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POSESION

Para la procedencia de un derecho de posesión en materia agraria deben coexistir dos presupuestos: posesión anterior a la promulgación de la Ley Nro. 1715 y cumplimiento efectivo de la función social o función económico social.(SAN-S1-0112-2017)


SAN-S1-0112-2017

A los puntos 5, 6 y 7

Acerca del incorrecto análisis del INRA que establece la ilegalidad de la posesión sobre el predio "El Cerrito" por una supuesta, infundada e irreal sobreposición con la Reserva Forestal "Guarayos", así como la incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974 y la inexistencia de trabajo técnico que establezca sobreposición del predio "El Cerrito" con la Reserva Forestal "Guarayos", vulnerando los arts. 9-4), 46-I-1, 56, 393, 115-II y 117-I de la C.P.E.

“…se evidencia que el predio “El Cerrito”, no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal “Guarayos” ni a la Zona “F” de Colonización; en tal razón, se advierte que el INRA al aseverar en el Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH INF. N° 202/2012 de 27 de Julio de 2012 cursante de fs. 1140 a 1151 de los antecedentes, en el numeral 5. Análisis Técnico Legal que el citado predio se encontraría sobrepuesto a la Reserva Forestal “Guarayos” en un 67.56 %, se advierte que no realizó una correcta interpretación y aplicación de los datos técnicos contemplados tanto en el Decreto Supremo N° 11615 de 2 de julio de 1974 así como en el Decreto Supremo N° 08660; sin embargo de lo establecido, resulta imprescindible enfatizar, en este punto, que el hecho de que el predio “El Cerrito”, no se encuentre sobrepuesto a la Reserva Forestal “Guarayos” carece de relevancia en el caso de autos; toda vez que conforme se tiene fundamentado en el acápite “A los puntos 4 y 8” del presente Considerando, por la documental cursante en la carpeta de saneamiento se evidenció que la posesión del ahora demandante Georg Walter Maier inició el 30 de abril de 2001, transgrediendo ineludiblemente lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; en ese sentido, se advierte que la parte actora no puede ser sujeta a adjudicación conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215, tomando en cuenta que para la procedencia del reconocimiento de un derecho de posesión en materia agraria deben coexistir dos presupuestos, los cuales son: posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 y cumplimiento efectivo de la F.S. o F.E.S., situación que en el caso de autos no se cumplió.”

“…por el Informe Técnico emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, se llegó a establecer que el predio “El Cerrito”, no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal “Guarayos”, situación, como se dijo precedentemente que carece de relevancia en el caso de autos, toda vez que tal situación no puede cambiar el curso del proceso de saneamiento a favor de la parte actora, por el incumplimiento de la misma con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.”

“Con relación a la incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974 que observa la parte actora; se tiene que al evidenciarse conforme el Informe Técnico emitido por el Geodesta de este Tribunal, que el predio “El Cerrito” no se encuentra sobrepuesto a la Ampliación de la zona “F” de Colonización ni a la Reserva Forestal “Guarayos” y siendo que el citado predio no deviene de un antecedente agrario como se tiene manifestado precedentemente en el acápite “A los puntos 4 y 8” del presente Considerando; este ente jurisdiccional por las razones expuestas considera innecesario emitir pronunciamiento al respecto.” 

Por todo lo señalado supra, no se advierte vulneración a los arts. 9-4), 46-I-1, 56, 393, 115-II y 117-I de la C.P.E., como arguye la parte actora.