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FUNCION SOCIAL, LIMITES 

El solo hecho de existir alambrada constituye una forma de delimitar el predio y no puede constituirse por sí sola en cumplimiento de la Función Social, toda vez que con ésta no se estaría realizando un uso o aprovechamiento de la tierra. (SAN-S1-0038-2017)


SAN-S1-0057-2016

La sola actividad de cercar una propiedad resulta insuficiente para demostrar que en la misma se viene haciendo producir la tierra o que el lugar sirve de residencia al interesado.

"Lo mencionado por el actor respecto a la exigencia de "actividad productiva", como elemento fundamental de la Función Social, resulta aplicable en relación al "alambrado" perimetral verificado en saneamiento por el INRA en el predio "Santa Rosa", toda vez que el mismo por sí solo no podría demostrar válidamente el cumplimiento de la actividad agrícola, aun cuando se encuentre en buen estado de mantenimiento, ya que la sola actividad de cercar una propiedad agraria resulta insuficiente para demostrar que en la misma se viene haciendo producir la tierra o que el lugar sirve de residencia al interesado."

SAN-S1-0075-2016

Alambrada por sí sola no demuestra función social

La sola actividad de cercar una propiedad agraria resulta insuficiente para demostrar que en la misma se viene produciendo la tierra con alguna actividad agrícola o que el lugar sirva de residencia al interesado y a su familia.

"(...) de la revisión del proceso de saneamiento en su integridad, se tiene que bajo principios que rigen la materia, se consideró que en la Pequeña Propiedad Agrícola, el cumplimiento de la Función Social se la establece al momento de las Pericias de Campo, donde no se identificó por parte del INRA, que por lo menos una parte del predio esté en descanso, como se refirió en análisis anterior, más al contrario, se constató que el mismo estaba abandonado y baldío, no habiéndose acreditado por parte del interesado ninguna actividad productiva; es decir que, pese a la existencia de un alambrado en una extensión de 15.000 mts. que data del año 1984, que por sí sólo, no podría demostrar en forma efectiva el cumplimiento de la actividad agrícola en el predio, aun cuando se encuentre en buen estado de mantenimiento como refiere el actor, ya que la sola actividad de cercar una propiedad agraria resulta insuficiente para demostrar que en la misma se viene produciendo la tierra con alguna actividad agrícola o que el lugar sirva de residencia al interesado y a su familia."

SAN-S1-0038-2017

1.- Respecto a que en los trabajos de campo (Ficha Catastral y Registro de la F.E.S.) se verificó la existencia de mejoras consistente en alambradas, haciéndose constar en observaciones que la parcela se utiliza con la siembra de maíz, la existencia de desmonte y que el terreno se encontraría en  descanso; mejoras con las cuales se cumpliría la Función Social conforme los arts. 2-VI de la Ley N° 1715 y 165.I.b) del D.S. N° 29215 toda vez que el tenor de éste último no sería restrictivo a demostrar la residencia o actividad productiva sino que también podría demostrarse la existencia de mejoras o áreas en descanso, que es el caso del predio "Herlin"; sin embargo, el INRA ignoró dichas áreas de descanso así como la infraestructura (alambrada) realizando entendimientos restrictivos y negando el acceso a la pequeña propiedad agraria.

"...en la etapa de Pericias de Campo, de acuerdo a los formularios antes descritos, el INRA no identificó la existencia de áreas de descanso como tampoco el titular del predio en ese entonces, hizo referencia o acreditó la existencia de las mismas; en ese entendido amerita citar el art. 239 del D.S. N° 25763 (...) normativa concordante con el art. 240 del mismo cuerpo legal (...) ; bajo ese contexto normativo se advierte que es sólo en la etapa de Pericias de Campo donde el titular de un predio tiene la facultad de probar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, siendo insustituible dicha oportunidad; por lo que, al no haber identificado el INRA y menos acreditado ni hecho notar el titular del predio en ese entonces, la existencia de áreas de descanso y considerando que en el Registro de la F.E.S. en observaciones se citó que: "La persona entrevistada informa que 5 años atrás utilizaban sus parcelas como sembradío", se advierte que desde hace cinco años el predio "Herlin" se encontraba incumpliendo la Función Social..."

"...se evidencia que el ente administrativo al declarar el incumplimiento de la Función Social, aplicó de manera correcta la normativa agraria y constitucional, sin efectuar entendimientos restrictivos y menos negar el acceso a la pequeña propiedad agraria; máxime cuando en el citado predio tampoco se evidenció la residencia del titular en el predio y menos aún el uso o aprovechamiento tradicional de la tierra conforme lo disponía el art. 237 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad."

"...si bien se evidenció la existencia de alambradas en el predio "Herlin", conforme se tiene de los datos contemplados tanto en la Ficha Catastral como en el Registro Función Económico Social; sin embargo, no se cumplió con los elementos contemplados en la normativa citada que deben existir para el reconocimiento de la Función Social, advirtiéndose que el sólo hecho de existir alambrada en el predio no puede constituirse por sí solo como cumplimiento de la Función Social, toda vez que con dicho alambrado no se estaría realizando un uso o aprovechamiento de la tierra; considerándose simplemente a la misma, en el caso de autos, como una forma de delimitar el predio, tomando en cuenta que en toda la superficie que comprende el predio "Herlin" no existe trabajo alguno que esté destinado al bienestar o desarrollo familiar y menos exista residencia en el lugar, por lo que el INRA al determinar que el citado predio no cumple con la Función Social, lo hizo en observancia de la normativa agraria y constitucional."

2.- Respecto a que en el Croquis de Mejoras e Informe Circunstanciado de Campo no se registraría la mejora consistente en el Alambrado distorsionando la información en la Evaluación Técnica Jurídica .

"...esa omisión, de ninguna manera enervaría los resultados del proceso de saneamiento, dado que el simple hecho de existir alambrada no constituye cumplimiento de la Función Social, como precedentemente se tiene señalado; por lo que, no se evidencia la existencia de vulneración al art. 393 de la C.P.E., como arguye la parte actora."