PRINCIPIO, ACTIVIDAD PROBATORIA, CUMPLIMIENTO DE LA FES
Por el principio pro actione y/o de favorabilidad en beneficio del administrado, puede el INRA valorar el cumplimiento de la FES considerando la actividad ganadera desarrollada en el predio y no la forestal, recomendando en ese caso, que en cumplimiento de la resolución final de saneamiento, se adecuen las actividades del predio al Plan de Uso Forestal existente.(SAP-S1-0036-2019)
3.- En lo que respecta a las imprecisiones entre la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de la FES y la falta de firma del interesado en el Formulario de Registro de la FES, lo que ocasionó contradicciones en el Informe en Conclusiones, el cual fue modificado mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1693/2016
"...éste Tribunal de la revisión de los mismos, advierte que no existe ninguna contradicción entre ambos formularios, toda vez que cada una de ellas se distingue la una de la otra, puesto que la Ficha Catastral, según la Guía del Encuestador Jurídico, se constituye en una declaración jurada del interesado, cuya información es proporcionada en campo y corroborado por el encuestador jurídico mediante el levantamiento de formularios de la FES, los que son levantados únicamente para las propiedades medianas y empresas agropecuarias, donde además se detalla y especifica cada una de las mejoras que tiene el beneficiario en el predio saneado; por lo que al no ser sustanciales o de fondo, dichos extremos acusados por la parte actora, los mismos no ameritan la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; verificándose más bien por el contrario que el ente administrativo en el Informe en Conclusiones, en una primera instancia otorgó al predio "Copacabana" la superficie de 500.0000 has., clasificándola como pequeña propiedad ganadera; clase o tipo de propiedad que fue modificada por el INRA, a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1693/2016 de 7 de diciembre de 2016 que cursa de fs. 347 a 353 de los antecedentes, en el cual el ente administrativo velando por los derechos del administrado, modificó la superficie de 500.0000 has. por la superficie de 762.0110 has., clasificándola como mediana ganadera..."
"...el INRA en función del principio de favorabilidad del administrado otorgó la superficie de 762.0110 has., al predio "Copacabana", tomando en cuenta el ganado existente, la infraestructura identificada, tales como galpones, corrales, potreros y otros; lo que constata que la parte actora fue por el contrario beneficiada por la instancia administrativa al haber sido reconocida con dicha superficie (762.0110 has.), clasificada como mediana ganadera, porque a momento de realizarse las Pericias de Campo en esa oportunidad, en vigencia del D.S. N° 25763, dicho Reglamento exigía que el beneficiario debe presentar in situ el Registro de Marca del ganado, en apego estricto del art. 238-II-c) del D.S. N 25763, vigente en ese entonces..."
"...este Tribual no evidencia ninguna vulneración de los artículos citados precedentemente; constándose por el contrario que el actor debe adecuar sus actividades ganaderas, al uso de actividad forestal conforme lo señala el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1693/2016 de 07 de diciembre de 2016 que cursa de fs. 347 a 353 del antecedente, que indica que el predio se encuentra dentro del área de Tierras de Uso Forestal en un 100% en la superficie de 762.0110 has; aspecto que la Resolución Final de Saneamiento acogió al conminar a la parte actora a que adecue sus actividades agrarias, en función al replanteo que debe realizar el ente administrativo, a efectos del control del uso del suelo a cargo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT)."
"...el INRA-Pando no obstante que el predio "Copacabana" según el Plan de uso del Suelo es enteramente forestal; sin embargo el INRA por el principio pro actione y/o favorabilidad en beneficio del administrado, valoró el cumplimiento de la FES, tomando en cuenta la existencia del ganado, así como la infraestructura que contiene dicho predio, siendo que no correspondía; de donde se tiene que en el presente caso de autos, no existe ninguna vulneración de los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.; debiendo en consecuencia la parte actora en cumplimiento de la Resolución Final de Saneamiento, adecuar sus actividades al Plan de Uso Forestal"