CUMPLIMIENTO DE LA FES/FS, DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA
En este contexto jurídico, se identifican normas permisivas y garantistas, "derecho a la propiedad privada (agraria) en tanto se cumpla la función social o función económico social según corresponda, el Estado nos permite ejercer y desarrollar el derecho a la propiedad privada a condición de cumplir con los requisitos que la misma norma exige (cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social). (SAP-S2-0047-2018)
En materia agraria hoy agroambiental, todo derecho propietario, al margen de contar con documentos registrados en DDRR, también deben estar respaldados con la posesión y el cumplimiento de la Función Social, conforme lo dispone los arts. 56-I y II, 393 y 397-I de la C.P.E., así como de la misma forma se debe cumplir con el objeto del saneamiento de tierras, previsto por el art. 64 de la L. N° 1715, cual es el de regularizar el derecho propietario y con la finalidad establecida en el art. 66-I-1 de Ley citada, cual es el de la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social definidos en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden.
"(...) no resulta ser evidente que se haya desconocido el derecho a la propiedad privada garantizada en el art. 3-I de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, así como los arts. 56-II y 393 de la C.P.E., pues si bien la parte actora señala que su derecho propietario se encuentra registrado en DDRR con los alcances del art. 1538 del Cód. Civ. y es oponible a terceros, adjuntando el Segundo Testimonio que cursa a fs. 10 y vta. de obrados, en la cual Florentino Ferrufino, esposo de Lucia Balderrama, da su cuota ganancial a Maximiliano Ferrufino Balderrama y Juana Moya de Ferrufino, la extensión superficial de 589 m2, empero la misma no cursa en la carpeta de saneamiento, a más de que en materia agraria hoy agroambiental, todo derecho propietario, al margen de contar con documentos registrados en DDRR, también deben estar respaldados con la posesión y el cumplimiento de la Función Social, conforme lo dispone los arts. 56-I y II, 393 y 397-I de la C.P.E., así como de la misma forma se debe cumplir con el objeto del saneamiento de tierras, previsto por el art. 64 de la L. N° 1715, cual es el de regularizar el derecho propietario y con la finalidad establecida en el art. 66-I-1 de Ley citada, cual es el de la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social definidos en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden; requisitos que no fueron verificados in situ por la entidad administrativa a favor de la parte actora en el proceso de saneamiento, lo cual lo diferencia del derecho civil, donde predomina el derecho propietario basado en documentos debidamente inscritos en el Registro de Derechos Reales".
"(...) de la revisión íntegra de los antecedentes del proceso de saneamiento y la cursante en el expediente del proceso contencioso administrativo, no se evidencia ninguna documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente N° 56586 "Las Parabas" que tantas veces ha sido observado por la demandante; en este sentido, la sola afirmación de la parte actora, no desvirtúan los datos y actos generados cursantes en el expediente del proceso de saneamiento, constituyéndose las mismas, en afirmaciones subjetivas y genéricas que como se ha mencionado no han podido ser verificadas; incumpliendo así la parte actora lo establecido en el art. 375 del Cód. Pto. Civ. que establece: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho (...)", disposición concordante con el art. 1283-I del Cód. Civ. que señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión", aplicables a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; máxime si el art. 306 del D.S. N° 29215 establece que en el proceso de saneamiento serán validos para su revisión y consideración los Títulos Ejecutoriales que se exhiban en originales y/o exista constancia de su otorgamiento y de los expedientes que les sirvieron de antecedente".
"(...) se tiene que la afirmación realizada por la parte actora, en cuanto a la confusión del expediente agrario N° 56574 "Guayacán" y el expediente agrario N° 56586 "Las Parabas" que reclama como su antecedente agrario, no es evidente; toda vez que, de la identificación de expedientes sobrepuestos al área mensurada del predio "Las Parabas" el único expediente agrario que se sobrepone, corresponde al N° 56574 el cual fue anulado en el proceso de saneamiento por vicios de nulidad absoluta; asimismo, la parte actora no ha demostrado o acreditado que la tradición de su derecho propietario devenga del expediente agrario N° 56586, no existiendo en el legajo de saneamiento ninguna documentación con relación a este expediente; en consecuencia al no haber acreditado derecho propietario, el predio "Las Parabas" cae en la esfera de la posesión (...)".
"Con relación a la denuncia de avasallamiento de la Comunidad Campesina Agropecuaria "Tierras Prometidas" al predio objeto de saneamiento; consta en antecedentes a fs. 76 la emisión de la Resolución Administrativa JAJ DD SC 073/2007 de 28 de noviembre de 2007, que dispone medidas precautorias de prohibición de innovar en los predios "Las Parabas" y otros, con la finalidad de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, mientras dure el proceso de saneamiento que se ejecuta. Al respecto, cabe precisar que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, en su disposición Sexta, señala: "Se dispone el desalojo de Sandra Cristina de Souza Kublik, respecto al predio denominado "LAS PARABAS", en el plazo de tres días hábiles de la ejecutoria de la presente Resolución, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 453 y 454 del Reglamento en vigencia, bajo apercibimiento de lanzamiento"; asimismo en la disposición séptima se dispone de oficio: "Las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la tierra fiscal, de conformidad a los artículos 10 parágrafo II incisos a) y h) y 421, 453 y 454 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de las leyes N° 1715 y Ley N° 3545".
"(...) este Tribunal puede inferir con meridiana claridad que la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011, si bien no resulta específica para el caso de autos, permite concluir que la dictación del Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992 emitida por el ex CNRA y el trámite agrario de dotación N°56574 del predio "Guayacán" se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y emitido Auto de Vista por una autoridad que carece de competencia a tal fin, como es el caso de Miguel Toledo Hurtado, quien ilegalmente fungió como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, usurpando funciones y actuados totalmente fuera de la Ley, conforme a lo estipulado por el art. 321-I inc. a) y b) del D.S. N° 29215".
"(...) de fs. 826 de la carpeta de saneamiento, cursa fotocopia simple de carnet de extranjero con residencia permanente en Bolivia, otorgado por el Ministerio de Gobierno. Que en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 440 a 447 del legajo de saneamiento, se establece que: "al tener vicios de nulidad absoluta al antecedente agrario N° 56574, por los fundamentos legales expuestos, al no existir posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y al ser extranjera la interesada, no corresponde su reconocimiento legal sobre el derecho de propiedad alguno (...)".
"(...) el predio "Las Parabas" se constituye en una posesión ilegal, por la data del asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el incumplimiento de la Función Económica Social; en consecuencia y con la finalidad de fundamentar el fallo, corresponde citar lo establecido por el art. 310 del D.S. N° 29215, que señala "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos". Asimismo, de la confrontación de la documentación aportada durante el proceso de saneamiento con relación a la tradición civil del predio "Las Parabas" y considerando lo establecido por el art. 309-II del D.S. N° 29215, que señala. "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", se tiene con meridiana claridad, que se ha incurrido en lo establecido por el art. 310 del D.S N° 29215 citado precedentemente".
"(...) de la revisión y análisis de los actuados de saneamiento, no se evidencia injerencia del control social durante el proceso de saneamiento, tampoco cursan en antecedentes actuados que den cuenta de la aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215. Ahora bien, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, dispone "Medidas precautorias de prohibición de asentamientos o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la tierra fiscal, de conformidad a los arts. 10 parágrafo II incisos a) y h) y 421, 453 y 454 del D.S. N° 29215 de las leyes N° 1715 y N° 3545 (...)".