AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 45/2020

Expediente: Nº 4026/2020

 

Proceso: Homologación de Acuerdo Transaccional

 

Demandantes: Sixto Butrón Bustillos, Alfredo Butrón Bustillos, Miriam del Rosario Butrón Bustillos, Edwin Rubén Butrón Bustillos, Elena Janeth Butrón Bustillos, Elia Butrón Bustillos, Agustín Butrón Bustillos, María Esther Butrón de Grájeda, Claudia Patricia Butrón Peñaranda, Daniela Alejandra Butrón Peñaranda y Rosario Patricia Peñaranda Alarcón Vda. de Butrón

 

Demandado: Jorge Agustín Butrón Bustillos

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Inquisivi

 

Fecha: Sucre, 04 de diciembre de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 37 a 40 de obrados, interpuesta por Sixto Butrón Bustillos, Alfredo Butrón Bustillos, Miriam del Rosario Butrón Bustillos, Edwin Rubén Butrón Bustillos, Elena Janeth Butrón Bustillos, Elia Butrón Bustillos, Agustín Butrón Bustillos, María Esther Butrón de Grájeda, Claudia Patricia Butrón Peñaranda, Daniela Alejandra Butrón Peñaranda y Rosario Patricia Peñaranda Alarcón Vda. de Butrón, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2020 de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 33 a 35 de obrados, que resuelve RECHAZAR la solicitud de Homologación de Acuerdo Transaccional, pronunciado por el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, dentro del proceso de Homologación de Acuerdo Transaccional interpuesto por los ahora recurrentes en contra de Jorge Agustín Butrón Bustillos.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación

A través del Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2020 de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 33 a 35 de obrados, de conformidad a lo previsto por el art. 233.IV del Código Procesal Civil - Ley N° 439 (en adelante Ley N° 439), sin ingresar en mayores consideraciones de Orden Legal, el Juez de instancia, resolvió Rechazar la Homologación de Acuerdo Transaccional formulada por los solicitantes Sixto Butrón Bustillos, Alfredo Butrón Bustillos, Miriam del Rosario Butrón Bustillos, Edwin Rubén Butrón Bustillos, Elena Janeth Butrón Bustillos, Elia Butrón Bustillos, Agustín Butrón Bustillos, María Esther Butrón de Grájeda, Claudia Patricia Butrón Peñaranda, Daniela Alejandra Butrón Peñaranda y Rosario Patricia Peñaranda Alarcón Vda. de Butrón, en los términos de su redacción, con los siguientes argumentos:

Que, el documento adjunto en la Escritura Pública N° 325/2018, estaría otorgado dolosamente, pretendiéndose concluir una demanda, haciendo incurrir en error a la autoridad jurisdiccional.

Que, a fin de no vulnerar lo normado, en atención al "Principio de Expurgación", resolvió: en aplicación del art. 39 num. 8, en aplicación transitoria del art. 78 de la Ley N° 1715 arts. 232 y 233.V del Código Procesal Civil, donde dice: "Las partes podrán solicitar homologación de un contrato transaccional a la autoridad judicial, en los términos establecidos en los parágrafos anteriores, aun cuando no existe proceso entre estas. Las solicitud suscrita y presentada por ambas partes, será homologada inmediatamente. En caso de ser presentada solo por una de estas, se correrá en traslado a la otra mediante citación, para que en el plazo de cinco días sea respondida. Transcurrido el plazo para la respuesta, con o sin ella, se procederá a la homologación, SALVO RECHAZO EXPRESO DE LA MISMA, EN CUYO CASO SE NEGARA LA SOLICITUD"; en este sentido, el demandado Jorge Agustín Butrón Bustillos, habiendo contestado solicitando rechazo expreso, planteando además excepciones, bajo los argumentos que no se hubiese suscrito la Escritura Pública; sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, el Juez resolvió Rechazar la Homologación de Acuerdo Transaccional formulado por la parte actora.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 37 a 40 de obrados, los demandantes ahora recurrentes Sixto Butrón Bustillos, Alfredo Butrón Bustillos, Miriam del Rosario Butrón Bustillos, Edwin Rubén Butrón Bustillos, Elena Janeth Butrón Bustillos, Elia Butrón Bustillos, Agustín Butrón Bustillos, María Esther Butrón de Grájeda, Claudia Patricia Butrón Peñaranda, Daniela Alejandra Butrón Peñaranda y Rosario Patricia Peñaranda Alarcón Vda. de Butrón, interponen recurso de casación en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2020 de 13 de octubre de 2020, emitidos por el Juez Agroambiental de Inquisivi, solicitando se Case y se declare Nulo el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, por falta de motivación, fundamentación y congruencia, además de una indebida aplicación de la norma adjetiva sustantiva, sea bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo

Manifiestan, que los demandantes son 10 personas descendientes de Agustín Butrón Valencia y Alcira Bustillos Vda. de Butrón y el demandado es el hijo número 11 y mayor de su familia, quien maliciosamente se negaría a reconocer sus derechos. En vida su madre les reunió para suscribir el Acuerdo Transaccional a objeto de dividir toda la masa hereditaria, donde estuvo presente voluntariamente el demandado Jorge Agustín Butrón Bustillos, dando su conformidad a todo lo expuesto en dicho documento, que ahora pretende negar con su rechazo, aduciendo hechos que él mismo avaló con su firma y rúbrica; documento en el cual está establecido, que quien obstaculice la legalización de lo dispuesto recibirá la sanción de exclusión de los beneficios que se otorga en el documento.

Refieren que, el Juez hace una relación de la demanda, específicamente la cláusula tercera y el numeral 1, solo con referencia al fundo rústico "Ex Hacienda Charhuina", que una vez verificado los requisitos para Homologar el Acuerdo Transaccional, admitió la demanda y no como contrario aduce, una serie de hechos inexistentes, que no tienen asidero legal, mucho más cuando no se hace cita expresa de la norma, rayando en lo malicioso y doloso, sin fondo legal.

Mencionan que, el juzgador hace una relación del memorial del contrario, aduciendo que no adjuntaron Declaratoria de Herederos, refiriendo que el demandado, de igual manera, debería acreditar ese extremo al plantear el rechazo. Señalan que el acuerdo transaccional también favorece al hermano mayor, respecto al predio "Charhuina", aunque no tenía derecho, puesto que ese predio correspondía a los hermanos menores.

Continúan señalando, que, el demandado aduce que no procede la homologación, cuando los requisitos formales de admisibilidad están descritos en el art. 233.II del Código Procesal Civil y no se refieren simplemente a un documento público, como el presente caso, sino también a un documento privado; así mismo, señalan que el demandado al mencionar que Edwin, Rubén y María Esther Butrón Bustillos, ceden acciones y derechos sin tener límites; ese aspecto es extraño, puesto se habla de acciones y derechos, además que en base al acuerdo transaccional se hizo la participación y división.

En cuanto a la Declaratoria de Herederos que no existiría según el demandado, señalan que él mismo participó en su elaboración, siendo beneficiado; es así, que en la Escritura Pública N° 325/2018, se transcribe todo lo expresamente establecido en el Acuerdo Transaccional, donde firmó y rubricó Jorge Agustín Butrón Bustillos.

De otra parte, señalan que al referir (el demandado) que su madre Alcira Bustillos Vda. de Butrón, fallecida el 3 de agosto de 2018, no ha participado en la emisión del Acta de Reconocimiento de Firmas; conforme se tiene de la Ley del Notariado, cualquier persona puede voluntariamente reconocer su firma y rúbrica y pedir su protocolización; es así que los interesados acudieron de forma voluntaria para ratificar lo expresamente acordado. De igual manera, mencionan que extrañamente pretende negar los derechos sucesorios de sus sobrinas, hijas de Enrique Butrón Bustillos, que fue en su presencia (demandado) y de su madre que firmaron el acuerdo transaccional.

Por otra parte, continúan refiriendo que las excepciones planteadas de incompetencia, falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosa y trámite inadecuado, no tienen sustento legal ni normativo; además, que hicieron incurrir en error al juzgador, ya que emitió un Auto Interlocutorio Definitivo, queriendo deshacerse de la acción.

Finalmente refieren, que si bien la SCP N° 0467/2019-S4 y la SCP N° 0315-R, modulan con base a los precedentes y razonamientos que al no establecer la Ley N° 1715 los Autos Interlocutorios Definitivos, los recursos tendrían que basarse en la Ley N° 439; sin embargo, hacen hincapié que devuelto el recurso al emitir casando a anulando obrados u otros, el juzgador por imperio del art. 233.III del Código Procesal Civil, debe continuar con la tramitación de la causa.

I.2.2. De la Casación y Nulidad observada

Señalan, que conforme lo establece los arts. 211 y 213 de la Ley N° 439 y la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en la SCP N° 0467/2019-S4, en su punto III.2, sobre Fundamentación y Motivación, ha determinado la obligación del Administrador de Justicia, conforme al Debido Proceso, exige que toda Resolución debe ser debidamente fundamentada; situación que no ocurrió en la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo, motivo de impugnación, ya que esta adolece de este elemento fundamental de Motivación y Fundamentación; así mismo, refieren que toda resolución debe respetar el Principio de Congruencia, que se constituye en un componente de la garantía del Debido Proceso y exige una coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una Resolución; lo que no sucedió con el Auto Interlocutorio Definitivo, ya que esta carece de esos elementos de congruencia, coherencia y motivación, realizando un simple enunciamiento, no fundamenta el porqué del rechazo para Homologar el Acuerdo Transaccional Voluntario, tampoco señala la acción a seguirse o los recursos que le corresponde; en general, no cumpliría con los requisitos dispuestos en los arts. 210.1 al 4 y 213.II.1 al 9 de la Ley N° 439; además, que el Auto recurrido no se manifiesta sobre las Excepciones planteadas, que no fueron corridas en traslado. Finalmente, en base a todo lo señalado y amparados en los arts. 24, 115.I.II de la C.P.E., art. 87 de la Ley N° 1715, arts. 270 y 271 de la Ley N° 439, plantean el Recurso de Casación y Nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2020 de 13 de octubre de 2020, por expresa falta de Motivación, Fundamentación y Congruencia, además de una expresa violación de los arts. 233.III y V, 210.1 al 4, 213.I.1 al 9 de la Ley N° 439 y la SCP N° 0467/2019-S4 una indebida aplicación de la Norma Adjetiva y Sustantiva, solicitando al Tribunal Agroambiental Casar y/o Anular el Auto recurrido.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 43 a 46 de obrados, Jorge Agustín Butron Bustillos responde al recurso de casación en forma negativa, pidiendo se disponga la inadmisibilidad del recurso y la improcedencia de la casación y nulidad, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación al recurso de casación en el fondo

1ro.- Señalan, que en antecedentes del memorial de casación, los recurrentes esgrimen una serie de adjetivos y epítetos injuriantes y difamantes, sin que sea un recurso técnico jurídico.

2do.- El Recurso de Casación aduce la falta de motivación, fundamentación y congruencia del Auto recurrido, lo que no sería evidente y correcto; toda vez que, el memorial del recurso no contiene pruebas ni demuestra los agravios de la resolución; es decir, no demostrarían ni probarían las faltas a normas fundamentales, constitucionales, ni leyes ni artículos de la Ley N° 439 o Ley N° 1715, no señalando las líneas jurisprudenciales, ni individualizando la actuación jurisdiccional concreta.

3ro.- La resolución recurrida es fundamentada y motivada, cuando se enuncia y considera que los demandantes no adjuntan una declaratoria de herederos de los causa habientes, así también el Título Ejecutorial aún persiste a nombre del de cujus, Agustín Butrón Valencia, razón por la cual no procede la homologación del documento.

4to.- La demanda es ambigua, obscura e imprecisa, refiriendo que en el primer parágrafo de antecedentes, se invoca la Res. N° 395/2011, sobre la supuesta Declaratoria de Herederos de los actores, Resolución que no adjuntan ni acreditan la calidad de herederos, razón por la cual de forma correcta el Juez rechazó la demanda de homologación.

5to.- Esta Escritura Pública N° 395/2018, se contradice con la otorgada por el Notario de Fe Pública, consignando en la primera hoja el N° 325/2018 y en antecedentes del mismo documento señala la N° 398/2011, por esta contradicción corresponde el rechazo de la demanda, al no acreditar personería e interés legal de los demandantes.

6to.- Su madre, Alcira Bustillos Coss, falleció el 3 de agosto de 2018, y la Escritura Pública N° 325/2018 de 10 de octubre de 2018, no ha participado personalmente en su elaboración ni en la emisión del Acta de Reconocimiento de Firmas de 17 de septiembre de 2018, toda vez que en esa fecha su madre ya había fallecido.

7mo.- En el Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de 17 de septiembre de 2018, su madre no ha intervenido en dicho reconocimiento de firmas, puesto que en esa fecha ya estaba fallecida.

8vo.- En el Documento privado de Acuerdo Transaccional, refiere que las herederas de su hermano Enrique Butrón Bustillos, las señoras Claudia Patricia Butron Peñaranda, Daniela Alejandra Butrón Peñaranda y Rosario Patricia Peñaranda Alarcón Vda. de Butrón, no presentaron su Declaratoria de Herederos para acreditar ser herederas legítimas.

9no.- Los inmuebles identificados en el Documento Privado de Acuerdo Transaccional, como ser las dos casas situadas en el municipio de Inquisivi, propiedad "Cabecera Pampa Suyo" (denominada Karlawa), la propiedad "Eucaliptal" y el "Reducto", todos esos inmuebles se hallan dentro del Municipio de Inquisivi; la propiedad denominada "El Puente", se encuentra en el municipio de Cajuata; es decir, todos esos inmuebles se encontrarían dentro de las Jurisdicciones Territoriales Urbanas de los municipios de Inquisivi y de Cajuata, por lo que el Juez no tiene competencia por razones de territorio y materia para declarar la homologación del documento.

10.- En la Resolución recurrida, el Juez hace mención de la línea jurisdiccional que le faculta revisar si los documentos y pruebas sometidas ante el órgano jurisdiccional cumplen con los requisitos formales y de fondo; lo que no aconteció con los actores que sometieron y adjuntaron documentos con una serie de irregularidades insalvables, siendo en consecuencia, la emisión de la Resolución 09/2020, correcta y justa, en la que existe motivación, fundamentación y congruencia, no demostrando los actores lesiones a normas fundamentales, leyes nacionales o procesales, mucho menos demuestran agravios con la resolución recurrida, por lo que corresponde que el Tribunal "Agrario", confirme el rechazo de la homologación, sin proceder a la casación o nulidad impetrada.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4026/2020, referente al proceso de Homologación de Acuerdo Transaccional, se dispone Autos para Resolución por decreto de 11 de noviembre de 2020, cursante a fs. 52 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Mediante decreto de 19 de noviembre de 2020, cursante a fs. 54 de obrados, se señala sorteo para el día viernes 20 de noviembre del año en curso, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 56 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 16 a 17 de obrados, consta memorial de solicitud de Homologación de Acuerdo Transaccional, incoado por la parte actora, señalando que en vida sus padres Agustín Butrón Valencia y Alcira Bustillos Vda. de Butrón constituyeron inmuebles rústicos, entre ellos la Ex Hacienda "Charhuina"; habiendo fallecido su padre, se declararon Herederos mediante Resolución N° 395/2011 sobre el 50% de la referida propiedad; en fecha posterior, 30 de junio de 2017, en vida su madre, en reunión familiar de todos los descendientes suscribieron el Acuerdo Transaccional, con el objeto de distribuir toda la masa hereditaria. Bajo estos antecedentes, solicitan la Homologación del Acuerdo Transaccional, solo referente a la propiedad "Charhuina", establecida en la Cláusula Tercera del documento Transaccional.

I.5.2 . A fs. 20, cursa memorial de subsanación, por el cual cumplen lo observado y solicitan admisión.

I.5.3 . A fs. 21, consta Auto de Admisión de la demanda de Homologación de Acuerdo Transaccional de 22 de septiembre de 2020, corriéndose traslado al demandado Jorge Agustín Butrón Bustillos.

I.5.4 . De fs. 27 a 32, cursa memorial presentado por Jorge Agustín Butrón Bustillos, respondiendo en forma negativa la demanda, planteando además Excepciones de Incompetencia de la Autoridad Judicial, de Falta de Legitimación o Interés Legítimo que surja de los términos de la demanda, de Demanda Defectuosamente propuesta, Trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; solicitando se declare probada las excepciones.

I.5.5. De fs. 33 a 35, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2020 de 13 de octubre de 2020, que resolvió al amparo del art. 39.8 de la Ley N° 1715, art. 23.8 de la Ley N° 3545, art. 233.IV de la Ley N° 439, arts. 115 y 119 de la C.P.E., resolvió Rechazar la Homologación de Acuerdo Transaccional, formulada por Sixto Butrón Bustillos, Alfredo Butrón Bustillos, Miriam del Rosario Butrón Bustillos, Edwin Rubén Butrón Bustillos, Elena Janeth Butrón Bustillos, Elia Butrón Bustillos, Agustín Butrón Bustillos, María Esther Butrón de Grájeda, Claudia Patricia Butrón Peñaranda, Daniela Alejandra Butrón Peñaranda y Rosario Patricia Peñaranda Alarcón Vda. de Butrón.

I.5.6. De fs. 37 a 40 de obrados, consta memorial presentado por los demandantes, en la cual plantean Recurso de Casación, por falta expresa de Motivación, Fundamentación y Congruencia, refiriendo que el Juez de instancia no se pronunció sobre las excepciones planteadas, mismas que no fueron corridas en traslado; además, de una indebida aplicación de la norma adjetiva y sustantiva, solicitando Casar y/o Anular el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado.

I.5.7. De fs. 43 a 46, cursa memorial presentado por Jorge Agustín Butrón Bustillos, contestando el Recurso de Casación en forma negativa, solicitando disponga la inadmisibilidad del recurso, así como se determine la improcedencia de la Casación y Nulidad, confirmando el Rechazo, y al no haber demostrado los agravios, se imponga la multa de ley y costas procesales.

I.5.8. A fs. 47 y vta., cursa el Auto de 29 de octubre de 2020, donde el Juez aquo, conforme los argumentos expuestos por la parte accionante, concede el Recurso de Casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, en aplicación de los parágrafos I, II y III del art. 87 de la Ley N° 1715.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los siguientes puntos alegados por Sixto Butrón Bustillos, Alfredo Butrón Bustillos, Miriam del Rosario Butrón Bustillos, Edwin Rubén Butrón Bustillos, Elena Janeth Butrón Bustillos, Elia Butrón Bustillos, Agustín Butrón Bustillos, María Esther Butrón de Grájeda, Claudia Patricia Butrón Peñaranda, Daniela Alejandra Butrón Peñaranda y Rosario Patricia Peñaranda Alarcón Vda. de Butrón, relativos a la Falta de Motivación, Fundamentación y Congruencia, al Debido Proceso como una Garantía Constitucional; así también se pronunciará sobre las excepciones planteadas.

II.1. La Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo, atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme dispone el art. 105.II de la Ley N° 439, norma concordante con la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, en el marco del debido proceso.

Por otra parte, la Jurisprudencia Agroambiental también ha emitido criterio al respecto, contenido en el AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106.I de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025."

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0135/2018-S3, establece: "a) El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, o ambos a la vez en función al principio dispositivo; así el primero tiene la finalidad de buscar una anulación en base a un vicio de procedimiento o cuestionando una nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, y el recurso de casación en el fondo tiene la finalidad de analizar el fondo de la problemática sin retrotraer actuados procesales analizando la aplicación de la norma o los errores en la apreciación de la prueba". Gonzalo Castello en su libro "Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil"; señala que, el recurso de casación en la forma tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. El recurso de casación en el fondo, tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones de fondo, cuando se han pronunciado con infracción de la ley, influyendo dicha infracción sustancialmente en lo resuelto en el fallo. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

En mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, realizando el siguiente análisis en relación al recurso interpuesto:

II.2. Análisis del Caso Concreto

Que, los ahora recurrentes, a momento de plantear recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 37 a 40 de obrados, señalan que, el Juez Agroambiental de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2020 de 13 de octubre de 2020, no cumplió con la debida Motivación, Fundamentación y Congruencia; de otra parte, las excepciones planteadas por la parte demandada, las cuales tampoco habrían sido corridas en traslado a la parte demandante, para su pronunciamiento, aspecto que contravendría la normativa actualmente en vigencia.

Ahora bien, en relación a lo señalado, corresponde realizar el siguiente estudio legal:

II.2.1.- En cuanto a la omisión de correr traslado a la parte demandante, con las excepciones planteadas

El art. 115.II de la Constitución Política del Estado, señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; en concordancia con dicho precepto legal, el art. 105.II del Código Procesal Civil, expresa que, "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión".

De la revisión de obrados, es necesario recalcar, que la presente demanda, tal cual mencionan los accionantes en los memoriales de demanda y de subsanación del mismo, está referido únicamente al predio denominado "Charhuina" y no con relación a los otros predios señalados en el documento de Acuerdo Transaccional Voluntario; ahora bien, el Juez de instancia en la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2020, refiere que el demandado ha contestado solicitando el rechazo expreso a la demanda, planteando excepciones de Incompetencia de la Autoridad Judicial, de Falta de Legitimación o Interés Legítimo que surja de los términos de la demanda, de Demanda Defectuosamente propuesta, Trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; sin embargo, el Juez no hace el discernimiento de fondo, menos legal para resolver las mismas, limitándose solo a enunciarlas superficialmente; así mismo se evidencia la inexistencia de traslado alguno a la parte demandante con las excepciones planteadas, a efectos de que conteste las mismas, incurriendo el Juez de instancia en omisión y contravención de las normas citadas anteriormente, toda vez que esta autoridad, en su condición de director del proceso, se encuentra en la condición ineludible de velar por la correcta aplicación de la Constitución y las leyes, esto a objeto de velar por los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, aspecto que no acontece en el presente caso, habiéndose causado indefensión a los ahora recurrentes.

II.2.2. En cuanto a la Falta de Motivación, Fundamentación y Congruencia en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2020 de 13 de octubre

El parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil, establece que: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

En ese sentido, es pertinente señalar, que el art. 211.I del Código Procesal Civil, aplicable al caso por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, expresa que, "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación , ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa".

En cuanto a la figura de la sustanciación, el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por permisión del Art. 78 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley N° 3545, señala que, la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ..."

Los Autos Interlocutorios Definitivos, tal cual señala la norma citada, ponen fin al proceso, sin la necesidad de emitirse sentencia, los cuales requieren ser sustentadas y motivadas, pues estos son parecidos a las sentencias judiciales, pues ponen fin al litigio de forma definitiva.

En relación a lo señalado, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil", (Tomo III, pag. 117), refiere que: "Los Autos definitivos se equiparán a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso".

En la misma línea la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, ha señalado: "En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado '.

De una revisión del Auto Definitivo recurrido, se puede establecer que la autoridad judicial no hace una relación de hechos conforme acusa el recurrente, omitiéndose la debida motivación, fundamentación y congruencia en el fallo, los cuales tienen el fin de comprender, cual el razonamiento de la autoridad, que llevó a fallar en un sentido, aspecto que no aconteció en el presente caso, lo cual se observa a todas luces, pues, el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, solo se limita a citar a las excepciones planteadas por Jorge Agustín Butrón Bustillos, a momento de contestar a la demanda, sin realizar análisis ni valoración alguna, contraviniendo lo previsto en el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, causando por tanto vulneración del derecho al debido proceso.

De otra parte, respecto a los alcances de la transacción, el art. 945 del Código Civil, refiere: "I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley". "II. Se entiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto de materia de ella, por generales que sean sus términos". Así mismo, el art. 949 del mismo sustantivo civil, refiere que: "Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada". Sobre lo anterior, el Auto Supremo N° 464/2016 de 11 de mayo, ha razonado lo siguiente: "...Ahora bien, conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable III.3, si bien se entiende que la transacción es un acto jurídico bilateral , por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase o se compone el conflicto, ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar. Empero no se debe perderse de vista que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella , por generales que sean sus términos, conforme prescribe al art. 945.II del Código Civil, es decir que los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan a los temas o conflictos específicos que ha tocado y sobre los cuales ha consensuado en dicho acuerdo, esto con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances se avoca simplemente a los temas que han sido objeto de acuerdo y no a otros no relacionados...".

En cuanto al acceso a la justicia, este es un principio básico del estado de derecho, sin acceso a la justicia, las personas no pueden hacer oír su voz, ejercer sus derechos, hacer frente a la discriminación o hacer que rindan cuentas los encargados de la adopción de decisiones. Consiste en la potestad y capacidad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada que lesiona o desconoce sus derechos. El derecho de acceso a la justicia está consagrado por el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho tiene los siguientes elementos esenciales: a) derecho a acceder ante la autoridad judicial para iniciar y sustanciar un proceso judicial; b) derecho a presentar las pruebas, y objetar las presentadas por la parte contraria; c) derecho a obtener una resolución fundada en Derecho; d) derecho a acceder a los recursos ordinarios o extraordinarios para impugnar las decisiones judiciales ilegales; e) derecho a que el proceso concluya en un plazo razonable; y f) derecho a que la sentencia ejecutoriada sea ejecutada. Es así, que la SCP 049/2019, de 12 de septiembre de 2019, señala: Igualmente, la Corte IDH ha señalado que: "El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo". Consecuentemente, los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos; de esta manera cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al art. 8 de la CADH.

Ahora bien, se debe considerar que, un acuerdo transaccional es una expresión de la voluntad de las partes y coadyuva a la cultura de la paz que debe primar en nuestra sociedad y evita el desarrollo de un juicio largo, donde como el caso de autos, el hermano mayor (Jorge Agustín Butrón Bustillos) va a continuar beneficiándose y evitando que los demás hermanos, sobrinas y viuda (hijas y esposa del hermano fallecido, Enrique Butrón Bustillos), ejerciten su derecho de propiedad que tienen en el predio objeto de Litis, señalado expresamente en el documento transaccional (Ex Hacienda "Charhuina"). Además, señalar que, todas las acusaciones que realizó el ahora demandado respecto a las supuestas vulneraciones, no tienen respaldo alguno, puesto que la madre Alcira Bustillos Vda. de Butrón, en vida dispuso la cuota parte que le correspondía (50 %) en favor de sus hijos, y sobre el otro 50 % que le correspondía al padre, Agustín Butrón Valencia, se declararon herederos, habiendo suscrito y firmado todos los hermanos incluido el demandado el documento transaccional que refleja todo lo mencionado. Así mismo, tanto los memoriales de rechazo a la demanda de Homologación, al Recurso de Casación, así como como el Auto recurrido, no se pronuncian claramente sobre cuál sería el agravio o perjuicio que sufre el demandado con relación a la Homologación del Acuerdo Transaccional, toda vez que sus derechos como hijo y coheredero, también han sido reconocidos en el referido documento.

En consecuencia, se infiere que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2020 de 13 de octubre, fue emitido en contravención a normativa, pues contraviene los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso en su elemento de motivación y congruencia en las resoluciones, los cuales se encuentran consagrados en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, 105.II, 129, y 213.II numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicables en sujeción del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220.III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2020 de 13 de octubre de fs. 33 a 35 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, correr traslado a la parte demandante, con las excepciones planteadas para posteriormente tramitar la causa conforme a derecho y de acuerdo a los fundamentos señalados en el presente fallo.

2. Asimismo, al evidenciarse la falta de un trabajo diligente y prolijo por parte del Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, quien debió asumir la dirección del proceso o adecuada conducción del mismo, adoptando las medidas necesarias y pertinentes a efectos de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la celeridad en el trámite de la causa y no ocasionar perjuicios innecesarios a las mismas, se llama severamente la atención a la autoridad judicial prenombrada, a fin de que a futuro no se incurra en irregularidades procesales en la sustanciación de los procesos.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera