DERECHO PROPIETARIO AGRARIO, ADQUISICIÓN, FES
El requisito sine qua non para la adquisición y perfeccionamiento del derecho propietario agrario, es el cumplimiento de la Función Económico Social. (SAP-S2-0017-2019)
En materia agraria, no es suficiente ostentar mediante documentos un derecho propietario, puesto que para su reconocimiento tiene como requisito sine qua non el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, aspecto que no podía ser desconocido por el demandante, puesto que a momento de adquirir su derecho propietario ya se encontraba regulado por el art. 166 de la CPE vigente en su momento que indicaba: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras."(sic); que, la verificación del cumplimiento de la Función Social debe ser verificado in situ, es decir, en la etapa correspondiente de verificación en campo dentro del procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria por el INRA tal cual lo establece los arts. 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215.
"(...) el art. 397-I de la CPE refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad."(sic); asimismo el art. 64 de la Ley N° 1715 prevé: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."(sic), en este contexto, en materia agraria, no es suficiente ostentar mediante documentos un derecho propietario, puesto que para su reconocimiento tiene como requisito sine qua non el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, aspecto que no podía ser desconocido por el demandante, puesto que a momento de adquirir su derecho propietario ya se encontraba regulado por el art. 166 de la CPE vigente en su momento que indicaba: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras."(sic); que, la verificación del cumplimiento de la Función Social debe ser verificado in situ, es decir, en la etapa correspondiente de verificación en campo dentro del procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria por el INRA tal cual lo establece los arts. 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215, en el caso de autos, la parte actora, dentro del proceso de saneamiento no demostró tener su residencia y mucho menos el cumplimiento de la Función Social en el predio sobre el cual refiere tener derecho propietario, consiguientemente, el INRA al haber declarado Tierra Fiscal cumplió a cabalidad con el art. 66-8 de la Ley N° 1715 que establece: "La reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad no cumplan total o parcialmente con la función económico social"(sic), no habiendo vulnerado el derecho a la propiedad privada de la parte actora; asimismo, al haber sido el proceso de saneamiento debidamente publicitado de acuerdo a la fotocopia del Edicto Agrario publicado el 26 de junio de 2010 en el suplemento Arca de Noé del periódico Correo del Sur cursante a fs. 144 de la carpeta de saneamiento, sustanciado con aplicación del procedimiento común, en el que se refleja la participación activa de las partes en conflicto constituidas por la Comunidad "Thuru Mayu" y Braulio Ari Espada, sin la participación de la parte actora, el demandante contaba con todas las garantías constitucionales para apersonarse al mismo a fin de ser escuchado y asumir su defensa, por lo que su inercia no es atribuible al ente administrativo, no evidenciándose vulneración al derecho a la defensa como arguye la parte actora; por otro lado, el demandante no ha demostrado, en qué sentido o con qué actuados el INRA manipuló el proceso de saneamiento, tomando en cuenta, que al haberse verificado el incumplimiento de la Función Social en el área, la misma fue declarada Tierra Fiscal, por lo que el proceso de saneamiento no benefició a ninguna persona o comunidad".
"De la revisión de la normativa vigente durante la ejecución de las pericias de campo, evaluación técnica jurídica y emisión de la Resolución Final de Saneamiento desarrolladas en la vigencia de los Decretos Supremos No. 24784 y 25763, se establece la inexistencia de reglamentación respecto a las características de la propiedad agraria, tal cual lo señala de forma expresa el art. 41 en su parágrafo II de la Ley No. 1715, por tanto las observaciones realizadas por la entidad demandante respecto a la falta de documentación que acredite las características del predio LA CHAPA, como "empresa", carece de asidero legal, siendo vulneratorias dichas pretensiones a los alcances y contenidos de los principios del debido proceso y seguridad jurídica, ambos consagrados en la Constitución Política del Estado, máxime si el parágrafo II del Art. 41 de la Ley citada, establece con claridad la necesidad de reglamentación especial respecto de las características de la propiedad, considerando las zonas agroecológicas, capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, cuyo fin, como se ha señalado, no es afectar el derecho propietario de sus titulares, sino crear una armonía con los planes y estrategias de conservación y protección de la biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y desarrollo económico".
"De la revisión de la demanda, al hacer referencia a este punto, se infiere que la misma, basa sus fundamentos legales en los arts. 199, 234, 238 y 239 del Decreto Supremo No. 25763, el cual no se encontraba vigente durante la ejecución de las pericias de campo, por tanto este Tribunal, conforme el principio de responsabilidad citado en el art. 76 de la Ley No. 1715, no puede realizar una valoración con norma que no se encontraba vigente durante la realización de la actividad de las pericias de campo, tal cual lo establecen las normas constitucionales vigentes en su oportunidad (...)".
"(...) conforme la competencia otorgada por la Ley No. 1715 en sus Art. 17 y 18, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, se establece la emisión de Informes Técnicos generados durante la sustanciación del proceso de saneamiento LA CHAPA, los cuales son insuficientes y carentes de aspectos técnicos determinantes, los cuales debían ser coordinados con las instancias correspondientes (ABT, SERNAP y otros). Asimismo, el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 40 a 43 de obrados, señala al Informe Legal No. 176/2003 de fecha 18 de junio de 2003, el cual se encuentra cursante de fs. 134 a 138 del legajo de saneamiento, que revisado el mismo se infiere que no cuenta con respaldo técnico, causando duda al respecto".