AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 43/2020

Expediente: Nº 3948/2020

Proceso: Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento del Daño

Demandante: Mary Antelo Roca

Demandados: Carlos Hebert Davieds Villarroel, Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds y Winston Julio Rodríguez Daza

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Santa Ana del Yacuma

Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2020

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 257 a 262 de obrados, interpuesta por Mary Antelo Roca, contra la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, cursante de fs. 242 a 252 de obrados, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, más el pago de daños y perjuicios interpuesta por Mary Antelo Roca contra Carlos Hebert Davieds Villarroel, Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds y Winston Julio Rodríguez Daza.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación

A través de la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 242 a 252 de obrados, se declaró improbada la demanda con los siguientes argumentos:

1) Que, en el presente caso no se habría producido los supuestos exigidos por el art. 568 del Código Civil (en adelante Cód. Civ.), para demandar el cumplimiento del contrato, puesto que la parte demandante no habría adjuntado y tampoco habría producido prueba documental, testifical, confesión o prueba de reciente obtención que demuestre el cumplimiento de su obligación, relativa a la "entrega del ganado en alquiler o a doblar capital a los demandados en la cantidad estipulada de 364 vacas, de entre tres a ocho años y 64 vaquillas de un año de edad, conforme al contrato inserto en el Testimonio N° 129/2011", lo que significaría que la arrendadora no cumplió con lo establecido respecto a la entrega de la cosa conforme lo determina el art. 689 del Cód. Civ.

2) En cuanto a los daños y perjuicios demandados por la parte actora, tampoco se ofreció prueba alguna a efectos de producir la misma en término probatorio.

3) Que, la parte demandante no habría dado cumplimiento a lo previsto por el art. 1283-I del Cód. Civ., con relación al art. 136 del Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439), es decir, no haberse probado sus pretensiones.

4) Que, de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el caso de autos, se establecería que los mismos fueron valorados debidamente, y en apego a las previsiones legales contenidas en los arts. 1 num. 16), 24 num. 4), 134, 145 de la Ley N° 439 y art. 1286 del Cód. Civ., formando convicción en el juzgador para concluir con la inviabilidad de la presente acción, por no haberse demostrado de forma idónea los hechos fijados a probar, esencialmente en cuanto al requisito del cumplimiento de la obligación que tenía la parte demandante, por no haber aportado prueba suficiente conforme lo exigido por el art. 568 del Cód. Civ.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Mary Antelo Roca, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 257 a 262 de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia Nº 01/2020 de 21 de febrero de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad - Beni, solicitando se case la Sentencia recurrida y en consecuencia, deliberando en el fondo declare probada la demanda principal de fs. 5 a 6 vta. de obrados, con imposición de costas y costos, sea bajo los siguientes argumentos:

Con carácter previo a fundamentar el recurso de casación, la recurrente describe algunos antecedentes de relevancia jurídica, señalando que mediante Escritura Pública Nº 129/2011 de 23 de diciembre de 2011, suscrita con los esposos Carlos Hebert Davieds Villarroel y Mayra Meyling Rodríguez Ardaya y su persona, con la garantía de Winston Julio Rodríguez Daza, se acreditaría que se les entregó en calidad de ganado en alquiler a doblar capital, la cantidad de 364 vacas de entre 3 y 8 años de edad y 64 vaquillas de un año, por el término de seis años, a cuyo vencimiento los deudores asumieron la obligación de devolver el doble del ganado recibido; la transacción fue garantizada con garantía personal de Winston Julio Rodríguez Daza y con la garantía hipotecaria de los fundos "Porvenir" y "San Manuel", de propiedad del garante.

Refiere, que ante el incumplimiento de los deudores y su garante, se formalizó demanda de cumplimiento de contrato o su pago equivalente en dinero, pero los deudores habrían alegado que el ganado ya fue pagado en dinero y contradictoriamente, que el ganado no les había sido entregado, en ese sentido, el Juez de instancia declaró probada la demanda, empero, en casación la sentencia habría sido anulada por el Tribunal Agroambiental, disponiendo que el juzgador dicte nueva sentencia en consideración a que existía duda respecto a que el ganado haya sido entregado a los demandados, por lo que el Juez debía pronunciar una nueva sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente, aplicando el principio de verdad material, pudiendo hacer uso de la facultad prevista en el art. 207-II de la Ley Nº 439; no obstante, el Juez en suplencia legal no habría cumplido con lo ordenado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 18 de junio, más al contrario, habría emitido una nueva sentencia sobre la base de la prueba preexistente en obrados, declarando improbada la demanda.

Señala, que a efectos de demostrar la existencia de la obligación incoada, adjuntó a la demanda la Escritura Pública Nº 129/2011 de 23 de diciembre, que hace plena prueba de conformidad al art. 1289 del Cód. Civ.; por el contrario, la parte demandada habría presentado prueba documental, misma que no fue considerada por impertinente, habiendo en consecuencia el juzgador emitido su ilegal e injusta sentencia en base a su confesión, siendo esta la única prueba en la que sustentó su fallo que ahora es recurrido en casación, pues, se habría considerado de forma aislada su respuesta a la pregunta 16 del cuestionario (fs. 122 a 123 vta.), cuando dijo: "Lo entregó su papá yo creo" y luego aclaró que el ganado estaba en poder de Winston Rodríguez Daza, padre de los demandados, sobre esta respuesta se habría dictado la sentencia que declaró improbada su demanda, violando el principio de indivisibilidad de la confesión judicial provocada.

I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo.

Manifiesta, que la sentencia recurrida no le otorgaría ningún valor probatorio a la Escritura Pública Nº 129/2011 de 23 de diciembre, donde los demandados reconocerían haber recibido el ganado vacuno, dicha aceptación estaría inserta en la cláusula tercera de la referida escritura pública, donde señala: "...fecha en la que los deudores se comprometen a devolver el doble del ganado recibido en calidad de alquiler o doblar capital... "; no obstante, el juzgador afirmaría que dicha cláusula no sería clara y contundente en el sentido de que los demandados no estarían aceptando haber recibido el ganado cuando indican que: "se comprometen a devolver el ganado recibido", lo que significaría, que los demandados han aceptado que recibieron el ganado y se comprometen a devolverlo en la forma y condiciones pactadas; al respecto, señala que los jueces tienen la obligación de apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que la Ley le otorga y solo cuando ésta no dispone otra cosa, podrá hacerlo conforme a la sana crítica, motivo por el cual el Juez de instancia al tiempo de emitir la sentencia recurrida, negó el valor legal de la Escritura Pública supra señalada, vulnerando el art. 1286 del Cód. Civ.

Refiere, que cuando la sentencia afirma que la Escritura Pública N° 129/2011 de 23 de diciembre, no establece "...a ciencia cierta, que Mary Antelo Roca hubiera entregado el ganado en alquiler o a doblar capital a los demandados...", lo que hace es vulnerar el valor probatorio de un documento público conforme prevé el art. 1289 del Cód. Civ., incurriendo de esta forma en la causal de casación en el fondo, por no haberse aplicado de forma correcta dicho precepto legal, toda vez que el juzgador ni siquiera realizó una valoración específica de la cláusula tercera del contrato, recurriendo a la generalidad cuando indica que en la Escritura Pública antes referida, no se establece que se hubiere entregado el ganado, cuando son los mismos deudores los que de manera clara reafirman su compromiso de devolver el ganado recibido en los plazos convenidos.

Menciona, respecto al valor legal de la confesión judicial provocada, efectuada por una de las partes dentro del proceso conforme establece el art. 156 y siguientes de la Ley Nº 439, la confesión produce consecuencias jurídicas para el que la realiza, cuando reconoce absoluta y explícitamente los hechos alegados contra él por su adversario, en ese sentido, la sentencia recurrida habría considerado como prueba plena, una afirmación aislada y descontextualizada, además de darle un contenido de verdad en contraposición de lo afirmado en un documento público contraviniendo lo dispuesto por el art. 162-3) de la Ley Nº 439; por consiguiente, la valoración de la prueba debió ser integral y no fraccionada conforme lo estipula el art. 1321 del Cód. Civ..

Con relación a la prueba de oficio y el principio de verdad material señala, que los arts. 1 num. 16), 136 y 207-II de la Ley Nº 439, otorgan al juzgador la potestad de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos, de conformidad a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, concordante con lo previsto en la Ley 439, esto es, solo cuando de la prueba producida por las partes, exista alguna duda que no le permita al juzgador un convencimiento suficiente para emitir su fallo correspondiente; así lo ha entendido también la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril.

Refiere, que la sentencia es correcta si pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, con base en prueba idónea, toda vez que el compromiso del juez sería con la verdad y no con las partes, sin que ello signifique que el juzgador deba actuar arbitrariamente o prescindir de la prueba producida por las partes. Sobre la producción de la prueba de oficio, señala que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, habría establecido que el juez podrá abrir un plazo probatorio no mayor de 20 días, antes de dictar sentencia, conforme a las atribuciones que le confieren los arts. 1-16, 136 y 207 de la Ley Nº 439; en ese sentido, pese a que el Auto Agroambiental supra señalado dispuso que el Juez Aquo, pronuncie una nueva sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente, aplicando el principio de la verdad material, facultándole a hacer uso de la atribución prevista en el art. 207-II de la norma precitada, disponiendo la obtención de prueba que considere necesaria para mejor proveer; sin embargo, el juzgador no lo habría hecho, limitándose a dictar una nueva sentencia sobre la base de la prueba preexistente en el proceso, otorgándole preeminencia a seis palabras de su confesión, sin realizar una interpretación integral de la misma y desconociendo el documento de Escritura Pública Nº 129/2011, que por mandato de la ley tiene la calidad de prueba plena, por lo que, existiría una errónea interpretación y aplicación de la confesión judicial provocada y por consiguiente violación del art. 1321 del Cód. Civ., motivo por el cual la casación en el fondo sería procedente.

I.2.2. Nulidad de la Sentencia por falta de fundamentación y motivación.

Manifiesta, que el Tribunal Constitucional de manera uniforme habría establecido que la falta de motivación y fundamentación de las sentencias judiciales afecta al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, ello no significa que dicha motivación y fundamentación sea ampulosa, sino que la misma debe ser coherente, precisa y clara, de manera que no deje dudas del motivo por el cual se llegó a una conclusión, en el presente caso, refiere que a pesar de que el Auto Agroambiental S1ª Nº 37/2019 de 18 de junio, ordena al Juez de instancia pronuncie una nueva sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente, el juzgador no cumplió con dicho mandato, toda vez que la sentencia, ahora recurrida, no contiene el requisito de la motivación y fundamentación, habiendo omitido analizar y valorar la prueba documental de cargo (Escritura Pública Nº 129/2011) y la confesión judicial, otorgándole una interpretación y valoración conforme a las normas que regulan estos dos institutos jurídicos, en consecuencia, el Juez de instancia lo único que hace es una relación repetitiva y desordenada de la relación del proceso sin efectuar mayores fundamentaciones de orden legal, de ahí que no se encuentre en la sentencia ningún análisis jurídico respecto a estos dos medios probatorios, por lo que, se habría violado el art. 213 num. 3) de la Ley N° 439.

Por lo expuesto, solicitan se case la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020 y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal, si acaso no se opta por anular obrados.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

Habiendo sido notificado la parte demandada con el decreto de traslado para que responda al recurso de casación interpuesto por Mary Antelo Roca, conforme se tiene por la diligencia de notificación cursante a fs. 263 de obrados, por memorial cursante de fs. 264 a 266 vta. de obrados, se responde al recurso de casación pidiendo se declare infundado, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Señalan, que la recurrente pretende que este Tribunal le reconozca el valor que el juzgador no otorgó a la escritura pública que presentó como prueba en su demanda, sin tomar en cuenta que dicho Tribunal anuló la sentencia anterior que declaraba probada la demanda, porque la misma se basó únicamente en la referida prueba documental, con el argumento de que omitía referirse a la prueba de descargo por ser ampulosa, conteste y uniforme, que además desvirtuaba bajo el principio de verdad material a la prueba de cargo ya señalada, que ese fallo agroambiental tendría la calidad de cosa juzgada, máxime cuando la actora no activó acción de amparo constitucional.

Refieren, que el Juez de instancia cumpliendo con el mandato del Auto Nacional Agroambiental N° 37/2019, habría emitido una nueva sentencia basándose en un análisis de la prueba de cargo y de descargo, concluyendo luego de la valoración que la demanda era inviable, porque la actora jamás habría entregado a los demandados los semovientes que pretende cobrar en este proceso.

I.3.2. Manifiestan, respecto a la confesión provocada realizada por la demandante, en la cual reconoce el no haber entregado los semovientes, pretendiendo hacer prevalecer el art. 162-3 de la Ley N° 439, aceptando y reconociendo por válido lo confesado, pero como se opondría a un documento fehaciente de fecha anterior ya agregado al expediente, no correspondería su apreciación, olvidando la recurrente que el contrato base de la demanda no es fehaciente y vulnera el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, como en el presente caso, la ahora recurrente reconoce en su confesión provocada y corroborada por toda la prueba de descargo, que ella no entregó los semovientes a los demandados, por lo que, no existiría la obligación de devolver nada.

I.3.3. Señala, que la recurrente omitió ofrecer pruebas a efectos de demostrar su pretensión, aspecto que vulneraría el art. 79-I de la Ley N° 1715, no obstante del cúmulo de pruebas de descargo cursantes en obrados, todas uniformes y contestes con la prueba de cargo, respecto a la improcedencia de la demanda, se concluye que el juzgador no consideró necesario producir prueba de oficio, no siendo evidente lo manifestado por la recurrente en sentido de que el Juez incumplió el mandato del Tribunal Agroambiental, siendo que en el Auto referido se dispone otorgarle la potestad al juzgador de decidir si produce prueba de oficio o no (art. 207-II de la Ley N° 439).

I.3.4.- Refieren, que el Juez de instancia aplicó de manera correcta el principio de verdad material en el caso de autos, respetando el principio de legalidad, toda vez que realizó un análisis integral de todos los medios de prueba de cargo y de descargo, que fueron producidos en el proceso.

I.3.5. Respecto a la acusación de falta de fundamentación o motivación, como causal de nulidad o casación en la forma, señalan que la misma no es evidente, toda vez que el fallo impugnado tendría una correcta valoración y análisis de la prueba conforme lo establece el art. 145 de la Ley N° 439 y acorde a lo establecido en la S.C. 0871/2010-R de 10 de agosto.

Refieren, con relación a los hechos probados por los demandados, se establece que la demandante nunca les entregó los semovientes en alquiler o a doblar capital, hecho probado con su propia confesión judicial y en el marco del principio de verdad material, también reconoce que Winston Julio Rodríguez Daza y Carmen Mayra Ardaya Antelo, le pagaron en dinero por concepto de los semovientes que le adeudaban, además de aceptar en su confesión que no entregó el ganado en alquiler a los demandados y que al haber cobrado dichos semovientes en dinero, ya no tendría más semovientes de su propiedad para poder entregar en alquiler.

Por último, manifiestan que el Juez de instancia realizó una correcta aplicación de las normas, así como una correcta argumentación y motivación jurídica respecto al caso en análisis; con estos argumentos, solicitan se declare infundado el recurso de casación, al no ser evidentes las acusaciones del recurso.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 3948/2020, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato o su pago equivalente en dinero, más el pago de daños y perjuicios, se dispone Autos para resolución por decreto de fecha 23 de octubre de 2020 cursante a fs. 304 de obrados.

I.4.2. Sorteo, suspensión y reanudación de plazo

Mediante Auto de 18 de noviembre de 2020 cursante a fs. 309 vta. de obrados, se suspende el plazo para emitir la resolución correspondiente por el término de diez días calendario, debido a la complejidad que presenta el caso de autos conforme se tiene descrito en el Auto de Suspensión.

Asimismo, mediante Auto de 26 de noviembre de 2020 cursante a fs. 312 de obrados, se reanudó el plazo procesal.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 3 a 4 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 129/2011 de 23 de diciembre de 2011, sobre Escritura Pública de Contrato de Alquiler de ganado vacuno a doblar capital, suscrito entre Mary Antelo Roca y Carlos Hebert Davieds Villarroel y Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds.

I.5.2. De fs. 23 a 69 de obrados, cursan pruebas documentales presentadas por los codemandados, consistente en Certificación del INRA Departamental Beni, Formularios de Derechos Reales respecto a propiedades a nombre de Carlos Hebert Davieds Villarroel y Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds, Certificaciones de vacunación de SENASAG, Testimonio N° 39/2011 respecto a Escritura de Minuta de Contrato de ganado vacuno a doblar capital, Testimonio N° 98/2017-Escritura de Contrato de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago con Garantía Hipotecaria, Testimonio N° 99/2017 relativo a Escritura de Cancelación de Contrato de Alquiler de ganado a doblar capital, Testimonio N° 106/2018 respecto a Escritura de Cancelación Total de la cuarta y última cuota de un Contrato de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago con Garantía Hipotecaria.

I.5.3. Cursa a fs. 73 y vta. de obrados, interrogatorio para Mary Antelo Roca solicitado por los codemandados Carlos Hebert Davieds Villarroel, Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds y Winston Julio Rodríguez Daza, a momento de presentar el memorial de contestación a la demanda.

I.5.4. De fs. 119 a 121 de obrados, consta, acta de audiencia principal, en el cual el Juez de instancia entre otros, procedió a dar cumplimiento a los actos procesales señalados en el art. 83 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en lo que atañe al punto 1 (Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifique la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren oscuros o contradictorios), al punto 2 (Contestación a las excepciones y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas), punto 3 (Resolución de las excepciones y en su caso de las nulidades planteadas o las que el Juez hubiere advertido y de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso), punto 4 (Tentativa de conciliación) y punto 5 (Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o las que fuere manifiestamente impertinente).

I.5.5. De fs. 121 vta. a 124 de obrados, consta acta de audiencia complementaria, donde se procedió a recepcionar la Confesión Judicial Provocada de la demandante Mary Antelo Roca, ofrecida como medio de prueba de descargo por parte de los demandados, actuado desarrollado conforme a interrogatorio presentado por la parte demandada.

I.5.6. De fs. 125 a 130 de obrados, cursa la Sentencia N° 001/2019 de 26 de abril de 2019, que declaró probada la demanda de Cumplimiento de Contrato o su pago equivalente en dinero, más el pago de daños y perjuicios, incoada por Mary Antelo Roca, disponiendo que los demandados Carlos Hebert Davieds Villarroel, Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds y Winston Julio Rodríguez Daza.

I.5.7. De fs. 192 a 197 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019 de 18 de junio de 2019, que resuelve el recurso de casación, interpuesto por Carlos Hebert Davieds Villarroel, Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds y Winston Julio Rodríguez Daza; anulando la Sentencia Nº 01/2019 de 26 de abril de 2019, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma y disponiendo se pronuncie una nueva Sentencia.

I.5.8. De fs. 242 a 252 de obrados, cursa la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, que resolvió declarar Improbada la demanda de Cumplimiento de Contrato o su pago equivalente en dinero.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los siguientes puntos alegados por Mary Antelo Roca, relativos a:

Fundamentación normativa

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

Examen del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato o su pago equivalente en dinero, más el pago de daños y perjuicios, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

Que, por mandato del art. 106-I de la L. Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la L. Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, de la revisión de antecedentes en el caso de autos, se tiene la demanda de Cumplimiento de Contrato o su pago equivalente en dinero, más el pago de daños y perjuicios cursante de fs. 5 a 6 vta. de obrados, instaurada por Mary Antelo Roca contra Carlos Hebert Davieds Villarroel, Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds y Winston Julio Rodríguez Daza, en calidad de garante de los nombrados esposos, mediante la cual la parte actora señala que el 01 de diciembre de 2011 suscribió un contrato con los ahora demandados, mismo que se encuentra protocolizado bajo el Testimonio N° 129/2011 de 23 de diciembre de 2011 cursante de fs. 3 a 4 vta. de obrados, en el cual otorga en calidad de alquiler 364 vacas de entre tres a ocho años de edad y 64 vaquillas, por el plazo de seis años a favor de los ahora demandados, para que estas personas al vencimiento del plazo acordado, devuelvan el doble del ganado o su equivalente en dinero; es decir, la cantidad de 728 vacas y 128 vaquillas, empezando a correr el término desde el 01 de diciembre de 2011 al 01 de diciembre de 2017, plazo que habría vencido en diciembre de 2017.

Asimismo, cursa en los antecedentes del proceso de fs. 44 a 46 (Contestación a la Demanda), el Testimonio N° 39/2011, donde se encuentra inserto el contrato de 21 de febrero de 2011, de alquiler de ganado vacuno a doblar capital con garantía hipotecaria, suscrito por la demandante Mary Antelo Roca con los esposos Winston Julio Rodríguez Daza y Carmen Mayra Ardaya Antelo de Rodríguez, por el plazo de seis años; a través del cual otorga en calidad de alquiler a doblar capital 564 vacas y 64 vaquillas, para que a la conclusión del plazo se devuelva en el doble o su equivalente en dinero; este contrato conforme se tiene de la prueba documental de descargo presentada por los demandados, habría sido cumplido a cabalidad por los nombrados esposos, cancelando en dinero la suma de 305.040 $us., en cuatro cuotas, conforme dan cuenta los sucesivos contratos que fueron suscritos entre ambas partes al vencimiento del plazo del indicado contrato principal, cuyas pruebas documentales cursan de fs. 48 a 69 de obrados, donde la actora da su plena conformidad con el pago realizado a través de la suscripción de la Escritura Pública N° 99/2017 de Cancelación de Contrato de Alquiler de Ganado a doblar capital de 28 de noviembre de 2017.

En ese contexto, según la versión de los demandados, el número de cabezas de ganado establecidas en el contrato de 01 de diciembre de 2011 (protocolizado mediante Testimonio N° 129/2011), tenían que haber sido desglosadas o disminuidas de la cantidad del primer contrato de 21 de febrero de 2011 que se encuentra protocolizado en el Testimonio N° 39/2011; sin embargo, la propietaria habría desistido del segundo contrato y por consiguiente, no se habría entregado el ganado, empero con la activación del presente proceso, pretendería cobrar doble sin haber entregado las cabezas de ganado.

En ese orden de cosas, se emitió la Sentencia N° 001/2019 de 26 de abril de 2019 cursante de fs. 125 a 130 de obrados, por el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, declarando probada la demanda de Cumplimiento de Contrato o su pago equivalente en dinero, más el pago de daños y perjuicios, disponiendo que los demandados entreguen a Mary Antelo Roca la cantidad de 728 vacas y 128 vaquillas o su equivalente en dinero y sea en el plazo máximo de 20 días; fallo que fue recurrido en casación por la parte demandada mediante memorial de fs. 137 a 142 vta. de obrados y resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019 de 18 de junio de 2019 cursante de fs. 192 a 197 de obrados, Anulando la Sentencia N° 01/2019, disponiendo en consecuencia que se pronuncie una nueva sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente, aplicando el principio de verdad material, pudiendo hacer uso de la facultad prevista por el art. 207-II de la Ley N° 439, disponiendo la obtención de prueba que considere necesaria para mejor proveer.

En ese entendido, se emite la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 242 a 252 de obrados, que declara improbada en todas sus partes la demanda de Cumplimiento de Contrato o su pago equivalente en dinero, más el pago de daños y perjuicios, sentencia que es objeto del presente recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo cursante de fs. 257 a 262 de obrados. De lo anterior se colige, que el presente recurso de casación, aborda un problema jurídico complejo por las particularidades que presenta el contrato objeto de la demanda en cuestión, además del contexto en el cual fue resuelto dicha acción de Cumplimiento de Contrato o su pago equivalente en dinero, a través de dos fallos distintos conforme se tiene descrito precedentemente, toda vez que dicho problema jurídico radica en el hecho, de que la parte actora conforme a la prueba documental de descargo producida durante el proceso, así como de la propia confesión judicial provocada.

En el contexto señalado, la Sentencia Nº 01/2020 de 21 de febrero de 2020, dictada por el Juez Agroambiental de Trinidad, declara Improbada la demanda de Cumplimiento de Contrato, bajo el argumento de que, si bien se habría establecido la existencia de un contrato sinalagmático o con obligaciones recíprocas, empero no se habría acreditado de forma idónea el cumplimiento de la obligación de la parte demandante, cual es la entrega del ganado vacuno en alquiler o a doblar capital a los demandados en la cantidad estipulada, motivo por el cual no concurriría el presupuesto legal exigido por el art. 568 del Cód. Civ., para poder demandar el cumplimiento del contrato, además que la actora no habría cumplido con la entrega de la cosa conforme prevé el art. 689 de la norma precitada.

De lo anterior, se infiere que de acuerdo a lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019 de 18 de junio de 2019, el juzgador tenía la facultad de obtener la prueba que considere necesaria para mejor proveer conforme establece el art. 207-II de la Ley N° 439, aspecto que no fue tomado en cuenta por dicha autoridad judicial, toda vez que la sentencia recurrida no contiene el requisito de la motivación, fundamentación y congruencia, ya que se omitió analizar y valorar la prueba documental de cargo (Escritura Pública Nº 129/2011) y la confesión judicial provocada de la demandante Mary Antelo Roca, otorgándole una interpretación y valoración conforme a las normas que regulan estos dos institutos jurídicos, en consecuencia, el Juez Aquo lo único que hace es una relación repetitiva y desordenada de la relación del proceso sin efectuar mayores fundamentaciones de orden legal, de ahí que no se encuentre en la sentencia ningún análisis jurídico respecto a estos dos medios probatorios, vulnerándose el art. 213 num. 3) de la Ley N° 439.

Al respecto, es menester dejar establecido que en la Sentencia N° 01/2020, en el Considerando III se hace mención al objeto de la prueba relativa a que la parte demandante en el punto 2. Deberá probar, que entregó el ganado en alquiler o a doblar capital a los demandados en la cantidad estipulada de 364 vacas y 64 vaquillas, conforme al contrato inserto en el documento Testimonio N° 129/2011, siendo este uno de los puntos de hecho a probar considerado trascendental en el sentido, que la problemática planteada en el caso de autos se encuentra estrechamente relacionada con el hecho, si efectivamente la demandante entregó la cantidad de ganado en alquiler a los demandados, conforme se establecería de la Escritura Pública N° 39/2011 cursante de fs. 45 a 46 de obrados; siendo estos aspectos, los que debieron ser dilucidados por el juzgador, máxime cuando mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019 de 18 de junio de 2019, dispuso que dicha autoridad judicial emita nueva sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente aplicando el principio de verdad material, pudiendo hacer uso de la facultad prevista en el art. 207-II de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso".

En ese marco normativo, se infiere que el Juez de instancia no obstante de las facultades que tiene conforme a la previsión legal precitada, de la revisión de obrados en el caso de autos se evidencia que una vez emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019 y devuelto el Expediente del Proceso de Cumplimiento de Contrato en 16 de julio de 2019, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el referido Auto Agroambiental, el Juez de instancia no efectuó ningún acto procesal, menos aún recabó algún medio de prueba tendiente a la averiguación de la verdad material de los hechos, dado el contexto complejo que presenta el caso de autos conforme se puntualizó anteriormente, habiéndose en consecuencia el juzgador limitado a emitir la Sentencia ahora recurrida de acuerdo a las actuaciones procesales que ya cursaban en obrados; es decir, que dicho fallo fue dictado en mérito a la prueba de cargo y de descargo que fue producida por el anterior juzgador que emitió la Sentencia N° 001/2019 de 26 de abril de 2019 cursante de fs. 125 a 130 de obrados, misma que fue anulada mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019, con los fundamentos analizados en el presente recurso y que no fueron cumplidos a cabalidad por el Juez Aquo, quien no recabó ningún elemento de prueba en cumplimiento al Auto Agroambiental tantas veces referido, por lo que, se infiere que la sentencia recurrida conlleva a una deficiente fundamentación, sin lograr analizar el verdadero alcance de los hechos denunciados por la parte demandada, ante la falta de una debida fundamentación de la Sentencia, recae la sanción prevista por el art. 213-II num. 3) de la L. N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad...".; norma legal que tiene su relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material.

Asimismo, con relación a la prueba de oficio y el principio de verdad material, que los arts. 1 num. 16), 136 y 207-II de la Ley Nº 439, otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos de conformidad a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, concordante con lo previsto en la Ley 439, esto es, solo cuando de la prueba producida por las partes, no generen en el juzgador un convencimiento suficiente para emitir su fallo correspondiente; así lo ha entendido también la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril;

Por lo desarrollado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Trinidad, en la emisión de la Sentencia N° 01/2020, ha soslayado el deber de averiguar la verdad material de los hechos, conforme prevé el art. 134 de la Ley Nº 439, omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de Director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, correspondiendo a este Tribunal, fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020 cursante de fs. 242 a 252 de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Trinidad - Beni, emitir nueva Sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, en el marco de los fundamentos del presente fallo y lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 37/2019 de 18 de junio de 2019.

En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera