Áreas de descanso.
Si existen aspectos clara y objetivamente identificados en saneamiento que dan cuenta que un predio no se encuentra produciendo, no existiendo área cultivada alguna que acredite que en el terreno se viene trabajando en una actividad productiva agraria, no puede considerarse que existan “áreas de descanso”, es decir que toda la superficie del predio se encuentre en “descanso”. (SAN-S1-0057-2016)
" (...) no podría considerarse que toda la superficie del predio en cuestión se encuentre no cultivada y en permanente etapa de descanso; menos durante cinco años, conforme refiere el interesado al momento de la encuesta catastral; asimismo, en ningún momento durante la verificación en el predio o en la casilla pertinente de "Observaciones" consta que el interesado haya hecho mención o refiere de alguna manera que el predio en su totalidad se encuentra en "descanso"; en ese sentido resulta evidente que el INRA al constatar en campo que el predio "Santa Rosa" se encontraba sin uso y baldío, ha efectuado una correcta aplicación de la normativa aplicable al cumplimiento de la Función Social en la pequeña propiedad, ya que al respecto el interesado no cumplió una de las dos condiciones esenciales o parámetros para su verificación cual es la realización de "actividad productiva agraria en el predio"; el mismo razonamiento puede encontrarse en la Guía de Verificación de la FES, que es invocada por el mismo actor, pues dicho instrumento además de admitir la existencia de áreas de descanso establece en su punto 3.2 "Instrumentos de Verificación de la Función Social" que para todo instrumento de verificación ya sea de campo o de gabinete, los parámetros a seguir son específicamente "Residencia o Actividad Productiva" (...) esta áreas no podrían ser tales si no existe además algún área cultivada en el predio, que acredite que en el terreno se viene trabajando en una actividad productiva agraria; no siendo evidente en consecuencia que se hubiere infringido el art. 3-IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, sobre las áreas de descanso y art. 165-I-b) del D.S. Nº 29215, las cuales se encontraban en plena vigencia al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento respectiva."
" (...) no es aplicable al caso de autos, el Principio de Favorabilidad o Pro Homine, pues constan aspectos clara y objetivamente identificados en saneamiento, que dan cuenta que el predio "Santa Rosa" no se encontraba produciendo y que el poseedor del predio no residía en el mismo; en ese sentido, tampoco podría entenderse como uso tradicional de la tierra, precisamente la no utilización de la misma o el abandono, menos aun interpretarse ello como la determinación de "área en descanso", pues no es la finalidad de la rotación de cultivos, el no trabajar el predio en su totalidad, aspecto referido por el propio demandante en el Formulario de Registro de la Función Económico Social, cursante de fs. 49 a 51 de los antecedentes, en cuya casilla de Observaciones se anota que "La persona entrevistada informa que 5 años atrás utilizaba su parcela para sembradíos." de lo que se infiere la existencia de abandono de la parcela por inexistencia de labor agrícola; por lo que no se advierte que se haya incurrido en omisión de valoración de prueba esencial con relación al Certificado de Declaración Jurada de Posesión y que ello implique transgresión al debido proceso y consiguiente desconocimiento de las garantías de seguridad jurídica y de legalidad."