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SANEAMIENTO

Título afectado con vicio y cumplimiento FES / FS

El proceso administrativo de saneamiento y regularización de derecho propietario, vía proceso transitorio establecido en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, de acuerdo al art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho propietario de predios o fundos agrarios o rurales y como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo como en este caso la Función Económico Social, la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta, la convalidación de títulos afectados de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico Social y podrán emitirse Resolución Administrativa o Resolución Suprema según el caso. (SAP-S2-0045-2019)


SAN-S1-0059-2011

Tomando en cuenta que el objeto del proceso de saneamiento es la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, la adjudicación o confirmación del título ejecutorial o sentencia agraria, independientemente de que éstos contengan vicios de nulidad absoluta o relativa, está supedita al cumplimiento sine quanon de la FES o FS según corresponda, cuya verificación se la efectúa in situ, estando facultado por ley la Institución encargada del proceso de saneamiento de determinar, a la conclusión del mismo, la extensión de tierra que corresponde reconocer que debe estar acorde y en relación a la verificación directa y objetivamente del cumplimiento de la FES o FS. 

"En cuanto refieren las recurrentes a la vulneración a los derechos fundamentales respecto a que los títulos ejecutoriales que constituye en antecedente de su derecho propietario han sido anulados en proceso administrativo, el INRA se encuentra facultado por la ley y su Reglamento vigente en su momento, para anular Títulos Ejecutoriales afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra no cumpla con la función social, conforme a lo previsto por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, concordante con lo señalado por el 50-III del mismo cuerpo legal, que dispone que los vicios de nulidad absoluta implican la nulidad de los títulos ejecutoriales o sentencias agrarias siempre y cuando no se cumpla la FES o FS pudiendo disponerse su adjudicación, pese a la existencia de vicios de nulidad absoluta, si en el predio sometido a saneamiento se evidencia el cumplimiento de la FES o FS; del mismo modo, los vicios de nulidad relativa implican la confirmación del título ejecutorial o sentencia agraria subsanando dichos vicios siempre y cuando se esté cumpliendo en el predio sometido a saneamiento con la FES o FS. En ese sentido, tomando en cuenta que el objeto del proceso de saneamiento es la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, la adjudicación o confirmación del título ejecutorial o sentencia agraria, independientemente de que éstos contengan vicios de nulidad absoluta o relativa, está supedita al cumplimiento sine quanon de la FES o FS según corresponda, cuya verificación se la efectúa in situ, estando facultado por ley la Institución encargada del proceso de saneamiento de determinar, a la conclusión del mismo, la extensión de tierra que corresponde reconocer que debe estar acorde y en relación a la verificación que le cupo efectuar directa y objetivamente del cumplimiento de la FES o FS, por lo que la decisión adoptada por el Estado dentro del proceso de saneamiento que derivó en la emisión de la resolución impugnada, no implica vulneración alguna a su derecho propietario, sino, como se tiene señalado precedentemente, es la regularización del mismo como resultado del proceso de saneamiento del predio "La Tamborada A" donde se verificó el cumplimiento de la FES en la extensión donde ésta se desarrolla, tal cual se tiene analizado en el presente considerando, habiendo por tal asumido dicha definición la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria acorde a la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento de la propiedad agraria emitiendo la Resolución Suprema Nº. 228641".

SAN-S2-0049-2012

Cuando un título ejecutorial esté afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo la función social o económica social en forma integral, en toda su extensión en relación a sus titulares, corresponde dictarse  Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial, sin que por ello se cometa ilegalidad

" (...) Con referencia al predio "Guapurucito" cuyo trámite está signado con el N° 45468, señala que se encuentra afectado de vicio de nulidad relativa, verificado el cumplimiento de la FES en aplicación de los arts. 66 y 67-I y II-1) de la L. N° 1715, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial N° SERIE C-2939 y emitir nuevo Título Ejecutorial de conformidad con los arts. 136, 137 y 231 del D.S. N° 25763 y respecto a la superficie excedente del predio "Guapurucito", habiéndose verificado la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función social en el mismo, se sugiere que el interesado adquiera su derecho a través de la modalidad de adjudicación simple en cumplimiento del art. 74 de la L. N° 1715.

Que, con referencia al predio denominado San José proceso agrario signado con el N° 47896, señala que se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa, habiéndose verificado en forma integral el cumplimiento de la FES, se sugiere dictar Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° PT0100349. Las Resoluciones Supremas se emiten sobre títulos ejecutoriales otorgados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, en este caso Convalidatoria quiere decir que, cuando un título ejecutorial esté afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo la función social o económica social, en toda su extensión en relación a sus titulares, las resoluciones Convalidatorias solamente se emiten a favor de medianas propiedades y Empresas Agrícolas, ya que en pequeñas propiedades y comunidades indígenas o comunidades campesinas no existe cumplimiento parcial de la FS, se presume total."

" (...) De lo expuesto, se puede colegir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha verificado la FES y valorado correctamente los antecedentes agrarios en los que el propietario del predio denominado "La Ponderosa-San José y Guapurucito", respalda su derecho propietario, asimismo se puede evidenciar que todas sus actuaciones han sido conforme a lo establecido en los arts. 166, 169, 393 y 397 de la C.P.E. y 166, del Decreto Reglamentario de la L. N° 1715, los arts. 64 y 66 de la citada Ley y 238 del D.S. N° 25763. Por lo que de ninguna manera es evidente lo acusado por la parte demandante."

SAP-S2-0045-2019

"(...) Este Tribunal se limita a identificar el control de legalidad del proceso y la aplicación de normas agrarias; en el presente caso, se identifico a varios predios y en especial a los dos predios "Camiare" y "El Tacuaral" sobrepuestos desde sus antecedentes agrarios e identificando técnicamente el área de sobreposicion que de acuerdo a la valoración de los trabajos de campo y la documentación adjunta a cada carpeta predial, el INRA los consideró como poseedores legales, porque dichos beneficiarios demostraron posesión legal, cumplimiento de la Función Económico Social, cada quien en la parcela correspondiente que no afecta derechos de terceros legalmente adquirido y con relación al área en conflicto que cumplió con los tramites respectivos, emitió la Resolución Final de Saneamiento reconociendo derechos por posesión a la familia Bazán Franco y Bazán Hinojosa".

"El Ente Administrativo en el Informe en Conclusiones cumplió con lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, no identificando vulneración o violación al debido proceso o derecho a la propiedad, toda vez como dijimos se identificó a los dos predios, se levanto información de campo, se identifico el área en conflicto, se impulso la conciliación y se valoro la documentación adjunta con relación no solo al área en conflicto; sino al contrario, con relación al resto de los predios que ahora son sujetos de reconocimiento por parte de la Institución, sin perjuicio de hacer consideraciones sobre el cumplimiento de la Función Económico Social que los mismos cumplen conforme antecedentes del proceso de saneamiento, lo cual no identificamos vulneración a lo denunciado en el presente punto".

"El proceso administrativo de saneamiento y regularización de derecho propietario, vía proceso transitorio establecido en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, de acuerdo al art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho propietario de predios o fundos agrarios o rurales y como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo como en este caso la Función Económico Social, la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta, la convalidación de títulos afectados de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico Social y podrán emitirse Resolución Administrativa o Resolución Suprema según el caso".

" (...) Este tribunal no identifica vulneración o mala aplicación de las normas indicadas, tomando en cuenta que el principio de la verdad material tanto en lo formal como sustancial, ambos beneficiaros se hallan mucha antes de la vigencia de la Ley N° 1715, lo cual se los considero como poseedores legales en las superficie que no tienen conflicto y de acuerdo al tratamiento del área sobrepuesta, la Institución previo los trámites de rigor inclusive el tratamiento de conflicto que dio por agotada conforme al art. 472 del D.S. N° 29215, resolvió en base también a la prueba principal de verificación en campo conforme el art. 159 del mencionado reglamento y pruebas complementarias, en este caso certificaciones de las distintas organizaciones sociales que confirmaron la posesión de los beneficiarios haciendo hincapié al área en conflicto, que bajo ese principio de vedad material se otorgo según el INRA a la familia Bazán-Franco y Bazán-Hinojosa, no consideramos el tema de Títulos Ejecutoriales en favor de las 6 familias campesinas que se encontrarían en el área dentro el predio "Tacuaral" con expediente agrario N° 22856, por no ser motivo de la presente demanda, cuyo tratamiento de ser así el caso y de acuerdo a la identificación en campo tendrían la calidad de subadquirentes con relación solo a la superficie de 120 ha. aproximadamente, sin embargo, se trata de los predios mensurados e identificados en campo sobrepuestos a los expedientes agrarios para posteriormente legitimarlos como titulados, subadquirentes o poseedores, lo que no ocurre en la litis".