S E N T E N C I A N° 02/2020

EXPEDIENTE: Nº 12/2020

PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión.

DEMANDANTE: Diosmira López Narváez

DEMANDADOS: Edmundo Benítez Villa (Corregidor) y Mariela

Elizabeth Perales Álvarez (Secretaria General de

Sindicato Agrario de Canasmoro).

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo

FECHA: día jueves 1º de octubre del año 2020

JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

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VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas y las obtenidas por el Juzgador; y todo lo que convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I

Que, adjuntando documentos a fs. 22, se presenta la Sra.: Diosmira López Narvaéz , mediante demanda cursante a fs. 23 a 24 vta. de obrados y memorial de subsanación de fs. 26, manifestando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, por la documentación adjunta a la demanda, acredita que es la legal propietaria de un inmueble, ubicado en la comunidad de "Canasmoro", jurisdicción de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, inmueble que su recordado padre el Sr.: Anselmo López Perales compró para ella, compra efectuada de la Sra.: María Rentería, documento que se encuentra registrado en las oficinas de DD.RR., bajo el Asiento del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Méndez, inscrito al Folio Nº 91 del Segundo Anotador, en

fecha 07/04/1987 años.

En dicha razón, manifiesta que se encuentra ejercitando su derecho propietario por más de 30 años continuos, con una posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, como es de conocimiento de toda la vecindad de Canasmoro.

2.- Que, sorpresivamente y violentando sus derechos invocados precedentemente, en el mes de septiembre del 2019, ingresaron un grupo de personas a trabajar en su lote de terreno, excavando zapatas para elevar cimientos de una construcción.

Que, también, echaron material como: Piedra, arena, ripio, hierro y otros, trabajadores que fueron ordenados por el Secretario General del Sindicato Agrario de Canasmoro, Sr.: HERNÁN ESTRADA PERALES y del Corregidor Sr.: EDMUNDO BENÍTEZ VILLA, ambos con domicilio en la Comunidad de Canasmoro, de profesión docentes, argumentando que la comunidad es propietaria de su lote de terreno, a título de que lo hubieran obtenido del INRA.

3.- Que, al respecto aclara que la comunidad nunca tuvo posesión ni derecho propietario alguno sobre sus terrenos y si ostentan algún título es producto de un fraude procesal, que aprovechando que es mujer de la tercera edad, analfabeta, con problemas auditivos y que con la complicidad de autoridades y técnicos del INRA, le causaron un grave perjuicio a su derecho propietario, por lo que demandará la Nulidad del Título Ejecutorial que fue emitido a favor de la comunidad.

4.- Que, el lote de terreno objeto del presente proceso, se encuentra ubicado en la comunidad de Canasmoro, sobre la carretera antigua, colindando por el Norte con propiedad del Sr. Cristóbal Ordóñez Benítez y la suya propia, con 25,32 Mts. Lineales; al Sud, con un pasaje que cedió para la apertura de una calle, que une la carretera antigua con la carretera nueva de Canasmoro, con 20,37 Mts. Lineales; al Este, con el camino antiguo, con 35,28 Mts. Lineales y al Oeste, con su propiedad con 33,16 Mts. Lineales, constituyendo una superficie total de: 942,54Mts.2.

5.- Que, en el inmueble objeto de proceso, realizó muchas mejoras, limpiando permanentemente, nivelando a mano y con maquinaria pesada, hasta obtener las

condiciones actuales en la que se encuentra.

6.- Que, otro hecho importante que es necesario destacar, es que en la parte Sud del terreno, cedió terrenos para la apertura de una calle nueva y aperturó la misma con maquinaria pesada.

Que, en uso de su derecho dominial, durante estos últimos años alquiló a diferentes personas la fracción de terreno objeto de proceso, para que realicen la venta de comidas, bebidas y otros, especialmente en los días de carnaval de la comunidad.

Por lo referido precedentemente y con la finalidad de resguardar su derecho de propiedad y su derecho posesorio sobre el mencionado lote de terreno, al amparo de lo previsto por el Art. 397 de la C.P.Edo. y Art. 39, Numeral 7 de la Ley Nº 1715, interpone la Demanda Interdicto de Recobrar la Posesión sobre la fracción de terreno descrita precedentemente; y pide;

a) Se admita la demanda de referencia.

b) Cuando sea su estado, se dicte Sentencia declarando Por Probada su Demanda en todas sus partes, con costas y costos procesales.

c) Que, en Sentencia se disponga la Restitución correspondiente, en el estado anterior a las excavaciones, bajo apercibimiento de expedirse Mandamiento de Desapoderamiento en caso necesario.

CONSIDERANDO ll

Que, admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 35 de obrados, es menester señalar que a fs. 37 de obrados, es sustituido como demandado, el Sr. Hernán Estrada Perales, por la ciudadana: MARIELA PERALES ALVAREZ, como nueva Secretaria General del Sindicato Agrario de Canasmoro, que mereció la resolución de fs. 38 de obrados.

Que, citados legalmente los demandados conforme se tiene de las diligencias citatorias de fs. 43 (Edmundo Benítez Villa) y 49 (Mariela Perales Álvarez) de obrados, habiendo contestado negativamente la demanda ambos demandados, mediante memorial

cursante a fs. 85 a 87 de obrados, acompañando documentos en fs. 31 (de fs. 52 a 84 de obrados), por intermedio de su abogado- apoderado Dra.: Roxana Armella Fernández.

Que, la contestación efectuada por el co-demandado Sr.: Edmundo Benítez Villa, conforme se tiene a fs. 88 a 88 vta. de obrados, ha sido realizada fuera del plazo previsto por Ley ; sin embargo, la Contestación realizada por la co-demandada Mariela Perales Álvarez, se encuentra dentro del plazo lega l, contestación que en lo principal refiere lo sgte.:

1.- Que, son falsas las aseveraciones efectuadas por la demandante, de que se encuentra cumpliendo la Función Social por más de 30 años en el ejercicio de su derecho propietario que nunca lo ejerció.

Que, son falsas las aserveraciones efectuadas por la demandante, de que se encuentra cumpliendo la Función Social por más de 30 años en el ejercicio de su derecho propietario que nunca lo ejerció.

Que, la fracción de terreno objeto del presente proceso, es una Propiedad Colectiva de la Comunidad de Canasmoro, que ha adquirido su Título Ejecutorial dentro de un Proceso de Saneamiento efectuado por el INRA, entidad estatal que ha determinado el mejor derecho propietario en favor de la comunidad de Canasmoro.

2.- Que, la propiedad objeto de proceso, siempre ha pertenecido a la comunidad y que en el mismo predio la comunidad realiza actividades culturales y religiosas propias de la comunidad.

Que, dentro de ésta propiedad, la comunidad cuenta con una construcción que fue utilizada por el Centro de Madres de la comunidad y que en ése lugar también se realizan actividades deportivas.

3.- Que, la demandante no ostenta derecho propietario ni posesorio; sin embargo, en alguna oportunidad les ha impedido realizar trabajos, agrediendo a sus trabajadores de manera verbal; por lo que para evitar enfrentamientos con una persona de la tercera edad, se retiraron; pero, éste accionar ha causado daños y perjuicios a la comunidad, ya que como propietarios tienen el derecho de realizar cualquier trabajo o mejora que es de

beneficio de toda la comunidad, por tratarse de una propiedad colectiva.

4.- Que, la fracción de terreno objeto de proceso, se trata de una propiedad comunitaria de clase colectiva y no así un lote de terreno y que las mejoras efectuadas en ella como ser el nivelado y la construcción de vivienda que la utilizaba el Club de Madres, son mejoras realizadas por la comunidad.

5.- Que, con relación a la cesión de su terreno para camino, es un hecho que no lo conocen y que la demandante, es únicamente colindante de su propiedad.

Por todo lo señalado precedentemente, niegan la demanda interpuesta en contra de la comunidad y piden que en Sentencia se Niegue la demanda incoada con gastos y costas judiciales.

CONSIDERANDO III.-

Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el Art. 83° de la Ley N° 1715 llamado del INRA (ver Acta de fs. 90 a 92 de obrados), conforme a procedimiento se fijaron los Puntos de Hecho a ser probados por las partes y conforme a lo dispuesto por el Numeral 5. del mencionado Artículo; se admitieron las pruebas pertinentes para las mismas y se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial" , acto procedimental que fue efectuado por disposición expresa del Juzgador.

Asimismo, se efectuó el recorrido de Linderos de acuerdo al Replanteo realizado por el Perito, trabajo que fue dispuesto por el Juzgador en uso y aplicación de lo previsto supletoriamente por el "Principio de Verdad Material" previsto supletoriamente por el Numeral 16. del Art. 1° y el Art. 192 y sgtes. del C.P.C. N° 439.

En la Inspección Judicial y el Recorrido de Linderos del área que fue ubicado por el perito designado de oficio, replanteo que fue realizado en base al Plano de Levantamiento Topográfico con coordenadas Georeferenciados cursante a fs. 22 de obrados y que fuera presentado como base del proceso por la parte actora, así como el Plano Catastral de fs. 60 de obrados, Audiencia en la cual se comprobó los sgtes. hechos.:

1.- Que, la fracción de terreno rural objeto de proceso, conforme a lo explicado por el

perito designado de oficio, alcanza a una superficie de: 0.667 Mts.2. (ver Informe Técnico Pericial de fs. 122 a 123 de obrados.

2.- Que, en dicha fracción y en la parte Norte, existe una construcción de ladrillo sin techo, de propiedad del Sr. Cristóbal Ordóñez.

La intersección de las colindancias Norte y Este, se encuentra en plena calle asfaltada a unos 1.20 mts. Lineales del cordón de cemento, fuera del cordón de asfalto.

,se pudo advertir y excavaciones.

3.- Asimismo, en la parte interna de la fracción de terreno objeto de proceso, se pudo advertir y excavaciones y próxima a la colindancia Norte, se pudo establecer la existencia de una columna de hierro colocada al interior de una excavación.

En la parte media de la fracción de terreno objeto de proceso, se pudo advertir la existencia de aproximadamente un cubo de piedra, una de grava y otra de arena.

Asimismo, al interior del predio en conflicto, se pudo advertir la existencia de 9 plantines de eucalipto que nacieron de forma natural.

CONSIDERANDO IV.-

RESPECTO A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA Y LA DISPUESTA POR EL JUZGADOR REFERIDA A LA INSPECCIÓN JUDICIAL.-

Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de

3 ciudadanos: Álida Zambrana Vargas (fs. 133 a 134 de obrados), Euclides Hermes Portal Aparicio (fs. 135 vta. a 136 de obrados) y Cristóbal Ordóñez Benítez (fs.137 vta. a 139 de obrados).

Que, analizada y valorada la prueba Testifical, Inspección Judicial y Dictamen Pericial en su conjunto, de conformidad con los Arts. 1.283 (Carga de la Prueba), 1286 (Apreciación de la Prueba), 1330 (Eficacia Probatoria de los Testigos) y 1334 (Inspección Ocular) todos del Código Civil y Art 188 (Inspección Judicial), 145 (Valoración de la Prueba) y Art. 202 (Fuerza Probatoria del Dictamen) de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:

- Respecto a la Inspección Judicial realizada a la fracción de terreno objeto de

proceso.-

En la inspección Judicial efectuada bajo la permisión del Art. 1.334 del Código Civil y el Art. 188 de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que la fracción de terreno rural que se constituye en el objeto del presente proceso, es un terreno que se encuentra en posesión actual de la comunidad demandada, todo esto en mérito a lo que se pudo observar en la Inspección

realizada y que el área objeto de proceso, alcanza a una superficie total de: 0.667 Mts.2., conforme al Dictamen Pericial.

- Respecto a la Prueba Testifical.-

1) Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, pudo establecer y colegir lo sgte.:

Que, los testigos de cargo Sres.: Álida Zambrana Vargas, Euclides Hermes Portal Aparicio y Cristóbal Ordóñez Benítez, son personas idóneas que acreditan de manera inobjetable la posesión actual de la parte demandada respecto a la fracción de terreno objeto de proceso.

2) Que, la demandante Sra.: Diosmira López Narváez, ha estado en posesión material de la fracción de terreno objeto del presente proceso, antes de la eyección sufrida.

3) Que, respecto a la fecha en la cual habría sido eyeccionada la demandante, los 3 testigos de cargo, coinciden en la fecha aproximada en la cual fueron realizados dichos actos de desposesión o despojo (mes de septiembre del año 2019).

4) Que, fue la comunidad a través de sus dirigentes, quienes tomaron la decisión de realizar trabajos de excavación en el área objeto de proceso y que se encuentran en actual posesión.

- Respecto a la Prueba Documental.-

- El Testimonio del Interdicto de Adquirir la Posesión cursante a fs. 6 a 10 de obrados y el Testimonio de la Declaratoria de Herederos cursante a fs. 11 a 15 de obrados, acreditan el derecho posesorio y el derecho propietario de la parte actora, sobre el predio objeto

del presente proceso.

- La Certificación cursante a fs. 16 de obrados, expedido por el Ex Corregidor de la comunidad de Canasmoro Sr.: Efraín López Cruz, acredita de manera indubitable la Posesión Material que ostentaba la demandante Sra. Diosmira López Narváez respecto al área rural objeto del presente proceso, así como los actos materiales de posesión de la mencionada ciudadana, sobre el área en disputa judicial, antes de la eyección sufrida,

Se aclara que el contenido de la mencionada Certificación cursante a fs. 16 de obrados, fue totalmente corroborada por la Declaración del mencionado ciudadano cuya Acta cursa a fs. 147 a 148 de obrados.

- Los 5 Recibos manuscritos cursantes a fs. 17 a 21 de obrados, otorgados por la demandante en calidad de alquiler, corroboran el derecho posesorio de la demandante sobre el área rural objeto de proceso.

CONSIDERANDO V.-

RESPECTO A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y LA DISPUESTA POR EL JUZGADOR REFERIDA A LA INSPECCIÓN JUDICIAL.-

- Respecto a la Prueba testifical.-

Que, dentro del período probatorio, las autoridades demandadas produjeron la declaración de 2 testigos de descargo: Henry Leibnitz Gutiérrez Galeán (fs. 134 vta. a 135 de obrados) y Federico Hugo Perales Miranda (fs. 137 vta. a 138 vta. de obrados), cuyas declaraciones testificales en uso de lo previsto supletoriamente por el Art. 186 (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) de la Ley N° 439, no se las toma en cuenta, en razón de que ambos testigos, de manera uniforme cuando se les preguntó si "tienen algún interés particular en que la sentencia a ser emitida sea favorable a alguna de las partes" , ambos manifestaron: "QUE SÍ TIENEN INTERÉS DE QUE SEA LA COMUNIDAD LA QUE SEA FAVORECIDA CON LA SENTENCIA, PORQUE NECESITAN DE LA CONSTRUCCIÓN DE UN TINGLADO PARA GUARDAR LOS VEHÍCULOS DE LOS COMUNARIOS".

- Respecto a la Prueba Documental.-

- El Título Ejecutorial, el Plano Catastral y el Folio Real cursantes a fs. 59, 60 y 63 de obrados respectivamente, acreditan el derecho propietario que ostenta el "Club Canasmoro" desde el 25/05/2009 (fecha de su registro en DD.RR.), sobre un área de: 0.2050 Mts.2. , superficie sobre la cual se encuentra sobrepuesta la fracción de terreno rural que estaba bajo la posesión de la demandante Sra.: Diosmira López Narváez, antes de la eyección sufrida y que es el objeto del presente proceso

(0.0667 Mts.2.) .

Aquí es menester y necesario aclarar, que el Título Ejecutorial expedido a favor del "Club Canasmoro" , si bien conforme se consigna en el mencionado Título Ejecutorial, es una Propiedad Comunaria de Derecho Colectivo, no es menos cierto que un Club cualquiera sea su naturaleza, es un Club al cual pertenecen un grupo de personas; pero jamás toda una población entera conforme se pretende demostrar por la parte actora, amén de que el derecho propietario del mencionado Club (no se sabe de qué naturaleza), no se tiene probado el origen de su derecho de posesión y mucho menos de su derecho propietario antes de la intervención del INRA, que conforme se sostiene en la contestación que cursa en obrados, "el INRA luego de realizar un análisis prolijo de toda la documentación aportada y de la información recolectada en campo durante el relevamiento de información, ha determinado el mejor derecho propietario a favor de la comunidad de Canasmoro" .

- El Acta de Reunión Mensual de Elección de Autoridades Comunales, cursante a fs. 65 a 70 de obrados, en lo concerniente a los hechos que se ventilan en el presente proceso, acredita la elección en calidad de Secretaria General del Sindicato Campesino a la co-demandada Sra. Mariela Elizabeth Perales Álvarez.

- El Acta de Reunión Mensual de fs. 71 a 73 de obrados, demuestra el hecho de que las autoridades de la Comunidad de Canasmoro, se presentaron en el área en conflicto judicial, a objeto de terraplenar en terreno donado para la construcción de la Sede (no tinglado para guardar vehículos), a la cual se opusieron el hijo de la demandante Sr. Mario Navarro y la propia demandante Sra. Diosmira López Narváez.

CONSIDERANDO VI.-

Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1.286 del Código Civil con

relación al Art. 145 de su Procedimiento, una vez valorada en su conjunto la prueba documental, la testifical y la Inspección Judicial efectuada, se llega a las sgtes. Conclusiones:

Puntos de Hecho que fueron probados por la parte actora.-

Que, la parte actora a través de los medios de prueba producidos y el determinado por el Juzgador, ha Probado todos los Puntos de Hecho establecidos a fs. 91 de

obrados; es decir: a) La posesión efectiva del predio rural objeto de proceso, antes de la inyección denunciada. b) La fecha de la eyección o despojo denunciado y c) Que, las autoridades de la comunidad (ahora demandadas), fueron las causantes de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se encuentran en actual posesión del mismo.

Puntos de Hecho que no fueron desvirtuados por la parte demandada.-

La parte demandada, a través de las Pruebas admitidas y producidas en el curso del presente proceso, No Ha logrado Desvirtuar ninguno de los Puntos de Hecho que fueron determinados para la parte actora.

CONSIDERANDO VII.-

Que, el Art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otra derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus

y el corpus (la intención y la posesión física)".

Que , por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial N° 1.587, p. 93 que a la letra dice "En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos: La posesión y la eyección (...)" (TEXTUAL).

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 1.283 del Código Civil (CARGA DE LA PRUEBA), que textualmente refiere "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene que la parte actora ha probado y demostrado suficientemente los hechos expresados en su demanda; correspondiendo en consecuencia resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del

Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado de Bolivia y de la Ley Agraria N° 1715 (Ley INRA) y de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria

N° 3545; y en su virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce;

FALLA:

Declarando PROBADA en todas sus partes la demanda "Interdicta de Recobrar la Posesión" de fs. 23 a 24 vta. de obrados, demanda que fue incoada por la Sra. Diosmira López Narváez , en contra de los Sres.: Mariela Elizabeth Perales Álvarez (Secretaría General del Sindicato Agrario de la Comunidad de Canasmoro) y Edmundo Benitez Villa (Corregidor de dicha Comunidad); con costas y costos procesales, de conformidad a lo dispuesto supletoriamente por el Parágrafo II. del Art. 223 del Código Procesal Civil N° 439; y en su mérito, dispone lo sgte.:

1) Que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecución de la presente resolución judicial, los demandados: Mariela Elizabeth Perales Álvarez (Secretaría General del Sindicato Agrario de Canasmoro) y Edmundo Benítez Villa Corregidor de dicho Municipio), de manera voluntaria restituyan a la demandante Sra.: Diosmira López Narváez, la fracción de terreno objeto de proceso, que conforme al Dictamen Pericial cursante a fs. 122 a 123 de obrados, alcanza a una superficie total: de 0.0667 Mts.2., con sus respectivos límites y colindancias, fracción de terreno que se encuentra ubicado en la Comunidad de: Canasmoro, jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, todo bajo apercibimiento de expedirse el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento ante su incumplimiento.

Finalmente, en uso de lo previsto por el Art. 373 (VIA ORDINARIA) del Código Procesal Civil N° 439, se salvan los derechos de las autoridades comunales perdidosas, para discutir en la vía correspondiente, el derecho de propiedad de la Comunidad sobre la fracción de terreno rural que fue objeto del presente proceso.

La presente resolución judicial, tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 86 de la Ley N° 1715, denominada: "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria", modificada por la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria".- REGISTRESE.-

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 46/2020

Expediente: Nº 4006/2020

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Diosmira López Narvaez

Demandado: Edmundo Benítez Villa y Elizabeth Perales

Álvarez, representantes del Sindicato Agrario Canasmoro.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Predio: "Club Canasmoro"

Fecha : Sucre, 04 de diciembre de 2020

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El Recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 164 a 174 vuelta (vta.), Sentencia recurrida N° 02/2020 de 01 de octubre de 2020, de fs. 149 a 154, que declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Diosmira López Narváez, contra Edmundo Benítez Villa (Corregidor) y Mariela Elizabeth Perales Álvarez (Secretaria General) del Sindicato Agrario Canasmoro, respuesta que cursa 177 a 179 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

I.- Antecedentes procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

La Sentencia N° 02/2020 de 01 de octubre de 2020, declara probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, otorgando a la parte demandada el plazo de 10 días computables desde la ejecutoria de la sentencia para que entregue a la parte actora 0.0667 m2 de superficie, bajo apercibimiento de expedirse el mandamiento de desapoderamiento, ante su incumplimiento, misma que es recurrida de casación con los siguientes argumentos:

I.2 Argumentos del Recurso de Casación.- Bajo el rótulo de antecedentes, la parte recurrente interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 02/2020 al haber identificado la existencia de aplicación indebida de leyes, en la forma y en el fondo y por existir error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme lo siguiente:

1. Indican que el Juez de instancia en el CONSIDERANDO I, señala "que la documental adjunta a la demanda acredita que es la legal propietaria de un inmueble ubicado en la Comunidad de Canasmoro", cuando el testimonio del proceso posesorio es del año 1987 y que en dicha comunidad ya se habría desarrollado un proceso de saneamiento, conforme lo prevé el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715) y que en función a esta norma, al haberse emitido un nuevo Título Ejecutorial, la parte actora habría dejado de tener ese supuesto derecho propietario, porque en el proceso de saneamiento, al haberse realizado el relevamiento de información en campo reconociendo derecho propietario, con base en la posesión, a la Comunidad Canasmoro que se encuentra acreditado a través del Título Ejecutorial TCM-NAL-003132, el cual emergió con base en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1900/2008 de 7 de agosto de 2008, y que en ese proceso de saneamiento no se habría considerado ningún antecedente agrario tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el ex Instituto Nacional de Colonización (INC); y, si bien la actora señala tener registro en Derechos Reales (DDRR), empero, no se trataría del mismo lugar y que el plano que cursa a fs. 22 de obrados, fue presentado de manera particular, el cual no se encuentra refrendado por ninguna autoridad competente; que el documento que cursa de fs. 4 a 7 de obrados, no señalaría la superficie y que por las colindancias tampoco se ha demostrado que se trata de la misma propiedad; a más de que la parte actora cuenta con otros predios y con Título Ejecutorial emitido por el INRA; por lo que infieren que la parte actora confundió la demanda, pues no se trata de un proceso donde se está reconociendo el derecho propietario, sino una demanda interdictal de posesión.

Asimismo, señalan que se debió haber observado la demanda, porque la parte actora se amparó en lo previsto en los arts. 327, 591.III y 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dichas normas ya están abrogadas, conforme las Disposiciones Derogatoria y Abrogatoria Segunda del Código Procesal Civil; por lo que remitiéndonos al art. 110.7, en lo que respecta a la invocación del derecho en que se funda, refiere que se debió haber observado la demanda en el plazo de los tres días que establece el art. 113.I de la Ley Adjetiva Civil citada y tenerse por no presentada la misma.

Con relación a la posesión y el cumplimiento de la Función Social, señalan que en materia agraria debe ser desde antes de 1996 y que dichos aspectos se reconocieron por parte del INRA a la comunidad demandada, así como el derecho propietario, cursando en la carpeta de saneamiento la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, la cual se encuentra respaldada por el Control Social; que el art. 87.I del Código Civil, establece que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa con la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; por lo que la comunidad tendría ese derecho propietario desde el año 2009, donde se emitió el Título Ejecutorial y que ahora después de más de 11 años recién se interpuso la presente demanda.

En cuanto a la continuidad de la posesión, observan que el juzgador dio fe a los recibos que cursan de fs. 17 a 21 de obrados, sin contemplar que los recibos de fs. 17 a 20 de obrados, indican que el carnaval fue en el mes de marzo, cuando en realidad fueron los días 11, 12 y 13 de febrero del año 2018 y que el recibo de fs. 18 de obrados, del año 2012, correspondería a otro sector denominado el predio "La Lomada 2", el cual según el informe del INRA de fs. 31 de obrados, correspondería al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-083762, que nada tiene que ver con el título otorgado a la comunidad y que es además colindante con el predio de la parte actora, conforme se tendría por la literal del plano catastral emitido por el INRA, que cursa a fs. 60 de obrados, así también desvirtuarían los recibos que cursan de fs. 19 a 21 de obrados, los cuales manifiestan que los días de carnaval de la gestión 2019, fueron los días 3, 4 y 5 de marzo y curiosamente el recibo es después de carnavales y que en todos los recibos sólo hay la firma del inquilino y no así de la parte actora, siendo estas personas ajenas al lugar, pues no se explican cómo la parte actora pudo alquilar dichos terrenos.

Manifiestan que la parte actora, en el mes de septiembre de 2019, agredió a sus albañiles cuando estaban colocando columnas para el tinglado comunal y como prueba de ello adjuntan al presente recurso fotografías, como prueba de reciente obtención; precisan que el certificado de fs. 16 de obrados, emitido por Efraín López, falta a la verdad, porque sería sobrino de la demandante y que ello hicieron notar a fs. 91 vta. y a fs. 98 de obrados, expresando que los Corregidores no tendrían atribución para certificar y mucho menos sobre un derecho propietario; así también observan que a fs. 139 de obrados, el Juez de instancia recepcionó la declaración testifical del Corregidor, no contemplándose que a través del acta de posesión de fs. 72 a 73 de obrados, aclararon que el Corregidor es Edmundo Benítez Villa, pero igual se recibió la declaración de Efraín López Cruz, cuando ni siquiera fue ofrecido como tal y que no se permitió a la parte demandada contrainterrogar a dicho testigo; por lo que se vulneró el derecho de igualdad, conforme se evidencia de fs.147 a 148 de obrados.

2. Con referencia al CONSIDERANDO II, indican que en ningun párrafo de la contestación a la demanda, de fs. 85 a 87 de obrados, señalaron que accedieron a la cesión del camino por parte de la actora y que para constancia de ello revisaron el libro de actas del año 2010, no encontrando nada sobre dicha cesión.

3. En cuanto al CONSIDERANDO III, manifiestan que el plano georeferencial de la parte actora fue realizado de manera particular, pero no se mostró el plano catastral emitido por el INRA; que en el proceso de saneamiento se habría identificado el conflicto de sobreposición y que el INRA luego de un análisis minucioso otorgó a la comunidad el predio denominado Club Canasmoro; que a fs. 110 de obrados se hizo notar la existencia de un horno del club de madres y que fs. 117 de obrados, se hizo notar una columna caída, producto de los daños ocasionados por la parte actora; y, para constancia de ello, adjuntan muestrarios fotográficos al presente recurso.

4. Del CONSIDERANDO IV; por la inspección judicial, infieren que queda demostrado que la comunidad Canasmoro está en posesión del predio en conflicto desde hace muchos años atrás de la Ley N° 1715.

Respecto a la prueba testifical, indican que los tres testigos propuestos fueron tomados por el Juez de instancia como inobjetables; sin embargo, aclara que la testigo Alida Zambrana, en su calidad de inquilina, al haber señalado que hace 10 a 15 años atrás venía a vender en carnavales, contradice la prueba presentada del único recibo y que es extraño que dicha testigo el mes de septiembre estaba presente cuando supuestamente se produjo la eyección (respuesta a la pregunta 3, a fs. 133 vta.), toda vez que su domicilio es en la Comunidad de San Josecito Centro, de la provincia O Connor, del departamento de Tarija; con relación al camino, según dicha testigo, señaló que lo habría realizado la Sra. Diosmira, pero también refiere contradictoriamente que sabe porque dicha señora se lo hubiera contado. Ante las declaraciones de Euclides Hermes Portal Aparicio, que refiere que la demandante le hubiere vendido una fracción de terreno a su madre María Luz Aparicio el año 2017, pero se interrogan, ¿cómo es posible que el año 2012 se hayan puesto de acuerdo para ceder ambas personas para dicha apertura del camino?; que a fs. 136 de obrados, a la respuesta 4, dicho testigo habla del derecho propietario titulado por el INRA de la Sra. Diosmira y que de ese título su madre habría comprado una fracción de terreno, no contemplando que pertenece a una propiedad colindante con la del predio Lomada 2; con relación al testigo Cristóbal Ordoñez a fs. 138 de obrados, indican que ante la pregunta 3, dicho testigo señala que lo único que sabe es que alquilaba para la venta en época de carnavales y que no lo utilizaba para nada más y que ante la respuesta 4, manifiesta que él vive en el terreno hace 10 años aproximadamente y que el año 2008 se habría abierto una callecita conjuntamente con la finada María Aparicio, los que señala serian contradictorios, porque se verifican contradicciones, los que se suman a la aseveración de que hace 4 o 5 años atrás se habría aplanado el terreno; verificándose que dichas declaraciones no concuerdan con las otras declaraciones tanto en las fecha y los años señalados y para desvirtuar estos hechos, infieren que adjuntan al presente recurso imágenes satelitales, donde se evidencia que hace 10 años atrás no existía la vivienda y que en dichas imágenes satelitales, la línea amarilla corresponde a la actora y los de la línea roja a la Comunidad Canasmoro y la azul al testigo que señala que vive en el predio hace 10 años atrás en la zona; asimismo adjunta otra imagen satelital del año 2012, donde no se evidencia la construcción de vivienda de Cristóbal Ordoñez, quien señaló que vive en el terreno colindante hace 10 años atrás, pero que según el examen pericial se encontraría sobrepuesto a la propiedad de la comunidad con 22 m2 de superficie; lo que significa que la actora vendió un terreno que no es de ella, no sólo al señor Cristóbal, sino también a la Sra. María Luz Aparicio, quien es la madre del otro testigo, Euclides Hermes Portal Aparicio; por lo que no les sorprende porque fue favorecida.

En cuanto al testimonio del proceso de interdicto de adquirir la posesión de 1987 y su declaratoria de herederos que acreditan el derecho posesorio y el derecho propietario en favor de la parte actora, observan la misma porque se estaría desconociendo un proceso de saneamiento público realizado por el INRA, donde se verificó la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y con registro en DDRR y lo peor el Juez de instancia valoro los cinco recibos de alquiler, cursantes de fs. 17 a 21 de obrados, como prueba de posesión de la actora, siendo que dichos recibos son amañados y faltarían a la verdad.

5. Con relación al CONSIDERANDO V, de las pruebas presentadas por la comunidad demandada, señalan que la autoridad de instancia ante las declaraciones de sus dos testigos de descargo, no se los consideró porque ambos testigos respondieron que sí tienen interés en que la comunidad sea favorecida con la sentencia, conforme se tiene a fs. 134 vta. y a fs. 136 vta. de obrados, cuando dichos testigos señalaron que no se encuentran dentro de las prohibiciones de ley; por lo que observan este extremo, porque no tendría sentido que el Juez haya interrogado, y de su parte no se hizo el contrainterrogatorio.

Asimismo, en lo que respecta al Título Ejecutorial otorgado a favor del Club Canasmoro, dicha autoridad señala que se trataría de un club, cuando del folio real computarizado N° 6.05.1.11.0000878, el mismo hace referencia al predio Canasmoro, así como a la Personalidad Jurídica, conforme se tendría a fs. 64 de obrados; en lo que respecta a la posesión, el juzgador señala que no se tendría probado el derecho de posesión y el derecho propietario, antes de la intervención del INRA, cuando pudo haber solicitado al INRA una copia del proceso de saneamiento ejecutado a efectos de disipar la citada duda generada, sin observar la autoridad de instancia que una de las formas para adquirir el derecho propietario es a través de la posesión, como es el caso de ellos.

6. Al CONSIDERANDO VI, señalan que lograron probar que la actora no se encuentra en posesión del terreno, conforme lo expresa los arts. 87.I y 88.I del Código Civil; en cuanto a la presunción de posesión en virtud al art. 1461 del mismo cuerpo legal, señalan que no es aplicable el proceso interdicto interpuesto, porque no hubo despojo y eyección y por el contrario la parte actora fue quien no les dejo hacer las mejoras.

En ese sentido manifiestan que, en el presente caso de autos, se violaron sus derechos, así como se hizo una incorrecta apreciación y valoración de pruebas y que se interpuso una demanda con base en normas abrogadas; por lo que fundamentan su recurso de casación, con base en los arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275 y 276 del Código Procesal Civil, art. 87 de la Ley N° 1715 y el art. 115.II de la CPE.

Citando las SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017 y 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, sobre el debido proceso formal y material, señalan que se vulneró el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, y la verdad material, introducida en el art. 134 del Código Procesal Civil; por lo que precisan que debió haberse hecho de los medios de prueba un análisis integral de los mismos; aspectos que infieren no realizó el Juez de instancia, como director del proceso, conforme el art. 207.II del Código Procesal Civil.

Con estos argumentos, solicita se case la sentencia recurrida, en todas sus partes.

I.3. Argumentos de la contestación

Que, corrido en traslado el recurso interpuesto a la parte actora, conforme se tiene por el proveído de 12 de octubre de 2020, cursante a fs. 175 de obrados, dicha parte por memorial cursante de fs. 177 a 179 vta. de obrados, contestó la misma, bajo los siguientes argumentos:

1. Señala que los hechos y el derecho han sido correctamente valorados por el Juez de instancia, los que están motivados y fundamentados, conforme nuestro ordenamiento jurídico; indica que no existe error en la apreciación de las pruebas y que no se evidencia aplicación indebida de leyes, porque las pruebas fueron consideradas conforme los puntos de hecho a probar señalados por el Juez de instancia, a fs. 91 de obrados, los que se acreditaron por intermedio de los testigos de cargo, prueba pericial, inspección in situ y otros producidos en el proceso.

2. Refiere que por el contrario la parte demandada, presentó prueba que fue desestimada por el Juez, debido a que los dos testigos de descargo manifestaron tener un interés directo en el pleito, el cual se enmarca en lo dispuesto en el art. 172 del Código Procesal Civil, que señala que la tacha opuesta no impedirá recibir la declaración, pero probada la tacha, la autoridad judicial podrá prescindir de su declaración.

3. Con relación al Considerando I, aclara que si bien el testimonio posesorio del año 1987, prueba su posesión por más de 30 años, el cual no fue tomado en cuenta por el INRA en el proceso de saneamiento; sin embargo, aclara que la comunidad se aprovechó de su condición de persona analfabeta, con sordera, no contemplando que es de la tercera edad y que aprovechándose de dicha situación se sanearon dicho predio, hecho que afecta sus derechos de persona adulta mayor.

4. Con relación a la aplicación de normas derogadas, infiere que su demanda fue admitida y que cumplió con lo dispuesto por el art. 110 del Código Procesal Civil y la CPE; que, en el presente proceso se ha demostrado que cuenta con posesión y que es la legítima propietaria del predio objeto de la litis, porque su padre Anselmo López Perales compró el mismo de María Rentería hace más de tres décadas, conforme consta por el documento de compra venta registrado en DDRR de 07 de abril de 1987 y que en dicho predio hizo mejoras, con maquinaria pesada para nivelar el terreno y convertirlo en un terreno útil, como se encuentra en la actualidad y que a petición del Corregidor Efraín López, cedió una parte de su terreno para una calle, el cual es de uso en la actualidad y que en épocas de carnaval alquiló a diferentes personas para venta de bebidas y comidas, conforme se tiene por los testimonios realizados.

Enfatizando que la Comunidad Canasmoro, nunca tuvo posesión en el predio y que el mes de septiembre del año pasado, entraron algunas personas por órdenes de las autoridades a su terreno con la materialización de construcción de zapatas para edificar; en el caso de autos refiere que demostró que está en posesión pública, quieta y continua e ininterrumpida del mismo; por lo que solicita se declare improcedente el recurso impetrado, se imponga costas y que en ejecución de sentencia se le entregue la parcela.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Que, por proveído de 04 de noviembre de 2020, cursante a fs. 184 de obrados, se emite decreto de Autos para sentencia.

I.4.2. Sorteo del expediente de casación.

Que, una vez dictado el decreto de Autos, se emite proveído de señalamiento de sorteo de expediente, cursante a fs. 186 de obrados, para el 20 de noviembre de 2020 y con conocimiento de partes.

I.4.3. Actos procesales relevantes .

1. Pruebas de cargo

De fs. 6 a 10 de obrados, cursa Testimonio de proceso Interdicto de Adquirir la Posesión del padre de la actora Anselmo López; de fs. 11 a 15 vta., cursa declaratoria de herederos de la actora, respecto a su padre Anselmo López; a fs. 16 cursa Certificación del ex Corregidor de Canasmoro de 20 de noviembre de 2012; de fs. 17 a 21, cursa recibos de alquiler emitidos por la parte actora; a fs. 22 cursa plano de levantamiento topográfico a favor de la parte actora; de fs. 133 a 139 de obrados, cursa declaraciones testificales de cargo.

Pruebas de descargo

De fs. 59 a 61, cursa Título Ejecutorial del Club Canasmoro, plano catastral y folio real de la Comunidad Canasmoro.

Pruebas de oficio

De fs. 30 a 33, cursa Informe Legal DDT-U.SAN-INF.TEC.LEG. N° 031/2020 de 04 de marzo de 2020 emitido por el INRA; de fs. 119 a 124 de obrados, cursa Ata de Levantamiento Topográfico e Inspección Judicial.

II- Fundamentación Jurídica del Fallo

Que, partiendo de la premisa fáctica esgrimida por la parte actora, que señala que la Comunidad Canasmoro, habría saneado para sí parte de su propiedad, la cual tiene su origen en un Testimonio de Adquirir la Posesión seguido por su padre el año 1987, así como cuenta con la respectiva declaratoria de herederos, ambos inscritos en DDRR y que además no se observó que es una persona de la tercera edad; así como de la premisa fáctica de la parte demandada que infiere que el Juez de instancia no contemplo que la Comunidad Canasmoro al contar con Título Ejecutorial, emergente de un proceso de saneamiento, en función al art. 64 de la Ley N° 1715, donde se verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde antes de 1996, estos hechos demostrarían que nunca hubo despojo o eyección; por lo que al contar la parte actora también con Título Ejecutorial SPP-NAL-083762 de 1.7422 ha. del predio "Lomada 2", el Juez de instancia debió haber requerido más prueba al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de constatar si hubo o no despojo y así mejor resolver el conflicto sin generar duda jurídica alguna.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación

Que, el recurso de casación conforme el art. 271-I de la L. N° 439, se funda en la existencia de una violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, sea en la forma y en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

El parágrafo II del art. 271 de la L. N° 439, dispone: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores". En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

F.J.III. Examen del caso concreto .

De los argumentos del recurso de casación

Teniendo presente la premisa fáctica expresada por la parte demandada, que refiere que el Juez de instancia no contemplo que la Comunidad Canasmoro cuenta con Título Ejecutorial, el cual emergió de un proceso de saneamiento realizado conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, donde se verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social, desde antes de 1996, así como el Juez de instancia no hubiere requerido más prueba al Instituto Nacional de Reforma Agraria, al contar también la parte actora con Título Ejecutorial SPP-NAL-083762 de 1.7422 ha. a efectos de constatar si hubo o no despojo o eyección; éste Tribunal en función del art. 1.16 del Código Procesal Civil, que señala: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes"; norma que concuerda con lo previsto por el art. 180.I de la CPE y en función al art. 5 de la norma adjetiva citada que señala que las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento, tanto para la autoridad judicial, así como las partes; en el caso de autos se constata que si bien la parte actora en su memorial de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, cursante de fs. 23 a 24 vta. de obrados, presentó en calidad de pruebas, el Testimonio del Interdicto de Adquirir la Posesión, cursante a fs. 6 da 10 de obrados, que siguió su padre por Anselmo López, el 07 de abril de 1987, donde dicha persona, con base en un título de compraventa de terrenos, cedido por María Rentería, se le ministra posesión el 12 de febrero de 1940, el cual se encuentra debidamente registrado en DDRR, bajo la partida N° 28 del Libro de Propiedades de la provincia Méndez, folio N° 91 de 07 de abril de 1987, así como si bien presentó la resolución de Declaratoria de Herederos relictos al fallecimiento de su padre, conforme se tiene de fs. 11 a 15 vta. de obrados, el cual de la misma forma se encuentra registrado en DDRR, bajo la partida N° 387, del Libro Primero de Propiedad, folio 563 de 06 de mayo de 1994; así también adjuntó la Certificación que cursa a fs. 16 de obrados, expedido por el Corregidor de la Comunidad de Canasmoro Efraín López Cruz, el cual da cuenta que la parte actora cedió una fracción de terreno para la apertura de una calle y cinco recibos de alquiler, cursantes de fs. 17 a 21 de obrados, que evidenciarían que la parte actora alquiló para bebidas y comidas en las épocas de carnaval, los cuales la autoridad de instancia señala que la parte actora habría probado el despojó en la superficie de 0.667 m2 de superficie; por otro lado, de la revisión de obrados, se constata que la parte actora no adjuntó el Título Ejecutorial SPP-NAL-083762 de 1.7422 ha. y el plano catastral del predio "La Lomada 2" a efectos de que el Técnico designado de oficio, valore conforme a derecho los Títulos Ejecutoriales y los planos catastrales de ambas partes (Demandante y demandado); verificándose que la citada autoridad sólo se limitó a valorar el plano elaborado de manera particular por la demandante que cursa a fs. 22 de obrados y el plano catastral del Título Ejecutorial de la parte demandada, que cursa a fs. 60 de obrados; aspecto omitido que debió ser considerado por el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, donde lo sustancial prevalece sobre lo formal, porque el Informe Legal DDT-U.SAN.INF.TEC.LEG. N° 031/2020 de 04 de marzo de 2020, que cursa de fs. 30 a 31 de obrados, da cuenta que el "Club Canasmoro", con Título Ejecutorial TCM-NAL-03132, sobre una superficie de 0.2050 ha. y el Título Ejecutorial SPP-NAL-083762 "Lomada 2", con una superficie de 1.7422 ha. de la parte actora, existe una sobreposición de 70.73 % y 29.16 % entre ambos predios; literal que además no fue considerada, ni valorada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que cursa de fs. 149 a 154 de obrados, lo que constituye un vicio de irregularidad procesal que afecta al orden público que amerita la nulidad de obrados, en virtud al art. 213.I.3 del Código Procesal Civil, que establece: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, con evaluación de la prueba, bajo pena de nulidad ", pues la autoridad de instancia sólo se remitió a valorar la posesión e incluso el derecho propietario de la fracción de terreno en litigio, pero sin aclarar si las 0.667 m2 de superficie, corresponden o no al Título Ejecutorial del predio "Loma 2" de la parte actora o si es una posesión aislada a dicho Título Ejecutorial; aspecto que debió ser verificado por dicha autoridad, porque existe duda jurídica razonable de que el Testimonio de Adquirir la Posesión de 1987, así como la declaratoria de herederos presentados por la parte actora al presente caso de autos, hubieren sido valorados en el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial del predio "Lomada 2" de la parte actora, más aun si se señala que el predio Club Canasmoro de la parte demandada y el predio "Lomada 2", serian colindantes.

De donde se concluye, que en el presente caso de autos, existen irregularidades procesales que debieron ser considerados por la autoridad de instancia a efectos de determinar si la fracción desposeída pertenece o no al Título Ejecutorial del predio "Lomada 2" de la parte actora, no habiendo la autoridad de instancia solicitado al ente administrativo el Título Ejecutorial y el plano catastral de dicho predio, pues sólo se limitó valorar el Título Ejecutorial y el plano catastral de la parte demandada, relacionándolo con un plano particular adjuntado por la parte actora, pero sin contrastar con el Título Ejecutorial y el plano catastral de la parte actora; aspectos que vulneran el debido proceso, la legalidad, seguridad jurídica y la verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que en aplicación del art. 220.III.1.b) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y del art. 17.III de la Ley del órgano Judicial (Ley N° 025), que establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", corresponde resolver en ese sentido.,

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE y el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara, ANULA obrados, hasta fs. 147 de obrados, debiendo la autoridad de instancia recabar pruebas del ente administrativo y valorar las mismas conforme a derecho.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera