SENTENCIA Nº 002/2020
CAUSA : NO. 48/2019
PROCESO : Acción Pauliana
DEMANDANTE : Harold Sguarezi Ruiz representado por los señores
Josley Zucco Lopes y Luis Fernando Suarez Justiniano.
ABOGADOS : German Lacio Rueda.
Luis Fernando Suarez Justiniano.
DEMANDADA : Sofía Verónica Gomizel Balcázar representada por
Ronald Adalid Velasco Cáceres.
ABOGADO : Sofía Verónica Gomizel Balcázar.
Ronald Adalid Velasco Cáceres.
TERCERO INTERESADO : Jorge Rodríguez Núñez y
María Julia Carmona de Rodríguez.
ABOGADO : Karolina Herrera Vallejos.
OBJETO DEL LITIGIO : Predio denominado "San Diego III", ubicado en el Municipio de Pailón, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz.
DISTRITO : Santa Cruz
LUGAR y FECHA : Pailón, 05 de octubre de 2020
JUEZ : Dra. Gladys Sandra Villegas Mamani
VISTOS : Los antecedentes que constan en obrados;
CONSIDERANDO I:
1.1.- Exposición sucinta de los hechos de la demanda - parte demandante
Por auto Nº 112/2019 de fecha 26 de septiembre de 2019 que cursa a fojas 35, se admitió demanda de acción pauliana y por Auto Nº 132/2019 de fecha 23 de octubre de 2019, se admitió la ampliación de la demanda, interpuesta por Harold Sguarezi Ruiz representado por Josley Zucco Lopes según testimonio Nº 2437/2019, en contra de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, y los terceros interesados: Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, de acuerdo a los memoriales que cursa de fojas 13 al 16, 34 y 47 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:
Mediante la acción pauliana se revoque el Ilegal contrato de compra venta realizada por Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, transferencia que es de una fracción de superficie del predio denominado "San Diego III" de propiedad de Jorge Rodríguez Núñez, el mimos que se encuentra registrado en derechos reales bajo la matricula N° 7051020000464 y 7050200000591, para tal efecto los hechos los clasifico en cuatro puntos siguientes:
a)Contrato de reconocimiento de deuda vencidos.- Mi poderdante en calidad de acreedor suscribió el 17 de abril de 2013 cuatro contratos de reconocimiento de deuda con los señores Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez como deudores, con garantía hipotecaria del predio "San Diego" a favor del acreedor; vencidos se acredita que los deudores tienen la obligación de pagar a mi poderdante la suma de $us.- 1.295.796.40 (Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Noventa y Seis con 40/100 Dólares Americanos) son:
1.Por el monto de $us.- 175.093.24 (Ciento Setenta y Cinco Mil Noventa y Tres con 24/100 Dólares Americanos), los mismos que debían ser cancelados hasta el 15 de abril de 2014.
2.Por el monto de $us.- 373.567.74 (Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete con 74/100 Dólares Americanos), los mismos que debían ser cancelados hasta el 15 de abril de 2015.
3.Por el monto de $us.- 373.567.74 (Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete con 74/100 Dólares Americanos), los mismos que debían ser cancelados hasta el 15 de abril de 2016.
4.Por el monto de $us.- 373.567.74 (Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete con 74/100 Dólares Americanos), los mismos que debían ser cancelados hasta el 15 de abril de 2017.
b)Saneamiento del predio dado en garantía.- Como se señala en la cláusula cuarta de los contratos, los deudores otorgaron como garantía a favor del acreedor, el fundo denominado SAN DIEGO, ubicado en el Municipio de Pailón, con una superficie de 1.056.5688 hectáreas de acuerdo a título y/o folio real de derechos reales y 995.4645 hectáreas, según mensura del INRA, inscrito ante las oficinas derechos reales bajo la matrícula computarizada N° 7051020000464 . Cabe aclarar que al momento de haberse firmado los contratos de deuda, sobre el predio SAN DIEGO dado en garantía se estaba realizando el saneamiento de la propiedad rural establecido por la Ley 1715, que concluyó con la otorgación al señor Jorge Rodríguez Núñez de un nuevo título ejecutorial, el mismo que ha sido objeto de nuevo registro en Derechos Reales, asignándosele además nueva matrícula, siendo está la N° 7050200000591 es decir que el mismo predio cuenta con dos matrícula de inscripción hasta tanto derechos reales no le dé de baja o declaré como no vigente la matrícula antigua.
c)Proceso ejecutivo ante el incumplimiento del pago.- Al existir documentos reconocidos, suma líquida y exigible y plazo vencido, se instauró contra los deudores un proceso ejecutivo, mismo que se sustancia desde el mes de enero de 2018 en el Juzgado 15avo en lo Civil Comercial de la Capital, encontrándose dicho proceso con sentencia inicial ejecutoriada en fase de ejecución.
d)Transferencia fraudulenta.- Los deudores Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, lejos de cumplir con su obligación, mediante un accionar arbitrario y delictivo, pese a que el predio fundo rural "San Diego" o "San Diego III" de su propiedad, se encontraba embargado desde el 25 abril 2018 con la evidente intención de burlar al acreedor, transfirieron una fracción del predio a favor de la señora Sofía Verónica Gomizel Balcázar mediante escritura pública de fecha 4 de enero de 2019 ante la notaría pública N° 103 a cargo de la Dra. M. Silvana España Pedraza por la superficie de 497.6377 hectáreas, evidenciando con esto manifiesta colusión existente entre la supuesta compradora y los vendedores de Mala Fe.
Interpone la acción pauliana pidiendo a su autoridad que previo el trámite procesal dicte sentencia declarando probada mi demanda y ordene la revocatoria del fraudulento contrato de compraventa del predio San Diego III realizado a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar mediante escritura pública de fecha 4 de enero del 2019, efectuada ante Notaría de Fe Pública N° 103 a cargo de la Dra. Silvana España Pedraza debiendo en ejecución de Sentencia ordenarse a derechos reales la cancelación de la anotación preventiva de dicho contrato, registrado en fecha 21 de febrero del 2019 en bajo la matrícula computarizad N° 7050200000591, Asiento B- 2;
1.1.1.- Normativa legal en el que se ampara su demanda.
El hecho de haber realizado la transferencia indicada constituye un acto de absoluta mala fe, cuyo objetivo es el de lograr la insolvencia de los deudores y así burlar la obligación pendiente, es que me veo en la obligado a iniciar una acción pauliana con el fin de que revoque el contrato ilícito, acción que planteo en base al fundamento legal del Art. 115 de la Constitución Política del Estado, Art. 1446 del Código Civil, citando para tal efecto lo afirmado al respecto por Carlos Morales Guillen;
1.1.2.- Pruebas presentadas al momento de interponer la demanda.
Estando admitida la demanda, se corrió en traslado las siguientes pruebas ofrecidas por la parte demandante:
Prueba documental adjuntada al momento de presentar la demanda.-
1)Testimonio N° 2437/2019 poder especial, bastante y suficiente, que confiere el señor Haroldo Sguarezi Ruiz a favor de Josley Zucco Lopes de fecha 05 de septiembre de 2019 (en original), en original cursa de fojas 1 a 2 de obrados;
2)Información rápida, emitida por Derechos Reales Santa Cruz, de la matricula N° 7051020000464, en original cursa a fojas 3 de obrados;
3)Información rápida, emitida por Derechos Reales Santa Cruz, de la matricula N° 7050200000591, en original cursa a fojas 4 de obrados;
4)Demanda Ejecutiva y Sentencia Inicial seguida por Haroldo Sguarezi Ruiz en contra de Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, en fotocopia legalizada cursa de fojas 6 a 8 de obrados;
5)Mandamiento de Embargo, emitido por el Juez Público Civil y Comercial 15 Capital Santa Cruz, en fotocopia simple cursa a fojas 9 de obrados;
6)Acta de Embargo, en fotocopia simple cursa a fojas 10 de obrados;
7)Cédula de identidad del ciudadano Josley Zucco Lopes, en fotocopia simple cursa a fojas 10 de obrados;
8)Acta de Embargo, en fotocopia legalizada cursa a fojas 21 de obrados;
9)Contratos suscrito el 17 de abril de 2013, por la suma de $us.- 175.093.24 (Ciento Setenta y Cinco Mil Noventa y Tres con 24/100 Dólares Americanos), los mismos que debían ser cancelados hasta el 15 de abril de 2014, con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas que cursa de fojas 22 a 24 de obrados;
10)Contratos suscrito el 17 de abril de 2013, por la suma de $us.- 373.567.74 (Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete con 74/100 Dólares Americanos), los mismos que debían ser cancelados hasta el 15 de abril de 2015, con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas que cursa de fojas 25 a 27 de obrados;
11)Contratos suscrito el 17 de abril de 2013, por la suma de $us.- 373.567.74 (Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete con 74/100 Dólares Americanos), los mismos que debían ser cancelados hasta el 15 de abril de 2016, con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas que cursa de fojas 28 a 30 de obrados;
12)Contratos suscrito el 17 de abril de 2013, por la suma de $us.- 373.567.74 (Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete con 74/100 Dólares Americanos), los mismos que debían ser cancelados hasta el 15 de abril de 2017, con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas que cursa de fojas 31 a 33 de obrados;
Pruebas documentales en oficina Publica.-
Al momento de demandar ofreció como pruebas documentos que se encuentran en otras entidades públicas, el cual se trasladó a la otra parte procesal por auto N° 112/2019 y de acuerdo al Art. 151 del Código Procesal Civil, se elaboró los oficios, conforme al siguiente detalle:
1)En el otrosí 3ro de la demanda, se ofreció como prueba la escritura pública de fecha 04 de enero de 2019, referida al contrato de compra venta suscrito por los señores Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, que cursa en la Notaria de Fé Pública N° 103, razón por la cual se ofició a la mencionada notaria, según oficio que cursa a fojas 39 de obrados, el cual fue respondido por la notaria por memorial que cursa fojas 44 de obrados, el mismo dice: "Revisados que se encuentra mis archivos de certificaciones de firmas, no se ha encontrado ninguna certificación de firmas entre Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, para lo que solicito se especifique el número de instrumento y la fecha exacta de la actuación Notarial ", es decir solicitando mayores datos o información más precisa, la misma fue proporcionada por la parte actora por memorial que cursa a fojas 45 de obrados, motivo por el cual se volvió a realizar otro oficio, el cual cursa a fojas 65 de obrados, esta fue respondida por la notaria, por memorial que cursa a fojas 147 de obrados al que adjunto documentación cursante de fojas 123 a 146 de obrados, los cuales son:
-En original, Testimonio No 202/2018 de fecha 01 de febrero de 2018, de la escritura pública sobre una división y partición de fundo rustico mediante transferencia parcial, que efectúa el señor Jorge Rodríguez Núñez, como el vendedor con la anuencia de su esposa la Señora María Julia Carmona de Rodríguez, a favor del señor Sofía Verónica Gomizel Balcázar, como la compradora. Según esta transfiere un predio en proceso de saneamiento el Predio San Diego III, con matricula N° 7051020000464, con el compromiso de hacer una minuta ratificatoria cuando cancele la totalidad del precio acordado por el predio, la última cuota a pagarse es el 26 de enero de 2021, según la cláusula quinta de dicho contrato.
-En fotocopia simple contrato división y partición de fundo rustico mediante transferencia parcial, de fecha 01 de febrero de 2018, suscrito entre los Jorge Rodríguez Núñez, como el vendedor con la anuencia de su esposa la Señora María Julia Carmona de Rodríguez, a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar como la compradora, con sus respectivas fotocopias de cedula de identidad de los ciudadanos que intervinieron en el mencionado contrato.
-En fotocopia simple, Resolución Administrativa RA-SS N 1098/2015 de fecha 11 de junio de 2015, que resolvió adjudicar el predio San Diego III, a nombre de Jorge Rodríguez Núñez por la Superficie de 995.4945 hectáreas, y le fijo precio de adjudicación y tasa de saneamiento;
-En fotocopia simple, plano catastral 070502180001, del predio "San Diego III", a nombre de Jorge Rodríguez Núñez;
-En fotocopia simple, folio real de la matricula N 7.05.1.02.0000464;
-En original, Testimonio N 12/2019 de fecha 04 de enero de 2019 , De la Escritura Pública sobre una minuta ratificatoria de división y partición de fundo rustico mediante transferencia parcial; denominado "San Diego III", ubicado en la provincia chiquitos, Cantón El Cerro de Concepción, Municipio Pailón, del Departamento de Santa Cruz, que efectúa el señor Rolando Everth Mariscal Vélez en representación de los señores Jorge Rodríguez Núñez, y María Julia Carmona de Rodríguez, como el vendedor, en favor de la señora Sofía Verónica Gomizel Balcázar, como comprador;
En atención a la respuesta realizada por la notaria, descrita en el párrafo anterior la parte actora solicita se oficie nuevamente a la misma notaria, por memorial que cursa a fojas 170, el cual se autorizó por proveído de fecha 02 de diciembre de 2009, el oficio cursa a fojas176 de obrados, la notaria responde por memorial que cursa a fojas 226 de obrados, al que adjunto la siguiente documentación que cursa de fojas 214 a 225 de obrados:
-En fotocopia simple contrato división y partición de fundo rustico mediante transferencia parcial, de fecha 01 de febrero de 2018 , suscrito entre los Jorge Rodríguez Núñez, como el vendedor con la anuencia de su esposa la Señora María Julia Carmona de Rodríguez, a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar como la compradora, con sus respectivas fotocopias de cedula de identidad de los ciudadanos que intervinieron en el mencionado contrato.
-En original, Testimonio N 459/2018 de fecha 29 de marzo de 2018 , de poder especial, amplio y suficiente, que confieren los señores Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, en favor del señor Rolando Everth Mariscal Vélez;
-En fotocopia legalizada, Minuta ratificatoria de división y partición de fundo rustico mediante transferencia parcial, de fecha 12 de diciembre de 2018 , y su respectivo reconocimiento de firmas N° 3034/2018 (formulario N° 0216889) a través del cual suscriben entre Sofía Verónica Gomizel Balcázar y Rolando Everth Mariscal Vélez, este último en representación del Sr. Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez;
2)Por otrosí 6to de la demanda, ofreció como prueba documentos registrados en Derechos Reales, "a fin de que informe (...) si tiene bienes inmuebles registrados a nombre de Sofía Verónica Gomizel Balcázar", razón por la cual se oficio el mismo que cursa a fojas 40 de obrados; no cursa en el expediente la respuesta a este oficio, el gestionar dicha respuesta, es obligación de la parte procesal que lo solicito, motivo por el cual se le consultó si para dictar sentencia se esperaría dicha respuesta o sin ella se emitiría sentencia, quien autorizo que se emita sentencia sin esperar dicha respuesta, según acta de fecha 23 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 350 y 351 de obrados;
3)De acuerdo al otrosí 8vo de la demanda, ofreció como prueba documentos registrados en la Unidad de Vehículos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, para que dicha entidad informe si existe registro de vehículo a nombre de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, el mismo que cursa a fojas 42 de obrados; no cursa en el expediente la respuesta este oficio, el gestionar dicha respuesta, es obligación de la parte procesal que lo solicito, motivo por el cual se le consultó si para dictar sentencia se esperaría dicha respuesta o sin ella se emitiría sentencia, quien autorizo que se emita sentencia sin esperar dicha respuesta, según acta de fecha 23 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 350 y 351 de obrados;
4)Ofreció como prueba información que registran las entidades bancarias, en el otrosí 9no de la demanda, para que estas informen: "Extracto bancario en el que conste el flujo de divisas correspondiente al mes de enero de 2019 de las cuentas a nombre de Sofía Verónica Gomizel Balcázar con C.I. N° 4609545 SC.", razón por la cual se ofició a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero "ASFI", el mismo que cursa a fojas 43 de obrados, motivo por el cual ASFI, emitió una carta circular ASFI/OD-SC/CC-11477/2019 - R 216273, en cumplimiento a la citada circular las diferentes entidades financieras respondieron, conforme al siguiente detalle:
4.1. CRECER IFD, Crédito con Educación Rural, certifica que: "tengo a bien informar que CRECER IFD no realiza captaciones del ahorro público , razón por la cual la señora Sofía Verónica Gomizel Balcázar, no mantiene ningún tipo de cuenta en general", el cual cursa a fojas 51 de obrados;
4.2.BNB, Banco Nacional de Bolivia, por oficio PC-RJ-REQ/7050/2019 informa que "a la fecha no se registran como cliente de nuestra entidad bancaria: Sofía Verónica Gomizel Balcázar", el cual cursa a fojas 53 de obrados;
4.3.Banco Fassil, por oficio CITE: BFS-GO/ORJUD/18062/2019, informa que: "Sofía Verónica Gomizel Balcázar, tiene 3 cuentas de Cajas de Ahorro, 2 cuentas en Bolivianos (una con saldo de Bs. 1.090.74 y otra con Bs. 9.353.83) y en dólares americanos (219.32 $us.-), todas activas, el cual cursa de fojas 55 a 58 de obrados;
4.4.Banco Ganadero, por oficio CITE SO/24211/2019 informa: La Sra. Sofía Verónica Gomizel Balcázar (...) no registra cuentas a su nombre en nuestra entidad, por ello no es posible remitir lo requerido", el cual cursa a fojas 61 de obrados;
4.5.Banco Mercantil Santa Cruz, por oficio BMSC/GOC/REQ/PLZ/1253/2019, informa que: ".., Sofía Verónica Gomizel Balcázar, como titular de cuatro cuentas bancarias, de las cuales se adjunta extracto", los cuales cursa de fojas 85 a 89 de obrados;
4.6.Banco PYME ECOFUTURO, por oficio PEF-GNO-RJ-22522/2019 informa: "Tenemos a bien informarle que la persona detallada en la misma, no registra operaciones en nuestra entidad", el cual cursa a fojas 93 de obrados;
4.7. BCP, por oficio CITE No S88714-20191025-180723 no brindo información, solicito: "sea más específico en relación a flujo de divisas, señalando los productos sobre los que precisa información enmarcándose en los productos que prestan las entidades financieras, establecidos en el Art. 117 y siguientes de la Ley de Servicios financieros", el cual cursa a fojas 97 de obrados;
4.8.Banco Fortaleza, por oficio CITE BF/GDO/OP/EXT-13158/2019, informa que: "no tiene registros de: Sofía Verónica Gomizel Balcázar" el cual cursa a fojas 101 de obrados;
4.9.Banco Unión, por oficio CITE: CE/BUN/SGRO/AR/403-2/2019 informa: que la Sra. Sofía Verónica Gomizel Balcázar, tiene dos cuentas corrientes, una en moneda nacional y otra en moneda extranjera, ambas inactiva, adjunta extracto del años 2014 al 2019, el cual cursa de fojas 103 a 121 de obrados;
4.10.Banco BISA, por oficio COS/RQ/21296/2019, informa: "La Sra. Sofía Verónica Gomizel Balcázar no mantiene cuentas de fondos en nuestra institución", el cual cursa a fojas 177 de obrados;
4.11.Banco Sol, por oficio CITE:BSOL/SCZ/005412/2019 informa: la señora Sofía Verónica Gomizel Balcázar .., no es cliente de nuestra entidad financiera", el cual cursa a fojas 249 de obrados;
Prueba de confesión judicial provocada.- Se admitió por Auto Nº 023/2020 que cursa a fojas 292 vuelta y 293 de obrados y se recepcionó, esta última cursa a fojas 310 y 311 de obrados;
1.2 Exposición sucinta de la contestación por la parte demandada.-
La demandada Sofía Verónica Gomizel Balcázar, mediante memorial cursante a fojas 196 a 205 de obrados, contesta demanda e interpone excepción de prescripción, con los siguientes argumentos:
Primera observación.- " El demandante no estableció de manera precisa como es que mi persona, incurrió en los cinco numerales descritas en el art. 1446 del código civil, (...) sino también tiene la obligación de explicar de qué forma el acto encuadra en cada una de las previsiones establecidas en la norma civil, en desarrollo del proceso voy a demostrar que esta omisión no es un hecho de simple negligencia del demandante, sino que constituye una acción deliberada, pues en caso de cumplir con su obligación argumentativa, de inicio quedaría plenamente demostrada la improponibilidad de la demanda , por no adecuarse a los requisitos previstos en el Art. 1446 del Código Civil"; "Toda vez, de que el demandante no cumplió con su obligación de identificar cada uno de los presupuestos establecidos en el Art. 1446 del Código Civil, a fin de que su autoridad no sea inducida en error paso a exponer cada uno de los requisitos establecidos en la norma, que demuestran que no existió ninguna transferencia fraudulenta, tal como expone a continuación:
1.Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor.
"Soy completamente ajena a las relaciones comerciales y/o contractuales que existían entre los señores Haroldo Sguarezi Ruiz, Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, por lo que no tengo ningún interés en justificar la conducta de los deudores.
Para la procedencia de este punto el demandante debe acreditar la insolvencia del deudor, es decir que los señores Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, se encuentren imposibilitados de cumplir su obligación por falta de medios, lo que no ha sido demostrado con la prueba documental de cargo.
"En concreto afirmó que el demandante no evidenció la insolvencia del deudor por los siguientes aspectos:
a)Las actuaciones que se adjuntaron del proceso ejecutivo, no permiten establecer, si dicho proceso se encuentra concluido en todas sus fases, es decir si la sentencia esta ejecutoriada, y si se estableció que no existen bienes muebles o inmuebles por rematar; en definitiva no se puede determinar la supuesta insolvencia de los deudores.
b)El demandante no ha probado que los deudores no tengan otros bienes que puedan ejecutarse;
c)La transferencia efectuada a favor de mi persona, es una parte del fundo rústico "San Diego III" y el demandante no efectúa ningún reclamo de la porción restante.
Todos estos elementos evidencian que el demandante, no acreditó de manera fehaciente la insolvencia del deudor o que ésta se hubiera agravado como consecuencia la transferencia";
En efecto los cuatro contratos de fecha 17 abril del 2013, "de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta de los mencionados documentos el acreedor tenía el derecho de registrar la hipoteca constituida a su favor en oficinas de derechos reales, tal como lo establece el artículo 1360 y sgtes del código civil y con ello precautelar su acreencia; En este sentido el artículo 1364 código civil señala la hipoteca sólo surte efectos respecto a terceros desde el día de su inscripción en el registro respectivo . La norma es absolutamente clara al establecer la publicidad que se produce con el registro de la hipoteca derechos reales es la única forma que sea oponible frente a terceros";
2.Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor.
"Con relación a este punto, considero que los únicos que puede dar las explicaciones que correspondan, son los señores Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez";
3.Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito.
"La norma precitada establece dos situaciones los actos a título oneroso y los actos a título gratuito dado que la escritura pública número 202/2018 de 01 de febrero del 2018 sobre minuta de transferencia de división y partición de fundo rústico, protocolizada ante notario de fe pública número N°103 y la escritura pública N° 12/2019 de 04 de enero de 2019, sobre minuta ratificatoria de división y partición de fundo rústico otorgada por la notaría de fe pública N° 103, son actos a título oneroso en tal sentido corresponde analizar únicamente esta parte lo establecido en el inciso 3 del artículo 1446 del código civil.
La acción pauliana no procede contra un acto a título oneroso más que cuando el tercero adquirente es "conscius fraudis", es decir cuando en el momento de la celebración del acto el comprador, actúa de mala fe en complicidad con el deudor, con conocimiento del perjuicio que ocasiona el acto al acreedor lo que obviamente no ha ocurrido en el presente caso";
4.Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor.
"(...), está referido a los antecedentes del crédito o relación contractual que existiría entre los señores Haroldo Sguarezi Ruiz, Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, considero que son aspectos que deben ser contestados por las dos últimas personas mencionadas, en todo caso ratifico que no he participado en ningún acto fraudulento";
5.Que el crédito sea líquido y exigible, sin embargo no sea tendrá el termino por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.
"Las vicisitudes del supuesto crédito deben de ser explicadas por los señores Haroldo Sguarezi Ruiz, Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, ya que mi persona no participo en la formación de los contratos de fecha 17 de abril de 2013";
Segundo aspecto: jurisprudencia aplicable al presente caso .- El Tribunal Supremo de Justicia, al resolver casos análogos sobre acciones paulianas, ha definido criterios que se desprenden del propio Art. 1446 del Código Civil, según el Auto Supremo N° 601/2017 de fecha 12 de junio de 2017; Auto Supremo N° 26/2016 de fecha 20 de enero de 2016, y Auto Supremo 420/2012 de fecha 15 de noviembre de 2012, para afirmar: "En ese contexto, es necesario incidir que cada uno de los requisitos señalados debe concurrir necesariamente para la procedencia de la revocatoria, conforme lo señala la norma precitada " (Art. 1446 del código civil);
"En este sentido, de la norma y jurisprudencia citada, se evidencia que el demandante debe demostrar todos los requisitos de manera concurrente, aspecto que no fue acreditado principalmente por:
1.El demandante no ha demostrado que mi persona, haya actuado en complicidad con el supuesto deudor;
2.El demandante no ha demostrado que la transferencia del predio se había efectuado a título gratuito.
3.El demandante no acreditado que hubiese registrado su derecho de acreencia de manera oportuna es decir acto de manera negligente".
Conforme a todo lo expuesto y al amparo de las normas citadas, solicito:
1.Declare probada la excepción de prescripción liberatoria.
2.Declare improbada la demanda principal y ampliación por daños y perjuicios, por no haberse demostrado su pretensión, y en consecuencia válidos y subsistentes los contratos de transferencia suscritos entre Jorge Rodríguez Núñez, María Julia Carmona de Rodríguez y Sofía Verónica Gomizel Balcázar.
3.Se imponga el pago de costas y costos en contra del demandante;
1.2.1.- Pruebas presentadas al momento de contestar la demanda.-
La demandada ofreció como descargo varias pruebas, la que se trasladó a la otra parte procesal, son las siguientes pruebas:
-Prueba documental, las siguientes:
a)Cualquier otra prueba documental que el demandante haya adjuntado de manera posterior y la ofrecida por el demandante de fojas 1 a 11, de fojas 21 a 33;
b)Escritura Pública N° 12/2019 de 04 de enero de 2019, relativa a la protocolización de minuta ratificatoria de división y partición de fundo rustico mediante transferencia parcial, denominado "San Diego III", suscrito entre Jorge Rodríguez Núñez, María Julia Carmona de Rodríguez y Sofía Verónica Gomizel Balcázar, en fotocopia simple que cursa de fojas 180 a 183 de obrados;
c)Escritura Pública N° 1691/2019 de 16 de julio de 2019, relativa a la protocolización de una minuta aclarativa de transferencia de división y partición de fundo rustico, suscrito entre Jorge Rodríguez Núñez, María Julia Carmona de Rodríguez y Sofía Verónica Gomizel Balcázar, en fotocopia simple que cursa de fojas 184 a 186 de obrados;
Pruebas documentales generadas por oficio, en cuanto a la presencia de Haroldo Sguarezi Ruiz.-
-Se ofició a la Notaria de Fé Pública N° 17, el mismo que cursa a fojas 209 de obrados; no cursa en el expediente la respuesta este oficio, era obligación gestionar de la parte demandada, toda vez que fue quien solicito, motivo por el cual se le consultó si para dictar sentencia se esperaría dichas respuesta o sin ella que emita sentencia, quien autorizo que se emita sentencia sin esperar dicha respuesta, según acta de fecha 23 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 350 de obrados;
-Se ofició al Servicio Departamental de Migración de Santa Cruz, a objeto de que extienda el flujo migratorio del señor Haroldo Sguarezi Ruiz el mismo que cursa a fojas 210 de obrados; La respuesta cursa de fojas 333 a 334 de obrados;
-Ofreció como prueba información que registran las entidades bancarias, en el otrosí 9no de la contestación a la demanda: "Con la necesidad de establecer la verosimilitud de la supuesta acreencia entre Haroldo Sguarezi Ruiz y Jorge Rodríguez Núñez.", razón por la cual se ofició a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero "ASFI", el mismo que cursa a fojas 211 de obrados, motivo por el cual ASFI, emitió una CARTA CIRCULAR/ASFI/OD-SC/CC-771/2020 - R 12109 que cursa a fojas 241 de obrados, en cumplimiento a la citada circular las diferentes entidades financieras respondieron, lo siguiente:
-Banco FASSIL, por oficio CITE: BFS-GO/ORJU/0159/2020 informa que "Las personas mencionadas en la presente circular EXP. N° 48/2019, no mantienen ninguna relación comercial con la entidad", el cual cursa a fojas 237 de obrados;
-Banco Unión, por oficio CITE:CE/BUN/SGRO/AR/091/2020, informa que "El Sr. Harold Sguarezi Ruiz ..., no mantiene cuenta bancaria en nuestra institución", el cual cursa a fojas 238 de obrados;
-CRECER IFD, Crédito con Educación Rural, por oficio CITE: SCSN-GSN-CA-042-20, "tengo a bien informar que CRECER IFD no realiza captaciones del ahorro público , razón por la cual el señor Haroldo Sguarezi Ruiz, no mantiene ningún tipo de cuenta en general", el cual cursa a fojas 242 de obrados;
-Banco Ganadero, por oficio con CITE: SO/2775/2020, informa: "No es (son) cliente (s), el (los) cual(es) no registra producto alguno en nuestra institución: Haroldo Sguarezi Ruiz", el cual cursa a fojas 245 de obrados;
-Cooperativa La Merced, informa que: "Haroldo Sguarezi Ruiz ..., no registra cuentas en caja de ahorros y ningún otro movimiento en nuestra institución financiera", el cual cursa a fojas 248 de obrados;
-Banco Ecofuturo, por oficio con PEF-GNO-RJ1781/2020, informa: "nuestra entidad no registra operaciones a nombre de la persona detallada en la misma", el cual cursa a fojas 252 de obrados;
-Banco BCP, por oficio con CITE: S88714-20200131-163602, informa: "según nuestros registros, el señor Haroldo Sguarezi Ruiz ..., no mantiene cuentas corrientes, cuentas de ahorro ni depósitos a plazo fijo en nuestra entidad" , el cual cursa a fojas 262 de obrados;
-BNB, Banco Nacional de Bolivia, por oficio PC-RJ-REQ/600/2020, informa: "Sguarezi Ruiz Haroldo, cuenta corriente en moneda nacional (N° 2000140921) y extranjera (N° 2400103219 y 2400112269)", el cual cursa a fojas 264 de obrados;
-FUNDACION PRO MUJER, por oficio OFN-VV-OJ-CI-VAT-004863/2019, informa: "que FUNDACION PRO MUJER IFD, a la fecha no se encuentra autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para recibir depósitos de dinero en cuentas de caja de ahorro y a plazo fijo, además de captación de otros depósitos. En este sentido FUNDACION PRO MUJER IDF, no tiene información a comunicar en relación a lo requerido", el cual cursa a fojas 265 de obrados;
-BANCO BISA, por oficio COS/REQ/078/2020 informa: "Haroldo Sguarezi Ruiz (...) mantiene la siguiente cuenta en nuestra institución: Cta. 164841-201-7 cuenta corriente en moneda extranjera (dólares), a nombre de Daniel Ruiz Marques o Haroldo Sguarezi Ruiz o Mardem Ruiz Marques abierta en fecha 01 de abril de 2008, en estado paralizada", el cual cursa a fojas 266 de obrados;
-Banco Fortaleza, por oficio CITE:BF/GDO/OP/EXT-1224/2020 informa: "..., no tiene registros de: Haroldo Sguarezi Ruiz", el cual cursa a fojas 268 de obrados;
-Banco Económico, por oficio CITE: GNO -659/2020 informa: "..., Sguarezi Ruiz Haroldo (...), registran las siguientes cuentas: 104128605 (Bolivianos), 1042266834 (Dólares Americanos), de ambas su estado inmovilizadas,... ", el cual cursa a fojas 271 de obrados;
-Banco Mercantil, por oficio BMSC/GOC/REQ/DSP/146/2020 informa: "Según nuestros registros se pudo evidenciar que el Sr. Haroldo Sguarezi Ruiz No figura como titular de ninguna cuenta de ahorro, cuenta corriente ni depósito a plazo fijo registrado en nuestra entidad bancaria", el cual cursa a fojas 273 de obrados;
-Prueba testifical, se admitió por Auto Nº 023/2020 que cursa a fojas 292 vuelta y 293 de obrados;
-Prueba de inspección judicial, Se admitió la prueba de inspección judicial por Auto Nº 023/2020 que cursa a fojas 292 vuelta y 293 de obrados;
-Prueba de confesión judicial provocada.- Se admitió por Auto Nº 023/2020 que cursa a fojas 292 vuelta y 293 de obrados y se recepcionó, esta última cursa a fojas 312 y 313 de obrados;
1.3 Exposición sucinta de la contestación por los terceros interesados.-
Los terceros interesados Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, mediante memorial cursante a fojas 232 a 235 de obrados, contesta demanda conforme a los siguientes argumentos:
La acción pauliana, es una acción personal que la ley otorga al titular de un crédito, para solicitar que se revoquen y declaren ineficaces únicamente respecto a su persona, aquellos actos de disposición de patrimonio efectuados fraudulentamente por su deudor, provocando o agravando su insolvencia en perjuicio del acreedor, con la finalidad de que dicho patrimonio se reintegre y conserve como garantía patrimonial del acreedor;
La norma de estudio, establece de manera categórica, que para la procedencia de la acción pauliana, deben concurrir cinco (5) requisitos para declarar la ineficacia del acto impugnado como fraudulento, es decir que para la procedencia de la referida acción, los requisitos descritos en el Art. 1446 del código civil, deben demostrarse y acreditarse de manera imprescindible y deben concurrir todos ellos de manera obligatoria.
1.Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor.
Con relación al primer requisito, el demandante debe probar que el acto impugnado provoque perjuicio al acreedor o agrave la insolvencia del deudor, para ello debería demostrar que el acto de disposición patrimonial, colocó en insolvencia al deudor; Esta cuestión, no fue acreditada por el actor, por lo siguiente:
a)Las actuaciones que se adjuntaron del proceso ejecutivo, no permiten establecer, si dicho proceso se encuentra concluido en todas sus fases, es decir si la sentencia esta ejecutoriada, y si se estableció que no existen bienes muebles o inmuebles por rematar; en definitiva no se puede determinar la supuesta insolvencia de los deudores.
b)El demandante no ha probado que los deudores no tengan otros bienes que puedan ejecutarse;
c)La transferencia efectuada a favor de mi persona, es una parte del fundo rústico "San Diego III" y el demandante no efectúa ningún reclamo de la porción restante.
Todos estos elementos evidencian que el demandante, no acreditó de manera fehaciente la insolvencia del deudor o que ésta se hubiera agravado como consecuencia la transferencia";
2.Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor.
"El demandante conoce perfectamente, que entre él y nuestras personas, no existen obligación pendiente , por la cual le debamos alguna suma de dinero, como lo demostraremos en la audiencia correspondiente; Con estos antecedentes, resulta imposible que nuestras personas hubiésemos ocasionado perjuicio al Sr. Haroldo Sguarezi Ruiz",
3.Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito.
"Dada la naturaleza onerosa de la transferencia, no corresponde la aplicación de la norma descrita, pero en todo caso, el demandante deberá demostrar que la compradora del fundo conozca que ocasionaba perjuicio";
4.Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor.
"Como ya lo tenemos mencionado, no tenemos obligaciones pendientes con el señor Haroldo Sguarezi Ruiz, por lo que no corresponde la aplicación de la norma citada";
5.Que el crédito sea líquido y exigible, sin embargo no sea tendrá el termino por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.
"Ratificando una vez más que no tenemos obligaciones pendientes con el demandante, no existen créditos líquidos o exigibles, por lo que este inciso, tampoco puede ser aplicado";
Conforme a todo lo expuesto y al amparo de las normas citadas, damos por contestada la demanda, solicitando que la autoridad jurisdiccional defina los siguientes aspectos:
1.Declare improbada la demanda principal y ampliación por daños y perjuicios, por no haberse demostrado su pretensión, y en consecuencia válidos y subsistentes los contratos de transferencia suscritos entre Jorge Rodríguez Núñez, María Julia Carmona de Rodríguez y Sofía Verónica Gomizel Balcázar.
2.Se imponga el pago de costas y costos en contra del demandante;
1.3.1.- Pruebas presentadas al momento de contestar la demanda como terceros interesados.-
Al momento de contestar no adjuntaron ninguna prueba documental, afirmación que se puede corroborar con el sello de recepción de secretaria, que cursa a fojas 235 de obrados;
Por proveído de fecha 03 de febrero de 2020, que cursa a fojas 239 de obrados, los terceros interesados ofrecieron como descargo, la que se trasladó a la otra parte procesal y son las siguientes pruebas:
-Prueba documental:
a)Toda la documental ofrecida por el demandante, que cursa de fojas 1 a 11, de fojas 21 a 33, así como cualquier otra prueba documental que el demandante haya adjuntado de manera posterior;
b)Toda la prueba documental ofrecida por codemanda Sofía Verónica Gomizel Balcázar;
-Prueba testifical, se admitió por Auto Nº 023/2020 que cursa a fojas 292 vuelta y 293 de obrados;
-Prueba de inspección judicial, por Auto Nº 023/2020 que cursa a fojas 292 vuelta y 293 de obrados;
-Prueba de confesión judicial provocada, ofrecida sin adjuntar el cuestionario, en consecuencia no correspondía ser admitida;
1.4 Prueba incorporadas por la Juez y no solicitada por las partes.-
1.4.1. Folio real.-
Por proveído de fecha 12 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 18 de obrados, se ordenó que se solicite a derechos reales folio real de las matriculas Nº 7051020000464 y 7050200000591; con el objetivo de verificar la fecha del registro de propietarios, cual es antes de la Ley 1715 y cual después, se ordenó oficiar a Derechos Reales, el cual cursa a fojas 37 de obrados, la respuesta a dicho oficio cursa de fojas 161 a 169 de obrados, el cual es:
-Folio Real de la Matricula Nº 7051020000464, su primer registro fue el 04 de agosto de 1995, el segundo registro es de fecha 05 de agosto de 2004 y el tercer asiento es de fecha 22 de enero de 2009, que cursa de fojas 161 a 168 obrados;
-Folio Real de la Matricula Nº 7050200000591, emitido el 18 de octubre de 2019, que cursa a fojas 169 obrados;
1.4.2. Inspección judicial.-
Habiendo renunciado a la prueba de inspección judicial por la demandada, se dispuso la inspección por proveído de fecha 12 de agosto de 2020 que cursa a fojas 320 de obrados, con la finalidad de verificar el fraccionamiento del predio objeto de la demanda, prueba que fue producida y cursa de fojas 323 a 331 de obrados, informe elaborado por el Ing. Fernando Caballero Arauz;
CONSIDERANDO II. (Preceptos legales aplicable al caso)
Toda vez que no existe normativa agroambiental que regule sobre la acción pauliana agroambiental, es que resolverá aplicando la interpretación analogía y la interpretación sociológica para resolver el presente caso, motivo por el cual se citan los preceptos legales aplicables al caso y algunos conceptos de autores referente al tema;
2.1.Constitución Política del Estado.
Art. 56 de la Constitución Política del Estado, establece que: "I.- Toda Persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que está cumpla una función social. ; II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.; III.- Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria ".
Art. 397 "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".
2.2.Código Civil
La acción pauliana o revocatoria, se encuentra regulado en el Art. 1446 del código civil, el mismo expresa: "I. El acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, cuando concurren los requisitos siguientes:
1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor.
2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor.
3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito.
4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor.
5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.
II. No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida";
2.3.Norma agroambiental.-
En la legislación agroambiental no se encuentra regulado la acción pauliana agraria o agroambiental, motivo por el cual se aplicará el Art. 1446 del Código Civil, por analogía normativa (interpretación) y al principio de la integralidad (el cual permite realizar interpretación sociológica) regulado en el Art. 76 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545; en aplicación de lo dispuesto por SC 1748/2011-R de 07 de noviembre, el cual dispone que: "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; (...)";
La analogía es para casos similares no necesariamente tienen que ser idénticos, motivo por el cual analizaremos uno por uno respecto a los requisitos para la concurrencia de la acción pauliana, establecida en el Art. 1446 del Código Civil:
1)Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor;
Este numeral es aplicable a materia agroambiental sin ninguna diferencia de la materia civil, con la única diferencia que como garantía sea un fundo rustico.
2)Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor;
Este numeral es aplicable a materia agroambiental sin ninguna diferencia de la materia civil;
3)Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito;
Este numeral es aplicable a la materia, pero para tal efecto se debe tomar en cuenta una interpretación sociológica la misma que es permitida para esta jurisdicción por el principio de integralidad, regulado en el Art. 76 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, tomando en cuenta el proceso de saneamiento y las matriculas de fundos rústicos en derechos reales, debido a que los fundos rústicos están en proceso de saneamiento de tierras desde el año 1996 a la fecha, y como efecto del proceso de saneamiento sus matrículas de derechos reales serán anuladas, y otorgándosele nuevas matrículas en derechos reales a los predios titulados de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 46 inciso m) Decreto Supremo Nº 29215;
En este caso como efecto del proceso de saneamiento Matricula N° 7.05.1.02.0000464, debía ser ordenado su anulación a derechos reales por el INRA, el registrar en una matrícula que iba ser anulada no corresponde. Pero a la fecha el predio ha quedado con dos matrículas vigentes, por lo que corresponde para este punto hacer una interpretación sociológica y conforme a los argumentos expuestos, toda vez que para la fecha de la garantía hipotecaria no existía la matricula valida, no se podía realizar el registro en derechos reales, esto para efectos de validez ante terceros;
Respecto al registro en derechos reales de la garantía, no es la única manera de que el comprador conozca de la garantía de un fundo rustico, pero la norma civil no indica que para que sea admitido la acción paulina sea únicamente interpuesta por el acreedor hipotecario, es genérica y dice acreedor;
4)Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor;
Este numeral es aplicable a materia agroambiental sin ninguna diferencia de la materia civil;
5)Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor;
Este numeral es aplicable a materia agroambiental sin ninguna diferencia de la materia civil;
2.4.Jurisprudencia agroambiental
Revisada la página web del Tribunal Agroambiental no se ha identificado línea jurisprudencial al respecto, lo que se ha identificado es un solo acto, el cual es el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 57/2019, de fecha 03 de septiembre de 2019, corresponde a un contrato de donación y no de adjudicación como en el presente proceso;
2.5.Conceptos referentes al proceso .-
2.5.1.Definición de acción Pauliana.-
Según el "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual" de Guillermo Cabanellas define a la acción pauliana como: "La reconocida a todo acreedor quirografario también a lo privilegiado en lo que carezcan de garantía real Para demandar la revocación de los actos realizados por el deudor en perjuicio o fraude de su derecho crediticio esto les permite después de haber perseguido los bienes que se hallen en poder del deudor, para hacerse pago de cuanto se les deba, ejercitar todos los derechos y acciones con el mismo fin, exceptuados aquellos inherentes a la persona del obligado";
2.5.2.Acreedor hipotecario.-
Según el "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual" de Guillermo Cabanellas define como "Acreedor hipotecario: Sin agotar las posibilidades técnicas y reales atendiéndose a la situación jurídica inicial y la subsistente normalmente en la mayoría de los casos se define como acreedor hipotecario al que para seguridad de sus créditos tiene constituida a su favor hipoteca (v), sobre los bienes del deudor. Pero tan acreedor hipotecario es aquel otro que mantiene en vigor aquella garantía real tras haber enajenado el deudor primero la propiedad hipotecada ya que precisamente por la índole real de lo hipotecario el crédito y la garantía subsiste sobre la propiedad gravada, de la que aparece entonces como deudor obligado el conocido como tercer poseedor (v). Cabe ser también acreedor hipotecario sobre bienes que no pertenezcan al deudor sino grabados por un relativo tercero, que procura esa garantía con bienes de él, afectados por la obligación ajena. Por último hay acreedores hipotecarios de orden legal en ocasiones con privilegios crediticios generales y no inscriptos en concreto sobre determinadas fincas de los obligados";
2.5.3.Acreedor.-
Según el "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual" de Guillermo Cabanellas define como "Acreedor es la proyección jurídica más amplia todo el que tiene derecho o acción para pedir una cosa o exigir el cumplimiento de una obligación; Persona con facultad sobre otra para exigirle que entregue un bien preste un servicio o se abstenga de ejecutar un acto; Acreedor real el que cuenta con una acción real para pedir una cosa por gozar en ella del derecho de propiedad dominio prenda o hipoteca; Acreedor escritura vio aquel cuyo crédito constan por escritura pública ";
2.5.4.Perjuicio
El concepto de perjuicio, que citaré es el realizado por Guillermo Cabanellas del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, que dice: "Genéricamente mal. Lesión moral. Daño en los intereses patrimoniales. Deterioro. Detrimento. Pérdida. En sentido técnico estricto la ganancia lícita que se deja de obtener o los gastos que origina una acción u omisión ajena, culpable o dolosa; a diferencia del daño, o mal efectivamente causado en los bienes existentes y que debe ser reparado".
Según el "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual" de Guillermo Cabanellas define como Perjudicar: "Dañar. Inferir mal material o moral. Lesionar intereses: de modo especial, en repartos contra justicia o equidad";
2.5.5.Principio de Responsabilidad Patrimonial.-
Quería desarrollar el principio de responsabilidad patrimonial, pero por el tiempo, solo citare a Carlos Morales Guillen de su obra Código Civil concordado y comentado, en la que se refiere a la responsabilidad patrimonial: "La responsabilidad patrimonial supone, particularmente, que estando el deudor obligado a una prestación, sus bienes están, como consecuencia, sujetos a la satisfacción, eventualmente forzosa, del derecho del acreedor (Messineo).
Según Von Tuhr (cit. Scaevola), la palabra responsabilidad se emplea fundamentalmente en dos opciones distintas: a) para designar, por un lado, la obligación de reparar el daño causado de intento o por negligencia y, b), por otro, con referencia a los medios de compulsión que la ley provee al acreedor para el caso de que el deudor no cumpla voluntariamente la prestación debida.
Responsabilidad patrimonial, es consiguientemente, una noción que tiene, como término de referencia, los bienes del deudor (Messineo), o, en otros términos, es la especial situación en que se encuentra el obligado, por virtud de la cual, sus bienes vienen a constituir un centro de imputación de sus deudas (Scaevola). Resulta así que responsabilidad y débito son conceptos indisolublemente unidos y sería absurdo hallar de responsabilidad sin débito o de débito sin responsabilidad (Cámara, cit. Scaevola).
Si a la noción de responsabilidad patrimonial corresponde la sujeción de los bienes del deudor, a la noción de garantía corresponde, generalmente, el derecho personal del acreedor singular, sea concurrir sobre los bienes del deudor o a excluir a otros del concurso (noción de privilegio)";
CONSIDERANDO III:
Estando contestada la demanda por la demandada y por los terceros interesados, según los proveídos de fecha 03 de febrero de 2020 que cursa fojas 206 vuelta y 239 vuelta, razón por la cual se señaló audiencia de juicio oral agroambiental para el viernes 21 de febrero de 2020, cuyas actas cursan a fojas 286, 287, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 315, 316, 323, 324 de obrados, en la que se desarrolló cada una de las actividades procesales previstas en el Artículo 83 de la Ley Nº 1715, modificado parcialmente por Ley Nº 3545, de cuyas actividades procesales más relevantes hacemos la siguiente relación:
3.1.Actividad de Conciliación intraprocesa l.- Tomando en cuenta que se debe concentrar en una sola audiencia todo, la ausencia de la demandada y de los terceros interesado en la audiencia de fecha 21 de febrero de 2020, no me permitirían llevar la actividad cuarta de la audiencia (conciliación), motivo por el cual se reprogramo la audiencia para el 11 de marzo de 2020, con la finalidad de poder llevar a cabo la conciliación intraprocesal agroambiental, a esta última fecha tampoco se presentaron, en consecuencia se prosiguió con las actividades procesales establecidas;
3.2.La primera actividad de la audiencia .- La parte demandante introduce como alegación de hecho nuevo, el segundo testimonio N° 12/2019, toda vez que tomaron conocimiento como efecto de la contestación; el mismo dice: "(...) la demandada Sofía Verónica Gomizel había firmado conjuntamente a los vendedores los señores Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez un documento de febrero de 2018, de lo cual se puede evidenciar señora Juez, que ellos lo que pretendían era hacer aparecer una fecha anterior a la presentación de una demanda de proceso ejecutivo que nosotros seguimos en contra del señor Jorge Rodríguez y María Julia Carmona, de esa certificación emitida por la Notaria N° 103 se puede colegir claramente la intención de la demandada y de sus vendedores de querer eludir la obligación que estaba siendo objeto de un proceso ejecutivo que tiene sentencia ejecutoriada, eso queríamos aclarar porque el momento de la presentación de la presente demanda no teníamos los datos específicos de qué clase de documento había elaborado de manera fraudulenta (...)", en la misma audiencia se corrió traslado a la otra parte procesal, pero al no estar en audiencia no fue contestada al instante ni después;
3.3.La tercera actividad de la audiencia .- La excepción de prescripción interpuesta por Sofía Verónica Gomizel Balcázar, no ha sido probada, en consecuencia se dispuso rechazar, en base a los fundamentos expresados en el Auto Nº 021/2020 de 11 de marzo de 2020, que cursa a fojas 292 de obrados;
3.4.En la quinta actividad de la audiencia .- Por auto N° 022/2020 de fecha 11 de marzo de 2020, que cursa a fojas 291 de obrados, se resolvió fijar el objeto de la prueba, para la parte demandante y demandada;
La parte demandante debe probar los siguientes hechos:
1.Probar que es acreedor de los señores Jorge Rodríguez Núñez y María julia Carmona de Rodríguez y que el mismo se encuentra incumplido y vencido.
2.Probar que es acreedor de una suma liquida y exigible.
3.Probar que el fundo rustico "San Diego" (nombre del predio antes del saneamiento) o "San Diego III" (nombre de predio posterior al saneamiento de tierras) fue objeto de garantía.
4.Probar que los deudores realizaron una transferencia fraudulenta, y cual el perjuicio que le ocasionó.
La parte de los demandados y los terceros interesados deben probar los siguientes hechos:
1.Desvirtuar los hechos fijados al demandante.
CONSIDERANDO IV:
En virtud a los argumentos expuestos por las partes procesales, las pruebas propuestas y producidas que cursa en el proceso, se realiza un análisis de los hechos y la valoración de la prueba, para mejor comprensión se ha estructurado de la siguiente manera:
4 Valoración de las pruebas.-
4.1. Valoración de la Prueba documental
Valoración de la Prueba documental de la parte demandante.-
1)Testimonio N° 2437/2019 poder especial, bastante y suficiente, que confiere el señor Haroldo Sguarezi Ruiz a favor de Josley Zucco Lopes de fecha 05 de septiembre de 2019 (en original), en original cursa de fojas 1 a 2 de obrados;
Documento que la demandada ha objetado en el otrosí noveno, del memorial, afirmando: "(...) existen serias dudas sobre la presencia del Sr. Haroldo Sguarezi Ruiz en nuestro país (...)", motivo por el cual se elaboró el ofició a la Notaria de fé pública Nº 17 y al Servicio Departamental de Migración, los mismos que cursa a fojas 209 y 210 de obrados; Hasta la fecha no fue presentado a este juzgado la respuesta al oficio dirigido a la Notaria de fé Publica Nº 17, razón por la cual en la audiencia de fecha 23 de septiembre de 2020, se consultó si se esperaría esa respuesta o sin ella querían que se dicte la sentencia, a lo que respondió la parte demandada que: "..., considero de que la misma debe resolverse conforme a los datos del proceso que cursan, que han sido arrimados, porque ambas partes ya tuvimos la oportunidad de producir y ofrecer prueba, ...", para fines de verificación de lo afirmado, el acta que cursa a fojas 350 de obrados. Por lo que corresponde ser calificada como una prueba desestimada a solicitud de quien ofreció la prueba;
La respuesta por el Servicio Departamental de Migración cursa a fojas a fojas 333 y 334 de obrados, certificado de fecha 13 de enero de 2020, informa sobre el movimiento migratorio del Sr. Haroldo Sguarezi Ruiz, el mismo indica que llego el 14-04-15 de Brasil - Viru Viru y retorno o salió a Brasil el 23-05-15, el mismo certificado en letras pequeñas dice: "Tómese en cuenta, que en las bases de datos de la Dirección General de Migración, existen periodos de tiempo en los que no constan registros sistematizados de movimientos migratorios . Por lo que si se requiere información adicional a la presente certificación, el solicitante deberá realizar el trámite de regularización migratoria, presentando la documentación respaldatoria correspondiente para regularizar y/o complementar la información de flujo migratorio certificado". Documento que fue adjuntado por la demandada por memorial que cursa a fojas 335 de obrados en el cual afirma: "..., se tiene que Haroldo Sguarezi Ruiz no se encontraba en Bolivia en fecha 05 de septiembre de 2019, cuando supuestamente se emitió el Poder Nº 2437/2019 lo que supone que dicho instrumento es falso o que se produjo ingresos ilegales a territorio nacional"; y solicita: "Habiendo demostrado la ilicitud del instrumento Poder Nº 2437/2019 de fecha 05 de septiembre, que es documento base de la acción pauliana, solicito que su autoridad tome en cuenta dicha situación y remita antecedentes al Ministerio Público, para la investigación correspondiente";
No se puede afirmar que un documento sea falso o no, con un certificado de migración que no proporciona información completa, que textualmente indica que: "..., existen periodos de tiempo en los que no constan registros sistematizados de movimientos migratorios "; Solo certifica registro de movimiento migratorio realizado por vuelos aéreos de Entre Brasil y Viru Viru, cuando en los hechos entre Brasil y Bolivia se puede transitar por vía terrestre por el Departamento de Pando, Beni y Santa Cruz en esta por el municipio de Puerto Quijarro, Puerto Suarez (Puerto Busch), San Matías y San Ignacio de Velasco; Además que se presume la inocencia hasta que se demuestre lo contrario en un proceso penal, principio reconocido en el Art. 116 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; Toda vez que no se tiene suficiente información para denunciar por delito de falsedad material o ideológica, no corresponde remitir al Ministerio Público por esta autoridad, lo que no le limita a realizar la denuncia por su cuenta;
En conclusión, toda vez que la demandada la prueba ofrecida ya no la diligenciará de lo que se infiere que dicha prueba es desestimada a solicitud de parte (Oficio dirigido al Notario de Fe Publica Nº 17) y no habiéndose desvirtuado por el delito falsedad el testimonio Nº 2437/2019, y el mismo al ser presentado en original hace plena fe, mientras se demuestre lo contrario, motivo por el cual corresponde aplicar la fuerza probatoria dispuesta a los documentos públicos en el Art. 1287 del Código Civil, Art. 148 parágrafo I, numeral 2 de la Ley 439, toda vez que ha sido presentado en la primera intervención del proceso, como exige el Art. 35.III de la Ley 439, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;
2)Información rápida, emitida por Derechos Reales Santa Cruz, de la matricula N° 7051020000464, en original cursa a fojas 3 de obrados, informa que tiene como propietario al Sr. Rodríguez Núñez Jorge;
El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;
La parte demandada y el tercero interesado al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
3)Información rápida, emitida por Derechos Reales Santa Cruz, de la matricula N° 7050200000591, en original cursa a fojas 4 de obrados, informa que tiene como propietario al Sr. Rodríguez Núñez Jorge;
El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 y 1289.I del Código Civil;
La parte demandada y el tercero interesado al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
4)Demanda Ejecutiva y Sentencia Inicial seguida por Haroldo Sguarezi Ruiz en contra de Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, en fotocopia legalizada cursa de fojas 6 a 8 de obrados;
Al haber sido presentada en fotocopia legalizada al momento de presentar la demanda conforme dispone el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil;
5)Mandamiento de Embargo, emitido por el Juez Público Civil y Comercial 15 Capital Santa Cruz, en fotocopia simple cursa a fojas 9 de obrados;
Al no haber sido presentado en fotocopia simple, no corresponde darle valor legal alguno.
6)y 8) Acta de Embargo, en fotocopia simple cursa a fojas 10 de obrados y Acta de Embargo, en fotocopia legalizada cursa a fojas 21 de obrados;
Al haber sido presentada en fotocopia legalizadas corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;
7)Fotocopia de cedula de identidad del Sr. Josley Zucco Lopes, en fotocopia simple cursa a fojas 10 de obrados;
Es un documento que se presenta en fotocopia simple para identificar a la persona, sirve para identificar a la persona dentro del proceso.
9) al 13) los cuatro contratos suscrito de 17 de abril de 2013, cada uno con sus respectivo formulario de reconocimiento de firmas, que cursa de fojas 22 a 33 de obrados;
El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que se le da un documento original o autentico, el cual hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 y 1289 del Código Civil;
No se ha objetado los cuatro contratos por la demandada, con pruebas para desvirtuar el mismo.
Los terceros interesados solo expresaron en su memorial de contestación que no le debe dinero al demandante y no dio mayor explicación y que en su oportunidad presentaran pruebas, que hasta la fecha no han presentado ninguna otra documentación.
Pruebas documentales en oficina Publica.-Conforme al Art. 151 del Código Procesal Civil generadas por oficio;
1.En cuanto a la prueba fue ofrecida de escritura pública de fecha 04 de enero de 2019, referida al contrato de compra venta suscrito por los señores Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, que cursa en la Notaria de Fé Pública N° 103, quien ha remitido la documentación de fojas 123 a 147 de obrados, de 214 a 225 de obrados, descrita a detalle en el considerando I;
A las pruebas citadas, ccorresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 parágrafo I del Código Civil, toda vez que ha sido producida en aplicación del Art. 151 parágrafo I de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;
2.En cuanto a las pruebas de información que registran las entidades bancarias, respecto a "Extracto bancario en el que conste el flujo de divisas correspondiente al mes de enero de 2019 de las cuentas a nombre de Sofía Verónica Gomizel Balcázar con C.I. N° 4609545 SC.", la respuesta ha sido adjuntado al expediente de las diferentes entidades financieras, las mismas cursa a fojas, 51, 53, 58, 61, 85,86, 87,89, 93, 97, 101, 103, 104 al 121, 177, 249 se tiene a detalle descritas dichas pruebas en el considerando I,
A dichas certificación corresponde darle el valorar legal que le da el Art. 1296 del Código Civil, toda vez que ha sido producida conforme a lo dispuesto en el Art. 151 parágrafo I de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;
Pero es preciso aclarar que solo 3 entidades otorgaron extracto de movimiento de cuenta, 2 del mes de enero y una entidad de varios años, de lo que se puede verificar que el 04 de enero 2019, solo extrajo la suma de Bs. 300 del Banco Fassil; Bs. 4.500 del Banco Mercantil y sin movimiento en el Banco Unión para dicha fecha. Teniendo extracto del Banco unión se puede verificar que el 12 de diciembre de 2018, solo retiro la suma de Bs. 1.199, con lo que se puede corroborar que no coincide con el monto cancelado en el testimonio N° 12/2018;
Las pruebas de las entidades financieras fueron trasladas a la otra parte procesal y no fue objetada por la demanda, ni por el tercero interesado, en cuanto al movimiento de cuentas, en consecuencia este presupuesto no fue desvirtuado, corresponde darle el valor legal de una prueba traslada;
Prueba de confesión judicial provocada;
Para la fecha fijada de recepción de la prueba de confesión judicial provocada de la Sra. Sofía Verónica Gomizel Balcázar, el 11 de agosto de 2020, a dicha audiencia se presentó su apoderado legal y abogado (Ronald Velasco), quien confeso, conforme a los actuados que cursan a fojas 310, 311, 315 y 316 de obrados; Tomando en cuenta la naturaleza de la confesión judicial, para su validez dentro del proceso, la misma de debe ser personal, cosa que no sucedió en el presente caso y asimismo tampoco se tiene poder de decisión sobre el derecho, por carecer de una de las exigencia establecidas en el Art. 161 de la Ley 439, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 76 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, no es tomado en cuenta para emitir la presente resolución;
4.1.2. Valoración de la Prueba de la parte demandada.-
Valoración de la prueba documental.-
-Cualquier otra prueba documental que el demandante haya adjuntado de manera posterior y la ofrecida por el demandante de fojas 1 a 11, de fojas 21 a 33;
Afirmación genérica, en cuanto a la prueba futura, la parte demandante no ha presentado pruebas como reciente obtención, motivo por el cual no corresponde hacer valoración alguna sobre pruebas a futuro.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, de la parte demandante, de fojas 1 al 11 y de fojas 21 al 33, no especifica que hechos demostrará con dichas pruebas, motivo por el cual esta autoridad no puede suponer lo que ha querido probar la parte demandada;
-Escritura Pública N° 12/2019 de 04 de enero de 2019, relativa a la protocolización de minuta ratificatoria de división y partición de fundo rustico mediante transferencia parcial, denominado "San Diego III", suscrito entre Jorge Rodríguez Núñez, María Julia Carmona de Rodríguez y Sofía Verónica Gomizel Balcázar, en fotocopia simple que cursa de fojas 180 a 183 de obrados;
-Escritura Pública N° 1691/2019 de 16 de julio de 2019, relativa a la protocolización de una minuta aclarativa de transferencia de división y partición de fundo rustico, suscrito entre Jorge Rodríguez Núñez, María Julia Carmona de Rodríguez y Sofía Verónica Gomizel Balcázar, en fotocopia simple que cursa de fojas 184 a 186 de obrados;
Corresponde darle el valor, que se le otorga a las fotocopias simples en cuanto a las dos escrituras públicas mencionadas en los párrafos anteriores, porque al momento de contestar podía presentar los originales o fotocopia legalizada, toda vez que la notaria para otorgarle una fotocopia legalizada no requiere orden judicial, porque la demandada es quien suscribe las escrituras públicas ofrecidas como pruebas;
Estas pruebas si bien ha sido presentada en fotocopia simple por la demandada, en atención a los oficios emitido por esta autoridad la notaria de fé publica N° 103, ha remitido las mismas en original y las mismas han sido adjuntadas al presente proceso como prueba de cargo, la Escritura Pública N° 12/2019 los cuales cursan a fojas 143 a 146 de obrados y el contrato de fecha 12 de diciembre de 2018, que cursa de fojas 221 a 225 de obrados;
Valoración de las pruebas documentales en oficina Publica,
-Respuesta del Servicio Departamental de Migración de Santa Cruz, cursa de fojas 333 a 334 de obrados;
-Respuesta de las diferentes entidades financieras respecto a la prueba "..., necesidad de establecer la verosimilitud de la supuesta acreencia entre Haroldo Sguarezi Ruiz y Jorge Rodríguez Núñez.", respuestas que cursan a fojas, 237, 238, 242, 245, 248, 252, 262, 264, 265, 266, 268, 271, 273 de obrados, a detalle descritas dichas pruebas en el considerando I;
Las entidades financieras, solo se limitaron a informar si tiene cuenta bancaria o no el demandante, a dichas certificación mencionados en este acápite corresponde darle el valorar legal que le da el Art. 1296 del Código Civil, toda vez que ha sido producida conforme a lo dispuesto en el Art. 151 parágrafo I de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;
-Prueba de confesión judicial provocada.- Se admitió por Auto Nº 023/2020 que cursa a fojas 292 vuelta y 293 de obrados y se recepcionó, esta última cursa a fojas 312 y 313 de obrados;
Para la fecha fijada de recepción de la prueba de confesión judicial provocada del Sr. Haroldo Sguarezi Ruiz, el 11 de agosto de 2020, a dicha audiencia se presentó su apoderado legal y abogado (Luis Fernando Suarez Justiniano), quien confeso, conforme a los actuados que cursan a fojas 312, 313, 315 y 316 de obrados; Tomando en cuenta la naturaleza de la confesión judicial, para su validez dentro del proceso, la misma de debe ser personal, cosa que no sucedió en el presente caso y asimismo porque tampoco tiene poder de decisión sobre el derecho, por carecer de validez y una de las exigencia establecidas en el Art. 161 de la Ley 439, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 76 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, no es tomado en cuenta para emitir la presente resolución;
4.1.3.- Valoración de la Prueba de los terceros interesados.-
No ha presentado prueba documental alguna para valorar, afirma que no le debe dinero al demandante, pero ofrece como prueba documental los contratos que cursa de fojas 21 al 33 de obrados;
En cuanto a la prueba futura ofrecida, la parte demandante, ni la demandada no ha presentado pruebas como reciente obtención, motivo por el cual no corresponde hacer valoración alguna sobre pruebas a futuro.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, de la parte demandante, de fojas 1 al 11 y de fojas 21 al 33, y la prueba de la parte demandada, no especifica que hechos demostrará con dichas pruebas, motivo por el cual esta autoridad no puede suponer lo que han querido probar los terceros interesados;
4.1.4. Pruebas desestimadas.-
Pruebas desestimadas de la parte demandante.-
-La pruebas documentales en oficina Publica de: 1) ofrecida en el otrosí 6to de la demanda, que ofreció como prueba documentos registrados en Derechos Reales, "a fin de que informe (...) si tiene bienes inmuebles registrados a nombre de Sofía Verónica Gomizel Balcázar", razón por la cual se oficio el mismo que cursa a fojas 40 de obrados; 2) ofrecida en el otrosí 8vo de la demanda, ofreció como prueba documentos registrados en la Unidad de Vehículos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, para que dicha entidad informe si existe registro de vehículo a nombre de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, el mismo que cursa a fojas 42 de obrados; toda vez que no cursa la respuesta a dichas pruebas ofrecidas, que debió ser gestionada por la parte actora, se le consulto en audiencia de fecha 23 de septiembre de 2020, acta que cursa a fojas 350 y 351 de obrados, la parte demandante autorizo que se emita sentencia sin esperar las respuestas;
Pruebas desestimadas de la parte demandada.-
-Respecto a la prueba documentales en oficina Publica, se generó el oficio dirigido a la Notaria de Fé Pública N° 17, que cursa a fojas 209, no se le da ningún valor legal, debido a que quien ofreció la prueba autorizó a que se emita sentencia sin esperar la respuesta de la mencionada notaria, según acta de fecha 23 de septiembre de 2020, que cursa de fojas 350 a 351 de obrados, en consecuencia se la califico como prueba desestimada;
-La prueba de declaración testifical e inspección judicial, ofrecida y admitida de la parte demandada por Auto Nº 023/2020 que cursa a fojas 292 vuelta y 293 de obrados, al momento de producirlas pruebas mencionadas renuncio a su producción de dichas pruebas la parte demandada, según acta de fecha 23 de septiembre de 2020, que cursa de fojas 350 a 351 obrados, motivo por el cual no se valora dichas pruebas para la emisión de la presente;
Pruebas desestimadas de los terceros interesados.-
-La prueba testifical, no las produjo porque no se presentó para producirla la fecha fijada, según acta de fecha 23 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 350 y 351 de obrados, motivo por el cual no se valora dichas pruebas para la emisión de la presente;
-La prueba de confesión judicial provocada, no se produjo porque no presento las preguntas en sobre cerrado al momento de contestar la demanda y porque no se admitió, motivo por el cual no corresponde darle valor alguno para este caso;
4.2 Valoración de los hechos objeto del presente proceso.-
1.Probar que es acreedor de los señores Jorge Rodríguez Núñez y María julia Carmona de Rodríguez y que el mismo se encuentra incumplido y vencido.
El demandante ha demostrado que es acreedor y que son deudores los ciudadanos Jorge Rodríguez Núñez y María julia Carmona de Rodríguez, asimismo ha probado que la deuda se encuentra vencido e incumplido, con el proceso ejecutivo instaurado en contra de los deudores y con acta de embargo. La última cuota de la deuda fue vencida el 15 de abril de 2017, afirmación que se realiza de acuerdo a los cuatro contratos de fecha 17 de abril de 2013 y su respectivo reconocimiento de firmas que cursa de fojas 21 a 33 de obrados y por la fotocopia legalizada de sentencia de ejecutiva que cursa a fojas 8 de obrados;
Es preciso aclarar que el Art. 1446 del Código Civil, indica solo que sea acreedor y no exige la clase de acreedor, esta puede ser un acreedor real o no;
2.Probar que es acreedor de una suma liquida y exigible.
El demandante ha probado que la suma que le deben es líquida y exigible, por la sumatoria total de $us.- 1.295.796.40 (Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Noventa y Seis con 40/100 Dólares Americanos), según la cláusula segunda de los cuatro contratos y su respectivo reconocimiento de firmas de fecha 17 de abril de 2013 que cursa a fojas 22 a 33 de obrados;
Ha probado que es exigible, porque tendría que haber sido cancelado la última cuota el 17 de abril de 2017 y no fue cancelado, motivo por el cual existe un proceso ejecutivo a la fecha del inicio del proceso su estado con acta de embargo.
3.Probar que el fundo rustico "San Diego" (nombre del predio antes del saneamiento) o "San Diego III" (nombre de predio posterior al saneamiento de tierras) fue objeto de garantía.
Ha probado que el fundo rustico San Diego III, fue objeto de garantía, con los cuatro contratos de fecha 17 de abril de 2013, que cursa de fojas 22 a 33 de obrados, describiendo a detalle el predio en la cláusula cuarta del contrato y cita como matricula en derechos reales al N° 7051020000464;
Ha probado que el predio denominado San Diego y San Diego III, es el mismo predio, solo que tienen dos Matriculas vigentes en Derechos Reales N° 7051020000464 (El primer registro fue realizado el 04/08/1995 es decir antes de que inicie el proceso de saneamiento de tierras), N° 7050200000591 (Su primer registro fue el 19/10/2017), según los folios reales que cursan de fojas 161 a 169 de obrados;
4.Probar que los deudores realizaron una transferencia fraudulenta, y cual el perjuicio que le ocasionó.
Se ha probado que el deudor al momento de transferir el predio conocía que la garantía del fundo rustico San Diego III, afirmación que se realiza de acuerdo a los contratos de fecha 17 de abril de 2013 que cursa de fojas 21 a 33 de obrados y Testimonio N° 12/2019 de fecha 04 de enero de 2019 que cursa de fojas 143 a 146 de obrados;
Para efectos de corroborar que posterior a la sentencia ejecutiva es que se ha realizado la transferencia de un predio con garantías, se hace un histórico con las fechas de la transferencia y la garantía del predio San Diego III, conforme al siguiente detalle:
-17 de abril de 2013 , cuatro contratos privado de reconocimiento de deuda con su respectivo formulario de reconocimiento de deudas;
-28 de enero de 2018 fecha de la sentencia del proceso ejecutivo;
-01 de febrero de 2018 , Testimonio N° 202/2018, escritura pública de división sobre una división y partición de fundo rustico mediante transferencia parcial, que efectúa el señor Jorge Rodríguez Núñez, como el vendedor con la anuencia de su esposa la Señora María Julia Carmona de Rodríguez, a favor del señor Sofía Verónica Gomizel Balcázar, como la compradora; del Predio San Diego III, con matricula N° 7051020000464;
En el cual en la cláusula quinta del citado contrato las partes acordaron por el precio, por la suma de Bs. 600.000 monto que será cancelado de la siguiente manera:
-Bs. 200.000 (Doscientos Mil Bolivianos) a la suscripción del contrato y el saldo será pagado en tres años;
-Bs. 100.000 (Cien Mil Bolivianos) el 26/01/2019;
-Bs. 100.000 (Cien Mil Bolivianos) el 26/01/2020;
-Bs. 150.000 (Ciento Cincuenta Mil Bolivianos) el 26/01/2021;
-Bs. 50.000 (Cincuenta Mil Bolivianos) a la culminación del proceso de saneamiento y entrega de título ejecutorial;
El clausula sexta en usufructo se deja al vendedor al Jorge Rodríguez Núñez.
-12 de diciembre de 2018 , minuta ratificatoria de división y partición de fundo rustico mediante transferencia parcial del predio denominado "San Diego III", que efectúa el señor Rolando Everth Mariscal Vélez en representación de los señores Jorge Rodríguez Núñez, y María Julia Carmona de Rodríguez, como el vendedor, en favor de la señora Sofía Verónica Gomizel Balcázar, como comprador;
-04 de enero de 2019 (Testimonio N 12/2019), Escritura pública del contrato de fecha 12 de diciembre de 2018;
El clausula sexta del Testimonio N° 202/2018 deja en usufructo al vendedor Jorge Rodríguez Núñez. Pero como efecto de la inspección en terreno y según informe técnico que cursa a fojas 326 indica que el área de inspección está en posesión de Josley Zucco López, Fabiano Rogelio Ferreira y no del vendedor como indica el contrato; hecho que coincide con uno de los nombres del acta de embargo de fecha 25 de abril de 2018, que cursa a fojas 21 de obrados;
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agroambiental con asiento judicial en Pailón del departamento de Santa Cruz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: Declarando PROBADA la demanda de ACCION PAULIANA, que cursa de fojas 13 al 16, 34 y 47 de obrados, interpuesta por Haroldo Sguarezi Ruiz en contra de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, en consecuencia se revoca la escritura pública de fecha 04 de enero de 2019 (Testimonio N° 12/2019) suscrito por ante la Notaria de Fé Publica N° 103 y se cancele el registro Asiento -B-2 de fecha 21 de febrero de 2019 de la matricula computarizada N° 7.05.0.20.0000591; más pago de daños y perjuicios; Con costas y costos procesales, en consecuencia una vez que la presente se ejecutorié;
Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de Pailón, Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veinte.
Regístrese, comuníquese y archívese
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 44/2020
Expediente: Nº 4023/2020
Proceso: Acción Pauliana
Demandante: Haroldo Sguarezi Ruíz representado por Josley Zucco Lopes
Demandada: Sofía Verónica Gomizel Balcázar
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailón
Fecha: Sucre, 04 de diciembre de 2020
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 375 a 383 vta. de obrados, interpuesta por Sofía Verónica Gomizel Balcázar, contra la Sentencia N° 002/2020 de 05 de octubre de 2020, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 361 a 371 vta. de obrados, dentro del proceso de Acción Pauliana interpuesta por Haroldo Sguarezi Ruíz contra Sofía Verónica Gomizel Balcazar.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación o nulidad
A través de la Sentencia N° 002/2020 de 05 de octubre de 2020, cursante de fs. 361 a 371 vta. de obrados, se declaró probada la demanda de Acción Pauliana con los siguientes argumentos:
1) Que, el demandante demostró que es acreedor y que los deudores son Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, asimismo se demostró que la deuda se encuentra vencida e incumplida, con el proceso ejecutivo instaurado en contra de los deudores y con el acta de embargo, la última cuota de la deuda fue vencida el 15 de abril de 2017, conforme se establece de los cuatro contratos de 17 de abril de 2013 y la sentencia de la demanda ejecutiva.
2) El demandante probó que la suma que le deben es líquida y exigible, por el monto total de $us.- 1.295.796.40, de acuerdo a la cláusula segunda de los cuatro contratos ya referidos.
3) Se demostró, que el fundo rústico "San Diego III" fue objeto de garantía, en los cuatro contratos de 17 de abril de 2013; asimismo, se probó que el predio denominado "San Diego" (pre-saneamiento) y "San Diego III" (post-saneamiento), es el mismo predio, solo que tienen dos Matrículas vigentes en Derechos Reales N° 7051020000464 (El primer registro fue realizado el 04 de agosto de 1995) y el N° 7050200000591 (Su primer registro fue el 19 de octubre de 2017), según los folios reales que cursan en obrados.
4) Asimismo, se demostró que el deudor al momento de transferir el predio conocía que la garantía del fundo rústico "San Diego III", conforme se tiene de los contratos de 17 de abril de 2013 y Testimonio N° 12/2019 de 04 de enero de 2019, de donde se infiere que posterior a la sentencia de la demanda ejecutiva se realizó la transferencia de un predio con garantía hipotecaria.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Sofía Verónica Gomizel Balcázar, en su calidad de demandada.
Por memorial cursante de fs. 375 a 383 vta. de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia Nº 002/2020 de 05 de octubre de 2020, emitida por la Juez Agroambiental de Pailón - Santa Cruz, solicitando se case la Sentencia recurrida y en consecuencia, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda principal de fs. 13 a 16 vta. de obrados, con imposición de costas y costos, o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sea bajo los siguientes argumentos:
Con carácter previo a fundamentar el recurso de casación, la recurrente describe algunos antecedentes de relevancia jurídica, señalando que la Sentencia ahora recurrida, que declara probada la demanda de Acción Pauliana y revoca la escritura pública de 04 de enero de 2019 (Testimonio Nº 12/2019) y por consiguiente, ordena se cancele el registro Asiento -B- 2 de 21 de enero de 2019, con matrícula computarizada Nº 7.05.0.20.0000591, más el pago de daños y perjuicios; siendo dicha sentencia ilegal y que le causaría serios agravios.
Asimismo, refiere que el demandante no habría establecido de manera precisa, de qué manera acredita los cinco numerales descritos en el art. 1446 del Código Civil (en adelante Cód. Civ.) referente a la Acción Pauliana.
I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo.
Bajo el rótulo Primer Agravio, manifiesta que la sentencia recurrida, incurre en violación e interpretación errónea del art. 1446 del Cód. Civ., toda vez que dicho precepto legal establece de manera categórica, que para la procedencia de la Acción Pauliana deben concurrir cinco requisitos para declarar la ineficacia del acto impugnado como fraudulento, lo que significa que debe acreditarse de forma obligatoria todos los numerales descritos en la norma precitada; sin embargo, la Juez de instancia habría incumplido con su deber al no efectuar un análisis de la norma y la ponderación de los elementos probatorios cursantes en el proceso.
A continuación, la recurrente realiza una descripción de los requisitos señalados en el art. 1446 del Cód. Civ., vulnerados y aplicados erróneamente por la juzgadora:
1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor; al respecto, señala que para demostrar la procedencia de este requisito, es pertinente analizar la prueba documental ofrecida por el demandante a efectos de acreditar la insolvencia de los deudores, Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, es decir, que se encuentren imposibilitados de cumplir su obligación por falta de medios, aspecto que no habría sido demostrado con dicha prueba de cargo, toda vez que la documental cursante de fs. 1 a 11, únicamente acreditaría la existencia de un proceso ejecutivo que sigue Haroldo Sguarezi Ruíz en contra de Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, en el que se habría emitido sentencia inicial que declara probada la demanda ejecutiva y que en 25 de abril de 2018, se habría procedido al embargo del predio rural "San Diego"; en ese entendido, señala que el demandante no ha probado que el referido proceso ejecutivo haya concluido, que los deudores prenombrados no tengan otros bienes que puedan ser rematados para el cumplimiento de la obligación, así como tampoco se demostró que en el presente proceso de Acción Pauliana que los deudores mencionados se encuentren en insolvencia absoluta; en ese sentido, la autoridad judicial no habría emitido ningún criterio respecto a la insolvencia del deudor, aspecto que debe ser demostrado para la procedencia de dicha demanda, conforme lo estableció el Auto Supremo Nº 303/2010 de 13 de septiembre, que indica no basta con demostrar la transferencia de un bien del deudor, sino que debe acreditarse que el deudor no tenga otros bienes para responder de sus obligaciones, en cuyo mérito y al no haberse demostrado la insolvencia de los deudores, resultaría incorrecto aplicar el art. 1446 del Cód. Civ.
2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor; en relación a este punto refiere, que al no haberse demostrado la insolvencia del deudor, tampoco se podría hablar de ningún perjuicio que se hubiere ocasionado al acreedor; aspecto que no fue demostrado por la parte actora.
3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito; refiere que este requisito sería otro aspecto que la juzgadora vulnera y aplica erróneamente en la sentencia recurrida, toda vez que para la procedencia de la Acción Pauliana se exige que el tercero, en este caso el comprador, conozca el perjuicio que ocasionó con el acto de disposición; al respecto, señala que desconocía de la existencia de una deuda entre Haroldo Sguarezi Ruíz y Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, así como de la existencia de un proceso ejecutivo, toda vez que de los cuatro contratos de Reconocimiento de Deuda con Garantía Hipotecaria, todos de 17 de abril de 2013, en su cláusula cuarta acordaron la constitución de garantía hipotecaria, lo que significa que el acreedor tenía el derecho de efectuar el registro correspondiente en Derechos Reales a efectos de garantizar su crédito de conformidad a los arts. 1360, 1364 y 1538 del Cód. Civ., así como el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, al no haber registrado la garantía hipotecaria o gravamen, no existió la publicidad y por consiguiente no surtiría efectos jurídicos contra terceros.
Señala que, desconocía de la demanda ejecutiva, ya referida, porque su transferencia sería anterior al embargo del predio "San Diego III", toda vez que la misma sería de 17 de enero de 2018, la sentencia inicial de 25 de enero de 2018, el acta de embargo de dicha demanda de 25 de abril de 2018, y que el fundo rústico le fue transferido en 01 de febrero de 2018, conforme consta de la Escritura Pública N° 202/2018 de 01 de febrero de 2018, asimismo, el certificado de información rápida de fs. 4, respecto a la Matrícula N° 7050200000591, emitido en 26 de febrero de 2019, acreditaría que al momento de su anotación preventiva de transferencia de 21 de febrero de 2019, no existía ningún gravamen a favor de Haroldo Sguarezi Ruíz.
4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor; al respecto, ratifica que no participó en ningún acto fraudulento.
5) Que el crédito sea líquido y exigible, sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor; reitera que la juzgadora interpretó y aplicó erróneamente el art. 1446 del Cód. Civ., puesto que no se habrían demostrado los presupuestos establecidos en los numerales 1 y 3), así como la Jurisprudencia desarrollada en el Auto Supremo N° 303/2010 de 13 de septiembre y el Auto Supremo N° 601/2017 de 12 de junio, que la Juez de instancia no consideró que tanto la norma como la jurisprudencia exigen la concurrencia de los cinco requisitos para admitir y declarar probada la acción pauliana.
I.2.2. Recurso de Casación en la Forma.
Bajo el rótulo Primer Agravio; refiere que la sentencia recurrida no cumpliría con lo previsto en los arts. 145-I y 213 de la Ley Nº 439, en razón a que la Juez de instancia no realizó una evaluación fundamentada de la prueba aportada por las partes, pues, no efectuaría ninguna mención de los elementos probatorios que sustente la acreditación del estado de insolvencia de Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona, así como tampoco realizaría ninguna referencia respecto a cuál sería la prueba que demuestre su conocimiento de que se le estaba provocando perjuicio al acreedor, en consecuencia, resultaría insuficiente la fundamentación y motivación para que la sentencia declare probada la demanda, vulnerándose el debido proceso, que es sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el art. 213-II-3 de la Ley Nº 439.
Señala que, la Juez de instancia no realizó la labor de subsunción de los hechos al derecho a efectos de emitir una sentencia clara, positiva y precisa, dando así respuesta a todo lo demandado y dar cumplimiento al art. 213-II-4 de la norma precitada, al respecto, cita la SC 0436/2010-R de 28 de junio y la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre y la SC 0759/2010-R de 02 de agosto, relativas a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho-garantía-principio del debido proceso.
Bajo el rótulo Segundo Agravio; manifiesta que, la Juez Aquo actuó de forma arbitraria y a solo pedido del demandante, incluyó en la parte resolutiva de la sentencia recurrida el pago de daños y perjuicios, mismos que no fueron acreditados y probados en el desarrollo del proceso.
Bajo el rótulo Tercer Agravio; refiere que en el punto 4.2 Valoración de los hechos objeto del presente proceso, la Juez de instancia efectuaría un esbozo de los puntos sujetos a prueba únicamente en relación a la parte demandante; sin embargo, respecto al objeto de la prueba para la demandada, no efectúa ninguna referencia, tal como se estableció en el Auto Nº 022/2020 de 11 de marzo de 2020 cursante a fs. 291 vta. de obrados, lo que significaría, que la Juez solo analizó la prueba desde la perspectiva del demandante, incumpliendo con los principios de imparcialidad y probidad, además que la sentencia recurrida realizaría una absoluta abstracción de los hechos y pruebas aportados por su persona.
Por lo expuesto y al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715, con relación al art. 270 del Cód. Proc. Civ., solicita se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal, o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 386 a 391 vta. de obrados, se responde al recurso de casación pidiendo se declare improcedente o en su caso infundado, bajo los siguientes argumentos:
1. Señala, que el recurso de casación no cumpliría con las causales establecidas en el art. 271 y los requisitos previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439, es decir, que carecería de fundamentación legal, además de no señalar la norma infringida, ni mal interpretada o erróneamente aplicada, asimismo, el recurso habría sido presentado fuera del formato legal para su consideración, es decir, en principio se ataca el fondo de la resolución y se deja el recurso en la forma para lo posterior, situación anómala toda vez que el Tribunal de Casación al evidenciar la existencia de causal de casación en la forma, ya no requiere ingresar en el análisis del fondo.
2. Menciona, en relación a que el demandante no habría probado que el proceso ejecutivo hubiese concluido; refiere que el proceso ejecutivo iniciado en enero de 2018, a instancia de Haroldo Sguarezi Ruiz, contra sus deudores Jorge Rodríguez y su esposa, se encontraría con sentencia ejecutoriada en etapa de ejecución y con las medidas previas al remate del predio "San Diego III", otorgado en garantía.
Manifiesta que, Jorge Rodríguez y su esposa el año 2013, otorgaron en garantía única y específica el predio rural "San Diego III" a favor de Haroldo Sguarezi Ruiz, mediante cuatro contratos de reconocimiento de deuda que suman a 1.295.796, 40 Dólares Americanos ($us), propiedad inscrita en Derechos Reales bajo las Matrículas Nº 7051020000464 (matrícula pre-saneamiento) y Nº 7050200000591 (matrícula post-saneamiento), aspecto que no requeriría de registro previo para que el obligado conozca que desde la firma de dichos contratos, el deudor no puede disponer o enajenar libremente del bien otorgado en garantía de manera voluntaria.
Respecto a que no se habría probado que los deudores no posean otros bienes, es decir, que se encuentren en insolvencia absoluta; señala que Jorge Rodríguez Núñez pese a que el predio referido fue otorgado en garantía, decide vender el mismo a favor de la demandada Sofía Verónica Gomizel Balcázar, en la suma ínfima del valor real comercial de Bs.- 600.000,00, en relación al valor real de los predios de esa zona ($us.- 2.000 x hectárea), haciendo caer en insolvencia a su deudor en desmedro del acreedor, al margen de que la compradora ni siquiera conocía el predio, así como tampoco se habría entregado la posesión del mismo, aspecto que denotaría la complicidad existente entre la supuesta compradora y el vendedor con el objeto de defraudar al acreedor Haroldo Sguarezi Ruíz.
Señala, que de fs. 125 a 126 vta. de obrados, cursa el Testimonio Nº 202/2018, sobre minuta de transferencia, de la cual se evidencia que la misma no ha sido suscrita por un abogado y habría sido protocolizada sin que previamente se hubiese reconocido firmas, así como tampoco se hubiere cancelado el impuesto municipal a las transacciones, situación que devela la ilegalidad de la referida transferencia del vendedor con la colaboración de la compradora dejando sin garantía al acreedor, por lo que dicha venta sería fraudulenta.
3. Refiere, con relación al recurso de casación en la forma, en el entendido que la juzgadora en la sentencia recurrida no valoró la prueba de forma adecuada; al respecto, menciona que la recurrente propuso prueba documental que fue debidamente valorada, con relación a la prueba testifical e inspección judicial, la recurrente habría renunciado a las mismas y por consiguiente, fueron desestimadas por la Juez, respecto a la confesión judicial producida, la juzgadora no habría tomado en cuenta dicha prueba por haber sido realizada mediante apoderado, consecuentemente, la Juez de instancia habría cumplido con el análisis de la prueba, no existiendo vulneración alguna.
Con relación a la condenación de daños y perjuicios en la sentencia recurrida; menciona que la misma obedece a la ampliación de la demanda solicitando dichos aspectos, razón por la cual fue admitida por la juzgadora mediante Auto Nº 132/2019 e incluida en la sentencia correspondiente.
Con relación a que la Juez de instancia habría efectuado una valoración parcializada y no hizo referencia al objeto de la prueba para la demandada; señala que, en la sentencia recurrida la juzgadora consideró toda la prueba producida en referencia a los puntos de hecho a ser probados, motivo por el cual la sentencia emitida se encontraría debidamente fundamentada.
Por los fundamentos expuestos, refiere que no existiría interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por parte de la juzgadora; con estos argumentos, solicita la improcedencia del recurso de casación por falta de fundamentación de agravios, o en su caso, se declare infundado el recurso y se mantenga firme la Sentencia Nº 002/2020.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4023/2020, referente al proceso de Acción Pauliana, se dispone Autos para resolución por decreto de 11 de noviembre de 2020 cursante a fs. 397 de obrados.
I.4.2. Sorteo
En 20 de noviembre de 2020 se procedió al sorteo de la presente causa.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1 . De fs. 22 a 33 de obrados, cursan cuatro Contratos de Reconocimiento de Deuda con Garantía Hipotecaria, suscrita entre Jorge Rodríguez Núñez, María Julia Carmona de Rodríguez y Haroldo Sguarezi.
I.5.2. De fs. 123 a 126 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 202/2018 de 01 de febrero de 2018, referente a Escritura Pública sobre una división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, que efectúa Jorge Rodríguez Núñez como vendedor con la anuencia de su esposa María Julia Carmona de Rodríguez, a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, como la compradora
I.5.3. De fs. 143 a 146 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 12/2019 de 04 de enero de 2019, referente a Escritura Pública sobre una minuta ratificatoria de división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, denominado "San Diego III", que efectúa Jorge Rodríguez Núñez como vendedor con la anuencia de su esposa María Julia Carmona de Rodríguez, a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, como compradora.
I.5.4. De fs. 161 a 169 vta. de obrados, cursan en calidad pruebas documentales, Folios Reales emitidos por Derechos Reales respecto a la titularidad y gravámenes correspondiente al predio denominado "San Diego" (pre-saneamiento) y "San Diego III" (post-saneamiento), siendo el mismo predio, solo que tienen dos Matrículas diferentes en Derechos Reales la N° 7051020000464 y la N° 7050200000591.
I.5.5. De fs. 289 a 293 vta. de obrados, consta, acta de audiencia de proceso oral agroambiental, en el cual la Juez de instancia entre otros, procedió a dar cumplimiento a los actos procesales señalados en el art. 83 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en lo que atañe al punto 1 (Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifique la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren oscuros o contradictorios), al punto 2 (Contestación a las excepciones y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas), punto 3 (Resolución de las excepciones y en su caso de las nulidades planteadas o las que el Juez hubiere advertido y de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso), punto 4 (Tentativa de conciliación) y punto 5 (Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o las que fuere manifiestamente impertinente).
I.5.6. A fs. 290 vta. de obrados, cursa Auto Nº 021/2020 de 11 de marzo de 2020, mediante el cual la juzgadora resuelve Rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada Sofía Verónica Gomizel Balcázar, toda vez que no se demostró con documentación lo aseverado en el memorial de excepción.
I.5.7. A fs. 313 vta. de obrados, cursa acta de audiencia complementaria, donde se procedió a recepcionar la Confesión Judicial Provocada del demandante Haroldo Sguarezi Ruíz, ofrecida como medio de prueba de descargo por parte de la demandada, actuado desarrollado conforme a interrogatorio presentado por la parte demandada.
I.5.8. De fs. 327 a 331 de obrados, cursa Informe Pericial realizado por el Ing. Fernando Caballero A., Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Pailón, respecto a la ubicación y extensión del área en conflicto, una fracción del predio denominado "San Diego III".
I.5.9. De fs. 361 a 371 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 002/2020 de 05 de octubre de 2020, que declaró probada la demanda de Acción Pauliana, incoada por Haroldo Sguarezi Ruíz en contra de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, disponiendo la revocatoria de la Escritura Pública de 04 de enero de 2019 (Testimonio Nº 12/2019) y se cancele el registro Asiento - B-2 de 21 de febrero de 2019 de la Matrícula computarizada Nº 7.05.0.20.0000591, más el pago de daños y perjuicios, con costas y costos procesales.
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los puntos alegados por Sofía Verónica Gomizel Balcázar, relativos a:
Casación en el Fondo.
Acusa violación e interpretación errónea del art. 1446 del Cód. Civ., toda vez que dicho precepto legal establece de manera categórica, que para la procedencia de la Acción Pauliana deben concurrir cinco requisitos para declarar la ineficacia del acto impugnado como fraudulento, lo que significa que debe acreditarse de forma obligatoria todos los numerales descritos en la norma precitada; sin embargo, la Juez de instancia habría incumplido con su deber al no efectuar un análisis de la norma y la ponderación de los elementos probatorios cursantes en el proceso.
Casación en la forma:
- Denuncia que la sentencia recurrida no cumpliría con lo previsto en los arts. 145-I y 213 de la Ley Nº 439, en razón a que la Juez de instancia no realizó una evaluación fundamentada de la prueba aportada por las partes, pues, no efectuaría ninguna mención de los elementos probatorios que sustente la acreditación del estado de insolvencia de Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona, así como tampoco realizaría ninguna referencia respecto a cuál sería la prueba que demuestre su conocimiento de que se le estaba provocando perjuicio al acreedor, en consecuencia, resultaría insuficiente la fundamentación y motivación para que la sentencia declare probada la demanda, vulnerándose el debido proceso, que es sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el art. 213-II-3 de la Ley Nº 439.
- Acusa que la juzgadora actuó de forma arbitraria incluyendo en la parte resolutiva de la sentencia el pago de daños y perjuicios, mismos que no fueron probados en el desarrollo del proceso.
- Denuncia que la Juez de instancia efectuaría un bosquejo de los puntos sujetos a prueba únicamente en relación a la parte demandante; sin embargo, respecto al objeto de la prueba para la demandada, no efectúa ninguna referencia, tal como se estableció en el Auto Nº 022/2020 de 11 de marzo de 2020, incumpliendo con los principios de imparcialidad y probidad.
Fundamentación normativa
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo, que el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
En ese marco normativo, es menester dejar establecido a que se refiere el instituto jurídico de la Acción Pauliana, en ese entendido, diremos que entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial inmersos en el Código Civil, encontramos a la Acción Pauliana, sobre la cual el Autor Carlos Morales Guillen, en su obra titulada Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición, Tomo II, señala; "La acción pauliana, llamada también revocatoria, es la que la ley faculta al acreedor para hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos que le causan perjuicio. Ej.: nulidad de una venta de inmueble concertada por el deudor a precio vil. (Capitant)". De lo expuesto, podemos inferir que la finalidad de dicha acción es el de invalidar las operaciones fraudulentas que los deudores puedan realizar en perjuicio de sus acreedores. Sobre el particular, en el Auto Supremo Nº 26/2016 de 20 de enero, se orientó respecto al tema refiriendo que: "La Acción Pauliana o Revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente. De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: "1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor. II. No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida." Las negrillas son agregadas.
En este contexto, es necesario incidir que cada uno de los requisitos señalados deben concurrir necesariamente para la procedencia de la revocatoria, conforme lo señala la norma precitada, que fue interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia, determinando una línea jurisprudencial consolidada. Consiguientemente, de la ratio legis de la norma glosada se concluye que los requisitos consignados son concurrentes y no excluyentes entre sí, lo que significa que necesariamente se deberá demostrar la existencia de cada uno de ellos.
Examen del caso concreto
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Acción Pauliana, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.
De los argumentos del recurso de casación en el fondo
1.- Con relación a la acusación de violación e interpretación errónea del art. 1446 del Cód. Civ., toda vez que la sentencia ahora recurrida no habría acreditado la concurrencia de los cinco requisitos exigidos para la procedencia de la demanda de Acción Pauliana, a los efectos de declarar la revocatoria del acto impugnado como fraudulento, por lo que, la Juez de instancia habría incumplido con su deber al no efectuar un análisis de la norma y la ponderación de los elementos probatorios cursantes en el proceso; al respecto, se evidencia que la parte recurrente se limita a realizar una transcripción genérica del instituto jurídico de la Acción Pauliana, señalando que es imprescindible que concurran los cinco requisitos contenidos en el art. 1446 del Cód. Civ., además de probarse los mismos para la procedencia de dicha acción, asimismo efectúa una relación de las actuaciones procesales que cursan en el caso de autos, sin explicar cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en vulneración de dicho precepto normativo y cómo debió haber sustentado su decisión, sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que en el caso concreto, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la L. N° 439, correspondiendo señalar que el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3 de la norma precitada, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).
Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad-pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.
En ese sentido, de la revisión del recurso de casación en el fondo, la contestación al mismo y verificando los antecedentes del proceso, se tiene que la parte recurrente expresa que la juzgadora a tiempo de emitir la sentencia ahora recurrida, no se habría probado ninguno de los requisitos exigidos en el art. 1446 del Cód. Civ.; en cuyo mérito y conforme a los puntos de hecho a probar determinados por la Juez de instancia, se tiene:
1.- En lo que respecta al primer requisito, que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor: La recurrente cuestiona que el demandante no demostró con prueba suficiente la insolvencia de los deudores, toda vez que no se habría demostrado que el proceso ejecutivo concluyó, y que en la demanda de acción pauliana el demandante tampoco demostró que los deudores no posean otros bienes.
Al respecto, corresponde señalar que el origen de la problemática surge ante el incumplimiento de los cuatro contratos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria del predio "San Diego", suscritos entre Haroldo Sguarezi Ruíz (acreedor) y Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez (deudores), en 17 de abril de 2013, por la suma de Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil, Setecientos Noventa y Seis 40/100 Dólares Americanos ($us.- 1,295,796.40), cuyo vencimiento fue en 15 de abril de 2017, existiendo con posterioridad actos de disposición de una fracción de la propiedad otorgada como garantía hipotecaria de la deuda supra señalada, aspecto que genera un estado de inseguridad respecto al cobro por parte del acreedor; es así que, de la revisión de obrados, se tiene que el acto impugnado relativo a la transferencia de terreno mediante Escritura Pública Nº 202/2018 de 01 de febrero de 2018, realizado por Jorge Rodríguez Núñez y su esposa María Julia Carmona de Rodríguez, en favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar (ahora recurrente), de una superficie de 497.6377 ha, que se desprende del total de la superficie de 995.4945 ha, correspondiente al predio embargado denominado "San Diego III" con matrícula Nº 7051020000464, por la suma de Bs.- 600.000, circunstancia que ha generado insolvencia en los deudores y en consecuencia, ha privado de la garantía hipotecaria al acreedor, ahora recurrido de casación, a efectos de la cancelación de la deuda ya mencionada, habiéndose acreditado el interés legítimo por parte del demandante para activar la Acción Pauliana, en consecuencia, resulta incongruente haber señalado que no se habría demostrado la insolvencia en la que incurrieron los deudores.
A propósito de lo anterior, es pertinente dejar establecido, que conforme se tiene de la revisión de obrados y de acuerdo a los puntos de hecho a probar, fijados en el caso de autos, se ha logrado demostrar que Haroldo Sguarezi Ruíz, es el acreedor de Jorge Rodríguez Núñez y su esposa María Julia Carmona de Rodríguez, y que los contratos de reconocimiento de deuda suscritos fueron incumplidos y se encuentran vencidos, ello en virtud a la prueba documental relativa al proceso ejecutivo instaurado en contra de los deudores, acta de embargo, cursantes de fs. 6 a 10 y fs. 21 de obrados, máxime cuando la última cuota de la deuda fue vencida el 15 de abril de 2017, conforme se tiene de los cuatro contratos de reconocimiento de deuda suscritos en 17 de abril de 2013 y sus respectivos reconocimientos de firmas que cursan de fs. 22 a 33 de obrados, así como por la fotocopia legalizada de la sentencia que cursa a fs. 8 vta. de obrados, emitida dentro de la demanda ejecutiva.
De donde se infiere, que existe una deuda de suma líquida y exigible, por consiguiente, se tiene acreditado que al haberse realizado la transferencia de una fracción del predio embargado, que constituye garantía del acreedor conforme previsión del art. 1335 del Cód. Civ., han ocasionado perjuicio del acreedor, evidenciándose de manera incontrovertible que el acto que se solicitó se revoque ha causado perjuicio y genera un estado de insolvencia de Jorge Rodríguez Núñez y su esposa María Julia Carmona de Rodríguez; aspecto demostrado por la documentación que cursa en obrados, misma a la cual se adhirió también la parte demandada; por cuanto el incumplimiento del deudor ha ocasionado perjuicios; consecuentemente, la Juez de instancia analizó y valoró integralmente las pruebas que cursan en obrados; asimismo, se tiene demostrado con prueba documental, la transferencia del predio embargado denominado "San Diego III" a favor de la recurrente, conforme se manifestó anteriormente, medios de prueba que la juzgadora valoró de forma adecuada; por tanto, queda demostrada la concurrencia del primer requisito del art. 1446 del Cód. Civ.
2.- Con relación a que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor: La recurrente señala en principio que no le corresponde realizar ninguna observación sobre este requisito porque se trataría de un aspecto que concierne a los deudores, que sin embargo, al no haberse demostrado la insolvencia de los deudores, tampoco existiría perjuicio alguno en contra del acreedor; al respecto, conforme lo expresado precedentemente, la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia, resulta correcta por cuanto los actos de disposición del patrimonio del deudor resultan ser posteriores a la prueba documental que acredita la existencia de reconocimiento de deuda, al efecto, cursan de fs. 22 a 33 de obrados, los cuatro contratos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria del predio denominado "San Diego III" de 17 de abril de 2013, asimismo, el Testimonio Nº 202/2018 de 01 de febrero de 2018, relavito a la Escritura Pública sobre una división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, que efectúa Jorge Rodríguez Núñez, como vendedor con la anuencia de su esposa María Julia Carmona de Rodríguez, a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar (compradora), cursante de fs. 123 a 124 vta. de obrados; así también, Testimonio Nº 12/2019 de 04 de enero de 2019, respecto a Escritura Pública sobre Minuta Ratificatoria de división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, denominado "San Diego III", que realiza Rolando Everth Mariscal Vélez, en representación de Jorge Rodríguez Núñez, como vendedor, con la anuencia de su esposa María Julia Carmona de Rodríguez, a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar (compradora), literales que se encuentran concordantes con la prueba cursante de fs. 3 a 4 de obrados, relativa a Formulario de Derechos Reales con relación al registro de inmueble con la Matrícula Nº 70510200000464, que consta de una superficie de 10565688.00 metros cuadrados, correspondiente al predio "San Diego" de propiedad de Jorge Rodríguez Núñez, de 11 de marzo de 2019, Formulario de Derechos Reales con relación al registro de inmueble con la Matrícula Nº 7050200000591, que consta de una superficie de 995.4945 ha, y superficie restante de 497.6377 ha, correspondiente al predio "San Diego III" de propiedad de Jorge Rodríguez Núñez, de 26 de febrero de 2019, donde consta la anotación preventiva: Compra venta por 600000.00 Bs. de 21 de febrero de 2019, a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, y la documental cursante de fs. 168 a 169 de obrados, consistente en el Folio Real de la Matrícula computarizada Nº 7.05.1.02.0000464, en cuyo asiento Nº 42, consta la anotación preventiva de Juicio Ejecutivo por $us.- 1,295,796.40, en favor de Haroldo Sguarezi Ruíz (Sentencia D/F de 25 de enero de 2018 y Acta de Embargo D/F25/04/2018); asimismo, el Folio Real de la Matrícula computarizada Nº 7.05.0.20.0000591, en cuyo asiento Nº 2 de 21 de febrero de 2019, consta la anotación preventiva de Compra Venta por Bs.- 600,000.00 en favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, la superficie de 497.6377 ha, referente al registro de transferencia de la propiedad denominada "San Diego III" a favor de la demandada Sofía Verónica Gomizel Balcázar; de donde se concluye, que existe constancia y certeza jurídica de que la transferencia de terreno y demás actos relativos a la misma, realizados por los deudores, constituyen actos fraudulentos que impiden el eficaz cumplimiento de la obligación, configurándose de ésta manera el elemento intencional para causar perjuicio al acreedor generándose un estado de insolvencia en el deudor, aspecto que mereció una valoración integral por parte de la juzgadora; por consiguiente, dichas pruebas demuestran claramente el perjuicio ocasionado al acreedor y la insolvencia de los deudores, de esta manera, se tiene acreditada la concurrencia del segundo requisito exigido por el art. 1446 Cód. Civ.
3.- Con relación a que en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto le está ocasionando al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito: La recurrente señala que no tenía conocimiento de la existencia de la deuda y del proceso ejecutivo incoado en contra de los deudores, toda vez que, la garantía hipotecaria o gravamen de la deuda no habría sido registrada en Derechos Reales a objeto de su publicidad y surta los efectos contra terceros, además, de que al momento de registrar la anotación preventiva de transferencia de 21 de febrero de 2019, no habría existido ningún registro o gravamen anterior a favor de Haroldo Sguarezi Ruíz, es imperativo hacer notar que no es evidente lo manifestado por la recurrente, toda vez que, de acuerdo al Folio Real de la Matrícula computarizada Nº 7.05.0.20.0000591, se constata la anotación preventiva de Compra Venta por Bs.- 600,000.00 en favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, y el correspondiente registro de transferencia de la propiedad denominada "San Diego III" a favor de la demandada Sofía Verónica Gomizel Balcázar, realizada en 25 de enero de 2018; de donde se colige, en primer término, que existe constancia y certeza jurídica de que el acto de transferencia de terreno realizado por los deudores en favor de la ahora recurrente, fue posterior a los contratos de deuda suscritos entre los deudores y el acreedor.
En ese sentido, y conforme se tiene expresado precedentemente, la transferencia de una fracción del predio embargado "San Diego III", genera perjuicio al acreedor, conforme la explicación del punto precedente, puesto que durante la sustanciación del proceso se demostró que los deudores y la compradora al momento de transferir el predio conocían de la garantía del fundo rústico "San Diego III", en virtud a los contratos de 17 de abril de 2013 y el Testimonio Nº 202/2018 de 01 de febrero de 2018, respecto a la Escritura Pública sobre una división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, cursante de fs. 123 a 124 vta. de obrados; así como el Testimonio Nº 12/2019 de 04 de enero de 2019, respecto a Escritura Pública sobre Minuta Ratificatoria de división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, cursante de fs. 143 a 146 vta. de obrados.
Con relación a que el acreedor Haroldo Sguarezi Ruíz, no habría registrado en Derechos Reales la garantía hipotecaria o gravamen a efectos de su correspondiente publicidad, conforme establecen los arts. 1360, 1364 y 1538 del Cód. Civ. y el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887; al respecto cabe mencionar que esta afirmación no resulta ser evidente, toda vez que, conforme se tiene del Folio Real cursante a fs. 168 vta. de obrados, se evidencia que se encuentra registrado con Anotación Preventiva, el juicio ejecutivo por $us.- 1,295,796.40, en favor de Haroldo Sguarezi Ruíz, emergente de la sentencia emitida dentro de dicho proceso, en 25 de enero de 2018, de donde se infiere que la garantía hipotecaria establecida en los cuatro contratos de reconocimiento de deuda, se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales del departamento de Santa Cruz, a efectos de su publicidad y los efectos jurídicos correspondientes en contra de terceros, conforme señalan las disposiciones legales precitadas.
4.- Que, el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor : La recurrente manifiesta, que dicho crédito no atañe a su persona y se ratifica en el hecho de que no participó de ningún acto fraudulento; al respecto, este requisito estaría probado por la documentación cursante de fs. 22 a 33 de obrados, relativas a los cuatro contratos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria suscritos el 17 de abril de 2013, demanda ejecutiva, sentencia de 25 de enero de 2018 y acta de embargo cursantes de fs. 6 a 10 y a fs. 21 de obrados, Testimonio Nº 202/2018, relativa a Escritura Pública de división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, de 01 de febrero de 2018, cursante de fs. 123 a 124 vta. de obrados, Testimonio Nº 12/2019 de 04 de enero de 2019, respecto a Escritura Pública sobre Minuta Ratificatoria de división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, cursante de fs. 143 a 146 vta. de obrados, respecto al contrato de 12 de diciembre de 2018, además, de los Folios Reales del predio "San Diego III", supra señalados, aspectos que acreditan que la transferencia del predio precitado, fue realizada de manera posterior a la suscripción de los cuatro contratos de reconocimiento de deuda en 17 de abril de 2013, que a la fecha se encuentran vencidos (15 de abril de 2017) conforme se evidencia de la sentencia del proceso ejecutivo de 25 de enero de 2018, cursante a fs. 8 vta. de obrados, por tanto, acreditado que el crédito es anterior al acto fraudulento.
5.- Con relación a que el crédito sea líquido y exigible: se tiene que la Juez de instancia de manera adecuada y conforme los datos que cursan en el proceso, determina que el demandante acreditó que la suma de $us.- 1,295,796,40 que le adeudan en virtud a los cuatro contratos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria del predio "San Diego III", es una suma líquida y exigible según la cláusula segunda de los referidos contratos y sus respectivos reconocimiento de firmas de 17 de abril de 2013, que cursan de fs. 22 a 33 de obrados, en cuyo mérito se habría probado que dicha suma otorgada en calidad de préstamo es exigible, toda vez que, tenía que haber sido cancelada la última cuota el 15 de abril de 2017 y no fue cancelada hasta la fecha, razón por la cual se instauró el proceso ejecutivo a demanda de Haroldo Sguarezi Ruíz contra Jorge Rodríguez Núñez y su esposa María Julia Carmona de Rodríguez, misma que a la fecha se encuentra con sentencia y con el embargo del predio denominado "San Diego III", conforme se tiene del Folio Real supra referido y exigible, en consecuencia, valorado correctamente este requisito exigido por el art. 1446 del Cód. Civ.
En cuanto a la cita de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la parte recurrente en el presente recurso de casación, concretamente los Autos Supremos N° 303/2010 de 13 de septiembre de 2010 y N° 601/2017 de 12 de junio de 2017, mismos que cursan en obrados; al respecto, corresponde señalar que los referidos Autos Supremos están relacionados al cumplimiento y concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 1446 del Cód. Civ., a efectos de la admisión y procedencia de la demanda de Acción Pauliana, presupuestos legales que fueron acreditados en la tramitación del caso de autos, conforme se tiene ampliamente expuesto líneas arriba.
De los argumentos del recurso de casación en la forma
1. Con relación a que la sentencia recurrida no cumpliría con lo previsto en los arts. 145-I y 213-II-3) de la Ley Nº 439, en razón a que la misma carecería de fundamentación y motivación, además que no se habría realizo una evaluación de la prueba aportada por las partes, respecto a los elementos probatorios que sustente la acreditación del estado de insolvencia de los deudores, así como tampoco se mencionaría cuál sería la prueba que demuestre el perjuicio que se estaba ocasionando al acreedor.
En cuanto a los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Pauliana prevista en el art. 1446 del Cód. Civ., específicamente los relativos a la insolvencia del deudor y el perjuicio ocasionado al acreedor que se acusa en este acápite, ya fueron desarrollados y resueltos en el punto FJ.III.1 de la presente resolución, relacionado al recurso de casación en el fondo, por lo que no resultan evidentes dichas denuncias efectuadas por la recurrente.
Respecto, a que la sentencia no se ajustaría a lo dispuesto en los arts. 145-I y 213-II-3) de la Ley Nº 439, de la revisión de obrados se colige, que dicha sentencia, fue emitida en estricto apego a lo previsto en el art. 213 de la norma precitada, sin que se vea afectada la aplicación de la previsión del art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 del Cód. Procesal Civil, relativa a la valoración de la prueba, en ese sentido, no se evidencia cómo es que tales preceptos legales habrían sido vulnerados por la Juez Aquo, máxime cuando tampoco se señala cómo debió ser aplicado, puesto que resulta ilógico sustentar la vulneración de dichas disposiciones legales sin que se otorgue una explicación coherente y razonable en cuanto al hecho y el derecho denunciado como vulnerado, es decir, es una simple mención que adolece de explicación fundamentada y motivada, olvidando la recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
En ese sentido y en virtud a lo previsto en los arts. 178-I y 180-I de la CPE, el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, por lo que la evaluación y fundamentación sobre todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas, constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.", por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115-II de la norma suprema del Estado y conforme lo señalado en el punto FJ.II.1 de la presente resolución.
Con relación a la Jurisprudencia Constitucional, invocada por la parte recurrente en el presente recurso de casación, como las contenidas en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, SC 0937/2006-R de 25 de septiembre y la SC 0759/2010-R de 02 de agosto, relativas a fundamentación y motivación de resoluciones; al respecto, corresponde señalar que conforme se tiene de antecedentes del proceso, la Sentencia ahora impugnada, fue emitida en el marco de lo previsto en el art. 213-II-3 y 4) de la Ley Nº 439; es decir, que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, con decisiones claras, positivas y precisas, conforme se tiene ampliamente expuesto precedentemente.
2. Respecto a la denuncia en sentido de que la Juez de instancia actuó de forma arbitraria y a solo pedido del demandante, incluyendo en la parte resolutiva de la sentencia recurrida el pago de daños y perjuicios, mismos que no fueron acreditados y probados en el desarrollo del proceso.
Sobre el particular, es menester dejar establecido, que la parte actora ahora recurrida a través del memorial de 21 de octubre de 2019, cursante a fs. 47 de obrados, amplió su demanda principal en previsión del art. 115-I de la Ley Nº 439, aplicable por supletoriedad a la materia, solicitando que la demandada Sofía Verónica Gomizel Balcázar cancele todos los daños y perjuicios, más costas y costos, entre otros, que deberán ser calculados en ejecución de sentencia, petición que fue admitida mediante Auto Nº 132/2019 de 23 de octubre de 2019, cursante a fs. 48 de obrados, y notificada a la parte demandada en 26 de noviembre de 2019, conforme se evidencia de la diligencia de notificación cursante a fs. 158 de obrados; de donde se colige que el pago de daños y perjuicios fue solicitado por el demandante en uso de sus facultades procesales y con la finalidad del resarcimiento de los daños que se le hubiere ocasionado como consecuencia de la transferencia del predio "San Diego III", otorgado como garantía hipotecaria a su favor por el préstamo de dinero que realizó, consecuentemente, atendiendo dicha petición, la Juez de instancia en cumplimiento a la normativa legal y los antecedentes del proceso, dispuso mediante Sentencia Nº 002/2020 de 05 de octubre de 2020, que la parte demandada también cancele daños y perjuicios a favor del demandante Haroldo Sguarezi Ruíz, una vez ejecutoriada dicha sentencia, no habiendo condenado al pago de una suma específica a la recurrente, dejando dicha calificación a efectos de que se determine en ejecución de sentencia, al respecto, conviene citar lo dispuesto en el art. 215 de la Ley Nº 439 (Condena al Pago de Frutos e Intereses y al Resarcimiento de Daños y Perjuicios), que señala: "Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad líquida y plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente, establecerá las bases las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia"; de donde se desprende, que la condenación al pago de daños y perjuicios emergente de una Sentencia que declara probada la demanda, es facultad privativa del Juez, conforme dispone la norma precitada, y deberá ser fijada en virtud a los antecedentes del proceso y la prueba producida en la demanda principal, como aconteció en el presente caso, de ahí que resulta pertinente recordar, que el concepto de "daños y perjuicios" de acuerdo a la doctrina, se refiere: "Si el deudor no cumple su obligación cuando y como debiera, el acreedor tiene el derecho de obtener una indemnización por daños y perjuicios, es decir, una suma en dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido del cumplimiento efectivo y exacto de la obligación, a título de indemnización por el perjuicio sufrido". En la legislación boliviana el resarcimiento de un daño tiene por origen el incumplimiento de una obligación contractual o la violación de una ley y se dá, fundamentalmente, por dos razones: el incumplimiento o el retraso de una obligación pactada.
Por consiguiente, se concluye en este punto, que la Juez de instancia no actuó de forma arbitraria e ilegal a momento de disponer mediante sentencia la cancelación de daños y perjuicios, como erróneamente sostiene la recurrente en el recurso de casación interpuesto; al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, en ese sentido y bajo dichas consideraciones se advierte, una vez más, en este acápite que el recurso de casación presentado tampoco se encuentra vinculado a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la L. Nº 439, siendo el reclamo genérico y carente de la técnica recursiva correspondiente.
3. En lo referente, a la valoración de los hechos objeto del presente proceso, y que la juzgadora se habría pronunciado únicamente en relación a la prueba de la parte demandante, y no así respecto al objeto de la prueba de la parte demandada, incumpliendo con los principios de imparcialidad y probidad, además, que la sentencia recurrida realizaría una absoluta abstracción de los hechos y pruebas aportados por su persona.
En ese orden de cosas, es preciso señalar en relación a la acusación realizada, que la misma resulta no ser evidente, toda vez que conforme se tiene del Considerando IV (Valoración Probatoria), de la sentencia ahora impugnada, donde la Juez de instancia realiza la valoración probatoria, fundamentación y motivación de cada uno de los elementos probatorios que fueron propuestos por la parte actora, los demandados, así como de la prueba generada de oficio por la juzgadora, mismas que guardan estrecha relación con los puntos de hecho fijados en el objeto de la prueba correspondiente al caso de autos, de conformidad a lo dispuesto en el art. 83-5) de la Ley N° 1715, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la audiencia de proceso oral agrario, además, de rechazar la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente, conforme se constata de la valoración probatoria realizada por la Juez Aquo, en el caso en particular, dichas pruebas fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 del Cód. Proc. Civ., por tanto, causaron convicción en la juzgadora respecto a que la parte demandante cumplió con los presupuestos legales exigidos para la viabilidad de la demanda de Acción Pauliana, además de cumplir con la carga de la prueba dispuesta en el art. 136-I de la L. N° 439; habiéndose en consecuencia, mediante Sentencia N° 002/2020 de 05 de octubre, declarado probada la demanda interpuesta y disponiendo la revocatoria de la Escritura Pública de 04 de enero de 2019 (Testimonio N° 12/2019), además, de la cancelación del registro Asiento-B-2 de 21 de febrero de 2019, de la Matrícula computarizada N° 7.05.0.20.0000591, más el pago de daños y perjuicios.
Asimismo, en este punto conviene puntualizar en lo referente, a que la Juez de instancia no se habría pronunciado respecto al objeto de la prueba aportada por la parte demandada, siendo esta denuncia carente de veracidad, toda vez que mediante Auto Nº 023/2020 de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 292 vta. a 293 de obrados, la Juez de instancia dispuso Admitir y recepcionar la Prueba de Descargo ofrecida por la parte demandada, consistente en prueba documental, testifical, inspección judicial y confesión judicial provocada del ahora recurrido Haroldo Sguarezi Ruíz, no obstante de ello, los demandados renunciaron a la producción de las pruebas testificales e inspección judicial conforme se evidencia del Acta de Audiencia de Proceso Oral Agroambiental de 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 315 a 316 de obrados, así como del memorial de 11 de agosto de 2020, cursante a fs. 318 de obrados, renuncia que fue aceptada por la autoridad judicial mediante decreto de 12 de agosto de 2020 cursante a fs. 320 de obrados, motivo por el cual dichas pruebas no fueron valoradas para la emisión de la sentencia ahora recurrida; empero, la juzgadora dispuso de oficio la realización de la inspección judicial con el objetivo de verificar el fraccionamiento del predio objeto del litigio, prueba que fue producida conforme consta del Acta de Audiencia de la Inspección Judicial de 18 de agosto de 2020 y el Informe Pericial de 24 de agosto de 2020 emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Pailón, cursante de fs. 323 a 331 de obrados, el cual concluye señalando que el área en conflicto que corresponde a una fracción del predio denominado "San Diego III", con una superficie medida en campo de 493,38 ha, y registrada preventivamente en DD.RR. de 497,6377 ha.
En relación a la prueba documental de descargo, se verifica en el Considerando IV (Valoración de la Prueba de la Parte Demandada) de la sentencia, que la misma fue considerada en el entendido que los demandados ofrecieron la misma prueba documental que presentó el demandante y la que podría ofrecer de forma posterior, siendo esta afirmación muy genérica, por consiguiente no fue valorada por la juzgadora; ahora bien, en cuanto a la documental consistente en Escritura Pública N° 12/2019 de 04 de enero de 2019, relativa a la protocolización de minuta ratificatoria de división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial y la Escritura Pública Nº 1691/2019 de 16 de julio de 2019, referente a la protocolización de una minuta aclarativa de transferencia de división y partición de fundo rústico, las mismas fueron valoradas de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 de la Ley 439, con relación a la prueba de descargo de confesión judicial provocada ofrecida, también fue producida y valorada conforme se constata a fs. 313 vta. de obrados y conforme consta en el Considerando IV de la Sentencia Nº 002/2020, referidas a la valoración de las pruebas; de donde se infiere que sí hubo la admisión, recepción, producción y valoración respecto a la prueba de descargo ofrecida por la parte demandada, no siendo en consecuencia cierto lo denunciado por la recurrente.
Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación en el fondo y en la forma, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 002/2020 de 05 de octubre de 2020 cursante de fs. 361 a 371 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón - Santa Cruz, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia se pronuncie este Tribunal conforme al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la L. N° 025, art. 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara:
1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 375 a 383 vta. de obrados, interpuesto por Sofía Verónica Gomizel Balcázar.
2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 002/2020 de 05 de octubre de 2020, cursante de fs. 361 a 371 vta. de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de Acción Pauliana.
3. Se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos, en aplicación del art. 213.II de la Ley N° 439.
Regístrese, archívese y notifíquese. -
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera