INCUMPLIMIENTO
Sistema servidumbral, trabajo forzoso
El art. 157 del D.S. No. 29215 establece que el uso sostenible de la tierra para que sea considerado como Función Social o Función Económico Social no debe ser contrario al interés colectivo y al beneficio de la sociedad, donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural que violenten lo establecido en los arts. 5 y 157 de la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano arts. 144 y 145 de la Ley No. 3464 numerales 3 y 4 de la Ley Nº 1715, y la Disposición Final Cuarta de la Ley No. 1715 son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económica social aunque en el predio existieren áreas efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la Ley y su Reglamento.
"Sin embargo el derecho propietario no es ilimitado, se encuentra limitado por los derechos de los demás por mandato del art. 5 de la anterior Constitución Política del Estado que establece que no se reconoce ningún género de servidumbre y que nadie puede ser obligado a prestar servicios personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Que los trabajos personales sólo podrán ser exigidos cuando así lo establezcan las Leyes, en relación con el art. 15-V de la Constitución Política del Estado vigente que igualmente señala que "Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud.". En ese orden el art. 157 del D.S. No. 29215 establece que el uso sostenible de la tierra para que sea considerado como Función Social o Función Económico Social no debe ser contrario al interés colectivo y al beneficio de la sociedad, donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural que violenten lo establecido en los arts. 5 y 157 de la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano arts. 144 y 145 de la Ley No. 3464 numerales 3 y 4 de la Ley Nº 1715, y la Disposición Final Cuarta de la Ley No. 1715 son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económica social aunque en el predio existieren áreas efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la Ley y su Reglamento. Tal mandato guarda relación con el Decreto Supremo No. 29802 de 19 de noviembre de 2008 que le faculta al INRA en su art. 3 verificar la existencia de tales relaciones servidumbrales a tiempo de realizar el saneamiento, lo que no implica incursionar en el ámbito de otras materias como la laboral, como erradamente asevera la parte demandante".
"En el caso de autos se evidencia de obrados conforme a lo descrito precedentemente y de acuerdo al orden de las observaciones demandadas, que el proceso de saneamiento fue solicitado el año 2002, como SAN SIM, dicho proceso fue anulado con la facultad que le confiere el D.S. Nº 29215 en su art. 266 parágrafo. I, IV inciso a), debido a que cuando el error es grave y de fondo resulta insubsanable y se debe anular obrados, en consideración a que sólo pueden ser convalidados, aquellos errores u omisiones de forma que no alteran el fondo del proceso de saneamiento, así como por lo dispuesto en la Disposición Final Primera del mismo Decreto Supremo, en cuyo proceso se determinó la existencia de relaciones servidumbrales que dejan sin efecto el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio Itacay Huaraca, como consta de la amplia prueba cursante en obrados y descrita precedentemente, que no ha sido desvirtuada por la demandante, dado que si bien interpuso una acción penal, la misma no culminó ni existe sentencia ejecutoriada respecto a la falsedad de las declaraciones, puesto que tales declaraciones por si solas no pueden hacer fe cuando la otra parte tiene derecho a objetar y demostrar lo contrario en dicho proceso penal. De ahí que los cuestionamientos de la parte demandante no cambian ni modifican las pruebas que atribuyen y demuestran que en el predio se dio una relación servidumbral sin que sea relevante si lo cometió el anterior o actual propietario del predio como manda el D.S.Nº 29802".