AAP-S1-0039-2020

Fecha de resolución: 04-11-2020
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Dentro del proceso pago de mejoras, el demandado recurrente en su condición de Capitán Comunal de la Comunidad Indígena “Weenhayek de Crevaux” interpone recurso de casación en el fondo y la forma, impugnando Sentencia N° 06/2020 de 13 de marzo de 2020, que declara probada la demanda, pronunciada por el juez agroambiental de Yacuiba-Tarija, con los siguientes argumentos:

1. Que el juzgador al admitir la demanda no conminó a la parte actora para la inclusión de Pablo Pérez Saqueo, en su condición de Capitán Grande y representante legal de la comunidad “Weenhayek”, vulnerando el principio de la legítima defensa, el debido proceso y los derechos de las naciones y pueblos indígena originarios establecidos en los artículos 2, 30, 31, 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los artículos 1, 4, 48, 49 y 213 de la Ley Nº 439 y artículos 3. III, 76 de la Ley Nº 1715;

 2. La prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial que sustentaron la sentencia recurrida, fue valorada erróneamente, sin considerar la prueba documental y testifical ofrecida por la parte demandada en el memorial de contestación, vulnerando los artículos 4 y 213 de la Ley N° 439 y artículos 1287 y 1297 del Código Civil;

 

3. Se desconoció la individualización correcta del demandado, toda vez que en mérito al principio de interculturalidad y verdad material debió convocar a terceros interesados como el Pueblo “Weenhayek”, vulnerando los artículos 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE, así como los artículos 1.2, 4, 8, 11, 16, 48 y 49 de la Ley Nº 439;

 

4. Se aplicó indebidamente la ley, al disponerse que el demandante tiene derecho a cobrar el pago por mejoras y de no ser así tiene la facultad de retener el predio, afectando el derecho colectivo del Pueblo Indígena de acceso a su territorio;

 

5. Se habría afectado los derechos colectivos imprescriptibles protegidos por el ordenamiento jurídico vigente al haber reconocido un derecho posesorio a favor de una persona individual sobre los colectivos, interpretándose erróneamente los artículos 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE y el artículo 1 números 2, 4, 8, 11 y 16, artículos 48 y 49 de la Ley N° 439.

Por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se notifique al tercero interesado, o en su defecto se case la sentencia y en el fondo se declare improbada la demanda.

El demandante recurrido responde al recurso:

1. Que en ningún momento se habrían transgredido o vulnerado los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos, por el contrario, la autoridad judicial habría adecuado tales derechos a lo previsto en el art. 109-II de la CPE. referido a garantías constitucionales.

2. La demanda está dirigida en contra de la comunidad de Crevaux, motivo por el cual se la emplazó a su autoridad como autoridad indígena de dicha comunidad, y que se le habría instaurado por parte del recurrente una demanda de desalojo por avasallamiento en su condición de representante legal.

3. Que los poseedores también gozan de igualdad de derechos y que se reconoció su derecho a su indemnización por las mejoras realizadas así también gozaría del derecho a retención y que por lo establecido en el artículo 109 de la CPE, debe garantizarse la protección en igualdad de condiciones.

En este sentido, solicita se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, y sea con costas y costos.

“Casación en la forma (…) las autoridades judiciales deban precautelar que la legitimación sea adecuadamente identificada, esto en razón de garantizar un legítimo derecho a la defensa, en este caso del Pueblo Indígena Originario Campesino Weenhayek, quien si bien el área 7 identifica como Capitán Comunal a Julio Lucaz Suarez, no es menos evidente que se halla representado por un Capitán Grande del pueblo Weenhayek, mismo que debió ser incorporado al proceso como demandado. Ahora, en cuanto a la trascendencia, de la revisión de obrados se tiene que el Pueblo Indígena Weenhayek anteriormente interpuso una demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Martín Alarcón Rodríguez, extractándose de fs. 80 a 82, que la citada acción fue interpuesta por Julio Lucaz Suarez, en su condición de Capitán Comunal de Crevaux y en este sentido se tiene que en el presente caso, el Capitán Comunal, ya actúo anteriormente en representación de ésta área del Pueblo Wennhayek, por lo que no constituiría un elemento de trascendencia tal, que amerite la nulidad de obrados, toda vez que consintieron su participación al haber contestado la demanda y no haber objetado la legitimación pasiva de manera oportuna además de que no se identifica que éste hecho en particular hubiera menoscabado su ejercicio al derecho a la defensa ampliamente reconocido en el proceso.(…) de la revisión de actuaciones procesales en el caso de autos, se colige que la parte recurrente no realizó el uso de los medios legales de defensa idóneos a momento de contestar a la demanda, motivo por el cual se establece que dicha omisión fue convalidada

(…)

Casación en el fondo (…) 1. Con relación a la vulneración de los arts. 4, 213, de la L. Nº 439 y los arts. 1287 y 1297 del Cód. Civ., al haber el Juez valorado de forma errónea la prueba documental, testifical, pericial y de inspección judicial, sin considerar la prueba documental y testifical ofrecida por la parte demandada en el memorial de contestación a la demanda. (…) se evidencia que existe incongruencia respecto a sus determinaciones, pues en primer lugar dispone que se tiene por propuesta la prueba de descargo con noticia contraria, además de acumularse al proceso actual las fotocopias legalizadas en calidad de prueba documental, para luego determinar que al no haber provisto el demandado con los recaudos necesarios, no existiría prueba documental de descargo; por lo que, esta situación afecta al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115-II) de la C.P.E., que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (Las negrillas y cursivas son agregadas), en esa misma línea el art. 119-II) de la Norma Suprema antes referida, señala: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa...sic" (Las negrillas y cursivas son agregadas). Dichos aspectos, guardan también relación con el art. 213-I de la L. Nº 439 estableciendo que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; extremo que no fue cumplido por el juzgador en el caso de autos, al concluir en un extremo formalismo considerar inexistente la prueba documental ofrecida por la parte demandada, máxime cuando dicha literal se encontraba arrimada a otro proceso radicado en su mismo juzgado, motivo por el cual el demandado solicitó se acumule la referida documental al proceso de pago por mejoras, no habiendo el juzgador aceptado lo impetrado, obstruyendo con esta determinación toda posibilidad de que la parte demandada asuma defensa con arreglo a las normas legales en vigencia, la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, máxime al tratarse de un grupo vulnerable como es el Pueblo Indígena Originario Weenhayek, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la sentencia recurrida, evidenciándose en éste caso, que no sólo se vulneró al derecho a la defensa, sino que incluso arribó a conclusiones erróneas por no haber contemplado los elementos probatorios para establecer con precisión los derechos del Pueblo Indígena Weenhayek, careciendo en consecuencia la sentencia objeto del presente recurso de la debida motivación y fundamentación jurídica.

(…)

  1. a) Respecto a que la sentencia objeto de impugnación en el caso de autos, determinó el pago de mejoras en virtud a la posesión de buena fe del demandante, conforme lo dispone el art. 97 del Cód. Civ., desconociendo el juzgador los arts. 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE, así como el art. 1-2, 4, 8, 11 y 16, art. 48 y 49 de la L. Nº 439, en su ámbito de individualización correcta del demandado. (…)Es errónea la interpretación de la autoridad judicial al concluir también que recién a partir del año 2008, fecha en la que se emite Título Ejecutorial Nº TRJ0001 de 30 de junio de 2008 inscrito bajo el folio real actualizado 6.04.010003970, existiría la prohibición de constituir asentamientos en el área de pertenencia a la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, obviando pronunciarse el Juez en un elemento central el cual es el hecho de que el demandante, sin ningún derecho que ampare su pretensión incursiona en el derecho de propiedad Colectivo legalmente reconocido al Pueblo Indígena Weehnayek, aún a sabiendas que sobre el área que ahora reclama pago de mejoras, se encontraba ya definido un derecho de propiedad que al amparo del art. 56 de la CPE es inviolable, imprescriptible e inembargable. (…) En base a estas consideraciones aplicable el art. 97 del Cód. Civ.; se evidencia de manera clara que el Juez a quo, no efectuó un debido análisis de donde deviene el derecho propietario de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, omitiendo por una parte, valorar de forma correcta la literal cursante de fs. 18 a 22, consistente en la Resolución Suprema N° 18172 de 09 de marzo de 2016 y Título Ejecutorial Título Ejecutorial Nº TRJ0001 de 30 de junio de 2008, y por otra parte, omite considerar la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 37/2017 de 11 de abril de 2017, puesto que la misma inequívocamente demuestra que las mejoras introducidas dentro del área dotada a favor de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, fueron indebidamente realizadas transgrediendo un derecho de propiedad constituido, y que no pueden ser objeto de reconocimiento de Pago de Mejora alguna, conforme prevería el art. 97 del Cód. Civ. (…) el Juez de instancia al no efectuar un debido análisis en sujeción expresa de la normativa especial vigente, de la Resolución Suprema N° 18172 de 09 de marzo de 2016, Título Ejecutorial TRJ0001 de 30 de julio de 2008, Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 37/2017 de 11 de abril; incurrió en una mala valoración y errónea aplicación del art. 97 del Cód. Civ., al caso concreto (…) Por lo que conforme lo desarrollado párrafos arriba la demanda de pago de mejoras instaurada por el demandante no puede ser tutelada, toda vez que la norma especial, en este caso particular el Decreto Supremo Nº 29215 (Reglamento a la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria) de 02 de agosto de 2007, en su art. 368 (Aprovechamiento ilegal de recursos naturales), (…) asimismo, el art. 369-III del Decreto Supremo precitado, relativo a Resoluciones Finales para la dotación de Tierras Comunitarias de Origen; (…) En ese contexto, conforme se mencionó anteriormente, las mejoras introducidas por la parte actora fueron realizadas en una propiedad privada perteneciente a la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, que cuenta con la emisión del Título Ejecutorial TRJ0001 de 30 de julio de 2008, disponiéndose en consecuencia de oficio como es de rigor en este tipo de casos el Desalojo, como medida precautoria de la prohibición de asentamientos y desalojo, por lo que a partir del 2008, cualquier ocupación sea a título de buena o de mala fe resulta pues ilegal, argumento desarrollado en función a las prescripciones establecidas en la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215. No obstante, de lo señalado es preciso aclarar que, el art. 97 del Cód. Civ. en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, puede ser posible su aplicación dentro de la Jurisdicción Agroambiental, dada la concurrencia por supuesto de otros presupuestos fácticos”.

El Tribunal Agroambiental, CASA la Sentencia N° 06/2020 de 13 de marzo de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda en todas sus partes imponiendo costos y costas al demandante, con los siguientes argumentos:

  1. Determina que la no incorporación del Capitán Grande del pueblo Weenhayek, carece de trascendencia, toda vez que el ahora recurrente, en su condición de Capitán Comunal, ya actuó anteriormente en representación del Pueblo Wennhayek, además que al haber contestado la demanda sin objetar dicho extremo, consintió dicho actuado, por lo que no se identificó vulneración de su ejercicio al derecho a la defensa ampliamente reconocido en el proceso;
  2. El Juez Agroambiental obstruyó la posibilidad de la parte demandada de asumir su defensa al rechazar la acumulación de prueba documental radicada en su mismo juzgado, máxime cuando señala de inexistente dicha prueba, vulnerándose las normas legales en vigencia, la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad;
  3. El Juez omitió considerar que las mejoras introducidas dentro del área dotada a favor de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, fueron indebidamente realizadas transgrediendo un derecho de propiedad constituido, que no pueden ser objeto de reconocimiento de Pago de Mejora alguna.

Las mejoras introducidas al interior de un área que ha sido dotada a favor de una comunidad o pueblo indígena que transgredan el derecho propietario constituido, no pueden ser objeto de reconocimiento de pago de mejoras.

Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 39/2020 de 4 de noviembre hace referencia a los límites de los derechos fundamentales en relación a la colisión de derechos fundamentales de una persona versus los derechos fundamentales de colectividades:

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su Sentencia Constitucional 1497/2011-R de 11 de octubre de 2011 ha establecido que "los derechos fundamentales no son absolutos en su ejercicio, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social".


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