AAP-S1-0043-2020

Fecha de resolución: 27-11-2020
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Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento del daño, la demandante interpone recurso de Casación en el fondo y la forma, impugnando la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, que declara improbada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, con los siguientes argumentos:

  1. El juez en la sentencia habría negado el valor probatorio de la escritura pública N° 129/2011 de 23 de diciembre, al señalar que no estaría claro que los demandados hubieran aceptado recibir el ganado y devolverlo en la forma y condiciones pactadas; así como tampoco estaría claro que la demandante ahora recurrente habría entregado el ganado, vulnerando los artículos 1286 y 1289 del Código Civil, sobre apreciación de la prueba y la fuerza probatoria respectivamente;
  2. Que el Juez conforme el artículo 207.II de la Ley N° 439 Código Procesal Civil,  puede disponer la obtención de prueba que considere necesaria para mejor proveer en caso de que exista duda que no le permita un convencimiento; sin embargo dicha autoridad no lo habría hecho, limitándose a considerar únicamente la prueba preexistente, y la confesión judicial provocada, sin realizar una interpretación integral de la misma y desconociendo la escritura pública N° 129/2011, por lo que existiría vulneración del artículo 1321 del Código Civil;
  3.  La sentencia, no contiene el requisito de la motivación y fundamentación, habiendo omitido analizar y valorar la prueba documental de cargo y la confesión judicial; realizando únicamente el Juez una relación repetitiva y desordenada del proceso sin efectuar mayores fundamentaciones de orden legal.

Por lo expuesto, solicitan se case la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal, sea con costas y costos.

Los demandados – recurridos, contestan negativamente el recurso, con los siguientes argumentos:

  1. Que la recurrente pretende se reconozca valor legal a la escritura pública que presentó como prueba, sin tomar en cuenta que el Tribunal Agroambiental, en una anterior resolución anuló la sentencia del Juez, que declaraba probada la demanda, porque la misma se basó únicamente en dicho documento omitiendo pronunciarse sobre la prueba de descargo, fallo que tendría la calidad de cosa juzgada;
  2. La recurrente reconoció en su confesión provocada, que ella no entregó los semovientes a los demandados, por lo que, no existiría la obligación de devolver nada;
  3. Indica que del cúmulo de pruebas de descargo cursantes en obrados, todas uniformes y contestes con la prueba de cargo, respecto a la improcedencia de la demanda, el Juez no consideró necesario producir prueba de oficio, conforme el artículo 207-II de la Ley N° 439;
  4. El Juez de instancia aplicó de manera correcta el principio de verdad material en el caso de autos, respetando el principio de legalidad, toda vez que realizó un análisis integral de todos los medios de prueba de cargo y de descargo, que fueron producidos en el proceso.
  5. Respecto a la acusación de falta de fundamentación o motivación, como causal de nulidad o casación en la forma, señalan que la misma no es evidente, toda vez que el fallo impugnado tendría una correcta valoración y análisis de la prueba conforme lo establece el art. 145 de la Ley N° 439. En este sentido, solicitan se declare infundado el recurso de casación.

“(…) el juzgador tenía la facultad de obtener la prueba que considere necesaria para mejor proveer conforme establece el art. 207-II de la Ley N° 439, aspecto que no fue tomado en cuenta por dicha autoridad judicial, toda vez que la sentencia recurrida no contiene el requisito de la motivación, fundamentación y congruencia, ya que se omitió analizar y valorar la prueba documental de cargo (Escritura Pública Nº 129/2011) y la confesión judicial provocada de la demandante Mary Antelo Roca, otorgándole una interpretación y valoración conforme a las normas que regulan estos dos institutos jurídicos, en consecuencia, el Juez Aquo lo único que hace es una relación repetitiva y desordenada de la relación del proceso sin efectuar mayores fundamentaciones de orden legal, de ahí que no se encuentre en la sentencia ningún análisis jurídico respecto a estos dos medios probatorios, vulnerándose el art. 213 num. 3) de la Ley N° 439 (…) es menester dejar establecido que en la Sentencia N° 01/2020, en el Considerando III se hace mención al objeto de la prueba relativa a que la parte demandante en el punto 2. Deberá probar, que entregó el ganado en alquiler o a doblar capital a los demandados en la cantidad estipulada de 364 vacas y 64 vaquillas, conforme al contrato inserto en el documento Testimonio N° 129/2011, siendo este uno de los puntos de hecho a probar considerado trascendental en el sentido, que la problemática planteada en el caso de autos se encuentra estrechamente relacionada con el hecho, si efectivamente la demandante entregó la cantidad de ganado en alquiler a los demandados, conforme se establecería de la Escritura Pública N° 39/2011 cursante de fs. 45 a 46 de obrados; siendo estos aspectos, los que debieron ser dilucidados por el juzgador, máxime cuando mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019 de 18 de junio de 2019, dispuso que dicha autoridad judicial emita nueva sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente aplicando el principio de verdad material, pudiendo hacer uso de la facultad prevista en el art. 207-II de la Ley N° 439 (…) En ese marco normativo, se in?ere que el Juez de instancia no obstante de las facultades que tiene conforme a la previsión legal precitada, de la revisión de obrados en el caso de autos se evidencia que una vez emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019 y devuelto el Expediente del Proceso de Cumplimiento de Contrato en 16 de julio de 2019, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el referido Auto Agroambiental, el Juez de instancia no efectuó ningún acto procesal, menos aún recabó algún medio de prueba tendiente a la averiguación de la verdad material de los hechos, dado el contexto complejo que presenta el caso de autos conforme se puntualizó anteriormente, habiéndose en consecuencia el juzgador limitado a emitir la Sentencia ahora recurrida de acuerdo a las actuaciones procesales que ya cursaban en obrados; (…) por lo que, se in?ere que la sentencia recurrida conlleva a una de?ciente fundamentación, sin lograr analizar el verdadero alcance de los hechos denunciados por la parte demandada, ante la falta de una debida fundamentación de la Sentencia, recae la sanción prevista por el art. 213-II num. 3) de la L. N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad...".; norma legal que tiene su relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material”.

El Tribunal Agroambiental resuelve Anular Obrados la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, correspondiendo al Juez Agroambiental de Trinidad - Beni, emitir nueva Sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el artículo 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, en el marco de los fundamentos del presente fallo y lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 37/2019 de 18 de junio de 2019, con el siguiente argumento:

Se determina que el Juez, pese a su facultad de obtener prueba de oficio que considere necesaria para mejor proveer cuando las pruebas producidas por las partes no generen un convencimiento suficiente, no recabo ningún elemento de prueba tendiente a la averiguación de la verdad material de los hechos, recayendo en una deficiente motivación, fundamentación y congruencia en la emisión de la Sentencia, viciando de nulidad el proceso.

PRECEDENTE:

Para la emisión de un fallo debidamente motivado y fundamentado, la autoridad judicial debe requerir de oficio las pruebas que considere pertinentes y necesarias para la averiguación de la verdad material de los hechos, sobre todo cuando las pruebas producidas por las partes no generen un convencimiento suficiente, bajo pena de nulidad.


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