NULIDAD, SANEAMIENTO, FES
Corresponde la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento si la entidad ejecutora del mismo, no identifica correctamente a la (s) personas(s) que hubiere estado en efectivo cumplimiento de la función social en el predio y más aún si es que se advierte la existencia de derechos de personas que deben ser especialmente protegidas por el Estado, aplicando el principio de eficacia contemplado en el art. 30-7 de la L. N° 025. (SAP-S1-0068-2019)
3.- Con relación a que el INRA debió verificar in situ el cumplimiento de la Función Social de la Parcela 028, determinando adecuadamente que habitan el mismo dos familias con una persona discapacitada, bajo el cuidado y protección de la ahora demandante
"...en el caso presente, correspondió al INRA considerar estos aspectos, relativos al marco normativo y determinar fehacientemente en Campo, qué personas se encontraban efectivamente ocupando la Parcela 028 del "SINDICATO AGRARIO VILLA VIANA y JORORI", a efectos de establecer la posesión legal sobre dicho predio, para de esa manera dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como lo establecido por los arts. 299-a) y 300 del D.S. N° 29215; evidenciándose un deficiente trabajo de Relevamiento de Información en Campo efectuado por los funcionarios del INRA, quienes no realizaron un prolijo relevamiento con relación al cumplimiento efectivo de la Función Social de la ahora demandante, más cuando de acuerdo a la documentación de identidad de la misma, no acredita posesión en el predio, tampoco residencia y menos estar efectuando actividad productiva alguna..."
"...de acuerdo a la Ficha Catastral se evidenciaron mejoras consistentes en habitaciones, por lo que correspondía averiguar quiénes ocupaban tales habitaciones y en qué condición; necesidad que se hace más patente, para llegar a la verdad material de los hechos, si se considera que mediante la documental de fs. 49 a 52 de obrados, se advierte la existencia de indicios de que Cecilia Romana Hofmann Gaspercic se encontraría a cargo de Alejandrina Torrez Pérez, persona con discapacidad física motora en un 80%, misma que registra su domicilio en la Comunidad "Villa Bian" y que asimismo de Pablo Torrez Pérez, quien tiene su residencia en "Villa Viana"; siendo imperioso determinar si efectivamente tales personas se encuentran o no en posesión del predio en cuestión, cumpliendo la Función Social..."
"...entendimiento que este Tribunal asume en el caso presente, basado en la necesidad de hacer cumplir no sólo las disposiciones constitucionales y legales en cuanto a las limitaciones al acceso al recurso Tierra, sino el de cuidar que en dicho afán no se incurran en arbitrariedades que se alejan del ideal de Justicia y aplicar el Principio de EFICACIA, contemplado en el art. 30-7 de la L. N° 025 que expresa que: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia", concordante con el art. 3-4 y 132-1 y 8 de la misma Ley; así como del resguardo del posible derecho de personas con discapacidad las cuales deben ser protegidas por su familia y por el Estado, estando prohibida toda discriminación, maltrato, violencia y explotación de toda persona con discapacidad, conforme lo determinan los arts. 70 y 71 de la CPE, a los cuales les asiste, como todo ciudadano, los derechos a la propiedad privada y vivienda, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 56 y 19-I de la misma Norma Suprema..."