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FES/FS, ACCESO A LA TITULARIDAD DE LA TIERRA 

El cumplimiento por parte del poseedor de la función económica social o función social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715.(SAP-S2-0050-2018)


SAN-S1-0020-2011

El cumplimiento por parte del o de los poseedores de la función social o económica social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo establece la Disposición Final Primera de la L. N° 1715.

"(...) el cumplimiento por parte del o de los poseedores de la función social o económica social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo; concordantemente, el art. 310 del D. S. N° 29215 señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; de otra parte, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 al referirse a la posesión legal, señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social según corresponda. Como se ve, es de vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que el cumplimiento de la FES o FS por parte de poseedores en predios agrarios debe imprescindible e inexcusablemente ser ejercida antes de la promulgación de la referida L. N° 1715, hecho que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios permitidos por ley, que posibiliten al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada".

SAP-S2-0050-2018

"(...) si bien el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad agraria, en tanto cumpla una función social o económica social, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, contemplada en los arts. 303 y 397 de la C.P.E. como arguye el actor, no es menos evidente que dicho cumplimiento debe estar revestido de legalidad, a efectos de su reconocimiento para otorgar la titularidad sobre la tierra, que se encuentra desarrollado en la norma especial que rige el proceso de saneamiento previsto por la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, concordante con el art. 310 del D. S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; aspectos que, analizado en su conjunto, llevó al convencimiento del INRA que la posesión real y efectiva ejercida por el demandante sobre el predio "4 Hermanos" es posterior a la promulgación de la L. N° 1715; consiguientemente es una posesión ilegal a tenor expreso del art. 310 del D. S. 29215, careciendo por tal de sustento lo señalado por el actor de que la posesión que ejerce en el referido predio es anterior a la promulgación de la L. N° 1715".

"(...) no se evidencia que el INRA en el proceso de saneamiento del predio "4 Hermanos", hubiese efectuado una aplicación incorrecta de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y los arts. 310, 341, parágrafo II numeral 2 y 346 del D. S. N° 29215, como arguye el actor en su demanda contencioso administrativa, no existiendo por tal argumento legal para revertir lo actuado por el INRA, al considerar que dicho ente administrativo, con la facultad que le confiere la ley y acorde al aspecto fáctico que presenta el caso de autos, declaró la ilegalidad de la posesión del demandante en el predio de referencia y consiguiente declaratoria de Tierra Fiscal sujeto a desalojo, ajustándose la misma conforme a derecho y dentro de los parámetros de objetividad, justicia y equidad, cumpliendo debidamente la finalidad del proceso de saneamiento que es precisamente la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715, sin que se evidencie vulneración de garantías constitucionales, al ser la Resolución Administrativa impugnada, resultado de un debido proceso".