AAP-S1-0045-2020

Fecha de resolución: 04-12-2020
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Dentro del proceso de Homologación de Acuerdo Transaccional, los demandantes interponen recurso de casación en el fondo, impugnando Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2020 de 13 de octubre de 2020 que resuelve rechazar la solicitud de los demandantes, pronunciado por el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, con los siguientes argumentos:

  1. Que el Auto Interlocutorio Definitivo, adolece del elemento motivación y fundamentación; asimismo, no respetaría el principio de congruencia que exige una coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva, como garantía del debido proceso, vulnerando los artículos 210.1 al 4 y 213 de la Ley N° 439;
  2. Que el Juez no habría corrido en traslado las excepciones planteadas.

Por lo que solicitan al Tribunal Agroambiental anular o casar el Auto Interlocutorio Definitivo.

El demandado recurrido contesta negativamente a la demanda pidiendo disponga la inadmisibilidad del recurso determinándose su improcedencia de la casación y nulidad con el siguiente argumento:

  1. No es evidente que el Auto Interlocutorio recurrido contenga falta de motivación, fundamentación y congruencia, ni cursa prueba que demuestre tal extremo;

Por lo que solicita se confirme el rechazo de la homologación, sin proceder a la casación o nulidad.

“II.2.1.- En cuanto a la omisión de correr traslado a la parte demandante, con las excepciones planteadas (…) la presente demanda, tal cual mencionan los accionantes en los memoriales de demanda y de subsanación del mismo, está referido únicamente al predio denominado "Charhuina" y no con relación a los otros predios señalados en el documento de Acuerdo Transaccional Voluntario; ahora bien, el Juez de instancia en la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2020, refiere que el demandado ha contestado solicitando el rechazo expreso a la demanda, planteando excepciones de Incompetencia de la Autoridad Judicial, de Falta de Legitimación o Interés Legítimo que surja de los términos de la demanda, de Demanda Defectuosamente propuesta, Trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; sin embargo, el Juez no hace el discernimiento de fondo, menos legal para resolver las mismas, limitándose solo a enunciarlas superficialmente; así mismo se evidencia la inexistencia de traslado alguno a la parte demandante con las excepciones planteadas, a efectos de que conteste las mismas, incurriendo el Juez de instancia en omisión y contravención de las normas citadas anteriormente, toda vez que esta autoridad, en su condición de director del proceso, se encuentra en la condición ineludible de velar por la correcta aplicación de la Constitución y las leyes, esto a objeto de velar por los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, aspecto que no acontece en el presente caso, habiéndose causado indefensión a los ahora recurrentes.

(…)

II.2.2. En cuanto a la Falta de Motivación, Fundamentación y Congruencia en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2020 de 13 de octubre (…) De una revisión del Auto Definitivo recurrido, se puede establecer que la autoridad judicial no hace una relación de hechos conforme acusa el recurrente, omitiéndose la debida motivación, fundamentación y congruencia en el fallo, los cuales tienen el fin de comprender, cual el razonamiento de la autoridad, que llevó a fallar en un sentido, aspecto que no aconteció en el presente caso, lo cual se observa a todas luces, pues, el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, solo se limita a citar a las excepciones planteadas por Jorge Agustín Butrón Bustillos, a momento de contestar a la demanda, sin realizar análisis ni valoración alguna, contraviniendo lo previsto en el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, causando por tanto vulneración del derecho al debido proceso”.

El Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2020 de 13 de octubre, debiendo el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, correr traslado a la parte demandante, con las excepciones planteadas para posteriormente tramitar la causa conforme a derecho y de acuerdo a los fundamentos señalados en el presente fallo, con los siguientes argumentos:

1. Se evidencia que el Juez en la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2020, no realiza ningún discernimiento legal de fondo a objeto de resolver las excepciones planteadas; asimismo, se advierte que dicha autoridad, no corrió en traslado a la parte demandante con las excepciones planteadas, a efectos de que conteste las mismas, incurriendo el Juez de instancia en omisión y causando indefensión a los ahora recurrentes;

2. Se establece que la autoridad judicial ha momento de emitir el Auto Definitivo recurrido, no realiza una relación de hechos, omitiéndose la debida motivación, fundamentación y congruencia en el fallo, ya que solo se limita a citar a las excepciones planteadas sin realizar análisis ni valoración alguna, contraviniendo lo previsto en el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil y el derecho al debido proceso.

PRECEDENTE:

El juez agroambiental en cumplimiento de su rol de director del proceso debe resolver todos los incidentes y excepciones que se promuevan mediante resolución debidamente fundamentada y motivada en resguardo del derecho a la defensa de las partes.

Autos Interlocutorios Definitivos

"Los Autos definitivos se equiparán a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso". Castellanos Trigo Gonzalo, en su libro "Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil", (Tomo III, pag. 117).

El Auto Agroambiental S1 N°45/2020 de 4 de diciembre, siguiendo la línea jurisprudencial de la misma línea cita a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, ha señalado: "En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que:

“Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

Sobre el acceso a la justicia se nombra a las siguientes sentencias:

Es así, que la SCP 049/2019, de 12 de septiembre de 2019, señala: Igualmente, la Corte IDH ha señalado que: "El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo". Consecuentemente, los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos; de esta manera cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al art. 8 de la CADH.


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