AAP-S1-0042-2020

Fecha de resolución: 27-11-2020
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el demandante interpone recurso de Casación en el fondo y la forma, impugnando la Sentencia N° 07/2020 de 09 de marzo de 2020, que declara improbada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, con los siguientes argumentos:

  1. Acusan que sería falso que en su condición de demandados se hubieren allanado a la demanda;
  2.  Que, se habría determinado que los demandados estarían asentados en el área avasallada, extremo contradictorio con el Informe Técnico pericial;
  3.  Existiría falta de fundamentación, motivación y análisis de los medios probatorios, así como no se habría considerado la Resolución Fiscal de Rechazo de avasallamiento y la certificación emitida por el Sindicato Agrario San José El Majo, vulnerando el artículo 1286 del Código Civil y artículo 5 numeral 4 inc. c) de la Ley N° 477;
  4. Acusa vulneración del principio jurídico "non bis in idem", establecido en el art. 117.I de la CPE, debido a que dentro del ámbito penal estaría en curso una denuncia en contra de los ahora recurrentes por el mismo hecho de avasallamiento.

Por lo que, los recurrentes solicitan se CASE y anule la sentencia recurrida y sea con costas y costos.

Los demandantes – recurridos, contestan negativamente el recurso, con los siguientes argumentos:

  1. El recurso de casación planteado, es carente de motivación, fundamentación y congruencia, así como tampoco cita las leyes, limitándose a un relato de los hechos acaecidos de manera subjetiva.
  2. Arguyen que, los demandados no formularon alguna excepción o incidente, consintiendo de esta manera la jurisdicción del Juez de instancia.
  3. Sostiene que, en cuanto a las pruebas de descargo consistentes en fotografías tomadas de la inspección ocular, que no hubieran sido valoradas por la autoridad recurrida, las mismas serían innecesarias dado que se veri?có de manera directa en el lugar de los hechos el avasallamiento sufrido.

Por lo que, solicitan al Tribunal se declare inadmisible e improbado el recurso de casación.

“1. Respecto a lo reclamado que la sentencia ahora recurrida, incurriría en una falta a la verdad material, dado que la misma señalaría, por una parte, que los demandados aceptaron la demanda sin observación alguna; y por otra, que se encontrarían asentados en el área avasallada (…) lo acusado resulta ser falso, puesto que en ninguna parte de los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia supra señalada, que sirvieron de base para declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se hizo referencia alguna a que los demandados hubieran aceptado los términos de la demanda sin efectuar ninguna observación a la misma; por lo que no amerita ingresar a mayor abundamiento.

(…)

el Juez a quo, señaló que, por el Informe Técnico se prueba que los demandados se encuentran asentados en el área avasallada; si bien el término utilizado no es el adecuado, empero el mismo no resulta ser trascendente y menos vulneratorio a la norma, dado que no enerva ni disminuye, lo comprobado por el Juez de instancia en la inspección judicial, que justamente conforme indica el Informe Técnico de 05 de marzo de 2020, emitido por el apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yapacaní y por el muestrario fotográfico anexado al mismo, se verificó la existencia de un camino de paso que se encuentra alambrado, en una parte (de aproximadamente 968 m2), de la superficie de 4.5601 ha, que cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-620445, pos-saneamiento, parcela N° 192, extendida a favor de Héctor Rojas Santos (demandante); hechos que plenamente constituyen en una incursión material dentro del predio antes señalado; por lo que no corresponde hacer mayor alusión al respecto.

(…)

2. En cuanto a la falta de fundamentación, motivación y análisis de los medios probatorios, así como la no consideración de otra prueba, consistente en una Resolución Fiscal de Rechazo y la certificación emitida por el Sindicato Agrario San José El Majo, acusando vulneración del art. 1286 del Código Civil y art. 5 numeral 4 inc. c) de la Ley N° 477 (…) de la revisión de la Sentencia N° 03/2020 de 09 de marzo, en el Considerando II, la autoridad judicial se refiere expresamente a toda la documental aportada por los demandados (ahora recurrentes), en la audiencia de inspección ocular (…)no resulta cierto que el Juez inferior, no hubiera valorado y considerado la prueba de descargo presentada por los ahora recurrentes dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la cual fue producida en la celebración de la audiencia de inspección ocular fijada al efecto; ahora bien, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, es menester señalar que conforme se tiene al FJ.II.2 del presente Auto Agroambiental, si bien toda resolución judicial o administrativa imperativamente deber estar debidamente fundamentada y motivada, en aras de resguardar el derecho al debido proceso; no obstante, esto no significa que los argumentos en que sustenta la decisión tanto de la autoridad judicial o administrativa, no puedan ser concisos y claros a fin de satisfacer los puntos denunciados; es así que, de la revisión de la Sentencia N° 03/2020 de 09 de marzo, en el Considerando III (Hechos probados por los demandados), es posible evidenciar que el Juez Agroambiental de Yapacaní, de forma concisa y clara fundamentó y motivó la decisión adoptada en la referida sentencia a objeto de resolver como probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento (…) por lo expuesto, no se advierte conculcación al art. 1286 del Código Civil, en lo referente a la apreciación de la prueba, art. 5.I.4 inciso c) de la Ley N° 477 y menos aún los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, concernientes al principio de verdad material y las reglas de la valoración de la prueba.

(…)

en relación a que el Juez a quo, no consideró la prueba presentada consistente en la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 31 de agosto de 2018, por el delito de avasallamiento interpuesta por Héctor Rojas Santos contra los ahora recurrentes, así como la certificación de 06 de marzo de 2020, emitida por el Sindicato Agrario San José El Majo (…)se evidencia que la realización de la audiencia de inspección ocular fue llevada a cabo el 04 de marzo de 2020, actuado jurisdiccional en la cual los ahora recurrentes presentaron toda la literal descrita en el FJ.II.3. punto 2, de la presente resolución, conforme se tiene del acta de audiencia causa N° 07/2020, levantada al efecto; posteriormente, cursa de fs. 112 a 113 de obrados, memorial con la suma "Se apersonan y presentan más prueba de descargo", presentado por Domingo Torrico Soto y Julia Parra Olmos de Torrico (demandados), ante el Juez Agroambiental de Yapacaní, adjuntando la documental señalada en su reclamación antes descrita, la cual fue recepcionada conforme consta en el cargo el 09 de marzo de 2020, fecha en la cual se tenía señalada la lectura de la sentencia; asimismo, conforme se tiene del acta labrada de 09 de marzo de 2020 (lectura de sentencia), se evidencia que el Juez Agroambiental de Yapacani, no consideró la documental aparejada al memorial antes señalado, por ser extemporánea (…) De lo expuesto, es posible determinar que la documental consistente en Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 31 de agosto de 2018, por el delito de avasallamiento interpuesta por Héctor Rojas Santos contra los ahora recurrentes, así como la certificación de 06 de marzo de 2020, emitida por el Sindicato Agrario San José El Majo (…)no fueron presentados en el momento procesal establecido en el art. 5.I numeral 4 inciso c) de la Ley N° 477, es decir, en la audiencia de inspección ocular, como en derecho debió ser; no obstante, la literal antes descrita, no resulta tener trascendencia, ni relevancia jurídica, que pueda desvirtuar los argumentos de fondo en que se sustenta la sentencia objeto de impugnación

(…)

3. Respecto a la violación del principio jurídico "non bis in idem", establecido en el art. 117.I de la CPE (…) conforme prevé el art. 4 de la Ley N° 477, "los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley"; asimismo, es pertinente traer a colación el art. 9 de la citada ley que establece que, "la sentencia ejecutoriada de la autoridad agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal"; del marco normativo referido, es posible evidenciar que el avasallamiento puede ser instaurado tanto en el ámbito jurisdiccional agroambiental y así como en el campo penal; no obstante, lo reclamado por los recurrentes no fue de conocimiento del Juez de instancia, dentro de la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme se advierte del Acta de audiencia de 04 de marzo de 2020, celebrada al efecto, cursante de fs. 53 a 57 vta. de obrados, y que al ser el recurso de casación, un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución, no es posible pues identificar precisamente cuál la presunta infracción cometida por el Juez a quo, por lo que resulta infundado lo denunciado en ésta parte.

(…)

los recurrentes acusan que, el Juez a quo hubiera negado en audiencia la petición de intervención del Directorio del Sindicato Agrario San José El Majo; al respecto, de la revisión del Acta de audiencia N° 07/2020 de 04 de marzo de 2020, si bien es evidente que, el abogado de la parte demandada Marco Antonio Cardozo Guevara, solicitó al Juez Agroambiental de Yapacaní, se suspenda la audiencia a objeto de que intervengan al proceso el Directorio del Sindicato Agrario San José El Majo, petición que fue rechazada por la autoridad prenombrada; dicha determinación no fue objetada por los demandados, operando en consecuencia el principio de preclusión, en el entendido que los ahora recurrentes, tenían todo el derecho de impugnar algunas actuaciones que consideren ilegales, pero en la etapa que corresponde y no como en el presente caso, en instancias de recurso de casación”.

El Tribunal Agroambiental infundado el Recurso de Casación interpuesta y subsistente la sentencia N° 07/2020 de 09 de marzo de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con los siguientes argumentos:

  1. De la revisión de la Sentencia se evidenció que en ninguna parte se hizo referencia alguna a que los demandados hubieran aceptado los términos de la demanda;
  2. Con relación a que el Juez señaló que los demandados se encuentran asentados en el área avasallada, se determina que si bien el término utilizado no es el adecuado, tal aspecto no enerva ni disminuye lo comprobado en la inspección judicial, el Informe Técnico y el muestrario fotográfico respecto a la incursión material;
  3. No resulta cierto que el Juez no hubiera valorado y considerado la prueba de descargo presentada, asimismo, se evidencia que de forma concisa y clara fundamentó y motivó la decisión adoptada, por lo que no se advirtió vulneración del artículo 1286 del Código Civil, artículo 5.I.4 inciso c) de la Ley N° 477 y los artículos 134 y 145 de la Ley N° 439;
  4. Determina que la documental consistente en Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 31 de agosto de 2018, por el delito de avasallamiento y la certificación de 06 de marzo de 2020 no fueron presentados en el momento procesal oportuno, al margen de no ser trascendentes, ni relevantes, para desvirtuar los argumentos de fondo;
  5. Respecto a la violación del principio jurídico "non bis in ídem", establece que los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones respecto al avasallamiento por lo que dicha acción puede ser instaurada tanto en el ámbito jurisdiccional agroambiental, como penal, toda vez que la sentencia ejecutoriada de la autoridad agroambiental que declare probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal; no obstante lo señalado, se evidencia que lo reclamado no fue de conocimiento del Juez de instancia, dentro de la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, por lo que no es posible identificar cuál la presunta infracción cometida;
  6. Respecto a la participación del Directorio del Sindicato Agrario San José El Majo, si bien el Juez rechazó la solicitud, se evidenció que dicha determinación no fue objetada operando el principio de preclusión.

PRECEDENTE:

La sentencia ejecutoriada emitida por la o el Juez Agroambiental que declare probada la demanda de desalojo por avasallamiento, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal, garantizándose el cumplimiento del principio “non bis in ídem” que evita el doble juzgamiento.


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