AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 42/2020

Expediente: Nº 4010/2020

 

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante: Héctor Rojas Santos

 

Demandados: Julia Parra Olmos de Torrico y Domingo Torrico Soto

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacaní

 

Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 147 a 157 de obrados, interpuesto por Julia Parra Olmos de Torrico y Domingo Torrico Soto contra la Sentencia N° 07/2020 de 09 de marzo de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní, cursante de fs. 114 a 121 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento que falla declarando improbada la demanda interpuesta por Héctor Rojas Santos contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

La Sentencia N° 07/2020 de 09 de marzo de 2020, cursante de fs. 114 a 121 vta. de obrados, que declaró probada la demanda se basa en los siguientes argumentos:

Que, por la prueba presentada, fotografías reproducidas de la inspección judicial, imágenes satelitales contrastados con los planos otorgado por el INRA y el mismo Informe Técnico elaborado al efecto, se prueba el avasallamiento en la superficie de 968 m2, por parte de los demandados; determinación que se ampara al tenor de los arts. 393 y 123 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), arts. 210, 211 y 212 del Código Civil, así como la Disposición Adicional Segunda parágrafos III y IV de la Ley N° 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477).

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

I.2.1. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Julia Parra Olmos de Torrico y Domingo Torrico Soto en su calidad de demandados

Por memorial cursante de fs. 147 a 157 de obrados, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Yapacani, pidiendo que se case y anule la misma, sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Expresión de agravios

Bajo este rótulo los recurrentes manifiestan que, la sentencia ahora impugnada, señalaría que los mismos hubieran aceptado la demanda sin efectuar ninguna observación, lo cual es falso, puesto que desde el inicio de la audiencia de Inspección Judicial y con las pruebas de descargo presentadas en audiencia, así como el memorial presentado el 09 de marzo de 2020, antes de dictarse sentencia, manifestaron su rechazo a la demanda, pidiendo que la misma sea declarada improbada.

Asimismo, sostienen que, la aludida sentencia en la parte considerativa III (Hechos no probados por los demandados), al señalar que: "...los supuestos avasalladores se encuentran asentados en el área avasallada que el mismo está debidamente alambrada...", este extremo resultaría ser falso, puesto que, el Informe Técnico elaborado por el funcionario dependiente del Juzgado Agroambiental de Yapacaní, refiere que, en el sector en conflicto existiría un camino temporal vecinal y no un asentamiento; por lo que, la decisión asumida en la sentencia recurrida en casación, faltaría a la verdad material y sería incongruente.

Finalmente arguye que, el Juez de instancia no efectuó una correcta valoración de las pruebas de cargo y menos de las de descargo a momento de dictar la Sentencia N° 07/2020, debido a que, no se cometió avasallamiento, ya que restituir el área de un camino comunal antiguo que cumple una Función Social como servidumbre de paso, la misma, no puede ser confundida como si fuera un avasallamiento; más al contrario, el demandante se habría hecho medir por malos funcionarios del INRA, parte del camino comunal pre-existente al saneamiento agrario, tal como se demostraría por el Certificado expedido por el Sindicato Agrario San José El Majo, documental que no fue tomada en cuenta por el Juez a quo.

I.2.1.2. Casación en el fondo

Acusan infracción del art. 1286 del Código Civil y del art. 5-4 inc. c) de la Ley N° 477, ésta última referida a que, en la audiencia se hará la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, señalando que, la sentencia ahora impugnada no contempla un análisis y evaluación fundamentada de la prueba de descargo, ni fundamentación ni motivación, lo que conlleva a que la misma sea incongruente, contradictoria e ineficaz; agregan al respecto que, el Juez inferior, en la celebración de la audiencia, denegó la solicitud de intervención al proceso del Directorio del Sindicato Agrario San José El Majo, que cuenta con personalidad jurídica; asimismo, excluyó de "ipso facto" la prueba de descargo presentada, como es la Resolución Fiscal de Rechazo, por el delito de avasallamiento interpuesta por Héctor Rojas Santos contra los ahora recurrentes, así como la certificación emitida por el Sindicato Agrario San José El Majo, la cual en la parte principal informa que, Domingo Torrico Soto y Julia Parra Olmos, propietarios de la parcela N° 194, están en posesión pacífica y continuada de dicho predio, donando del 100x100 del camino vecinal que tiene una antigüedad de 45 años de paso de servidumbre para los vecinos del Sindicato.

De lo señalado sostiene que, la negación de la intervención del representante del Sindicato Agrario San José El Majo, y la exclusión probatoria del certificado emitido por el prenombrado Sindicato, implicaría un desconocimiento de la existencia del camino comunal y de la servidumbre de paso existente en el área supuestamente avasallada, citando al respecto como jurisprudencia el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 49/2013 de 30 de julio.

Bajo rótulo violación del principio jurídico "non bis in ídem" previsto en la CPE, sostienen que, dentro del ámbito penal estaría en curso una denuncia en contra de los ahora recurrentes por el mismo hecho de avasallamiento, caso signado con el Caso FELCC N° 144/2018, la cual en primera instancia hubiera sido rechazada por falta de elementos de convicción, determinación que fue objetada ante el Fiscal Departamental, la cual se encontraría pendiente de resolución; por lo que, existirían dos procesos por el mismo hecho de avasallamiento, uno de conocimiento del Ministerio Público y otro que sería el presente proceso tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Yapacani; desconociendo de esta manera el Juez de instancia el referido principio de que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, conforme prevé el art. 117.I de la CPE, aspecto ignorado por la autoridad judicial; no obstante, de haberse hecho conocer dicho extremo en la audiencia y adicionalmente mediante prueba, los cuales no fueron valorados en la sentencia ahora recurrida.

I.2.1.3. Casación en la forma

Haciendo una descripción del Auto Nacional Agroambiental S2 N° 50/2013 de 31 de julio, indican que, es obligación del Juez señalar en sentencia, cuáles fueron los medios probatorios producidos, llámense testimonios, inspecciones etc., indicando el contenido esencial y relevante de los mismos; es decir, efectuar una fundamentación probatoria descriptiva, para posteriormente efectuar una fundamentación intelectiva, que significa valorar los medios probatorios; y por último, realizar el análisis jurídico en base al cual decide que norma aplica y porque lo hace; haciendo referencia al art. 190 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional N° 0632/2010 de 19 de julio, manifiestan que la sentencia recurrida, no contempla el análisis y evaluación fundamentada de la prueba de descargo, conforme manda la ley.

Haciendo mención del art. 25 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica y el art. 180.II de la CPE, normas que garantizan el principio de impugnación, sostienen que, el Juez de instancia al negar la existencia del camino comunal en el área supuestamente avasallada, desconociendo de esta manera la servidumbre de paso constituida antes del proceso de saneamiento, el no valorar la prueba, violando el principio jurídico del "non bis in idem", se apartó de lo modulado por el Tribunal Agroambiental, vulnerando el debido proceso, incurriendo en un defecto procedimental de fondo y de forma.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

Habiendo sido notificado el demandado con el decreto de traslado para que responda al recurso de casación interpuesto por Julia Parra Olmos de Torrico y Domingo Torrico Soto, conforme se tiene por la diligencia de notificación cursante a fs. 158 de obrados, solicita se declare inadmisible e improbada, en base a los siguientes argumentos:

Reiterando los argumentos de la demanda presentada en contra de los ahora recurrentes, señala que, el recurso de casación planteado, es carente de motivación, fundamentación y congruencia, así como tampoco citan las leyes, limitándose a un relato de los hechos acaecidos de manera subjetiva.

De la misma manera, arguyen que, los demandados no formularon alguna excepción o incidente, consintiendo de esta manera la jurisdicción del Juez de instancia; asimismo, sostiene que en cuanto a las pruebas de descargo consistentes en fotografías tomadas de la inspección ocular, que no hubieran sido valoradas por la autoridad recurrida, las mismas serían innecesarias dado que se verificó de manera directa en el lugar de los hechos el avasallamiento sufrido; finalmente arguye que el recurso de casación es más bien temeraria, que no contempla una debida fundamentación.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4010/2020, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone mediante providencia de 04 de noviembre de 2020, Autos para resolución cursante a fs. 176 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Mediante decreto de 12 de noviembre de 2020 cursante a fs. 178 de obrados, se señala sorteo del expediente para el día viernes 13 de noviembre del año en curso.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 2 consta, Título Ejecutorial PPD-NAL-620445, del predio denominado "Sindicato Agrario San José del Majo Parcela 192", con la superficie de 4.5601 ha, expedido el 26 de agosto de 2016, a favor de Héctor Rojas Santos.

I.5.2. A fs. 3 consta, Plano catastral del predio denominado "Sindicato Agrario San José del Majo Parcela 192", extendido por el INRA.

I.5.3. A fs. 5 consta, Folio Real actualizado con matrícula N° 7040300001490, del predio denominado "Sindicato Agrario San José El Majo Parcela 192", con la superficie de 4.5601 ha, registrado a nombre de Héctor Rojas Santos.

I.5.4. De fs. 53 a 57 vta. consta Acta de Audiencia de la demanda Desalojo por Avasallamiento de 04 de marzo de 2020.

I.5.5. De fs. 63 a 83 consta, Informe Técnico de 05 de marzo de 2020, elaborado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Yapacaní, que en la parte de resultados y conclusiones en lo principal refiere: 1. "...se pudo constatar con las coordenadas del plano del predio avasallado y las coordenadas tomadas el día de la inspección coinciden con las de plano titulado por el INRA.."; 2. "La superficie avasallada del terreno en conflicto es de una superficie de 968 m2, que se encuentra avasallado corroborado con los planos del INRA...la parte avasallada tiene característica de un camino de paso hacia otra parcela...".

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso formulado, se constata que los fundamentos acusados en la forma, se encuentran también impetrados en el de fondo, por lo que, a efectos de no incurrir en repeticiones innecesarias, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como puntos neurálgicos:

1. Falta a la verdad material, dado que la sentencia señalaría, por una parte, que los demandados aceptaron la demanda sin observación alguna; y por otra, que se encontrarían asentados en el área avasallada.

2. Falta de fundamentación, motivación y análisis de los medios probatorios, así como la no consideración de prueba, consistente en una Resolución Fiscal de Rechazo y la certificación emitida por el Sindicato Agrario San José El Majo, acusando vulneración del art. 1286 del Código Civil y art. 5 numeral 4 inc. c) de la Ley N° 477.

3. Violación del principio jurídico "non bis in idem", establecido en el art.117.I de la CPE.

Precisado los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver el mismo.

Fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

FJ.II.2. Del debido proceso

La SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre, señaló lo siguiente: "(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

1. Respecto a lo reclamado que la sentencia ahora recurrida, incurriría en una falta a la verdad material, dado que la misma señalaría, por una parte, que los demandados aceptaron la demanda sin observación alguna; y por otra, que se encontrarían asentados en el área avasallada ; al respecto, en principio es menester hacer referencia que lo acusado por los recurrentes incumple con lo preceptuado en el art. 274.I núm. 3 de la Ley N° 439, Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439), que establece: "El recurso de casación deberá reunir los siguientes requisitos 3. Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (las negrillas son agregadas); no obstante, a fin de dar una respuesta a lo denunciado a fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, cabe señalar que, con respecto al primer extremo reclamado, de la revisión de la Sentencia N° 03/2020 de 09 de marzo, emitida por el Juez de instancia, es posible evidenciar que lo acusado resulta ser falso, puesto que en ninguna parte de los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia supra señalada, que sirvieron de base para declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se hizo referencia alguna a que los demandados hubieran aceptado los términos de la demanda sin efectuar ninguna observación a la misma; por lo que no amerita ingresar a mayor abundamiento.

Respecto al segundo extremo acusado, es evidente que, en la sentencia objeto de análisis en el Considerando III (Hechos no probados por los demandados), el Juez a quo, señaló que, por el Informe Técnico se prueba que los demandados se encuentran asentados en el área avasallada; si bien el término utilizado no es el adecuado, empero el mismo no resulta ser trascendente y menos vulneratorio a la norma, dado que no enerva ni disminuye, lo comprobado por el Juez de instancia en la inspección judicial, que justamente conforme indica el Informe Técnico de 05 de marzo de 2020, emitido por el apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yapacaní y por el muestrario fotográfico anexado al mismo, se verificó la existencia de un camino de paso que se encuentra alambrado, en una parte (de aproximadamente 968 m2), de la superficie de 4.5601 ha, que cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-620445, pos-saneamiento, parcela N° 192, extendida a favor de Héctor Rojas Santos (demandante); hechos que plenamente constituyen en una incursión material dentro del predio antes señalado; por lo que no corresponde hacer mayor alusión al respecto.

2. En cuanto a la falta de fundamentación, motivación y análisis de los medios probatorios, así como la no consideración de otra prueba, consistente en una Resolución Fiscal de Rechazo y la certificación emitida por el Sindicato Agrario San José El Majo, acusando vulneración del art. 1286 del Código Civil y art. 5 numeral 4 inc. c) de la Ley N° 477 ; al respecto, cabe señalar que, de la revisión de la Sentencia N° 03/2020 de 09 de marzo, en el Considerando II, la autoridad judicial se refiere expresamente a toda la documental aportada por los demandados (ahora recurrentes), en la audiencia de inspección ocular, la cual fue celebrada en previsión del art. 5 inc. c) de la Ley N° 477, literales cursantes de fs. 17 a 52 de obrados, referidas a: Título Ejecutorial PPD-NAL-620447 del predio denominado "Sindicato Agrario San José El Majo Parcela 194", extendido a favor de Julia Parra Olmos de Torrico y Domingo Torrico Soto; Plano Catastral de la Parcela N° 194; Folio Real actualizado de la inscripción del Título Ejecutorial PPD-NAL-620447, con número de matrícula 7040300001492; Plano del IGM de 19 de noviembre de 2001, Parcela N° 9, con la superficie de 30.0000 ha, de Domingo Torrico Soto y Julia Parra de Torrico; Certificado Alodial N° 7042010000984 de Máxima Aponte Arias; Testimonio de las piezas principales del fundo denominado "San José de Yapacani", ubicado en cantón San Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz; Formulario de Catastro Rural, gestión 2001, Parcela N° 39, de Máxima Aponte Arias; Matrícula Alodial N° 7042010000984, Parcela N° 54 de Máxima Aponte Arias; Certificación de 12 de diciembre de 2000, extendida por el INRA de la propiedad denominada "San José de Yapacani", parcela N° 54, que tiene como beneficiaria a Maximina Aponte Arias; Plano predial del IGM de 11 de enero de 2001, de la Parcela N° 39, que tiene como propietaria a Maximina Aponte Arias; Plano de ubicación del lote N° 54 de Maximina Aponte Arias; Formularios DGII, gestiones 1995 y 1996 y Formularios de impuesto a la propiedad gestiones 1997 y 1998 de Maximina Aponte Arias; Testimonio de inscripción a Derechos Reales de transferencia de Maximina Aponte Arias a favor de Domingo Torrico Soto y Julia Parra de Torrico; Formulario de Catastro Rural, gestión 2001, Parcela N° 39 de Minuta de transferencia; Certificado Alodial N° 7042010000984 de 27 de octubre de 2004, de Maximina Aponte Arias; respecto a dicha documentación la sentencia refiere que: "1.- (...) los documentos válidos y actuales son el Título Ejecutorial PPD-NAL-620447 de fecha 26 de agosto de 2016, Resolución Suprema No. 17603 de fecha 24 de diciembre del 2016 de los beneficiarios Julia Parra Olmos de Torrico y Domingo Torrico Soto (...) 2.- Plano predial con código catastral 070403108194 (...) 3.- Transferencia masiva del INRA con la matrícula No. 7040300001492 (...) 4.- Alodial Matrícula 7040300001492 (...)"; más adelante indica: "El resto de los documentos presentados tienen la calidad de referenciales, no existiendo en el legajo los títulos originales otorgados por el presidente Gral. Banzer, como tampoco son los beneficiarios sean los fundadores del Sindicato San José Yapacani El Majo como se indicó por los abogados en la audiencia pública (...)".

De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, no resulta cierto que el Juez inferior, no hubiera valorado y considerado la prueba de descargo presentada por los ahora recurrentes dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la cual fue producida en la celebración de la audiencia de inspección ocular fijada al efecto; ahora bien, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, es menester señalar que conforme se tiene al FJ.II.2 del presente Auto Agroambiental, si bien toda resolución judicial o administrativa imperativamente deber estar debidamente fundamentada y motivada, en aras de resguardar el derecho al debido proceso; no obstante, esto no significa que los argumentos en que sustenta la decisión tanto de la autoridad judicial o administrativa, no puedan ser concisos y claros a fin de satisfacer los puntos denunciados; es así que, de la revisión de la Sentencia N° 03/2020 de 09 de marzo, en el Considerando III (Hechos probados por los demandados), es posible evidenciar que el Juez Agroambiental de Yapacaní, de forma concisa y clara fundamentó y motivó la decisión adoptada en la referida sentencia a objeto de resolver como probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al indicar: "En la audiencia inspección ocular al predio en conflicto por el informe técnico pericial presentado por el Ing. Saúl Calderón Méndez, claramente se determinó el avasallamiento de parte de los demandados los señores Domingo Torrico Soto y la señora Julia Parra de Soto, quienes manifestaron que el predio avasallado ya estaría vendido a un sobrino que está en España, las imágenes satelitales claramente determinan la existencia del avasallamiento corroborado con los planos otorgado por el INRA por intermedio del proceso de saneamiento realizado y titulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, demando en la superficie mensura de 968 metros cuadrados. Conforme se tiene en los planos e imágenes satelitales"; más adelante en lo principal de la citada sentencia señala: "El artículo 393 de la Constitución Política del Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual (...). El demandante está plenamente amparado en lo dispuesto en la disposición adicional parte segunda parágrafo III y IV (...) de la Ley No. 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras. En virtud a las pruebas documentales de cargo aportadas al proceso (...) valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del artículo 1286 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 78 de la Ley especial No. 1715 y en aplicación del art. 5 numeral 6 y siguientes de la Ley No. 477 y el artículo 68 de la referida Ley No. 1715 se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante Héctor Rojas Santos: ha justificado y ha demostrado, plenamente y conforme a ley los términos de su acción y pretensión jurídica invocado (...)"; por lo expuesto, no se advierte conculcación al art. 1286 del Código Civil, en lo referente a la apreciación de la prueba, art. 5.I.4 inciso c) de la Ley N° 477 y menos aún los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, concernientes al principio de verdad material y las reglas de la valoración de la prueba.

Ahora bien, en relación a que el Juez a quo, no consideró la prueba presentada consistente en la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 31 de agosto de 2018, por el delito de avasallamiento interpuesta por Héctor Rojas Santos contra los ahora recurrentes, así como la certificación de 06 de marzo de 2020, emitida por el Sindicato Agrario San José El Majo, la cual en la parte principal informa que, Domingo Torrico Soto y Julia Parra Olmos propietarios de la parcela N° 194, están en posesión pacífica y continuada de dicho predio, donando del 100x100 del camino vecinal que tiene una antigüedad de 45 años de paso de servidumbre para los vecinos del mismo Sindicato; al respecto, es preciso recordar que la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, es de carácter sumarísimo; el art. 5.I numeral 4 inciso c) de la Ley N° 477, establece que en la audiencia (inspección ocular) se desarrollará, entre otros, la presentación y valoración de las pruebas presentada por ambas partes.

Bajo ese marco normativo, de la revisión de obrados, se evidencia que la realización de la audiencia de inspección ocular fue llevada a cabo el 04 de marzo de 2020, actuado jurisdiccional en la cual los ahora recurrentes presentaron toda la literal descrita en el FJ.II.3. punto 2, de la presente resolución, conforme se tiene del acta de audiencia causa N° 07/2020, levantada al efecto; posteriormente, cursa de fs. 112 a 113 de obrados, memorial con la suma "Se apersonan y presentan más prueba de descargo", presentado por Domingo Torrico Soto y Julia Parra Olmos de Torrico (demandados), ante el Juez Agroambiental de Yapacaní, adjuntando la documental señalada en su reclamación antes descrita, la cual fue recepcionada conforme consta en el cargo el 09 de marzo de 2020, fecha en la cual se tenía señalada la lectura de la sentencia; asimismo, conforme se tiene del acta labrada de 09 de marzo de 2020 (lectura de sentencia), se evidencia que el Juez Agroambiental de Yapacani, no consideró la documental aparejada al memorial antes señalado, por ser extemporánea.

De lo expuesto, es posible determinar que la documental consistente en Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 31 de agosto de 2018, por el delito de avasallamiento interpuesta por Héctor Rojas Santos contra los ahora recurrentes, así como la certificación de 06 de marzo de 2020, emitida por el Sindicato Agrario San José El Majo que en la parte principal informa que, Domingo Torrico Soto y Julia Parra Olmos propietarios de la Parcela N° 194, están en posesión pacífica y continuada de dicho predio, donando del 100x100 del camino vecinal que tiene una antigüedad de 45 años de paso de servidumbre para los vecinos del mismo Sindicato, no fueron presentados en el momento procesal establecido en el art. 5.I numeral 4 inciso c) de la Ley N° 477, es decir, en la audiencia de inspección ocular, como en derecho debió ser; no obstante, la literal antes descrita, no resulta tener trascendencia, ni relevancia jurídica, que pueda desvirtuar los argumentos de fondo en que se sustenta la sentencia objeto de impugnación, dado que respecto a la Resolución Fiscal de rechazo de denuncia por el delito de avasallamiento, si bien fue emitida a favor de los demandados, dentro del campo penal, ésta no desacredita el derecho propietario del demandante reconocido en el Título Ejecutorial PPD-NAL-620445 y el Folio Real actualizado con matricula N° 7040300001490, que da cuenta de la inscripción del precitado Título Ejecutorial a efectos de su publicidad y menos lo verificado por el juzgador en la audiencia de inspección ocular, respecto a la existencia de un camino posteado con alambre en la superficie aproximada de 968 m2, la cual se sobrepone de manera parcial a la extensión de 4.5601 del predio denominado "Sindicato Agrario San José El Majo Parcela 192", titulada a favor Héctor Rojas Santos (demandante), conforme se tiene del Informe Técnico de 05 de marzo de 2020, emitida por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yapacani y por el muestrario fotográfico adjunto al mismo (fs. 63 a 83); concurriendo de esta manera los dos presupuestos que hacen a la procedencia de la acción de avasallamiento, como ser el derecho propietario y la incursión ilegal por parte de los demandados, aspectos claramente establecidos por el Juez de instancia, en la sentencia impugnada.

Ahora, respecto a la certificación de 06 de marzo de 2020, emitida por el Sindicato Agrario San José El Majo, de la misma manera no desvirtúa el derecho propietario del demandante y la incursión efectuada por los ahora recurrentes en una parte del predio denominado "Sindicato Agrario San José El Majo Parcela 192", y que si bien los demandados hacen alusión en el presente recurso de casación, ahora objeto de análisis, que el ingreso al predio N° 192, no sería un avasallamiento, sino más bien, una restitución del camino vecinal, pidiendo además que la autoridad agroambiental haga respetar la misma como servidumbre de paso (solicitud que por la naturaleza del objeto del proceso de desalojo por avasallamiento, no puede ser dilucidado), que presuntamente existía inclusive antes del proceso de saneamiento, este argumento lo que hace es confirmar lo evidenciado por el Juez a quo, en la audiencia de inspección ocular sobre la incursión de los demandados en la Parcela N° 192, que cuenta con Título Ejecutorial emitido por el INRA, proceso administrativo en el cual es posible invocar derechos sobre superficies de terrenos, y que precisamente en tal procedimiento la autoridad administrativa verificará si efectivamente existe posesión y ocupación de los predios por parte de quien alega derechos agrarios, y con los resultados de dicho trámite se definen los mismos, que serán constituidos a través de un Título Ejecutorial, el cual sólo podría ser cuestionado y dejado sin efecto, mediante proceso idóneo para tal fin; por lo que podemos concluir, que por una parte, no es justificativo válido bajo el argumento de restitución de un camino vecinal, ingresar y afectar derechos constituidos a una superficie que se encuentra con Título Ejecutorial pos-saneamiento; y por otra parte, si bien se alega por los recurrentes que el presunto camino vecinal (considerado como servidumbre de paso), hubiera existido inclusive antes del proceso de saneamiento, era pues en ese momento del trámite administrativo, invocar algún derecho respecto al mismo; no obstante de lo razonado, es importante señalar que, al tratarse de un proceso de demanda de Desalojo por Avasallamiento, ésta no es la vía para conocer y resolver con relación a una supuesta existencia de un camino vecinal o servidumbre de paso, debiendo en todo caso la parte recurrir a la vía legal correspondiente.

Respecto a la invocación del precedente del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 49/2013 de 30 de julio, la misma es referente a la servidumbre de paso, por lo que no es análogo al presente caso de autos.

3. Respecto a la violación del principio jurídico "non bis in idem", establecido en el art. 117.I de la CPE ; al respecto, cabe señalar que, dicha acusación tiene como sustento la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia por el delito de avasallamiento de 31 de agosto de 2018 cursante de fs. 102 a 103 de obrados, que conforme se tiene anotado en el FJ.II.3. punto 2, de la presente resolución, ya fue objeto de análisis, por lo que se subsume a lo razonado en dicho acápite; sin embargo, es menester agregar que, conforme prevé el art. 4 de la Ley N° 477, "los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley"; asimismo, es pertinente traer a colación el art. 9 de la citada ley que establece que, "la sentencia ejecutoriada de la autoridad agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal"; del marco normativo referido, es posible evidenciar que el avasallamiento puede ser instaurado tanto en el ámbito jurisdiccional agroambiental y así como en el campo penal; no obstante, lo reclamado por los recurrentes no fue de conocimiento del Juez de instancia, dentro de la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme se advierte del Acta de audiencia de 04 de marzo de 2020, celebrada al efecto, cursante de fs. 53 a 57 vta. de obrados, y que al ser el recurso de casación, un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución, no es posible pues identificar precisamente cuál la presunta infracción cometida por el Juez a quo, por lo que resulta infundado lo denunciado en ésta parte.

De otra parte, y fuera de los problemas jurídicos identificados en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, los recurrentes acusan que, el Juez a quo hubiera negado en audiencia la petición de intervención del Directorio del Sindicato Agrario San José El Majo; al respecto, de la revisión del Acta de audiencia N° 07/2020 de 04 de marzo de 2020, si bien es evidente que, el abogado de la parte demandada Marco Antonio Cardozo Guevara, solicitó al Juez Agroambiental de Yapacaní, se suspenda la audiencia a objeto de que intervengan al proceso el Directorio del Sindicato Agrario San José El Majo, petición que fue rechazada por la autoridad prenombrada; dicha determinación no fue objetada por los demandados, operando en consecuencia el principio de preclusión, en el entendido que los ahora recurrentes, tenían todo el derecho de impugnar algunas actuaciones que consideren ilegales, pero en la etapa que corresponde y no como en el presente caso, en instancias de recurso de casación. Por lo que los recurrentes, al no haber objetado actos procesales en su momento y que consideraban ilegales, han dejado pasar su oportunidad y por tanto no se puede retrotraer los actos, correspondiendo traer a colación lo previsto en el art. 107.II de la Ley N° 439, al establecer: "No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita".

En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la vulneración al principio de verdad material, al debido proceso en sus presupuestos de fundamentación, motivación y congruencia, así como la infracción del art. 1286 del Código Civil, art. 5 numeral 4 inc. c) de la Ley N° 477 y art. 117.I de la CPE, conforme señalan los recurrentes, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso que para este tipo de procesos, se tramitó el mismo conforme lo establece el art. 5-I-1 de la Ley N° 477; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, art. 36.1 y 87 de la Ley N° 1715, art. 4.I.2 de la Ley N° 025, art. 220.II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce dispone:

1. Declarar INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 147 a 157 de obrados, interpuesto por Julia Parra Olmos de Torrico y Domingo Torrico Soto, contra la Sentencia N° 07/2020 de 09 de marzo de 2020, cursante de fs. 114 a 121 vta. de obrados.

2. Se mantiene firme y subsistente la sentencia N° 07/2020 de 09 de marzo de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena en costos y costas a los recurrentes, conforme dispone el art. 223.V.num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandara hacer efectivo el juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera