ACTIVIDAD PROBATORIA, SANEAMIENTO
En el trabajo de campo efectuado dentro del proceso de saneamiento de tierras, en predios en los que se manifieste la existencia de actividad ganadera y forestal, la entidad administrativa ejecutora del mismo, debe tener una posición firme y coherente respecto al cumplimiento o incumplimiento de estas actividades, cumpliendo todas las regulaciones normativas al respecto y en caso de la actividad forestal, además de la documentación recepcionada, debe verificar con certeza sobre su cumplimiento o no con el apoyo y la información de las entidades administrativas competentes para el reconocimiento de derechos de autorización y aprovechamiento de recursos naturales u otros; de lo contrario, el trabajo ejecutado sería incompleto y se estaría vulnerando el debido proceso constitucionalmente reconocido.(SAP-S1-0008-2018)
“…a momento de la ejecución de las Pericias de Campo, la beneficiaria del predio Carmen Gaby Monasterio Justiniano presentó junto a la demás prueba adjuntada al proceso, la Resolución Administrativa RU-SIV-PGM-252-2008 emitida por la ex Superintendencia Forestal a través de la cual, la citada entidad administrativa autoriza el aprovechamiento forestal propuesto en el Plan de Manejo Forestal del predio “BELLA VISTA” sobre una superficie de 3785.83 ha, ahora bien, es evidente que en la verificación en campo, se registro como actividad principal verificada, la actividad ganadera, más no así la actividad forestal, resultando en consecuencia que no se constató si la misma se ejecutaba normalmente en el predio o no, y en tal circunstancia no se pudo verificar conforme señala el art. 2-VIII) de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 que esta actividad forestal se estuviere desarrollando y cumpliendo acorde a los instrumentos de gestión que conforman dicha autorización. En tal circunstancia el INRA ante los reclamos presentados por la beneficiaria del predio “BELLA VISTA”, termina finalmente eludiendo su responsabilidad, inicialmente respecto a no haber verificado y constatado en campo esta actividad forestal, pese a que se le entregó documentación que daba cuenta de la existencia de dicha actividad forestal legalmente otorgada en el predio. Para más allá de no haber cumplido con esta actividad de verificación, la entidad administrativa INRA, con una serie de informes contradictorios que primero desconocen la sobreposición de los antecedentes agrarios del predio “BELLA VISTA” con el área mensurada, y después desestiman esas posiciones para establecer un grado de sobreposición del 100%, aspecto que resulta importante en razón a que para reconocer una actividad forestal legalmente otorgada resulta imprescindible que exista concordancia del antecedente agrario respecto al área sobre la cual se otorga la “autorización” de manejo forestal. Sin embargo sin haber precisado de inicio este aspecto en el periodo de ejecución de pericias de campo o por lo menos antes de la emisión del primer Informe en Conclusiones, desestima esta actividad forestal, y posteriormente, ante los reclamos presentados, señala que si bien existe la documentación de la actividad forestal, que no sería responsabilidad del INRA que la beneficiaria no hubiera observado dicha actividad en el momento oportuno de la ejecución de Pericias de Campo, la conclusión arribada por el INRA no responde a la responsabilidad que tiene esta entidad administrativa de ejecutar un proceso de saneamiento en los más altos estándares de calidad, tecnicidad y responsabilidad que implica el reconocimiento de un derecho de propiedad que se sustenta básicamente en el trabajo que realiza esta entidad, y en tal circunstancia, habiendo recibido entre la documentación presentada, información referida a la actividad forestal, debió necesariamente verificar el estado y cumplimiento de la misma, lo contrario nos llevaría a pensar que el trabajo de campo se ejecutó de manera incompleta y que no respondió básicamente a la verificación de las más de 8.000.0000 ha. mensuradas en el predio. Situación diferente hubiera sido que la entidad tuviera una posición firme y coherente en todos sus informes técnicos respecto a establecer con claridad que aún habiéndose presentado la documentación de la actividad forestal en la verificación de la misma se hubiera constatado que tal actividad sólo figuraría en papeles y que no se estuviera desarrollando la misma incluso pese a la existencia de un Plan General de Manejo Forestal, o que de existir la misma, esta no estaría siendo desarrollada en el área que cuenta con antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite.”
“Es más, el Tribunal Agroambiental ha señalado anteriormente que en la ejecución de procesos de saneamiento donde se identifiquen situaciones como esta, que involucren a otras entidades administrativas que hubieren reconocido derechos de autorización y aprovechamiento de recursos naturales u otros, constituye una obligación del INRA requerir la participación de dichas entidades para evaluar si la autorización otorgada como en el presente caso, manejo forestal, se desarrollaba normalmente y en cumplimiento a la normativa forestal regulada en la Ley N° 1700 y su Decreto Reglamentario N° 24453, porque sólo con esta información podría reconocerse en el predio la actividad forestal como cumplimiento de Función Económica Social o en su defecto desestimar la misma, porque como bien lo señala incluso de Resolución Administrativa RU-SIV-PGM-252-2008 la autorización del otorgamiento del derecho forestal está supeditado a los resultados en el proceso de saneamiento, es decir que dicha documentación por sí sola no implica de manera automática un reconocimiento de FES como pretende la parte actora del proceso que nos ocupa. Por consiguiente, en el punto de referencia, sí es evidente que la entidad administrativa INRA al no cumplir con todas las previsiones que regula la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario 29215 para verificar con certeza la actividad forestal desarrollada en el predio, ha vulnerado el debido proceso reconocido en el art. 115-II de la CPE.”
“…a momento de la ejecución de las Pericias de Campo, la beneficiaria del predio Carmen Gaby Monasterio Justiniano presentó junto a la demás prueba adjuntada al proceso, la Resolución Administrativa RU-SIV-PGM-252-2008 emitida por la ex Superintendencia Forestal a través de la cual, la citada entidad administrativa autoriza el aprovechamiento forestal propuesto en el Plan de Manejo Forestal del predio “BELLA VISTA” sobre una superficie de 3785.83 ha, ahora bien, es evidente que en la verificación en campo, se registro como actividad principal verificada, la actividad ganadera, más no así la actividad forestal, resultando en consecuencia que no se constató si la misma se ejecutaba normalmente en el predio o no, y en tal circunstancia no se pudo verificar conforme señala el art. 2-VIII) de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 que esta actividad forestal se estuviere desarrollando y cumpliendo acorde a los instrumentos de gestión que conforman dicha autorización. En tal circunstancia el INRA ante los reclamos presentados por la beneficiaria del predio “BELLA VISTA”, termina finalmente eludiendo su responsabilidad, inicialmente respecto a no haber verificado y constatado en campo esta actividad forestal, pese a que se le entregó documentación que daba cuenta de la existencia de dicha actividad forestal legalmente otorgada en el predio. Para más allá de no haber cumplido con esta actividad de verificación, la entidad administrativa INRA, con una serie de informes contradictorios que primero desconocen la sobreposición de los antecedentes agrarios del predio “BELLA VISTA” con el área mensurada, y después desestiman esas posiciones para establecer un grado de sobreposición del 100%, aspecto que resulta importante en razón a que para reconocer una actividad forestal legalmente otorgada resulta imprescindible que exista concordancia del antecedente agrario respecto al área sobre la cual se otorga la “autorización” de manejo forestal. Sin embargo sin haber precisado de inicio este aspecto en el periodo de ejecución de pericias de campo o por lo menos antes de la emisión del primer Informe en Conclusiones, desestima esta actividad forestal, y posteriormente, ante los reclamos presentados, señala que si bien existe la documentación de la actividad forestal, que no sería responsabilidad del INRA que la beneficiaria no hubiera observado dicha actividad en el momento oportuno de la ejecución de Pericias de Campo, la conclusión arribada por el INRA no responde a la responsabilidad que tiene esta entidad administrativa de ejecutar un proceso de saneamiento en los más altos estándares de calidad, tecnicidad y responsabilidad que implica el reconocimiento de un derecho de propiedad que se sustenta básicamente en el trabajo que realiza esta entidad, y en tal circunstancia, habiendo recibido entre la documentación presentada, información referida a la actividad forestal, debió necesariamente verificar el estado y cumplimiento de la misma, lo contrario nos llevaría a pensar que el trabajo de campo se ejecutó de manera incompleta y que no respondió básicamente a la verificación de las más de 8.000.0000 ha. mensuradas en el predio. Situación diferente hubiera sido que la entidad tuviera una posición firme y coherente en todos sus informes técnicos respecto a establecer con claridad que aún habiéndose presentado la documentación de la actividad forestal en la verificación de la misma se hubiera constatado que tal actividad sólo figuraría en papeles y que no se estuviera desarrollando la misma incluso pese a la existencia de un Plan General de Manejo Forestal, o que de existir la misma, esta no estaría siendo desarrollada en el área que cuenta con antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite.”
“Es más, el Tribunal Agroambiental ha señalado anteriormente que en la ejecución de procesos de saneamiento donde se identifiquen situaciones como esta, que involucren a otras entidades administrativas que hubieren reconocido derechos de autorización y aprovechamiento de recursos naturales u otros, constituye una obligación del INRA requerir la participación de dichas entidades para evaluar si la autorización otorgada como en el presente caso, manejo forestal, se desarrollaba normalmente y en cumplimiento a la normativa forestal regulada en la Ley N° 1700 y su Decreto Reglamentario N° 24453, porque sólo con esta información podría reconocerse en el predio la actividad forestal como cumplimiento de Función Económica Social o en su defecto desestimar la misma, porque como bien lo señala incluso de Resolución Administrativa RU-SIV-PGM-252-2008 la autorización del otorgamiento del derecho forestal está supeditado a los resultados en el proceso de saneamiento, es decir que dicha documentación por sí sola no implica de manera automática un reconocimiento de FES como pretende la parte actora del proceso que nos ocupa. Por consiguiente, en el punto de referencia, sí es evidente que la entidad administrativa INRA al no cumplir con todas las previsiones que regula la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario 29215 para verificar con certeza la actividad forestal desarrollada en el predio, ha vulnerado el debido proceso reconocido en el art. 115-II de la CPE.”