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FES/FS, ADQUISICIÓN, PROPIEDAD AGRARIA

De acuerdo al art. 393 y 397 de la CPE, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o función económico social para salvaguardar su derecho, que, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad esta debe ser sustentable en el desarrollo de sus actividades productivas, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario.(SAP-S2-0057-2019)


SAN-S1-0050-2015

El art. 393 de la Constitución Política del Estado, "...reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; de la misma manera el art. 397 de la misma norma Constitucional establece "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", por su parte el art. 2-IV de la L. N° 1715 establece qu ela Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo. Siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. Le verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en las fases correspondientes del proceso.

"(...) es menester señalar que el art. 393 de la Constitución Política del Estado, "...reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; de la misma manera el art. 397 de la misma norma Constitucional establece "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", por su parte el art. 2-IV de la L. N° 1715 establece "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo. Siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. Le verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en las fases correspondientes del proceso", en ese entendido, el INRA departamental de Cochabamba, con las facultades conferidas por el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, somete a proceso administrativo de saneamiento iniciado en primera instancia a pedido de parte luego convertido de oficio las propiedades de los actores y otros, dando lugar a la emisión de la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio del 2013 donde declara la Ilegalidad de la Posesión por incumplimiento de la función social".

SAP-S2-0057-2019

“De fs. 63 a 64 de la carpeta de saneamiento, consta Carta de Citación a José Edilson Rapp Jimenez, con lugar y fecha, dicho actuado consigna firma, nombre y cédula de identidad del interesado, así como la firma y sello del funcionario autorizado por el INRA Santa Cruz, por lo que, siendo un documento público, se presume la veracidad de dicha notificación, máxime si esta no fue acusada de falsa en la vía penal como establece la normativa pertinente”.

“Asimismo, dentro la etapa de campo se encuentra la actividad de campaña pública, que es continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, siendo su finalidad convocar a participar en el proceso a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general, garantizando la participación del público. (…) El Instituto Nacional de Reforma Agraria con la norma establecida para el efecto y el cumplimiento de la campaña pública; al margen del cumplimiento de dicho objetivo, cursa la publicación edictal y de radioemisora, demostrándose también, la participación de los beneficiarios de predios colindantes, que, por su antecedente, adquirieron dichas propiedades del ahora demandante, no pudiendo reconocer, por tanto, este Tribunal, vicio o irregularidad reclamada por la parte actora”.

“De la revisión de autos y de la carpeta de saneamiento se puede constatar que el ahora demandante no presentó ante el INRA, solicitud alguna de prórroga para reunir el ganado correspondiente. La entidad ejecutora cumplió a cabalidad el procedimiento establecido por los arts. 294, 295, 296 y 297 del D.S. N° 29215 que reglamenta el procedimiento de saneamiento, otorgándose la debida publicidad a la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 189/2010 y cumpliendo con la realización de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, dentro del plazo dispuesto en la parte resolutiva sexta de la referida Resolución, pudiendo evidenciarse además que, la publicidad de los actuados descritos, cumplió con su finalidad, ya que José Edilson Rapp Jimenez se apersonó al proceso de saneamiento, como consta en el Acta de apersonamiento y recepción de documentos y demás actuados que corresponden a la etapa de Relevamiento de Información en Campo”.

“El INRA asumió los vértices 7171B206 y 7171B158, que establecen la colindancia con el predio “San Luis”, en virtud a que dichos vértices ya se encontraban definidos e identificados, producto de la mensura del predio, como lo demuestra el Acta de Conformidad de Linderos “A”, “San Luis”, firmando ambas partes en señal de aprobación el 18 de diciembre de 2010”.

“Es necesario recalcar que, en materia agraria, contar con documentos de propiedad no es suficiente, ya que la Constitución Política del Estado, en su art. 393 señala que “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual…, en tanto cumpla una función social o función económico social (…)”; asimismo, de acuerdo al art. 397, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y CONSERVACION de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o función económico social para SALVAGUARDAR su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad y en el caso presente, esta función económico social debe ser sustentable en el desarrollo de sus actividades productivas, debe ser en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, cosa que no se ha identificado en el predio objeto de la demanda, de acuerdo a los datos identificados en la actividad de levantamiento catastral, menos la parte accionante demostró o probó en el transcurso del proceso de saneamiento con cualquier otro medio de prueba legal”.

“A fs. 372, cursa Edicto Agrario emitido por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, en el que dispone dar a conocer a los interesados, los resultados consignados en el informe de cierre de fs. 371, con el objetivo de socializarlos y recibir observaciones o denuncias, efectuándose la socialización a partir del 28 de noviembre al 03 de diciembre de 2011”.

“De fs. 377 a 378 cursa Informe de Socialización de resultados, de fecha 07 de diciembre de 2011, en el cual, respecto del predio “San Joaquín” existe una observación que señala que el propietario: “se apersonó a la socialización de resultados de su predio, quien se negó a notificarse con el informe de cierre y manifestó que su abogado se apersonará al INRA –SCZ para solicitar que se subsane el error que se cometió en su predio, por lo cual se informa que no se notificó para conocimiento del evaluador”.

“La entidad ejecutora de saneamiento, realizó la debida publicidad del llamamiento a los propietarios de predios incluidos en el Polígono 171, a objeto de socializar los resultados obtenidos en el Informe en conclusiones, llevándose a cabo esta actividad, tal como consta en el Informe de Socialización de Resultados descrito, cumpliendo a cabalidad lo estipulado por el art. 305 del D.S. N° 29215, por lo que queda desvirtuada la afirmación realizada por el actor en sentido de que no se le hubiera hecho conocer los resultados del Informe en conclusiones respectivo”.

“El ente ejecutor de saneamiento, realizó una correcta valoración del informe acusado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 159 del Reglamento de la Ley que norma la materia, pues las imágenes de satélite, se constituyen en un instrumento complementario que tiene por objeto corroborar lo verificado directamente en campo como medio principal para el establecimiento de la FES; y no servir de base para una revisión en campo, como erróneamente pretende la parte actora”.