ACTIVIDAD PROBATORIA
A diferencia del derecho civil en donde los documentos constituyen la prueba plena del derecho, en el derecho agrario en cambio se debe probar el cumplimiento de la FS o FES, por tanto la consideración de alguna supuesta vulneración de derechos en el proceso de saneamiento resulta ser accesorio, es decir, la consideración del mismo (vulneración) está supeditada al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, puesto que esto constituye la base fundamental para la garantía y tenencia o conservación de la propiedad o derecho agrario (posesión). (SAN-S2-0112-2017)
"(...) en el predio "El Arroyo" no existe evidencias del cumpliendo de la función social o económica social por parte del señor Pedro Reyes Aguilera, conforme manda el art. 397.I concordante con el art. 393 ambas de la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico nacional, en consecuencia, más allá de que pudiera existir alguna deficiencia en el proceso de saneamiento, debe recordarse al interesado que, a diferencia del derecho civil en donde los documentos constituyen la prueba plena del derecho, en el derecho agrario en cambio se debe probar el cumplimiento de la FS o FES, por tanto la consideración de alguna supuesta vulneración de derechos en el proceso de saneamiento resulta ser accesorio, es decir, la consideración del mismo (vulneración) está supeditada al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, puesto que esto constituye la base fundamental para la garantía y tenencia o conservación de la propiedad o derecho agrario (posesión); además, no sería razonable ni coherente tutelar derechos a quien no cumple con la FS o FES pues iríamos en contrasentido de la máxima agraria que señala la tierra es de quien la trabaja , entendimiento recogido y plasmado en nuestra CPE. en sus arts. 397.I y 393; por consiguiente, los agravios denunciados, de merecer atención se encuentran condicionadas a la existencia del cumplimiento de la FS o FES; salvo que se haya podido causar indefensión como consecuencia de la falta de conocimiento del proceso de saneamiento agrario, aspecto que no ocurre en el caso de autos".
"(...) de fs. 805 a 807 del antecedente se evidencia el informe de relevamiento en gabinete, el cual en su punto de observaciones refiere: "Con respecto al expediente N° 661 San Luis presentado por los beneficiarios del predio El Arroyo que contiene diferentes planos los mismos según sus características referenciales como ser; caminos y ríos no recae al área del polígono 530", el citado informe de relevamiento sobre el punto concluye señalando: "Los beneficiarios hacen referencia sobre el expediente N° 661 denominado San Luis que contiene diferentes planos los mismos según sus características naturales y artificiales no recaen a los predios del polígono de saneamiento 530" (negrillas y cursiva son nuestras), de lo que se infiere que el expediente agrario N° 661 fue tomada en cuenta analizada y valorada , por lo que más allá de que estuviera o no sobrepuesta los antecedentes del actor respecto al predio objeto de saneamiento, en el ámbito del derecho agrario, lo relevante constituye el cumplimiento efectivo de la FS o FES conforme se entiende del art. 397.I y 393 de la CPE., aspecto ciertamente incumplido por el actor conforme se tiene de las datos recabados en campo".
"(...) al no evidenciarse indicios de que el predio haya estado cumpliendo con la FS como se tiene advertido, además, al no existir certeza de la pertenencia de los 42 ganados, la observación en el sentido de que no se hubiera considerado los ganados por encontrarse fuera del predio objeto de saneamiento o que hayan sido impedido de ingresar al terreno en conflicto, no resulta verídico ni razonable , puesto que de los datos recabados en pericias de campo y analizados en un marco de objetividad se concluye que la decisión del INRA , se basó en la verificación del cumplimiento de la FS o FES.