AAP-S1-0041-2020

Fecha de resolución: 26-11-2020
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Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación en el fondo y la forma,

la demandada impugna la Sentencia N° 04/2020 de 07 de septiembre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní, a través del cual resolvió declarar probada la demanda, con los siguientes argumentos:

  1. Que la autoridad no contempló que los derechos son inviolables, independientes, indivisibles y progresivos y el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, vulnerando el artículo 13 de la Constitución Política del Estado (CPE), sus derechos al hábitat, a la vivienda, al debido proceso y a la defensa; asimismo, se vulnero su derecho a ser oído ya que no fue parte del proceso de avasallamiento, motivo por el cual no pudo defenderse oportunamente. Refiere que el Juez en la Sentencia emitida tampoco consideró el principio de ponderación de bienes y derechos, a efectos de velar el interés social y proteger el bien mayor y no así el bien menor;
  2. La autoridad de instancia a momento de emitir la resolución no consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, conforme a la sana crítica, vulnerando el artículo 141 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil; asimismo, se habría valorado prueba obtenida por medios o procedimientos ilícitos ya que el documento de transferencia realizado a favor del demandante sería falso, conforme se tendría de la certificación extendida por Notario de Fe Pública, vulnerando el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado.

Por lo que en aplicación de los artículos 270, 274, 275, 276 y 277 de la Ley N° 439, solicita se case la Sentencia recurrida, dictando Auto Supremo o en su defecto se anule obrados y sea con costas y perjuicios.

Corrido en traslado el recurso de casación, es contestado negativamente por el demandante – recurrido, con los siguientes argumentos:

  1. Que el recurso de casación interpuesto no cumpliría con lo dispuesto por el artículo 271 de la Ley N° 439;
  2. La demandada no acredito derecho propietario y que la fábrica de productos médicos, sería implementada por el antiguo propietario, por lo que no se habría vulnerado los derechos independientes, indivisibles, universales y progresivos;
  3. Que en el proceso se valoró toda la prueba, al margen de que la parte recurrente no señalaría que leyes adjetivas, sustantivas, se habrían violado o hubieran sido mal interpretadas o indebidamente aplicadas, por lo que no se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa;
  4. Que la demandada en la audiencia de inspección judicial, señaló que ingresó al predio en calidad de conviviente con el anterior propietario, el cual no fue acreditado por la demandada, ya que sólo fungía como encargada de ventas y no como conviviente. En este sentido solicita se declare improcedente o en su caso se tenga infundado, el recurso interpuesto y sea con costas.

“1. Con relación al recurso de casación en el fondo (…) de la revisión del recurso de casación en el fondo, se evidencia que el mismo no contiene la técnica recursiva necesaria, porque si bien la parte recurrente aduce que en el presente caso de autos, existió vulneración de derechos, (…) sin embargo, se advierte que la parte recurrente, hace referencia a los mismos, pero de manera general, sin contener la técnica recursiva necesaria, para que éste Tribunal ingrese a considerar el fondo de los problemas jurídicos suscitados, como es el caso del derecho a ser odio, pues si bien la parte recurrente acusa que no hubiere sido parte en el proceso; que por ello no pudo defenderse oportunamente y que se habría ordenado el desapoderamiento del bien inmueble, pero sin que haya sido oída y vencida en juicio (…) empero, de la revisión del acta de audiencia de inspección judicial que cursa de fs. 37 a 41 de obrados, se constata que este derecho de no ser oído, no fue vulnerado, porque la parte recurrente estuvo presente en dicha audiencia acompañado de su defensor de oficio Ronald Adolfo Tineo Daher; por lo que al margen de ser formal este extremo acusado y no una cuestión sustancial o de fondo, se concluye que la parte recurrente ha sido oída en el presente juicio, dentro del marco que establece la Ley N° 477, en su art. 5.I.3 y 4, los cuales prevén que después de presentada la demanda, dentro de las 24 horas, se debe desarrollar la audiencia de inspección in situ; por lo que al ser el proceso de Desalojo por Avasallamiento, un proceso sumarísimo, el cual contempla una sola audiencia, ello acredita que no existe ninguna vulneración sobre esta cuestión formal aducida como de fondo, por la parte recurrente. (…) Ocurriendo lo mismo, en lo que respecta a la no consideración del principio de ponderación de bienes y derechos (…) éste Tribunal constata que esta prevalencia de derechos de unos con relación a los derechos de otros, tengan una relación de causalidad, con los derechos citados como no ponderados por la autoridad de instancia, pues no basta sólo señalar que hubo falsedad de documentos y que se dispuso el desapoderamiento por fraude y vulneración de derechos y garantías constitucionales, sin realizar la técnica recursiva necesaria; aspectos que impiden que éste Tribunal pueda realizar una labor argumentativa jurídica, en función a los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, en razón a que el recurso de casación en el fondo impuesto, carece de los requisitos exigidos por dichas normas adjetivas.

(…)

2.- En lo que respecta al recurso de casación en la forma (…) de la revisión de la lectura de la Sentencia N° 04/2020, cursante a fs. 88 de obrados, se advierte que la misma fue iniciada a horas 16:00 p.m. del 07 de septiembre de 2020, conforme se acredita del acta que cursa a fs. 88 y vta. de obrados, pero sin que el Juez de instancia se haya pronunciado sobre el informe expedido por la Notaria de Fe Pública N° 1 de Portachuelo, el cual fue presentado ante el Juzgado Agroambiental de Yapacaní, el 07 de septiembre de 2020 a horas 13:17 p.m., dos horas y media antes de la instalación de la audiencia para dictar sentencia, que fue a horas 16.00 p.m., del mismo día en que fue recepcionado dicho informe por el Juzgado Agroambiental; de donde se tiene que resulta ser cierto que el Juez de instancia no considero en sentencia el informe emitido por al actual Notario, José Luis Siles Torricos, quien certifica que el 16 de agosto de 2020, fue posesionado en calidad de Notario y que el 05 de septiembre de 2020, cuando le entregaron los archivos de la Notaria N° 1, constató que entre ellos no existen los archivos solicitados por la autoridad de instancia, por lo que se ve imposibilitado de remitir lo requerido; por lo que esta irregularidad procesal cometida por la citada autoridad, se enmarca en lo previsto por el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, el cual establece que la sentencia debe contener: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad "; norma que concuerda con lo determinado en el art. 145 del Código Procesal Civil, en lo que respecta a que el Juez debe considerar en resolución todas y cada una de las pruebas producidas individualizando cuales le generaron convicción y cuales fueron desestimadas, lo que transgrede el principio de seguridad jurídica, legalidad establecidos en el art. 178.I de la CPE y por ello procede la nulidad de obrados.

(…) de la revisión del Informe Técnico de 02 de septiembre de 2020, que cursa de fs. 44 a 48 de obrados, en el punto III. RESULTADOS Y CONCLUSIONES, en el numeral 1, señala que existe avasallamiento de la parcela denominada "Sánchez", en la superficie de 1 ha, con 59 m2, como lo muestran los documentos de la parcela agrícola de cultivos perennes que están a fs. 6,7, adjuntado al expediente; líneas más abajo dicho informe refiere que conforme las imágenes satelitales del Programa Google Earth Pro - 7.2, se evidencia que la imagen muestra que antes del año 2011, ya existía la construcción de la casa, plantas de cultivo perennes y estanque de cría de peces alevines; aspecto que éste Tribunal advierte no fue valorado por el Juez de instancia y que además no condice con lo señalado en el CONSIDERANDO II de los HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE PABLO RIGOBERTO TUERO VACA, a fs. 82 vta. de obrados, pues la autoridad de instancia expresa que el avasallamiento, se habría producido el mes de diciembre de 2019; aspecto que se constituye en una omisión valorativa negativa, porque a más de que el informe técnico señala que el año 2011 ya habría la construcción señalada, en obrados a fs. 23, cursa Licencia de funcionamiento de la actividad económica productos "Saninga", con fecha de inicio de 30 de enero de 2014 a nombre de la demandada, lo que prueba aún más las irregularidades procesales en las que incurrió el Juez de instancia, en lo que respecta a la omisión de valoración de pruebas, los que recaen en incongruencias y en omisiones valorativas negativas, que afectan el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

(…)

de la revisión del Acta de audiencia cursante de fs. 37 a 41 de obrados, éste Tribunal advierte que la autoridad de instancia omitió considerar lo establecido por el art. 5.I.4.a) de la Ley N° 477, que señala: "Promoción del desalojo voluntario"; aspecto que toda autoridad judicial tiene el deber de observar e instar la conciliación a las partes a efectos de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento”.

El Tribunal agroambiental ANULA obrados hasta fs. 79 inclusive, debiendo la autoridad de instancia valorar el informe y demás pruebas conforme a derecho, previo cumplimiento del art. 5.I.4.a) de la Ley N° 477, con los siguientes argumentos:

  1. Determina que el recurso de casación en el fondo no contiene la técnica recursiva necesaria, porque si bien la parte recurrente aduce que existió vulneración de derechos, lo hace de manera general, no permitiendo a éste Tribunal ingresar a considerar el fondo de los problemas jurídicos suscitados y realizar una argumentación jurídica, en función a los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439;
  2. La autoridad judicial, incurrió en irregularidades procesales de omisión valorativa, al no considerar elementos de prueba que cursan en obrados, a efectos de constatar el despojo o la eyección del predio en conflicto, como ser el informe emitido por el Notario de Fe Pública que establece que no existe en sus archivos el documento de transferencia que respalda el derecho propietario del demandante y el Informe Técnico emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado;
  3. Se evidencia que la Juez no promovió el desalojo voluntario, ni instó a las partes a conciliar, omitiendo el artículo 5.I.4.a) de la Ley N° 477.

PRECEDENTE 1

La o el Juez Agroambiental, debe valorar integralmente la prueba aportada y producida en el proceso, lo contrario dará lugar a irregularidades procesales por omisión valorativa sancionada con la nulidad.


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