AAP-S1-0040-2020

Fecha de resolución: 18-11-2020
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Dentro del proceso de cumplimiento de contrato, en grado de casación en el fondo y la forma, el demandado impugna la Sentencia recurrida N° 02/2020 de 02 de octubre de 2020, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, a través del cual resolvió declarar probada la demanda, con el siguiente argumento:

La Juez Agroambiental, habría incurrido en errónea tramitación de la recusación planteada, debido a que habría tramitado la demanda, cuando se encontraba pendiente la resolución del recurso; pese a que en su oportunidad se planteó recurso de reposición.

Por lo que solicita se anule obrados hasta que se tramite el incidente de recusación, remitiendo en consulta ante el Tribunal Agroambiental, para así esperar el resultado de la máxima instancia agroambiental.

“éste Tribunal advierte que en el caso de autos, existe una flagrante irregularidad procesal, la cual se enmarca en lo previsto por el art. 220.III.1.b) del Código Procesal Civil, que establece que la nulidad de obrados procede cuando la "Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por Tribunal competente", lo que significa que la autoridad de instancia a sabiendas de que tenía pendiente una recusación interpuesta en su contra, emitió sentencia sin que la misma haya sido resuelto por la Sala respectiva del Tribunal Agroambiental, conforme lo prevé el art. 36.4 de la ley N° 1715; aspecto que acredita que la Sentencia emitida por la Juez de instancia, contiene vicios groseros de nulidad, por especificidad y trascendencia, conforme lo prevé el art. 105 del Código Procesal Civil, la cual afecta normas procesales que son de orden público y de acatamiento obligatorio por las autoridades judiciales, en mérito al art. 5 de la Ley adjetiva civil citada; lo que constata también que dicho vicio de nulidad, atenta el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, porque la Juez de instancia, transgredió de la misma forma lo determinado por el art. 14 del Código Procesal Civil, en lo que respecta a la suspensión de la competencia del Juez, en casos de excusa o recusación e inclusive lo previsto por el art. 16.2 de la Ley adjetiva citada, en lo que respecta a la perdida de competencia de la autoridad judicial, en caso de ser declarada probada la recusación, lo cual en resguardo de la verdad material establecida en el art. 180.I de la CPE (…)En consecuencia, teniendo presente la evidente existencia del vicio de nulidad recurrido en casación en la forma, por la parte recurrente; este extremo, no permite a éste Tribunal ingresar al fondo de la decisión asumida por dicha autoridad recusada y mucho menos poder emitir prejuzgamiento sobre aspectos sustanciales reclamados por la parte recurrente en su recurso de casación en el fondo, así como de los absueltos por la parte contraria, en su memorial de respuesta; en razón a que esta instancia casacional evidenció que la autoridad de instancia efectivamente incurrió en vicios procesales de nulidad, al haber emitido Sentencia N° 02/2020 02 de octubre de 2020, a sabiendas que estaba pendiente un incidente de recusación interpuesto en su contra, no advirtiendo la referida autoridad que estaba latente la suspensión y la pérdida de competencia, en virtud a lo dispuesto en los arts. 14 y 16.2 del Código Procesal Civil, lo que vulnera el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que en aplicación del art. 220.III.1.b) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y del art. 17.III de la Ley del órgano Judicial (Ley N° 025), que establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”

El Tribunal Agroambiental, ANULA obrados, debiendo la autoridad llamada por ley, emitir el pronunciamiento respectivo, con el siguiente argumento:

Se evidenció irregularidad procesal, toda vez que la Juez Agroambiental, emitió Sentencia, conociendo que estaba pendiente el pronunciamiento del Tribunal Agroambiental respecto al incidente de recusación interpuesto en su contra, no advirtiendo la referida autoridad que estaba latente la suspensión y la pérdida de competencia, en virtud a lo dispuesto en los artículos 14 y 16.2 de la Ley N° 439, vulnerando el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los artículos 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE, aspecto que impidió al Tribunal ingresar a dictar pronunciamiento sobre el fondo del proceso.

PRECEDENTE 1

Interpuesto el incidente de recusación contra la o el Juez Agroambiental, dicha autoridad estará imposibilitada de dictar sentencia al estar suspendida su competencia en tanto el Tribunal Agroambiental se pronuncie resolviendo el incidente; su incumplimiento dará lugar a la nulidad de obrados.


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