AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 40/2020

Expediente: Nº 3998/2020

 

Proceso: Cumplimiento de contrato

 

Demandante: José Marco Antonio Mostajo Flores

 

Demandado: Nicomedes Flores Suarez

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

 

Fecha : Sucre, 18 de noviembre de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El Recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fojas (fs.) 1185 a 1195 vuelta (vta.) interpuesto por Nicomedes Flores Suarez, la Sentencia recurrida N° 02/2020 de 02 de octubre de 2020, de fs. 1174 vta. a 1179 vta., que declara probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, respuesta que cursa de fs. 1198 a 1201 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Argumentos del Recurso de Casación).- De la revisión del recurso de casación en la forma y en el fondo; éste Tribunal advierte que la parte recurrente como un aspecto de relevancia y trascendencia jurídica, refiere que, en el presente caso de autos existe irregularidad procesal en la forma , porque la Juez de instancia, incurrió en errónea tramitación de la recusación planteada, debido a que tramitó la demanda de Cumplimiento de Contrato, emitiendo sentencia, pero sin considerar que se encontraba pendiente de resolución el recurso de recusación interpuesto contra dicha autoridad, por la causal prevista por el art. 347.1 del Código Procesal Civil, el cual fue rechazado en la audiencia llevada al efecto, a través del decreto de 24 de septiembre de 2020, conforme se tiene a fs. 556 de obrados, mismo que fue objeto de recurso de reposición (fs. 564), con el fin de que la señalada autoridad, obre enmarcándose en lo dispuesto en el art. 353.V del Código Procesal Civil, que señala que la recusación no suspenderá la competencia del Juez, quien continuará con el trámite hasta que llegue al estado para pronunciar sentencia y que los actos procesales que se hayan cumplido, serán válidos, aun fuere declarada su separación; norma que fue mal interpretada por dicha autoridad, a través del Auto de 02 de octubre de 2020, quien resolviendo el recurso de reposición, indicó que, la referida norma no sería taxativa ni expresa, en lo que respecta a la prohibición para que el Juez dicte sentencia y que la competencia de la autoridad jurisdiccional continúa hasta la emisión de la misma y si se confirma el rechazo de la recusación, el acto sería válido y en caso adverso si se declara ilegal la recusación, sólo quedaría sin efecto la sentencia, debiendo procederse conforme a ley.

Como caso análogo y en calidad de jurisprudencia cita el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 50/2019, del incidente de recusación interpuesto por Alex Rony Paz Herrera, contra el Juez Agroambiental de Yapacaní por la causal prevista en el art. 347.3 del Código Procesal Civil, la cual fue declarado probado por el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 06/2019 de 28 de enero de 2019, separando al Juez de la causa; pero no obstante, dicha autoridad emitió la Sentencia N° 01/2019 de 31 de 2019, sin contemplar que ya perdió competencia, puesto que debió cumplir con lo dispuesto por el art. 353.V del Código Procesal Civil; es decir, que al no haberse allanado dicha autoridad a la recusación interpuesta, lo que correspondía era remitir la recusación al llamado por ley, pero no correspondía dictar sentencia y que con relación a éste aspecto de no emitir Sentencia mientras está pendiente una recusación, indica que se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 383/2016-S2 de 25 de abril.

Con estos argumentos, solicita se anule obrados hasta que se tramite el incidente de recusación, remitiendo en consulta ante el Tribunal Agroambiental, para así esperar el resultado de la máxima instancia agroambiental.

CONSIDERANDO III (Fundamentación Jurídica del Fallo).- Que, el recurso de casación, conforme el art. 271.I de la Ley N° 439, se funda en la existencia de violación de leyes, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, sea en la forma y en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales , "sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Que, del análisis del Acta de Audiencia Pública de 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 548 a 559 de obrados; a fs. 556 la parte demandada, promueve incidente de recusación sobreviniente, contra la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, Dra. Jackeline Ruiz Suárez, por causal prevista en el art. 347.1 del Código Procesal Civil, solicitando a dicha autoridad, se allane y aparte del proceso y remita el expediente ante la autoridad llamada por ley, presentando como prueba el certificado de nacimiento del abogado Ronald Suárez Vaca, habiendo emitido la autoridad pronunciamiento a fs. 556 y vta. de obrados, rechazando el mismo, porque el abogado Ronald Suárez Vaca, al ser el sobrino de la Juez de instancia, se encontraría comprendido en el quinto grado de consanguinidad, el cual no estaría establecido en el art. 347.I del Código Procesal Civil, mismo que fue objeto de recurso de reposición, a través del memorial cursante de fs. 564 a 565 de obrados, para luego la autoridad de instancia, dando respuesta al mismo, emitió el Auto de 02 de octubre de 2020, cursante de fs. 573 a 574 de obrados, señalando que, si bien el art. 353.V del Código Procesal Civil, expresa que el recurso de recusación contra una autoridad judicial no suspende la competencia, hasta llegar al estado para dictar sentencia y que los actos procesales cumplidos son válidos, aun cuando fuere declarada su separación; sin embargo, en contraposición de lo dispuesto en el art. 353.V de la Ley adjetiva civil, refiere que dicha norma no sería taxativa y expresa para prohibir que un Juez no pueda dictar Sentencia, sosteniendo que si la recusación es rechazada, la resolución sería válida y en caso de declararse legal la recusa, sólo quedaría sin efecto la sentencia.

Que, analizando lo manifestado por la Juez de instancia, en la audiencia de 02 de octubre de 2020, éste Tribunal advierte que en el caso de autos, existe una flagrante irregularidad procesal, la cual se enmarca en lo previsto por el art. 220.III.1.b) del Código Procesal Civil, que establece que la nulidad de obrados procede cuando la "Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por Tribunal competente", lo que significa que la autoridad de instancia a sabiendas de que tenía pendiente una recusación interpuesta en su contra, emitió sentencia sin que la misma haya sido resuelto por la Sala respectiva del Tribunal Agroambiental, conforme lo prevé el art. 36.4 de la ley N° 1715; aspecto que acredita que la Sentencia emitida por la Juez de instancia, contiene vicios groseros de nulidad, por especificidad y trascendencia, conforme lo prevé el art. 105 del Código Procesal Civil, la cual afecta normas procesales que son de orden público y de acatamiento obligatorio por las autoridades judiciales, en mérito al art. 5 de la Ley adjetiva civil citada; lo que constata también que dicho vicio de nulidad, atenta el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, porque la Juez de instancia, transgredió de la misma forma lo determinado por el art. 14 del Código Procesal Civil, en lo que respecta a la suspensión de la competencia del Juez, en casos de excusa o recusación e inclusive lo previsto por el art. 16.2 de la Ley adjetiva citada, en lo que respecta a la perdida de competencia de la autoridad judicial, en caso de ser declarada probada la recusación, lo cual en resguardo de la verdad material establecida en el art. 180.I de la CPE, ésta Sala Agroambiental recurriendo al listado de resoluciones publicados por éste Tribunal, constató que el incidente de recusación señalado, ya cuenta con Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 21/2020 de 19 de octubre de 2020, a través del cual se declara probado el incidente de recusación, por tener parentesco de tercer grado de consanguinidad, la Juez recusada, con el abogado Ronald Suárez Vaca (tía y sobrino), en función a lo establecido en el art. 11 del Código de Familias (Ley N° 603), lo que constata que dicha autoridad, se extralimitó en sus atribuciones al emitir sentencia y señalar que en caso de probarse la recusación, sólo afectaría la sentencia y que en caso de ser rechazada, se confirmaría la misma, bajo el argumento de que el art. 353.V del Código Procesal Civil, no prohibía ni expresa, ni taxativamente, que una autoridad judicial no pueda emitir sentencia.

En consecuencia, teniendo presente la evidente existencia del vicio de nulidad recurrido en casación en la forma, por la parte recurrente; este extremo, no permite a éste Tribunal ingresar al fondo de la decisión asumida por dicha autoridad recusada y mucho menos poder emitir prejuzgamiento sobre aspectos sustanciales reclamados por la parte recurrente en su recurso de casación en el fondo, así como de los absueltos por la parte contraria, en su memorial de respuesta; en razón a que esta instancia casacional evidenció que la autoridad de instancia efectivamente incurrió en vicios procesales de nulidad, al haber emitido Sentencia N° 02/2020 02 de octubre de 2020, a sabiendas que estaba pendiente un incidente de recusación interpuesto en su contra, no advirtiendo la referida autoridad que estaba latente la suspensión y la pérdida de competencia, en virtud a lo dispuesto en los arts. 14 y 16.2 del Código Procesal Civil, lo que vulnera el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que en aplicación del art. 220.III.1.b) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y del art. 17.III de la Ley del órgano Judicial (Ley N° 025), que establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE y el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA obrados, hasta fs. 575 de obrados, debiendo la autoridad llamada por ley, emitir el pronunciamiento respectivo.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Providenciando al memorial cursante a fs. 1215 de obrados.

No ha lugar a la acumulación del expediente de recusación con el presente proceso, ya que la misma ya cuenta con resolución emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

Al Otrosí 1.- Se tiene por adjuntado, conforme el cargo de recepción, cursante a fs. 1215 vta. de obrados.

Al Otrosí 2.- Con carácter previo, registre el correo electrónico juan.alfredo.qr@gmail.com, en el sistema de notificaciones electrónicas del Tribunal Agroambiental.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera