PROCESO AGRARIO, PRINCIPIO DE FS O FES, SANEAMIENTO
En el caso de los procesos agrarios adquiere fundamental importancia el tema de la agrariedad, lo que implica la función y la utilidad que debe cumplir la tierra, es por ello que el derecho agrario, entre otras se rige por el principio de función social o económico social instituido en el art. 76 de la ley N° 1715, la misma concordante con el objeto y finalidad del proceso de saneamiento del art. 64 y 66 de la misma norma especial. (SAN-S2-0122-2017)
"(...) las resoluciones operativas y en particular una resolución de inicio de procedimiento del predio "La Envidia" u otros, éstas se la difunden de forma prevista en el art. 294 del D.S. N° 29215, salvo que fuera un proceso de saneamiento simple a pedido de parte como previene el parágrafo IV del mismo art., las mismas guardan coherencia con lo que establecía en su momento los art. 44-II y 170 del anterior reglamento agrario (D.S. N° 25763); en ese sentido, al no evidenciarse en antecedentes como en la demanda contenciosa alguna documental por el que se demuestre que los procesos de saneamiento de los predios "Guayabal" y "Matuaje" se hubiera efectuado sin cumplir la debida publicidad, el actor incumple con lo previsto en el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. (...)".
"(...) el accionar del Tribunal no está limitada estrictamente solo a la revisión del cumplimiento de las normas, sino particularmente se debe tomar en cuenta la orientación que nos da la máxima agraria "la tierra de quien la trabaja" el mismo se encuentra reflejado en los arts. 393 y 397 de la CPE (FES), por ello la sola presentación de documentos y observaciones al proceso de saneamiento no constituyen razones suficientes para invalidar todo el trabajo efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, puesto que la única garantía del derecho agrario (propiedad o posesión) es el trabajo ligado a la actividad agraria o en su defecto a la actividad ganadera, aspecto como se dijo, no se advierte del predio "La Envidia", en ese línea, el memorial de responde de los terceros interesado Ingrid Pinto Callejas y Juan Manuel Araujo Montero, en su condición de terceros interesados y propietarios del predio "Matuaje", más allá de referir colindancias, posesión o corroborar las afirmaciones del actor, no desvirtúa lo verificado en campo, tampoco acredita el cumplimiento efectivo de la FES conforme señala el art. 167-I D.S. N° 29215; en ese marco, las deficiencias que pudiera tener el proceso de saneamiento como afirma la parte actora, estas conforme a la naturaleza de la materia solo tienen incidencia cuando de por medio se advierte cumplimiento de la FES, en cuyo caso ameritaría su consideración, sin embargo ante la inexistencia de la FES, los argumentos de nulidad caen en la intrascendencia, puesto que nuestra norma solo tutela a quien trabaja la tierra".