AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 41/2020

Expediente: Nº 3994/2020

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Demandante: Pablo Rigoberto Tuero Vaca

Demandado: Lorena Martínez Mendoza

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Yapacaní

Predio: Sánchez

Fecha : Sucre, 26 de noviembre de 2020

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El Recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 92 a 100 vta. (vta.), interpuesto por Lorena Martínez Mendoza, Sentencia recurrida N° 04/2020 de 07 de septiembre de 2020 de fs. 79 a 85 de obrados, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, respuesta que cursa de fs. 110 a 111 vta. de obrados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Argumentos del Recurso de Casación).- La parte recurrente señala que dentro del plazo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), con la debida fundamentación y de acuerdo a lo previsto en el art. 217 del Código Procesal Civil, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la sentencia N° 04/2020 de 07 de septiembre de 2020, bajo los siguientes argumentos:

I. Recurso de casación en el fondo.

Violación de los arts. 13, 14, 19, 21, 22, 25, 46, 47, 56, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los arts. 87, 105, 106 107 del Código Civil.- La parte recurrente señala que existe vulneración de los artículos citados, conforme los siguientes puntos:

1. Violación del art. 13 de la CPE; porque la autoridad de instancia no contempló que dicha norma establece que los derechos son inviolables, independientes, indivisibles y progresivos y el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

2. Que, el juez de instancia vulneró sus derechos al hábitat, a la vivienda, al debido proceso y a la defensa, porque en el proceso de avasallamiento interpuesto, no fueron parte del proceso y que por ello no pudo defenderse oportunamente y que se ordenó el desapoderamiento para que desocupen el bien inmueble de su concubino Jean Paul Sánchez, sin que haya sido oída y vencida en juicio.

3. Se debe considerar que el derecho a la vivienda digna, con todas sus características de agua potables, servicios básicos, trabajo, vida y salud, está reconocida en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 9348/2012 de 22 de junio.

4. Que, este derecho a la vivienda, también se encuentra establecido en el art. 109.I de la CPE, como un derecho de aplicación directa, el cual goza de igualdad de jerarquía para su protección, con relación a los otros derechos.

5. Que, con relación al derecho a ser oído, indica que conforme las SC 0492/2011-R de 25 de abril y 0600/2003-R de 6 de mayo y lo establecido en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, toda persona debe ser garantizada en sus derechos, por un Juez competente, imparcial e independiente, en cualquier trámite procesal, ya sea penal, civil, laboral, etc., lo que contempla: 1. El derecho al acceso a la justicia. 2. El derecho al debido proceso, los cuales están ligados con el derecho a la igualdad de las partes.

6. Indica que el juez de instancia en la Sentencia emitida, no consideró el principio de ponderación de bienes y derechos , en lo que respecta a que los derechos de las personas, están limitados por los derechos de los demás; es decir que en el presente caso, no se explicó hasta qué punto se puede justificar un derecho fundamental, cuando hay otros derechos que también deben ser atendidos, conforme así se tendría por las SC 1497/2011-R de 11 de octubre, 0618/2011-R de 3 de mayo, 1015/2004-R de 2 de julio y el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, a efectos de velar el interés social y proteger el bien mayor y no así el bien menor, conforme de la misma forma se tendría en la SC 0004/2001-R de 5 de enero.

7. Solicita, se observe el informe pericial de fs. 44 a 75 de obrados, el cual manifiesta que el predio Sánchez cumple con la Función Social, porque tiene plantas medicinales para la elaboración de remedios "Saninga" y que la construcción en el terreno es del año 2011, lo que probaría que no existe avasallamiento.

8. Reiterando las Sentencias Constitucionales citadas precedentemente, refiere que el ejercicio del derecho a la vivienda y su protección se los debe garantizar a través de la "tutela provisional", sobre todo en los casos donde exista mandamiento de desapoderamiento; por lo que al ser fundamental éste derecho, ello implica que también que estarían amenazados otros derechos como el derecho a la vida, a la salud, etc.; por lo que es obligación de éste Tribunal otorgar la tutela provisional.

II. Casación en la forma

1. Indica que existe agravio de los medios probatorios, sobre la lealtad procesal, en función al art. 141 del Código Procesal Civil, porque la autoridad de instancia a momento de emitir la resolución no consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, conforme a la sana crítica.

2. Manifiesta que el Juez de instancia valoró en Sentencia prueba obtenida por medios o procedimientos ilícitos y que la Sentencia emitida no absolvió los agravios expuestos en su memorial de contestación a la demanda y solo se basó en el en un testimonio fraguado, el cual lo considera como un fruto envenado.

3. Expresa que no se contempló el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado, por lo que la Sentencia emitida no sería claro y preciso, debido a que no fue resuelto con sana crítica, conforme manda el art. 145 del Código Procesal Civil y 158 del CPT, porque no cumplen con el principio de razonabilidad, tomando en cuenta la especialidad de la materia que trata el juicio.

4. Infiere que la propiedad que reclama el actor, nunca fue vendida por Marie France Henriette Gauthier y Jean Paul Sánchez, quienes son los titulares del Título Ejecutorial SPP-NAL-1330040 de 12 de junio de 2010, por lo que el documento de transferencia realizado en favor de la parte actora, seria falsificado y que supuestamente fue protocolizado por la Notario de Fe Pública N° 1 de Portachuelo.

5. Que, la Notaria de Fe Pública N° 1 de Portachuelo, ante la orden judicial del Juez Agroambiental de Yapacaní (fs. 87), por el cual se le conmina a que expida un segundo testimonio del instrumento N° 52/2012 de 15 de agosto suscrito entre Marie France Henriette Gauthier y Jean Paul Sánchez con la parte actora; la entidad notarial, emite certificación señalando que no existirían los archivos solicitados, por lo que se ve imposibilitado de remitir lo requerido, lo que demuestra que está fraguado el derecho de propiedad.

6. Por tanto refiere que se habría acreditado la presentación de prueba falsa (envenenada), en la demanda interpuesta (fs. 7, 8 y 10), pero que aun así, el Juez de instancia los admitió como verdaderas, vulnerando el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE.

7. Precisa que su persona convivió con Jean Paul Sánchez por más de 8 años, hasta su muerte y que aún vive en la comunidad, cumpliendo con la Función Social, conforme lo dispone los arts. 210, 211 y 212 del Código Civil, el cual fue evidenciado en la inspección in situ.

8. Indica que en dicho predio desde hace varios años atrás funcionó el laboratorio de extracto de plantas medicinales de nombre "Laboratorio Saninga".

De la ilegalidad de la denuncia intentada por Pablo Rigoberto Tuero Vaca:- Citando el art. 351 bis del Código Penal, manifiesta que si bien dicha norma establece que el avasallamiento de tierras, será sancionado con privación de 3 a 8 años; empero, ello acreditaría que su persona no avasalló el terreno, porque se encuentra en posesión, desde el año 2013.

9. Manifiesta que en el informe pericial, hay fotografías donde se muestra un laboratorio de extracto de plantas medicinales de nombre "Laboratorio Siringa", donde cumple la Función Social, al servicio de la comunidad, el cual acredita que cumple con la Función Social y que el documento de compraventa de 15 de agosto de 2012, sería fraguado, por lo que solicita se remita antecedentes al Ministerio Público para su investigación.

Citando los arts. 1, 8 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establecen el derecho de igualdad y el derecho a un proceso efectivo en resguardo de los derechos constitucionales, indica que las autoridades jurisdiccionales deben velar por los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, por lo que se habría vulnerado el debido proceso, establecido en el art. 115.I y II de la CPE; expresa también que se ha transgredido el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, los cuales representan la garantía de la aplicación objetiva de la ley, conforme así lo expresaría el Auto Constitucional 287/1999-R, el cual es de carácter vinculante y obligatorio.

Con estos argumentos, en aplicación de los arts. 270, 274, 275, 276 y 277 del Código Procesal Civil, solicita se case la Sentencia recurrida, dictando Auto Supremo o en su defecto se anule obrados y sea con costas y perjuicios.

CONSIDERANDO II (Argumentos de la Contestación).- Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 17 de septiembre de 2020, cursante a fs. 101 de obrados, Pablo Rigoberto Tuero Vaca, por memorial cursante de fs. 110 a 11 vta. de obrados, responde al mismo bajo los siguientes argumentos:

Indica que el presente proceso, es una demanda agroambiental regido por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715) y la Ley N° 477 y que el recurso de casación interpuesto no cumple con lo dispuesto por el art. 271 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Del recurso de casación en el fondo.- Manifiesta que no se ha vulnerado los derechos independientes, indivisibles, universales y progresivos; que la demandada no acredito derecho propietario y que la fábrica de productos médicos, sería implementada por el antiguo propietario; indica que cumplió con lo dispuesto por el art. 5.2 de la Ley N° 477, al acreditar el derecho propietario y que la fábrica de medicinas, son del vendedor y no así de la demandada, quien más bien avasalló al actual comprador; que, en el caso de autos, indica que se valoró toda la prueba y que la parte recurrente no señala que leyes adjetivas, sustantivas, se habrían violado y que hayan sido mal interpretadas o indebidamente aplicadas y que no se habría vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en la Constitución Política del Estado; que la demandada en la audiencia de inspección judicial, señaló que ingresó al predio en calidad de conviviente con el anterior propietario, el cual no fue acreditado por la demandada y sólo señalaría que se estuviera atentando su derecho a la vivienda, al trabajo, el hábitat, no observando que se cumplió con los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 477 y que la ponderación sólo es aplicable en materia penal.

Finalmente, solicita se tenga presente que la demandada sólo fungía como encargada de ventas y no como conviviente, y para probanza de ello adjunta el copia legalizada del caso Fiscal N° 3632019, el cual acredita y desvirtúa este extremo acusado por la parte recurrente, por lo que pide se tenga presente.

Con estos argumentos, solicita se declare improcedente o en su caso se tenga infundado, el recurso interpuesto y sea con costas.

CONSIDERANDO III (Fundamentación Jurídica del Fallo).- Que, el recurso de casación, conforme el art. 271-I de la L. N° 439, se funda en la existencia de violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, sea en la forma y en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante las juezas, jueces o tribunales inferiores.

Del análisis del recurso de casación y nulidad interpuesto, memorial de contestación y los antecedentes del proceso se tiene:

1. Con relación al recurso de casación en el fondo.- Teniendo presente que el art. 271-I de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que el recurso de casación se funda en la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, sea en la forma y en el fondo y que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho; de la revisión del recurso de casación en el fondo, se evidencia que el mismo no contiene la técnica recursiva necesaria, porque si bien la parte recurrente aduce que en el presente caso de autos, existió vulneración de derechos, previstos en los arts. 13 (Derechos universales, interdependientes, indivisibles y progresivos), 14 (Derecho de igualdad), 19 (Derecho al hábitat), 21 (Derecho a la privacidad, autoidentificación cultural, privacidad, intimidad, honra, etc.), 22 (Dignidad y libertad), 25 (Inviolabilidad del domicilio), 46 (Derecho al trabajo), 47 (Derecho al comercio y a la industria), 56 (Derecho a la propiedad privada), 109 (Igualdad y aplicación directa de todos los derechos) y 115 (Derecho al debido proceso y al acceso a la justicia), así como de los arts. 87 (Posesión), 105 (Propiedad), 106 (Función Social de la propiedad) y 107 (Abuso del derecho), del Código Civil, mencionando la SCP 9348/2012 de 22 de junio, que reconoce el derecho a la vivienda digna, con todas sus características de agua potable, servicios básicos, trabajo, vida y salud; sin embargo, se advierte que la parte recurrente, hace referencia a los mismos, pero de manera general, sin contener la técnica recursiva necesaria, para que éste Tribunal ingrese a considerar el fondo de los problemas jurídicos suscitados, como es el caso del derecho a ser odio, pues si bien la parte recurrente acusa que no hubiere sido parte en el proceso; que por ello no pudo defenderse oportunamente y que se habría ordenado el desapoderamiento del bien inmueble, pero sin que haya sido oída y vencida en juicio, conforme se tendría por las SC 0492/2011-R de 25 de abril y 0600/2003-R de 6 de mayo y lo establecido en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, de que toda persona debe ser procesado por un Juez competente, imparcial e independiente a efectos de resguardar los derechos del acceso a la justicia, el debido proceso, los cuales están ligados con el derecho y la igualdad de las partes; empero, de la revisión del acta de audiencia de inspección judicial que cursa de fs. 37 a 41 de obrados, se constata que este derecho de no ser oído, no fue vulnerado, porque la parte recurrente estuvo presente en dicha audiencia acompañado de su defensor de oficio Ronald Adolfo Tineo Daher; por lo que al margen de ser formal este extremo acusado y no una cuestión sustancial o de fondo, se concluye que la parte recurrente ha sido oída en el presente juicio, dentro del marco que establece la Ley N° 477, en su art. 5.I.3 y 4, los cuales prevén que después de presentada la demanda, dentro de las 24 horas, se debe desarrollar la audiencia de inspección in situ; por lo que al ser el proceso de Desalojo por Avasallamiento, un proceso sumarísimo, el cual contempla una sola audiencia, ello acredita que no existe ninguna vulneración sobre esta cuestión formal aducida como de fondo, por la parte recurrente.

Ocurriendo lo mismo, en lo que respecta a la no consideración del principio de ponderación de bienes y derechos, pues si bien la parte recurrente señala que los derechos de las personas están limitados por los derechos de los demás; de que no se justificó o explicó en el presente caso, hasta qué punto un derecho fundamental puede tener valor, cuando hay otros derechos que también deben ser atendidos, a efectos de velar por el interés social y proteger el bien mayor y no así el bien menor, conforme se tendría por las SC 1497/2011-R de 11 de octubre, 0618/2011-R de 3 de mayo, 1015/2004-R de 2 de julio y 0004/2001-R de 5 de enero, así como del art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; sin embargo, éste Tribunal constata que esta prevalencia de derechos de unos con relación a los derechos de otros, tengan una relación de causalidad, con los derechos citados como no ponderados por la autoridad de instancia, pues no basta sólo señalar que hubo falsedad de documentos y que se dispuso el desapoderamiento por fraude y vulneración de derechos y garantías constitucionales, sin realizar la técnica recursiva necesaria; aspectos que impiden que éste Tribunal pueda realizar una labor argumentativa jurídica, en función a los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, en razón a que el recurso de casación en el fondo impuesto, carece de los requisitos exigidos por dichas normas adjetivas.

2.- En lo que respecta al recurso de casación en la forma.- Con relación a los vicios procesales que se hubieren cometido en el desarrollo del proceso de Desalojo por Avasallamiento; éste Tribunal por su relevancia jurídica, relacionando y concatenando tres aspectos acusados como agravios por la parte recurrente: De que el Juez de instancia, habría incurrido en deslealtad procesal, en función al art. 145 del Código Procesal Civil, porque a momento de emitir la resolución no habría considerado todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, conforme a la sana crítica. De que dicha autoridad habría valorado en sentencia prueba obtenida por medios o procedimientos ilícitos (Fruto envenenado), refiriéndose a la escritura de compraventa realizada en favor de la parte actora, por su ex conviviente. Y que en dicha Sentencia no se habría considerado o valorado, el informe emitido por la Notaria de Fe Pública N° 1 de Portachuelo, en lo que respecta a la orden judicial, dispuesta por el Juez de instancia a fs. 87 de obrados, en la cual se conmina a dicha Notaria, expida segundo Testimonio de la venta N° 52/2012 de 15 de agosto de 2012, suscrito entre Marie France Henriette Gauthier y Jean Paul Sánchez con la parte actora; al respecto, de la revisión de la lectura de la Sentencia N° 04/2020, cursante a fs. 88 de obrados, se advierte que la misma fue iniciada a horas 16:00 p.m. del 07 de septiembre de 2020, conforme se acredita del acta que cursa a fs. 88 y vta. de obrados, pero sin que el Juez de instancia se haya pronunciado sobre el informe expedido por la Notaria de Fe Pública N° 1 de Portachuelo, el cual fue presentado ante el Juzgado Agroambiental de Yapacaní, el 07 de septiembre de 2020 a horas 13:17 p.m., dos horas y media antes de la instalación de la audiencia para dictar sentencia, que fue a horas 16.00 p.m., del mismo día en que fue recepcionado dicho informe por el Juzgado Agroambiental; de donde se tiene que resulta ser cierto que el Juez de instancia no considero en sentencia el informe emitido por al actual Notario, José Luis Siles Torricos, quien certifica que el 16 de agosto de 2020, fue posesionado en calidad de Notario y que el 05 de septiembre de 2020, cuando le entregaron los archivos de la Notaria N° 1, constató que entre ellos no existen los archivos solicitados por la autoridad de instancia, por lo que se ve imposibilitado de remitir lo requerido; por lo que esta irregularidad procesal cometida por la citada autoridad, se enmarca en lo previsto por el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, el cual establece que la sentencia debe contener: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad "; norma que concuerda con lo determinado en el art. 145 del Código Procesal Civil, en lo que respecta a que el Juez debe considerar en resolución todas y cada una de las pruebas producidas individualizando cuales le generaron convicción y cuales fueron desestimadas, lo que transgrede el principio de seguridad jurídica, legalidad establecidos en el art. 178.I de la CPE y por ello procede la nulidad de obrados.

En cuanto a lo alegado tanto en el recurso de casación en el fondo y en la forma, de que por el informe pericial y por las fotografías se demostraría un laboratorio de extracto de plantas medicinales de nombre "Laboratorio Siringa", donde la demandada cumple la Función Social, el cual además acreditaría que el documento de compraventa de 15 de agosto de 2012, sería fraguado (prueba falsa) y por ende que no existe despojo o avasallamiento, por lo que solicita se remita antecedentes al Ministerio Público para su investigación; de la revisión del Informe Técnico de 02 de septiembre de 2020, que cursa de fs. 44 a 48 de obrados, en el punto III. RESULTADOS Y CONCLUSIONES, en el numeral 1, señala que existe avasallamiento de la parcela denominada "Sánchez", en la superficie de 1 ha, con 59 m2, como lo muestran los documentos de la parcela agrícola de cultivos perennes que están a fs. 6,7, adjuntado al expediente; líneas más abajo dicho informe refiere que conforme las imágenes satelitales del Programa Google Earth Pro - 7.2, se evidencia que la imagen muestra que antes del año 2011, ya existía la construcción de la casa, plantas de cultivo perennes y estanque de cría de peces alevines; aspecto que éste Tribunal advierte no fue valorado por el Juez de instancia y que además no condice con lo señalado en el CONSIDERANDO II de los HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE PABLO RIGOBERTO TUERO VACA, a fs. 82 vta. de obrados, pues la autoridad de instancia expresa que el avasallamiento, se habría producido el mes de diciembre de 2019; aspecto que se constituye en una omisión valorativa negativa, porque a más de que el informe técnico señala que el año 2011 ya habría la construcción señalada, en obrados a fs. 23, cursa Licencia de funcionamiento de la actividad económica productos "Saninga", con fecha de inicio de 30 de enero de 2014 a nombre de la demandada, lo que prueba aún más las irregularidades procesales en las que incurrió el Juez de instancia, en lo que respecta a la omisión de valoración de pruebas, los que recaen en incongruencias y en omisiones valorativas negativas, que afectan el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

En lo que respecta a la ilegalidad de la denuncia intentada por Pablo Rigoberto Tuero Vaca; si bien la parte recurrente, cita el art. 351 bis del art. 8.I de la Ley N° 477, manifestando que la parte actora habría incurrido en el delito de avasallamiento de tierras, el cual es sancionado con privación de libertad de 3 a 8 años y que ello acreditaría que su persona no avasalló el terreno, porque desde hace más de ocho años convivió con Jean Paul Sánchez, hasta su muerte y que se contraría en posesión del terreno, desde el año 2013; sin embargo, cabe señalar que dicha norma es incorporado al Código Penal, como delito de Tráfico de Tierras, el que nada tiene que ver con el proceso de Desalojo por Avasallamiento establecido en el art. 5 de la Ley N° 477, de competencia de los Jueces Agroambientales y si bien la parte demandada considera que el documento hubiere sido fraguado, corresponde acudir al Ministerio Público dilucidar tal situación, sin que ello no signifique que los Jueces de instancia no puedan valorar este extremo acusado a efectos de constatar si hubo despojo o eyección, considerando la fecha del avasallamiento, pero no como para determinar el fraude o la falsedad del mismo, como erradamente aduce la parte recurrente.

Finalmente, de la revisión del Acta de audiencia cursante de fs. 37 a 41 de obrados, éste Tribunal advierte que la autoridad de instancia omitió considerar lo establecido por el art. 5.I.4.a) de la Ley N° 477, que señala: "Promoción del desalojo voluntario"; aspecto que toda autoridad judicial tiene el deber de observar e instar la conciliación a las partes a efectos de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento.

En ese contexto, se concluye que la autoridad de instancia, incurrió en irregularidades procesales de omisión de valoración negativa, al no considerar elementos de prueba que cursan en obrados, a efectos de constatar el despojo o la eyección del predio en conflicto, sobre todo del informe emitido por el Notario de Fe Pública N° 1 de Portachuelo, que señala que no existe información en archivos de dicha dependencia sobre transferencia realizada por el ex conviviente de la demandada en favor de la parte actora; medio que prueba que fue reclamado previo a emitirse la sentencia recurrida y la fecha del avasallamiento a efectos de acreditar el despojo o eyección sufrido; hecho que se enmarca en la forma de resolución prevista en el art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil, que señala, anulando obrados, por: "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta penada expresamente penada con la nulidad por la ley"; el cual concuerda con lo previsto por el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) que determina: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", así como con el art. 213.II.3 de la citada ley, que establece la nulidad por no evaluación de pruebas, bajo pena de nulidad, pues una aspecto diferente es que la autoridad de instancia haya valorado o interpretado erróneamente medios de prueba, que permiten ingresar al fondo del proceso y otro hecho es que la autoridad de instancia haya incurrido en omisión de valoración de medios de prueba, que corresponde a una cuestión de forma y siendo que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces de instancia, incensurable en recurso de casación; aplicable en casos excepcionales en casos concretos, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la CPE y el art. 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA obrados hasta fs. 79 inclusive, debiendo la autoridad de instancia valorar el informe cursante a fs. 86 de obrados y demás pruebas conforme a derecho, previo cumplimiento del art. 5.I.4.a) de la Ley N° 477.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera