SENTENCIA N° 06/2020

Expediente: Nº 30/2019

Proceso: Pago de mejoras.

Demandante: Martin AlarconRodriguez

Demandado: Comunidad Indígena Weenhaek de Crevaux,

representada por Julio Lucas Suarez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Yacuiba, viernes 13 de marzo de 2020

Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño

VISTOS: La demanda de pago de mejoras, admisión, contestación, prueba propuesta y producida y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente y;

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

Que, mediante memorial de demanda cursante de folios 98 a 101, se presentaMartin AlarconRodriguez y demanda el pago de mejoras en contra deJulio Lucas Suarez representante de la Comunidad Indígena Weenhaek de Crevaux, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, entre los años 1956 a 1977, ha efectuado un trámite de dotación de tierras fiscales ante el Concejo Nacional de Reforma Agraria.

2.- Desde hace más de 40 años su persona se encuentra en posesión del predio aspecto demostrado por certificación de ASOGACHACO la que evidencia que su persona cumple con la actividad ganadera en la propiedad denominada "El Ancochal".

3.- Asimismo dice la posesión lo demuestra por la certificación expedida por Cinthia Vanesa Castillo Saldias, presidente de la OTB Canto del Monte, por el que acredita que su persona hace más de 40 años, desde 1976, se dedica a la actividad ganadera contando con 622 cabezas de ganado 405 animales menores, cierre perimetral de 1504,5317 ha 4 represas 100 ha de pastura 4 corrales, mangas de vacunación, caminos de acceso una vivienda donde vive con su familia.

4.- Refrenda lo referido, el registro de vacunación de ganado emitido por el SENASAG donde se certifica que su persona tiene 722 animales al 31/07/2018 y en el que se verifica su marca de ganado y certificado de vacunación al 04/07/2017, donde se contaba con 539 cabezas.

5.- Adjunta dice un plano de mensura efectuado a su propiedad por el TopógrafoHernan Ortuño, donde se demuestra sus colindancias y una superficie de 1504.5317

hectareas.

6.- Por el plano catastral del INRA demuestra que después del saneamiento ha

consolidado asu favor solo 977.7535 ha, habiendo efectuado un recorte de 526 ha, recorte que vulnera su derecho, por no considerar los trabajos y mejoras que desde hace años, cumpliendo a cabalidad la Función Económica Social de la tierra y haberse dotado al pueblo indígena Weenhayek, que no ha efectuado nunca algún trabajo en el área, estando siempre en posesión de esas tierras, que adjunta un plano del área recortada de 526 ha, donde siempre ha estado en posesión y cumple con la Función Económica Social y que no solo cuenta con el derecho adquirido desde 1956, sino que mantiene una posesión pública,continuada conocida por todos en la comunidad.

7.- Refiere que en las más de 1500 ha, su persona tiene fuertes inversiones, que han sido constatadas por la Juez del Juzgado ahora a su cargo, dentro de una medida preparatoria de inspección judicial, en la que se podrá evidenciar que cuenta con 4 represas o atajados, mangas cerradas con alambre, caminos de acceso, horas de uso de tractor, horas de trabajo humano, corrales entre otros cuenta además con vivienda siendo la autoridad que podrá evidenciar las mejoras introducidas en el predio, que en el trabajo del saneamiento no han sido consideradas, manifiesta además que ni los originarios ni nadie ha estado en posesión de sus tierras.

Indica que el destalle de las mejoras efectuadas con su dinero, además de la inversión del tiempo porque no se hacen de un día a otro, existe una fuerte inversión que no solo ha permitido dar comodidad, sino que se le ha dado accesibilidad, incrementando por ello el valor del predio, mejoras que por ello tiene una cuantificación económica.

Indica que debido a un proceso de desalojo por avasallamiento por parte de Julio Lucas Suarez en representación de la comunidadIndígena de Crevaux, se hace necesario que previo a ello selo paguen de todaslasmejorasque han sido introducidas en el área del predio ahora en conflicto, que así lodetermina la norma, refiriendo al Art. 97 del Código Civil.

Presenta medios probatorios documental, inspección judicial, pericial, testifical, y pide que luego del trámite de rigor procesal se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes con costas y costos, ordenando el pago de las mejorasexistentes en la superficie de las 526.8782 ha.

Que, mediante auto cursante a fs. 102 de fecha 29de abril de 2019,se ha admitido la demanda y corrida en traslado a la parte demanda.

Que, mediante memorial de fs. 104 a 106 vta, el demandado contesta la demanda en forma negativa en base a los siguientes argumentos:

1.- Que, del área demandada de pago de mejoras de 526,8782 por Martin Alarcon

Rodriguez, su persona a demandado para que desaloje dicha área en el marco de la ley 477 que se encuentra en trámite ante este miso Juzgado y que por ello, con lademanda de pago demejoras el señor Martin AlarconRodriguez, confiesa que se encuentra avasallando el área de las 526,8782 ha en los límites sur y oeste del área 7 por más de dos años, objeto del proceso de desalojo en el entendido que expresa que se retirara del área si mi persona le paga el precio de lasmejoras realizadas ilegalmente que por aplicación de la ley establecieron que no le pertenece, sin tomar en cuenta que él tenía conocimiento que el área 7, fue dotada en 2005 y titulada en fecha 30/07/2008 mediante Título Ejecutorial TRJ0001, registrado en Derechos Reales, con folio actualizado real 6.04.010003970, emitido en fecha 23 de septiembre de 2016,perteneciente a su persona y al pueblo Weenhayek y que por más posesión legal que alegue y describa la cantidad de mejoras y trabajos realizados en dicha área no tiene ningún derecho propietario, mucho menos le corresponde solicitar el pago de las mejoras en dicha área, porque los territorios indígenas una vez consolidados son inalienables, imprescriptibles y no les afecta la prescripción extintiva regulada por el Código Civil, boliviano y el cumplimiento de la función social en los mismos, se lo demuestra con la utilización para la recolección de frutos, la caza de animales silvestres en los periodos ancestralmente determinados y no ocupándolos necesariamente en actividades productivas. Asimismo si se toma en cuentalos objetivos y fines del reconocimiento del territorio indígena establecidos en la Constitución Política del Estado, el convenio 169 de la OIT y la Ley 1715, 3545, y el D.S. 29215, quien debe resarcir los daños y perjuicios es el demandante ya que sus supuestas mejoras realizadas en nuestro territoriocomo desmontes, alambrados e introducción de ganado vacuno, causan impactos socio ambientales ya que dice, los priva de frutos silvestres, cortan el flujo migratorio natural de los animales silvestres que cazan para su subsistencia yla mantención de sus costumbres ancestrales constitucionalmente reconocidos.

Con relación los hechos expuestos en la demanda, indica:

Es evidente que en los años 1956 y 1977 se ha tramitado un proceso de dotación ante el Concejo Nacional de Reforma Agria, cuyo documento fue sometió a proceso de saneamiento proceso en el cual se reconoció a Martin Alarcon la superficie de 977.6535 ha y que las demás mejoras identificadas en campo no fueron tomadas en cuenta por que se encontraban dentro de las 526.8782 ha perteneciente al pueblo Weenhayek. Es avidente que Martin Alarcón mantiene una posesión por más de 40 años, pero sobre la superficie de 977.6535 ha y que nunca poseyó las 526,8782 ha dotadas y tituladas a Weenhayek.

Con relación a la certificación de la OTB de Canto del Monte, dice que acredita que el demandante trabaja en las 977.6335 ha,que carece de valor probatorio para acreditar el derecho propietario o posesorio sobre las 526.8782 ha por ser titulado al pueblo Weenhayek con Título Ejecutorial TRJ001 como área 7. Indica también que el demandante no presenta prueba que acredite una cantidad de ganado que le permita exigir la compensación de mejoras, y que en todo caso puede retirar su ganado a las 977.6535 ha.

Con relación a las mejoras realizadas en el predio, indica que en apego a la ley su posesión y mejoras del demandante fueron declaradas ilegales sin derecho a titulación sobre las 526.8782 ha y que las mismas no fueron autorizadas por el propietario y que en lugar de aumentar el valor de las 526.8782 ha por el contrario causan impacto socio ambiental que degradaron esta superficie que al existir caminos de acceso facilita que personas ajenas ingresen a realizar caza indiscriminada, aprovechen del recuso maderable de manera ilegal u otras actividades ilícitas.

Indica que si se toma en cuenta los objetivos y fines del reconocimiento de los territorios

indígenas establecidos en la Constitución Política del estado de acuerdo al convenio 169 de la OIT y sobre todo el Art. 3 num III de la Ley 1715, "Se garantiza los derechos de los pueblos y comunidades originarias sobre sus tierras comunitarias de origen tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales, culturales, el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables de conformidad a lo establecido en el Art. 171 de la Constitución política del estado", que en tal sentido quien debe resarcir los daños y perjuicios es el demandante que sus supuestas mejoras realizadas en su territorio los afecta porque esa área 7, fue titulada a su favor. Solicita en definitiva pide se declara improbada la demanda de pago de mejoras.

CONSIDERANDO

II.- FUNDAMENTACION FACTICA

Que, habiéndose trabado la relación jurídico procesal, se lleva a cabo la audiencia principal, en la que se desarrollan las actividades en el Art. 83 de la Ley 1715, fijando los puntos sujetos a prueba, como admitiendo las pruebas propuestas, que luego de la producción de cada uno de los medios probatorios, se tiene lo siguiente:

HECHOS DEMOSTRADOS.

1.- Desde hace 40 años aproximadamente de buena fe ha hecho trabajos y mejoras en el área objeto del litigio, consistentes en alambradas, corrales, atajados y camino de acceso.

Hecho demostrado por la literal de fs. 8 y 9, la inspección judicial, cuya acta cursa de fs.127 a 128, como por las declaraciones testificales de los testigos de cargo Beimar Mojica Duran de fs. 152 vta a 154, Edwin Jimenez Duran de fs.154 vta a 156, Hilaria Palacios Gainza de fs. 180 Vta a 182 y Benito Alvarado Artunduaga de fs. 182 Vta a 184, Hilton Wilfredo Jimenez Duran de fs. 184 a 185 vta.

2.- Los trabajos y mejoras son útiles y aumentado el valor del terreno.

A través de las declaraciones testificales de los testigos de cargo Beimar Mojica Duran de fs. 152 vta a 154, Edwin Jimenez Duran de fs.154 vta a 156, Hilaria Palacios Gainza de fs. 180 Vta a 182 y Benito Alvarado Artunduaga de fs. 182 Vta a 184, Hilton Wilfredo Jimenez Duran de fs. 184 a 185 vta. el informe pericial de fs. 157 a 174, aclaratorio de fs.192 a 210, 218, 219, 239 a240, 159 a 260.

3.- El demandante tiene derecho a cobrar por los trabajos y mejoras.

Mediante las declaraciones testificales de los testigos de cargo Beimar Mojica Duran de fs. 152 vta a 154, Edwin Jimenez Duran de fs.154 vta a 156, Hilaria Palacios Gainza de fs. 180 Vta a 182 y Benito Alvarado Artunduaga de fs. 182 Vta a 184, Hilton Wilfredo Jimenez Duran de fs. 184 a 185 vta.

4.- La superficie en la que ha realizado trabajos y mejoras alcanza a 526 ha.

Demostrado a través de plano de fs. 130,

5.- El valor al que ascienden las mejoras y trabajos.

Punto demostrado a través del informe pericial, ver folios 1992 a 210, específicamente a folios 192 y 206.

6.- La parte demandada no ha realizado ningún trabajo en el área.

Se demuestra por la acta de inspección judicial realizada al área ver folios 127 a 128 y las declaraciones testificales decargo de Beimar Mojica Duran de fs. 152 vta a 154, Edwin Jimenez Duran de fs.154 vta a 156, Hilaria Palacios Gainza de fs. 180 Vta a 182 y Benito Alvarado Artunduaga de fs. 182 Vta a 184, Hilton Wilfredo Jimenez Duran de fs. 184 a 185 vta.

7.- El demandado tiene la obligación de pagar por los trabajos y mejoras

introducidas en el área en litigio.

Por intermedio delas declaraciones testificales de cargo señores Beimar Mojica Duran de fs. 152 vta a 154, Edwin Jimenez Duran de fs.154 vta a 156, Hilaria Palacios Gainza de fs. 180 Vta a 182 y Benito Alvarado Artunduaga de fs. 182 Vta a 184, Hilton Wilfredo Jimenez Duran de fs. 184 a 185 vta.

HECHOS NO DEMOSTRADOS.

Conforme se tiene señalado a fs. 116, la parte demandada debía desvirtuar los fundamentos de la demanda, cuya finalidad intrínseca es el pago de mejoras, sin que haya aportado prueba ni argumentos que desvirtúen la demanda.

CONSIDERANDO

III.-VALORACION PROBATORIA

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1287 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 y 149 del Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento en relación a los artículos 1309 y 1311 del Código Civil, refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, llamadoen doctrina,el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."

VALORACION PROBATORIA.

De acuerdo a la prueba admitida para las partes en audiencia, como se tiene en acta de fs. 116 Vta a 117 y la producida en el desarrollo del proceso, se realiza la siguiente valoración probatoria.

Valoración de la prueba documental de cargo.

La literal cursante a fs. 8 a 12, consistente en certificados emitidos por la Beatriz Ruiz de Palacios en su calidad de Presidenta de ASOHACHACO, y de la Presidenta de la OTB Canto del Monte, siendo emitida a petición verbal del interesado, como el registro de marca, cumplen los requisitos del Art. 1297 del Código Civil, por lo que haciendo la apreciación conforme a lo establecido en el Art. 1286, 1297 del Código Civil, Art. 145, 147.II, 148.II y 149,I y III del Código Procesal Civil, demuestra que el demandante se encuentra en posesión de la totalidad del área en litigio, desdehace más de 30 años, con alambrado en todo el perímetro y sus trabajos en ganadería y las mejoras por las que se demanda el pago.

La literal de fs. 13 a 23, consistentes en copias del Título Ejecutorial y Planos Catastrales y planos topográficos, como la Resolución Suprema No18172 del 09 de marzo de 2016, constituyen ser documentos público con las formalidades exigidas por el Art. 1287 del Código Civil, y valorado conforme al Art. 1286 del sustantivo Civil y 145 del Procesal Civil, que si bien fue rechazada en audiencia, se hace la valoración con la finalidad de determinar la ubicación donde se encuentra la superficie reconocida en derecho al demandante y la ubicación del área objeto del presente proceso y demuestran que en fecha 11de enero de 2018, el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, ha reconocido derecho de propiedad a Martin AlarconRodriguez del predio denominado El Ancochalcon una superficie de 977.6335 ha. medianteTítulo Ejecutorial Nº MPE-NAL-005007, ubicadaen la parte sur del areatitulada al pueblo Weenhayek y que es el área donde se encuentran las mejoras objeto de este presente proceso, conforme se demuestra por los croquis presentados por el mismo demandante, cursante de fs. 24 y 25.

La prueba documental de fs. 27 a 78, consistente en expediente de proceso de medida preparatoria de Inspección Judicial, realizada la valoración conforme a los mandatos de los Art. 1286 del Código Civil y 145 del procesal Civil, constituyen documento público con los requisitos del Art. 1287 del Código Civil, demuestran que Martin AlarconRodriguez, se encuentra en posesión de la propiedad El Ancochal, con trabajos de ganadería, corrales, represas, pasto sembrado, alambradas, su vivienda y alambrado entodo el perímetro de la propiedad; sin embargo cabe dejar establecido que esta inspección previa fue realizada en la superficie de 1505.8498 ha, (ver plano de fs. 76) que incluye el área que no es el objeto del presente proceso, sino también la parte de la vivienda, pastura y otros, que se encuentran dentro del predio "El Ancochal", rescatado únicamente para fines del presente proceso, la posesión con el alambrado y posteado perimetral.

La literal de fs.80 a 82, consistente en memorial de demanda de desalojo por avasallamiento, demuestra que JulioLucas Suarez, ha demandadoen contra de Martin AlarconRodriguezproceso de desalojo por avasallamiento del área 7, que precisamente se encuentra en la colindancia Norte, del predio El Ancochal, reconocido en derecho a Martin AlarconRodriguez, estableciéndose que esta es la causa para que Martin AlarconRdriguez demande el pago de las mejoras introducidas al interior del área 7, antes de ser desalojado del área.

Prueba documental de descargo.

La parte demandada, como se tiene en la contestación a la demanda fs. 105 vta a 106, ya propuesto prueba documental; sin embargo como se tiene de la representación de la secretaria del Juzgado cursante a fs. 114, no ha provisto los recaudos necesarios para la obtención de la prueba documental, razón por la que como s tiene a fs. 117, no se ha admitido prueba documental de descargo.

Prueba de inspección judicial.

Como medio de prueba legalmente admitido y establecido en el Art. 143 del Código Procesal Civil, se ha llevado a cabo la audiencia de inspección judicial en el área objeto del litigio, conforme se tiene del acta cursante a fs.127 a 128, audiencia en la que bajo los principios de objetividad e inmediación, el juzgador ha podido observar el estado de cosas y lo existente en el terreno.

Que realizada la valoración conforme a lo establecido por el Art. 145 y 186 del Código Procesal civil en relación al 1286 y 1334 del Código Civil, acredita y demuestra la existencia del trabajo y mejoras realizados por la parte demandante en el área en litigio, encontrándose alambrado en la parte este del predio, paralelo a la brecha 40, con 9 hilos de alambre lizo y postes entre palo Santo y quebracho, perforados. Otro alambrado del rumbo este a oeste, con cinco hilos de alambre lizo, con postes de palo santo y quebracho, perforados, y otro alambrado de norte a sur, con 9 hilos de alambre lizo, postes entre palo santo y quebracho perforados, es decir que el área objeto del litigio se encuentra cerrado con alambradas en los rumbos, este, norte y oeste, en la parte sud no existe cerramiento, debido a que colinda con la propiedad El Ancochal del demandante.

La prueba de la inspección judicial ha demostrado que al interior del área objeto del presente proceso, como mejoras del demandante existe: al margen del alambrado perimetral, un portón de hierro para ingreso, camino habilitado de 8 mts de ancho aproximado, una represa de tierra, una manga alambrada, y un corral de palos para vacas, conforme se acredita por el muestrario fotográfico de fs. 121 a 126, tomados en la inspección judicial.

No se ha verificado actividad, trabajos o mejora alguna en el área que sean realizados por la parte demandada

Prueba testifical de cargo.

La parte demandante propuso prueba testifical que fue admitida y hizo producir las declaraciones de los testigos Beimar Mojica Duran de fs. 152 vta 154, ErvinJimenez Duran de fs. 154 Vta a 156, Hilaria Palacios Gainza de fs. 180 Vta a 182, Benito Alvarado Artunduaga de fs. 182 vta a 184 e Hilton Wilfredo Jimenez Duran de fs. 184 a 185 vta.quienes son vecinos del lugar y colindantes del área, declaraciones que valoradas conforme a las normas de los Arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil, en relación al Art. 1330 del Código Civil, así como la sana critica aplicada para ello, acreditan que conocen que el señor Martin Alarcon Rodríguez, es quien ha realizado las mejoras de alambrados, corral, represa, manga

en el área en litigio, desde hace más de 30 años.

Asimismo en su nivel de conocimiento de los testigos, de ser gente con conocimiento básicos, con discernimiento general, conocen que por esos trabajos o mejoras el demandante tiene derecho a que se lo pague y el que debe pagar es quien pretende derecho o quiere ingresar a ocupar el área, que en este caso los del pueblo Weenhayek, declaraciones testificales que valoradas también con la sana critica, son contestes uniformes y tiempos hechos y lugares, por lo que tienen la validez probatoria establecida en el Art. 1330 del Código Civil, y demuestran que las mejoras existente en el área fueron realizadas por el demandante hace más de 30 años, y que por ello tiene derecho a cobrar y el que debe pagar es el que alega derecho como es la parte demandada, no existe prueba de descargo que desvirtué estos argumentos.

Valoración de la prueba pericial.

Como medio de prueba pericial de oficio, con las facultades establecidas en el Art. 24, 3 del Código Procesal Civil, se ha designado prueba pericial, determinando los puntos de pericia como se tiene a fs. 117 y 127 vta. yproducido la misma se tiene los informes periciales salientes de fs. 138 a 143 y de fs. 251 a 258 elaborados por el Técnico de Apoyo de este Juzgado, Top. Marbin Labra Condori, y de fs. 157 a 176, aclaratorio de fs. 192 a 210 aclaraciones de fs. 218 a 219 y de fs. 259 a 260, por el perito de oficio, no habiendo sido objetados en ningún momento por la parte demandada.

Realizada la valoración de la prueba pericial, conforme a las normas del Art. 145, y 202 del Código Procesal Civil y Art. 1286 del Código Civil y la sana critica, con absoluta claridad y objetividad, demuestran:

Los informe del Técnico de Apoyo del Juzgado, Top, Marbin Labra Condori, demuestra que los trabajos o mejoras de alambradas, portón, camino de acceso, represa, corral de vacas, y manga alambrada se encuentran al interior del área de 530,7941 ha., que colinda al Norte con el predio San Javier, al Sud con la propiedad "El Ancochal", al Este con la brecha 40, y al Oeste con el resto del área 7 de Weenhayek, conforme se expresa y refleja gráficamente en el plano de fs. 130.

Los Informes del perito de Oficio, Ing. Clemente Carrasco, de fs. 157 a 176 y aclaratorios de fs. 192 a 210 aclaraciones de fs. 218 a 219 y de fs. 259 a 260, son coincidentes con el Informe del Técnico del Juzgado, en cuanto a la identidad de las mejoras, ubicación y adicionalmente, determina que dichas mejoras pueden tener una data de 12 años el corral y las demás de 15 a 20 años (fs. 174 y en base a criterios técnicos de razonabilidad, aceptablesdetermina que dichas mejoras y trabajos son útiles y aumentado el valor del terreno, estableciendo un valor de las mejoras enBs. 333.186 (Trecientos Treinta y tres mil con ciento ochenta y seis 00/100 Bolivianos), de lo cual se tiene por demostrados los puntos de hecho a probar y conforme lo establece el Art. 97 del Código Civil.

CONSIDERANDO

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA.

"Toda mejora implica un cambio o modificación del bien con el fin de repararlo, aumentarle su valor o proporcionarle ornato, lucimiento o comodidad. Las obras nuevas hechas por el poseedor se denominan adiciones; pero si estas importan un aumento del valor conseguido por la cosa, revestiría la calidad de mejoras. La mejora es la alteración material de una cosa, que conserva o aumenta su valor. Las mejoras son un hecho jurídico que entraña una modificación material de la cosa, produciendo el aumento de su valor económico". Alberto Vásquez Ríos Rivera Oré y Herrero Pons Aníbal Torres, Vásquez Doménico Barbero.

Es el aumento de valor de la cosa o acrecentamiento de su utilidad, beneficio real, esencial o accidental sobre lo que existía o los gastos que se hacen para obtener ese resultado, que para que se pueda reclamar las mejoras se precisa que se haya procedido a su avalúo, las mejoras útiles son según el sentido legal vigente, las que sin estar incluidas en el grupo de las obligatorias producen aumento en la producción de la finca o en su valor.

Nuestra legislación clasifica indirectamente las mejoras en reparaciones extraordinarias, en mejoras y ampliaciones útiles o necesarias y finalmente, en mejoras de mero recreo.

El artículo 97 del Código Civil con relación a las mejoras y ampliaciones refiere:

" I.- El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa, y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra.

II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos.

III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el

capítulo presente".

Con referencia al poseedor de mala fe por las mejoras y ampliaciones necesarias y útiles realizadas en el bien debe quedar absolutamente claro que tiene derecho a que se le indemnice conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, la diferencia entre el poseedor de buena fe y mala fe es que al poseedor de buena fe debe restituirse el valor que tienen a tiempo de la restitución, es decir debe calcularse las mejoras y ampliaciones al día de la restitución del bien tomando en cuenta el valor de los gastos a la fecha de inversión aun que luego se haya deteriorado o desvalorizado, mientras que al poseedor de mala fe debe restituirse en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto por una parte y el aumento del valor de la cosa por otra.

Son mejoras útiles, las que sean de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa.

Las que sin pertenecer a la categoría de necesarias, aumentan el valor y la renta del bien. Se trata en términos generales de las modificaciones del bien que incrementan su utilidad y consiguientemente su valor, sin tener carácter de urgente como las necesarias"

La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta.

La profesora Zeballos nos indica"las consecuencias del error o ignorancia de quien está convencido de la legitimidad de su posesión no pueden volverse en ventaja para el propietario y en perjuicio del poseedor de buena fe. Las mejoras solo se consideran reembolsables si existen al tiempo de la restitución de la cosa".

En el caso de autos, se debe partir de que el demandante basa su demanda en laexistencia de las mejoras y su antigüedad, y conforme se tiene de las declaraciones testificales de cargo en su saber de gente de campo de conocimiento general, que el que ha hecho las mejoras tiene derecho a que se lo paguen y es el dueño o quien pretende ocupar el terreno, que debe pagar por las mejoras, de donde se tiene que se adecuan a lo que establece el Art. 97.I del Código Civil.

Que, de los argumentos, expuesto en la demanda que el área 7, fue titulada a favor del pueblo

Weenhayek el 30/07/2008 es la fecha desde la cual el demandado y propietario del predio podia ejercer su derecho y de la prueba documental de cargo cursante de fs. 80 a 82 de demanda de desalojo seguido en contra de Martin AlarconRodriguez, mismadata del 28 de febrero de 2019,no cabe razonabilidad para que un propietario dejepasar 10 años sin ejercer su derecho, lo que refuerza la idea de buena fe del demandante y con mayor razón que por las declaraciones de los testigos de cargo, las mejoras datan de más de 30 años y lo que cabe dejar claro es que en este proceso no se está discutiendo o alegando el derecho de propiedad, pues ello, ya se tiene certeza que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reconoció derecho de propiedad al pueblo Weenayek, argumentos coincidentes expuestos por el demandante en su demanda y por el demandado en su contestación, por lo que no cabe duda aquello, sino que el objeto del presente proceso radica en que si existen mejoras, que se debe o no pagar y el monto de las mismas.

Con relación al derecho al pago de mejoras, el tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 088/2016, que se adecua al caso, ha establecido:

"De lo precedentemente expuesto debe recurrirse al art. 97 del Cód. Civil (respecto a las mejoras y ampliaciones) el cual señala que; el poseedor también tiene derecho a que se le indemnice por las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución.

En tal circunstancia la norma prevé que independientemente de la calidad del poseedor (de buena fe o mala fe) la parte demanda tiene derecho al pago de las mejoras introducidas , por lo que esto no vulnera derechos ni garantías, en razón a que por una parte la norma civil precitada ha razonado respecto a las mejoras introducidas y su indemnización, así como esta declaración de oficio corresponde a dos principios generales del derecho agrario, el primero el referente a que en caso de no pronunciarse sobre las mejoras introducidas, se estaría autorizando un enriquecimiento ilícito y por otra parte al ser evidente la introducción de mejoras por parte del reivindicado durante el tiempo de su posesión estas deben ser pagadas conforme al art. 97 del Cód. Civ., tomando en cuenta que en tanto ese pago no sea indemnizado al reivindicado se debe retener el fundo a favor de este, por lo que si bien la juez de instancia resolvió el pago de mejoras averiguable en ejecución, este tribunal no encuentra que la decisión de la juez de instancia hubiese vulnerado el art. 1453 del Cód. Civ. debiendo resolverse en ese sentido".

Sobre la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.

Sobre este punto el Tribunal Supremo ha desarrollado los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios en el AS 730/2015 - L de fecha 27 de agosto 2015 ha orientado en sentido que : "Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:" Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas".

Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material,...".

Del principio de razonabilidad:

En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de

junio de 2015 ha señalado: "El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: "Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales".

"De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo Modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad".

Por su lado, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0690/2019-S4 del 28 de agosto de 2019, ha establecido:

"... la observancia del debido proceso, como finalidad de alcanzar la verdad histórica de los hechos dentro de un proceso, no solo se reduce a la aplicación de la letra muerta de la ley y al cumplimiento inexcusable de las reglas y formalidades procesales, sino que debe sustentarse también en la aplicación de los principios y valores que informan el Estado Constitucional Plurinacional de Derecho así como aquellos que rigen la administración de justicia, para que, en base a la sana crítica del juzgador, se alcance un equilibrio y se materialice una verdadera justicia.

En este sentido, uno de los principios fundantes de la administración de justicia ordinaria, aplicable también en el ámbito constitucional, lo constituye el principio de verdad material, que conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, impele al juzgador a efectuar una correcta apreciación de los hechos y elementos de prueba, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de dar lugar a la justicia material y efectiva, velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas, debiendo observarse los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; lo que constriñe a los administradores de justicia a procurar la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento en prescindencia de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo".

Que, en el presente caso, se ha demostrado la existencia de las mejoras y su utilidad y aumento de valor al bien, como la obligación del demandado de pagar por las mejoras en el monto establecido, verdad material, establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, como también es evidente que el derecho de propiedad lo ostenta el Pueblo Weenkaeyk, que en este caso la comunidad indígena Weenhayek de Crevaux, por aplicación del bloque de constitucionalidad, como lo establece el Art. 410 de la Constitución Política del Estado y el convenio 169 de la OIT,Articulo 13, al 17, tiene derecho a la protección de su territorio, de donde se colige que existe una colisión de derechos o intereses del puebloWeenhayek (interés colectivo) (no difuso) frente a los derechos del demandante (interés particular), ante lo cual conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0690/2019-S4 del 28 de agosto de 2019, citada precedentemente es necesario buscar un equilibrio para alcanzar el valor justicia, equilibrio que implica reconocer derechos a cada una de las partes, sin poner en riesgo el derecho de la otra, es decir no se puede negar ni desconocer el derecho del pueblo indígena Weenhayek a la utilización de su territorio, tampoco se puede negar el derecho del demandante Martin Alarcón Rodríguez, al trabajo, ambos protegidos constitucionalmente Art. 30.I y Art. 46.II de la Constitución Política del Estado, buscando un punto intermedio, que en este caso gira en torno a un valor económico,un monto de dinero. Además de lo cual también se debe considerar la corresponsabilidad, del demandado por dejar pasar el tiempo sin reclamarmás de 10 años su derecho y la lógica es que el demandante por la utilización del área también ha obtenido beneficios y continuautilizando, no pudiendo concebirse que haya sido en su detrimento.

Por lo expuesto, si bien se ha demostradoque el demandado debe pagar a favor del demandante la suma de Bs.333.186 (Trecientos Treinta y tres mil con ciento ochenta y seis 00/100 Bolivianos),(verdad formal), bajo el principio de verdad material, razonabilidad, equilibrio, proporcionalidad y verdad material, establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, a los que se encuentra sometida la administración de justicia, se establece que el equilibrio no puede ser otro que en el 50 % del monto establecido en la verdad formal, es decir en la suma de Bs. 166.593 (Ciento sesenta y seis mil quinientos noventa y tres 00/100 Bolivianos).

Siendo el estado del proceso, corresponde resolver:

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental con asiento Judicial en la Ciudad de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, impartiendo justicia y en virtud de la jurisdicción y competenciaque ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia,FALLA declarandoPROBADA , la demanda de pago de mejoras, interpuesta por Martin AlarconRodriguez en contra deJulio Lucas Suarez, representante de la Comunidad Indígena Weenhaek de Crevaux, con costas y costos.

Consiguientemente se DISPONEelpago por el demandado de la suma deBs. 166.593 (Ciento sesenta y seis mil quinientos noventa y tres 00/100 Bolivianos) como valor de las mejoras realizadas por el demandante, sea dentro del plazo de 30 días de ejecutoriada la presente sentencia.

POSIBILIDAD DE RECURSO.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1715del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro en el plazo de 8 díascomputables a partir de su notificación a las partes. ANOTESE.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 39/2020

Expediente: Nº 3961/2020

Proceso: Pago de Mejoras

Demandante: Martín Alarcón Rodríguez.

Demandado: Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, representada por Julio Lucaz Suárez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2020

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fojas (en delante fs.) 294 a 299 de obrados, interpuesta por Julio Lucaz Suárez en su condición de Capitán Comunal de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, contra la Sentencia N° 06/2020 de 13 de marzo de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija cursante de fs. 265 a 273 de obrados, dentro del proceso de Pago de Mejoras interpuesta por Martín Alarcón Rodríguez contra la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, representada por Julio Lucaz Suárez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación

A través de la Sentencia N° 06/2020 de 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 265 a 273 de obrados, se declaró probada la demanda con los siguientes argumentos:

1) La parte actora cumplió con la carga probatoria demostrando la existencia de mejoras introducidas en el predio de propiedad de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, reconocida en su favor a través de la emisión del Título Ejecutorial N° TRJ0001 de 30 de julio de 2008 registrado en Derechos Reales (en adelante DD.RR.), con folio actualizado 6.04.010003970 en 23 de septiembre de 2016.

2) En función a la existencia de mejoras se cumple con lo preceptuado en el art. 97 del Código Civil (en adelante Cód. Civ.), mismo que prevé, que independientemente que el poseedor sea de buena o mala fe, tiene derecho al pago de mejoras.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Julio Lucaz Suárez, Capitán Comunal de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux en su calidad de demandado.

Por memorial cursante de fs. 294 a 299 de obrados, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, solicitando se anule obrados hasta el Auto de admisión de la demanda cursante a fs. 102 de obrados y se emita otro Auto de Admisión disponiendo la notificación al tercero interesado Capitán Grande Pablo Pérez Saqueo, en su condición de máxima autoridad y representante legal del pueblo Weenhayek o en su defecto se case la sentencia N° 06/2020 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Casación en la forma.

I.2.I.1. Exposición y fundamentación de los agravios del recurso de casación en la forma.- Amparado en los arts. 76 y 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 (en adelante L. N° 1715) modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (en adelante L. N° 3545) y arts. 270 al 275 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 (en adelante L. N° 439), alega que el Juez de instancia a tiempo de admitir la demanda por el pago de mejoras instaurada por Martín Alarcón Rodríguez en contra del ahora recurrente, mediante Auto de 29 de abril de 2019 cursante a fs. 102, no conminó a la parte actora para que incluya como demandado al señor Pablo Pérez Saqueo, en su condición de Capitán Grande y representante legal del pueblo Weenhayek, y menos a momento de sanear de oficio dicha irregularidad procesal, al no haberlo hecho asi, infringió los arts. 2, 30, 31, 109 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), así como los arts. 1, 4, 48, 49 y 213 de la L. Nº 439 y arts. 3 num. III, 76 de la L. Nº 1715, en el entendido de que el Juez A quo no consideró que el derecho demandado afecta de manera directa a un derecho colectivo, mismo que no podría ser dispuesto de manera unilateral por parte del recurrente por tratarse de copropietario juntamente a los comunarios de Crevaux y los 5000 habitantes del pueblo Weenhayek de las 526.8782 ha en los límites sur y oeste del área 7 pertenecientes a su territorio legalmente reconocido, por lo que, el juzgador no habría tomado en cuenta los principios establecidos en los arts. 1-2, 4, 8, 11 y 16 de la L. Nº 439, y sanear el proceso convocando al Capitán Grande como máxima autoridad representante legal del pueblo Weenhayek, conforme se acredita con la Resolución Nº 006/2019 de 18 de febrero de 2019 emitida por la CIDOB y que era de conocimiento de la autoridad judicial, incumpliendo de esta forma sus obligaciones y vulnerando el principio de la legítima defensa y el debido proceso con relación al pueblo Weenhayek.

Señala que, el hecho de haber sido demandante en un anterior proceso de desalojo por avasallamiento en contra del ahora recurrido, mismo que se encuentra con Sentencia declarando probada la citada demanda y emitida por el juez de la presente causa, confirmada mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 55/2019 de 15 de agosto, de ninguna manera libera al juzgador de convocar al Capitán Grande, toda vez que en el proceso referido su persona fue legitimado como demandante en calidad de Capitán Comunal de Crevaux y copropietario del derecho colectivo y no a título personal ni individual. En tal sentido lo descrito precedentemente configuraría un defecto de forma que afectaría de manera insubsanable la sentencia 06/2020 cursante de fs. 265 a 273 de obrados, pues al haberse condenado de forma individual al pago del monto de Bs. 166.593, el Juez de instancia estaría disponiendo el cumplimiento de una carga u obligación imposible de cumplir, como si se tratará de un propietario que reclama un derecho individual en el área de conflicto, sin considerar además que se está sancionando a los demás miembros del pueblo indígena sin haber sido parte y asumir defensa como copropietarios del bien objeto de la Litis, dejando en indefensión a 5000 miembros de dicho pueblo.

I.2.I.2.- Exposición y fundamentación de los agravios del recurso de casación en el fondo.

Refiere que, el Juez de instancia dentro del trámite de la demanda por pago de mejoras, habría sustentado su decisión en mérito a la prueba documental, testifical, pericial y de inspección judicial, misma que fue valorada erróneamente sin considerar los argumentos legales esgrimidos por el ahora recurrente respecto a la prueba ofrecida en la contestación a la demanda, vulnerando los arts. 4, 213 de la Ley Nº 439, arts. 1287 y 1297 del Cód. Civil, de la misma forma, al haberse declarado probada la demanda y condenarse a pagar la suma de Bs. 166.593 (Ciento sesenta y seis mil quinientos noventa y tres 00/100 Bolivianos), de manera injusta, el juzgador incurrió en aplicación indebida de la ley en cuanto al sujeto, cualidad del derecho que asiste a las partes, cosa juzgada y afectación de derechos imprescriptibles protegidos legalmente por el ordenamiento jurídico vigente que se desarrolla a continuación:

a) Aplicación indebida de la ley en cuanto al sujeto.- En el entendido de que el Juez A quo, admite la demanda en contra del Capitán Comunal de Crevaux, atribuyéndole la máxima representación del pueblo Weenhayek a sabiendas que el máximo representante es el Capitán Grande Pablo Pérez Saqueo; es así que se habría dictado la sentencia ahora impugnada donde se dispone el pago con relación a las mejoras efectuadas por el demandante en las 526.8782 ha pertenecientes al Pueblo Indígena, sustentado en la posesión de buena fe del demandante, conforme lo previsto en el art. 97 del Cód. Civ., en cuyo mérito el Juez de instancia habría desconocido los arts. 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE, así como el art. 1-2, 4, 8, 11 y 16, art. 48 y 49 de la L. Nº 439, en su ámbito de individualización correcta del demandado, toda vez que el actor no ofrece prueba para demostrar que su persona es el representante natural del mencionado pueblo y que además podría disponer de derechos colectivos; en consecuencia manifiesta que en virtud del principio de interculturalidad y verdad material el juzgador debió convocar a terceros interesados ( indígenas del pueblo Weenhayek) a fin de evitar la emisión de una sentencia ineficaz vulneradora de derechos fundamentales, que podría ser anulada de oficio o a pedido de parte en las vías recursivas agroambientales y constitucionales.

b) Aplicación indebida de la ley en cuanto a la cualidad del derecho que asiste a las partes.- Señala que el juzgador al emitir la sentencia ahora recurrida, aplicó indebidamente la ley cuando dispuso que en virtud a la posesión de buena fe por parte del demandante, tenía el derecho de cobrar el pago de mejoras y de no ser así la parte actora podía retener la posesión del área en conflicto, situación que afecta el ejercicio del derecho colectivo de acceso a su territorio legalmente reconocido del pueblo Weenhayek, conforme establecen los arts. 3, 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE.

c) Aplicación indebida de la ley en cuanto a la afectación de derechos imprescriptibles protegidos por el ordenamiento jurídico vigente. - Refiere que la autoridad judicial interpretó de manera errónea los arts. 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE y el art. 1 nums. 2, 4, 8, 11 y 16, arts. 48 y 49 de la L. Nº 439, en su ámbito referido a la prohibición o restricción legal de afectación por actos jurídicos, resoluciones o sanciones como en el presente caso en los alcances previstos en la CPE, en el art. 1.14 al 17 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), ratificado en nuestro país mediante Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991 y el art. 3 num. III de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y el Decreto Supremo Nº 29215 (en adelante D.S. Nº 29215), en el entendido que habría sustentado su decisión en prueba documental, testifical y pericial, que no era idónea, donde no existiría elementos para determinar el pago por mejoras y menos concluir que la parte actora tendría el derecho de retener un área perteneciente al territorio indígena Weenhayek hasta que pague la suma de dinero establecida, siendo en consecuencia dicha determinación ilegal e irracional que no condice con el principio de verdad material, apartándose de la sana crítica, al reconocer un derecho posesorio a favor de una persona individual y desconociendo un derecho colectivo que ostentan los aproximadamente 5000 miembros del Pueblo Indígena Weenhayek, que son titulares del área en conflicto, que por imperio de la ley es inalienable, imprescriptible e inembargable y en los hechos el juzgador estaría reconociendo de forma intrínseca la prescripción (que es aplicable en materia civil), de un área de territorio indígena legalmente titulado, validando a su vez un derecho que no le fue reconocido al demandante, toda vez que dicha posesión fue declarada ilegal y por consiguiente no podría haber generado derechos posesorios o propietarios en el área en litigio.

Por lo expuesto, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se notifique al tercero interesado, o en su defecto se case la sentencia y en el fondo se declare improbada la demanda.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 303 a 305 vta. de obrados, se responde al recurso de casación, pidiendo se declare infundado sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación al recurso de casación en la forma

La parte recurrente señala que, el Juez de Instancia a tiempo de admitir la demanda, no habría citado a Pablo Pérez Saqueo en su condición de Capitán Grande y máxima autoridad del pueblo Weenhayek, señalando la CPE refiere que los arts. 2, 30, 31 y 109, hace referencia a que en ningún momento se han transgredido o vulnerado los derechos de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, más al contrario la autoridad judicial habría adecuado tales derechos a lo previsto en el art. 109-II de la CPE.

Respecto al art. 1 de la L. Nº 439, que se refiere a los principios, tampoco tiene relación con el tema de personería, el art. 4 referido al debido proceso que si es un derecho reconocido en igualdad a ambas partes del proceso, a su vez el art. 48, se refiere a los Litis consortes necesarios, figura jurídica que no se adecuaría al caso de autos en razón a que el pueblo indígena en cuestión estaría compuesto por muchas familias, empero la demanda sería únicamente con relación a los indígenas originarios de la Comunidad de Crevaux, motivo por el cual se citó directamente al Capitán de dicha comunidad, además dicha autoridad indígena en representación de su pueblo, anteriormente ya habría instaurado una acción de desalojo por avasallamiento en contra del ahora recurrido en el mismo Juzgado Agroambiental de Yacuiba, de donde se inferiría que el mismo se encontraba legitimado como autoridad de la Comunidad de Crevaux, para interponer la demanda en su contra en su condición de representante legal, en tal sentido los argumentos del recurrente se encontrarían fuera de lugar.

I.3.2. Sobre el recurso de casación en el fondo

1. Manifiesta que el juzgador, habría valorado correctamente los elementos de prueba y aplicado adecuadamente la ley y que no serían evidentes los argumentos de cosa juzgada, toda vez que el presente caso se trata de una acción de pago por mejoras, siendo un instituto jurídico distinto al desalojo.

2. Señala que, su persona ha demandado el pago de mejoras en parte de las tierras y territorio que le han sido dotados a la Comunidad Weenhayeck, y citando al autor Vásquez Ríos, 2005 refiere que las mejoras son un hecho jurídico que entraña una modificación material de la cosa, produciendo el valor económico y así el Cód. Civ., en su art. 97, señala que el poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución (...), norma en la que ampararía su petición.

3. - Citando el art. 98 del Cód. Civ., señala que se establece un segundo derecho que hace a favor de su persona, el cual sería el derecho de retención, interpretando que en tanto no se le reembolse los gastos efectuados en el área, el Juez podría disponer de acuerdo a circunstancias que las indemnizaciones y reembolso se satisfagan por cuotas con las garantías convenientes.

4.- Que, el Juez ha buscado la ansiada verdad material de los hechos llegando a comprobar que su persona ha efectuado mejoras en el lugar, incrementando el valor del mismo.

5.- Concluye señalando que, los derechos constitucionalmente reconocidos, como los establecidos en el art. 109, también se aplicarían a su persona, y no debe crearse derecho de unos sobre otros, debiéndose garantizar una protección en igualdad de condiciones.

En razón a éstos argumentos, solicita se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, y sea con costas y costos.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 3961/2020, referente al proceso de Pago de Mejoras, se dispone Autos para resolución por decreto de 23 de septiembre de 2020 cursante a fs. 312 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 18 a 22, consta Resolución Suprema N° 18172 de 09 de marzo de 2016, en lo pertinente en su parte resolutiva numeral 1° Anula el Título Ejecutorial Individual correspondiente al expediente agrario de Dotación Nº 41917 de la propiedad denominada el Palermo y el Título Ejecutorial Individual, con antecedente en la Resolución Suprema N° 206793 de 12 de diciembre de 1989, del expediente agrario de Dotación de la propiedad denominada Carahuatal N° 51143, y Vía Conversión y Adjudicación, otorga nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Martín Alarcón Rodríguez, en la superficie de 977.6535 ha del predio "El Ancochal", clasificada como mediana ganadera, ubicado en el municipio Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija

I.5.2 . De fs. 115 a 117 vta. de obrados, consta, acta de audiencia principal, en el cual el Juez de instancia entre otros, procedió a dar cumplimiento a los actos procesales señalados en el art. 83 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, y en el punto 5 (Fijación del objeto de la prueba) admite la pertinente, disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o las que fuere manifiestamente impertinente; asimismo, admite la prueba de inspección judicial y pericial propuesta por la parte actora.

I.5.3. De fs. 281 a 288 de obrados, consta la Sentencia N° 06/2020 de 13 de marzo de 2020, que resolvió declarar probada la demanda de Pago de Mejoras incoada por Martín Alarcón Rodríguez contra Julio Lucaz Suárez - representante de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los siguientes puntos alegados por Julio Lucaz Suarez en su condición de Capitán Comunal de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, relativos a:

Casación en la forma:

1. Que el Juez de instancia al momento de admitir la demanda por el pago de mejoras mediante Auto de 29 de abril de 2019, no conminó a la parte actora a para la inclusión de Pablo Pérez Saqueo, en su condición de Capitán Grande y representante legal del pueblo Weenhayek, vulnerando los arts. 2, 30, 31, 109 de la CPE, así como los arts. 1, 4, 48, 49 y 213 de la L. Nº 439 y arts. 3 num. III, 76 de la L. Nº 1715, así como los principios de legítima defensa y el debido proceso respecto al pueblo Weenhayek.

Casación en el fondo:

1. Vulneración de los arts. 4, 213, de la L. Nº 439 y los arts. 1287 y 1297 del Cód. Civ., al haber el Juez a quo, valorado de forma errónea la prueba documental, testifical, pericial y de inspección judicial, sin considerar la prueba documental y testifical ofrecida por la parte demandada en el memorial de contestación a la demanda.

1. a) La sentencia objeto de impugnación, determinó el pago de mejoras en virtud a la posesión de buena fe del demandante, conforme lo dispone el art. 97 del Cód. Civ., desconociendo el juzgador los arts. 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE, así como el art. 1-2, 4, 8, 11 y 16, art. 48 y 49 de la L. Nº 439, en su ámbito de individualización correcta del demandado, toda vez que el Juez en mérito al principio de interculturalidad y verdad material debió convocar a terceros interesados (indígenas del pueblo Weenhayek) a fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales.

1. b) Aplicación indebida de la ley, al haberse dispuesto que el demandante tiene el derecho de cobrar el pago por mejoras y de no ser así tiene la facultad de retener el predio objeto de la Litis, afectando el derecho colectivo del pueblo indígena de acceso a su territorio legalmente reconocido por los arts. 3, 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE.

1. c) Interpretación errónea de los arts. 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE y el art. 1 nums. 2, 4, 8.11 y 16, arts. 48 y 49 de la L. Nº 439, en lo relativo a la prohibición legal de afectar mediante actos jurídicos, resoluciones o sanciones a los pueblos indígenas en el marco de lo establecido en la CPE, en el art. 1.14 al 17 del Convenio 169 de la OIT y el art. 3 num. III de la L. Nº 1715, toda vez que el Juez de instancia sustento la sentencia en prueba documental, testifical y pericial, que no era idónea concluir erróneamente con la determinación del pago por mejoras, desconociendo el derecho colectivo del pueblo indígena y reconociendo la prescripción extintiva de un área de territorio indígena legalmente titulado.

Fundamentación Jurídica

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0135/2018-S3, establece: "a) El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, o ambos a la vez en función al principio dispositivo; así el primero tiene la finalidad de buscar una anulación en base a un vicio de procedimiento o cuestionando una nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, y el recurso de casación en el fondo tiene la finalidad de analizar el fondo de la problemática sin retrotraer actuados procesales analizando la aplicación de la norma o los errores en la apreciación de la prueba".

Gonzalo Castello en su libro "Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil", señala que el recurso de casación en la forma tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. El recurso de casación en el fondo, tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones de fondo, cuando se han pronunciado con infracción de la ley, influyendo dicha infracción sustancialmente en lo resuelto en el fallo.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Examen del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Pago de Mejoras, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

Casación en la forma.

1.Con relación al primer aspecto denunciado referido a que el Juez de instancia al admitir la demanda por el pago de mejoras mediante Auto de 29 de abril de 2019, no conminó a la parte actora a efectos de que incluya como demandado a Pablo Pérez Saqueo, en su condición de Capitán Grande y representante legal del pueblo indígena Weenhayek, habría infringido los arts. 2, 30, 31, 109 de la CPE, así como los arts. 1, 4, 48, 49 y 213 de la L. Nº 439 y arts. 3 num. III, 76 de la L. Nº 1715. Al respecto es menester inicialmente referirnos a la legitimación pasiva del demandado en el proceso de pago por mejoras, que recayo en el caso en particular, en la persona Julio Lucaz Suarez en su condición de Capital Comunal de la comunidad indígena originaria Weenhayek de Crevaux, quien fue citado en representación de dicha comunidad indígena con el Auto de admisión de demanda a efectos de que conteste a la misma, habiendo en consecuencia respondido a la acción incoada mediante memorial cursante de fs. 104 a 106 vta. de obrados, actuando en su condición de Capitán Comunal de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, adjuntando acta de elección y posesión correspondientes, sin que en ese momento procesal observa aspecto alguno en cuanto a la legitimación pasiva que ahora observa, sin embargo a lo descrito anteriormente, no es menos evidente que la TCO Weenhayek ha sido regularmente titulada como propiedad Colectiva conforme se establece del Título Ejecutorial N° TRJ0001 de 30 de junio de 2008, reconociéndoles originalmente la superficie de 21.970,9199 ha, donde al interior de la misma se encontraría el área identificada como área 7 de 1.042,0825 y donde también se identificaría al área objeto de la presente acción. Ahora, esta condición de titulación como persona jurídica colectiva, implica que las autoridades judiciales deban precautelar que la legitimación sea adecuadamente identificada, esto en razón de garantizar un legítimo derecho a la defensa, en este caso del Pueblo Indígena Originario Campesino Weenhayek, quien si bien el área 7 identifica como Capitán Comunal a Julio Lucaz Suarez, no es menos evidente que se halla representado por un Capitán Grande del pueblo Weenhayek, mismo que debió ser incorporado al proceso como demandado. Ahora, en cuanto a la trascendencia, de la revisión de obrados se tiene que el Pueblo Indígena Weenhayek anteriormente interpuso una demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Martín Alarcón Rodríguez, extractándose de fs. 80 a 82, que la citada acción fue interpuesta por Julio Lucaz Suarez, en su condición de Capitán Comunal de Crevaux y en este sentido se tiene que en el presente caso, el Capitán Comunal, ya actúo anteriormente en representación de ésta área del Pueblo Wennhayek, por lo que no constituiría un elemento de trascendencia tal, que amerite la nulidad de obrados, toda vez que consintieron su participación al haber contestado la demanda y no haber objetado la legitimación pasiva de manera oportuna además de que no se identifica que éste hecho en particular hubiera menoscabado su ejercicio al derecho a la defensa ampliamente reconocido en el proceso.

Asimismo, en este acápite conviene resaltar que, de la revisión de actuaciones procesales en el caso de autos, se colige que la parte recurrente no realizó el uso de los medios legales de defensa idóneos a momento de contestar a la demanda, motivo por el cual se establece que dicha omisión fue convalidada, conforme expresa el principio de convalidación que rige en materia de nulidades, máxime si el recurrente se constituye en la autoridad indígena originaria de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, conforme se tiene expuesto precedentemente; al respecto, según la doctrina conforme al Principio de Convalidación, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales"), en cuyo mérito no existe causal de nulidad alguna, que haya provocado vulneración al procedimiento establecido.

En cuanto a haberse garantizado por lo menos la participación del Capitán Grande como Tercero o Litisconsorte, no corresponde mayores argumentos al respecto toda vez que el mismo recurrente incurre en imprecisiones al identificar la legitimación pasiva del Capitán Grande y de cual debió haber sido su participación en el proceso de referencia.

Casación en el fondo:

1. Con relación a la vulneración de los arts. 4, 213, de la L. Nº 439 y los arts. 1287 y 1297 del Cód. Civ., al haber el Juez valorado de forma errónea la prueba documental, testifical, pericial y de inspección judicial, sin considerar la prueba documental y testifical ofrecida por la parte demandada en el memorial de contestación a la demanda.

Al respecto es menester dejar establecido que el art. 4 de la L. Nº 439 (DERECHO AL DEBIDO PROCESO) refiere que: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Por su parte el art. 213 que refiere a la (SENTENCIA) de la norma precitada señala: " I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad...(...)4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente...(...)".

En ese contexto, de la revisión de actuados en el presente caso, de fs. 104 a 106 vta. de obrados cursa el memorial de contestación a la demanda presentada por Julio Lucaz Suárez en su condición de Capitán Comunal de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, mediante el cual ofrece como medios de prueba la documental consistente en: 1) Título Ejecutorial original Nº TRJ0001 de 30 de junio de 2008, a través del cual se acredita la dotación de la superficie del área 7 (objeto de litigio); 2) Fotocopias de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 37/2017 de 11 de abril de 2017, documentos que acreditarían el derecho de propiedad que le asiste sobre el área objeto del proceso al Pueblo Indígena Originario Campesino Weenhayek; y 3) Certificado del INRA - Tarija que establece que la parte actora, no figura como propietario de ningún predio que se encuentre sobrepuesto al área 7 titulada a favor del pueblo Weenhayek. Prueba literal que conforme señala la autoridad indígena (demandado) no se encontrarían en su poder, por haberse presentado las mismas en el proceso de desalojo por avasallamiento que siguió en contra de Martín Alarcón Rodríguez, y cuyos antecedentes estarían radicados en el mismo Juzgado Agroambiental de Yacuiba, habiendo incluso solicitado expresamente el Pueblo Weenhayek desglose de dicha documentación a efectos de arrimarse al proceso de Pago por Mejoras y sea considerada como prueba de descargo; asimismo, ofrece prueba testifical de Víctor Gigante Luis y Mauricio Pacheco Gallo.

Que, mediante Auto de 15 de mayo de 2019 cursante a fs. 107 vta. de obrados, el Juez de instancia decreto "se tiene por propuesta la prueba de descargo, documental y testifical, con noticia de parte contraria" , asimismo, dispuso que por secretaría "se acumule al proceso fotocopias legalizadas según corresponda de la prueba documental, presentada en el proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido en este mismo despacho por Julio Lucaz contra Martín Alarcón Rodríguez"; posteriormente, en el Acta de Audiencia Principal cursante a fs. 112 vta., la secretaría del Juzgado informa que la parte demandada (Pueblo Indígena de Weenhayek), no habría proporcionado los recaudos necesarios para sacar las fotocopias para su legalización, que el juzgado no contaría con caja chica para el sacado de copias y estas puedan acumularse como prueba; ante dicha representación el Juez A quo a fs. 117 de obrados, dispusp "que al no haber cumplido la parte demandada con la obligación impuesta de proveer los recaudos necesarios, no existe prueba documental para admitir de la parte demandada"; es así, que a partir de este actuado conforme se evidencia de obrados no se vislumbra participación alguna del demandado Julio Lucaz Suárez, Capitán Comunal de la Comunidad Indígena de Weenhayek de Crevaux, en ulteriores actuados procesales.

Que, en el contexto señalado precedentemente y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales del Juez de instancia, se evidencia que existe incongruencia respecto a sus determinaciones, pues en primer lugar dispone que se tiene por propuesta la prueba de descargo con noticia contraria, además de acumularse al proceso actual las fotocopias legalizadas en calidad de prueba documental, para luego determinar que al no haber provisto el demandado con los recaudos necesarios, no existiría prueba documental de descargo; por lo que, esta situación afecta al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115-II) de la C.P.E., que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (Las negrillas y cursivas son agregadas), en esa misma línea el art. 119-II) de la Norma Suprema antes referida, señala: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa...sic" (Las negrillas y cursivas son agregadas). Dichos aspectos, guardan también relación con el art. 213-I de la L. Nº 439 estableciendo que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; extremo que no fue cumplido por el juzgador en el caso de autos, al concluir en un extremo formalismo considerar inexistente la prueba documental ofrecida por la parte demandada, máxime cuando dicha literal se encontraba arrimada a otro proceso radicado en su mismo juzgado, motivo por el cual el demandado solicitó se acumule la referida documental al proceso de pago por mejoras, no habiendo el juzgador aceptado lo impetrado, obstruyendo con esta determinación toda posibilidad de que la parte demandada asuma defensa con arreglo a las normas legales en vigencia, la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, máxime al tratarse de un grupo vulnerable como es el Pueblo Indígena Originario Weenhayek, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la sentencia recurrida, evidenciándose en éste caso, que no sólo se vulneró al derecho a la defensa, sino que incluso arribó a conclusiones erróneas por no haber contemplado los elementos probatorios para establecer con precisión los derechos del Pueblo Indígena Weenhayek, careciendo en consecuencia la sentencia objeto del presente recurso de la debida motivación y fundamentación jurídica.

En cuanto a la denuncia de vulneración de los arts. 1287 (Concepto de documento público) y 1297 (eficacia del documento privado reconocido) del Cód. Civ., la misma resulta intrascendente a los efectos de lo resuelto en este punto; máxime cuando dichos institutos jurídicos no tienen implicancia directa con el caso concreto.

1. a) Respecto a que la sentencia objeto de impugnación en el caso de autos, determinó el pago de mejoras en virtud a la posesión de buena fe del demandante , conforme lo dispone el art. 97 del Cód. Civ., desconociendo el juzgador los arts. 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE, así como el art. 1-2, 4, 8, 11 y 16, art. 48 y 49 de la L. Nº 439, en su ámbito de individualización correcta del demandado.

Del análisis efectuado a la Sentencia Nº 06/2020 de 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 265 a 273 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro de la demanda de Pago por Mejoras, que declara probada dicha acción, disponiendo el pago por el demandado (Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux) la suma de Bs. 166.593, como reconocimiento del valor de las mejoras realizadas por el demandante en el área identificada por el juzgador como un derecho de posesión, determinación judicial que es asumida en aplicación del art. 97 del Cód. Civ., al considerar dicha norma, como si se tratara de una posesión civil, siendo que no es aplicable en materia agraria, dichos extremos, sin considerar que de los argumentos expuestos por el actor en la demanda de Pago de Mejoras, éste claramente señala, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, habría realizado y concluido un proceso de Saneamiento sobre su predio donde se le habría reconocido 977.6535 ha, al predio denominado El Ancochal, de Martin Alarcón Rodríguez, tal como se establece en la Resolución Suprema N° 18172 de 09 de marzo de 2016, del análisis de la misma se concluye que la citada Resolución Final de Saneamiento, no efectúa ningún recorte al predio de referencia, lo que permite concluir que el área que actualmente señala Martin Alarcón Rodríguez, que a decir de él consistiría en aproximadamente más de 500,000 ha, no fueron establecidas con derecho alguno de posesión, y no existe documento alguno que demuestre el citado extremo, por eso en la Sentencia, objeto del presente recurso, a momento de resolver éste punto, el Juez de instancia se limita a señalar la documentación que acredita el derecho de propiedad del Pueblo Indígena Weenhayek sobre el área de referencia, detallando incluso que éste derecho le asiste al Pueblo Weenhayek desde junio del año 2008, y concluye erróneamente que las mejoras deben ser reconocidas a favor del demandante porque las declaraciones testificales darían cuenta de éstos extremos y que sin lugar a dudas esta superficie estaría dentro del Pueblo Indígena.

Es errónea la interpretación de la autoridad judicial al concluir también que recién a partir del año 2008, fecha en la que se emite Título Ejecutorial Nº TRJ0001 de 30 de junio de 2008 inscrito bajo el folio real actualizado 6.04.010003970, existiría la prohibición de constituir asentamientos en el área de pertenencia a la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, obviando pronunciarse el Juez en un elemento central el cual es el hecho de que el demandante, sin ningún derecho que ampare su pretensión incursiona en el derecho de propiedad Colectivo legalmente reconocido al Pueblo Indígena Weehnayek, aún a sabiendas que sobre el área que ahora reclama pago de mejoras, se encontraba ya definido un derecho de propiedad que al amparo del art. 56 de la CPE es inviolable, imprescriptible e inembargable.

En base a estas consideraciones aplicable el art. 97 del Cód. Civ.; se evidencia de manera clara que el Juez a quo, no efectuó un debido análisis de donde deviene el derecho propietario de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, omitiendo por una parte, valorar de forma correcta la literal cursante de fs. 18 a 22, consistente en la Resolución Suprema N° 18172 de 09 de marzo de 2016 y Título Ejecutorial Título Ejecutorial Nº TRJ0001 de 30 de junio de 2008, y por otra parte, omite considerar la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 37/2017 de 11 de abril de 2017, puesto que la misma inequívocamente demuestra que las mejoras introducidas dentro del área dotada a favor de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, fueron indebidamente realizadas transgrediendo un derecho de propiedad constituido, y que no pueden ser objeto de reconocimiento de Pago de Mejora alguna, conforme prevería el art. 97 del Cód. Civ. como se desarrolla a continuación:

Que, el predio denominado "El Ancochal", fue objeto de proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en virtud al art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, ente administrativo que a través de dicho procedimiento verificó el cumplimiento de la Función Económica Social (en adelante FES); sobre la totalidad del área comprendida de 977,000 ha, y no así sobre las 1500,0000 ha, que ahora reclama el actor, es decir, que en esa oportunidad se valoró la existencia de mejoras traducidas en actividades agrarias, de acuerdo a lo establecido por los arts. 165 y 166 del D.S. N° 29215, para así reconocer derechos agrarios conforme establece el art. 393 de la CPE, siendo este el principal mecanismo para adquirir el derecho propietario, determinándose así, mediante la emisión de la Resolución Suprema N° 18172 de 09 de marzo de 2016, reconocer a favor de Martín Alarcón Rodríguez solo la extensión de 977.6535 ha., sin hacer mención a recorte alguno, y menos que este recorte se encontrare sobrepuesto al derecho de propiedad reconocido el año 2008 al Pueblo Weenhayek.

De otra parte, es pertinente también señalar que la Resolución Suprema N° 18172 de 09 de marzo de 2016, fue demandada a través de proceso contencioso administrativo por parte del demandante, que derivó en la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 37/2017 de 11 de abril, oportunidad en la cual el demandante pudo haber demostrado derechos de posesión o titularidad sobre el área que ahora demanda de pago de mejoras, sin embargo, la Sentencia emitida en el caso precedentemente señalado, confirmó los resultados recabados en el Saneamiento ejecutado al predio Ancochal, ratificando que sólo le asiste a Martin Alarcón Rodriguez, la superficie de 977.6535 ha., sin reconocer ni establecer derecho alguno de posesión sobre una superficie mayor a la señalada. En este sentido solicitar que le sea indemnizado por las mejoras introducidas, en un área que no le asiste ningún derecho, máxime cuando en la Resolución Suprema respectiva se dispone de oficio como medidas precautorias la prohibición de asentamientos en cumplimiento a los arts. 345, 453 y 454 del D.S. N° 29215; determinación que fue de conocimiento de Martín Alarcón Rodríguez, conforme se tiene del razonamiento expresado en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 37/2017 de 11 de abril; que fue emitida en mérito a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el ahora demandante contra la Resolución Suprema 18172 de 09 de marzo de 2016, declarando improbada la misma; siendo que las mejoras identificadas fueron realizadas posterior a la emisión del Título Ejecutorial Nº TRJ0001 de 30 de junio de 2008, inscrita bajo el folio real actualizado 6.04.010003970 a nombre de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux; resultan ser ilegales, no siendo pasibles a indemnización alguna.

Asimismo, el Juez de instancia debió considerar el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 55/2019 de 15 de agosto de 2019, misma que ratificó la Sentencia N° 02/2019 de 11 de junio de 2019, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Julio Lucaz Suárez, Capitán Comunal en representación de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, contra el demandante Martín Alarcón Rodríguez.

De manera que, el Juez de instancia al no efectuar un debido análisis en sujeción expresa de la normativa especial vigente, de la Resolución Suprema N° 18172 de 09 de marzo de 2016, Título Ejecutorial TRJ0001 de 30 de julio de 2008, Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 37/2017 de 11 de abril; incurrió en una mala valoración y errónea aplicación del art. 97 del Cód. Civ., al caso concreto, dado que, la Jurisdicción Agroambiental, como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, regida por el principio de especialidad del derecho agrario, conforme establece el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y como así prevé el art. 186 de la CPE, y los arts. 4 parágrafo I, numeral 2 y 131 parágrafo II de la Ley N° 025, debiendo por tanto aplicar con preferencia la normativa legal vigente que rige la materia, conforme señala el art. 15 parágrafo I del cuerpo legal citado, que refiere que: "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general". Por lo que conforme lo desarrollado párrafos arriba la demanda de pago de mejoras instaurada por el demandante no puede ser tutelada, toda vez que la norma especial, en este caso particular el Decreto Supremo Nº 29215 (Reglamento a la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria) de 02 de agosto de 2007, en su art. 368 (Aprovechamiento ilegal de recursos naturales), establece: "Los trabajos, mejoras, infraestructuras y cualquier tipo de aprovechamiento de recursos naturales producidos como efecto o resultado de un avasallamiento o invasión por parte de terceros al interior de una Tierra Comunitaria de Origen se consolidaran a favor del pueblo indígena u originario afectado, en forma directa y sin más trámite independientemente de los procesos y responsabilidades legales aplicables a terceros, aspectos que deben ser tomados en cuenta por toda autoridad administrativa y judicial"; asimismo, el art. 369-III del Decreto Supremo precitado, relativo a Resoluciones Finales para la dotación de Tierras Comunitarias de Origen; señala: "III. Durante el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO) se consolidarán por dotación a la respectiva Tierra Comunitaria de Origen, las propiedades de terceros situadas al interior de las mismas cuyos derechos no fueron reconocidos en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, así como las identificadas como tierras fiscales".

En ese contexto, conforme se mencionó anteriormente, las mejoras introducidas por la parte actora fueron realizadas en una propiedad privada perteneciente a la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, que cuenta con la emisión del Título Ejecutorial TRJ0001 de 30 de julio de 2008, disponiéndose en consecuencia de oficio como es de rigor en este tipo de casos el Desalojo, como medida precautoria de la prohibición de asentamientos y desalojo, por lo que a partir del 2008, cualquier ocupación sea a título de buena o de mala fe resulta pues ilegal, argumento desarrollado en función a las prescripciones establecidas en la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215. No obstante, de lo señalado es preciso aclarar que, el art. 97 del Cód. Civ. en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, puede ser posible su aplicación dentro de la Jurisdicción Agroambiental, dada la concurrencia por supuesto de otros presupuestos fácticos.

Asimismo, es menester señalar como otro argumento de la no procedencia del art. 97 Cód. Civ. al caso concreto, es que dicha norma se encuentra inserta en el Capítulo II, Sección I, titulado "De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa "; lo que significa que la demanda de Pago de Mejoras, contiene una previsión legal que no se puede soslayar u omitir, "en caso de que se restituya la cosa" ; devolución que no resulta viable en el caso concreto de autos, porque la superficie de 530.7941 ha del predio "El Ancochal" nunca fue reconocida a favor del actor, en todo caso fue establecida dentro del derecho del Pueblo Indígena Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, emitiéndose al efecto el correspondiente Título Ejecutorial TRJ0001 de 30 de julio de 2008, demostrándose con ello que la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, no se encuentra obligada o compelida a que se le "restituya" la cosa y sobre todo pagar mejoras ubicadas dentro de su Territorio, dado que el art. 97 del Cód. Civ. si bien establece derechos y obligaciones en favor del poseedor ya sea de buena o de mala fe; empero, de manera textual prevé que el Pago de Mejoras procede o es factible en caso de devolución de la cosa, que dentro del caso, no hubo ningún tipo de despojo, más al contrario, el Estado le reconoció a los titulares del predio objeto de saneamiento, sólo la superficie sobre la cual se acreditó el cumplimiento de Función Económico Social, restitución que en materia agraria, no resulta viable, conforme a los antecedentes anteriormente esgrimidos.

1. b) y c) En cuanto a la aplicación indebida de la ley, al haber el Juez de instancia dispuesto que el demandante tiene el derecho de cobrar el pago por mejoras y de no ser así tiene la facultad de retener el predio objeto de la Litis, afectando el derecho colectivo del pueblo indígena de acceso a su territorio legalmente reconocido por los arts. 3, 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE. Así, como interpretación errónea de los arts. 1 nums. 2, 4, 8.11 y 16, arts. 48 y 49 de la L. Nº 439, en lo relativo a la prohibición legal de afectar mediante actos jurídicos, resoluciones o sanciones a los Pueblos Indígenas en el marco de lo establecido en la CPE, en el art. 1.14 al 17 del Convenio 169 de la OIT y el art. 3 num. III de la L. Nº 1715, toda vez que el Juez de instancia sustentó la sentencia en prueba documental, testifical y pericial, que no era idónea y mucho menos prueba plena a efectos de determinar el pago por mejoras, desconociendo el derecho colectivo del pueblo indígena originario y reconociendo la prescripción extintiva de un área de territorio indígena legalmente titulado.

Respecto a las denuncias precitadas antes de ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, es necesario precisar y resaltar algunos conceptos relativos a los pueblos indígena originario campesinos, en ese orden corresponde señalar, el tema relacionado a la titulación colectiva de tierras y territorios; sobre el particular citamos la SCP 0487/2014, la misma que señala: "...la Constitución hace un reconocimiento no solamente al derecho a la tierra, sino también al territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.

Pero además, la Constitución Política del Estado reconoce la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la tierra y el territorio; reconocimiento que, además ya se encontraba en el Convenio 169 de la OIT, al señalar en el art. 13.1 que: "...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

En ese sentido, el mismo artículo del Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios: "lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera".

Dada la importancia de esta relación y de la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas, el art. 14 del referido Convenio señala que los Estados deben reconocer: "...a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes".

En ese sentido, el art. 14.2 del Convenio 169 de la OIT, establece que: 'Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión' y, el numeral 3, señala: "Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados".

Entonces, el hábitat de los indígenas, comprende no solo la tierra, sino también el territorio; es decir, abarca el espacio ancestral en la que desarrolla sus específicas formas de vida, donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.

Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el "multiverso" y aún después de la muerte sus "ajayus" estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados.

El territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos.

Los pueblos indígenas tienen prácticas y concepciones propias, donde la propiedad de la tierra es compartida y heredada de generación en generación, con un valor de uso y no de cambio. Es la casa grande, donde cada nación, pueblo y comunidad indígena tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece a todos y cada uno de sus miembros y que es fundamental, como se tiene señalado, para la existencia misma del pueblo indígena.

Conforme a las normas antes referidas y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos. Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento de las tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas; reconocimiento que debe respetar 'debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate', conforme señalar el art. 26.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que ha sido glosada precedentemente.

Conforme a ello, los Estados deben tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, siendo una condición el control de su hábitat para la reproducción de su cultura, desarrollo y planes de vida. Por ello, la misma Corte se inclinó por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares o estatales, aclarando, empero que ello no significa que en todos los casos se de esta prevalencia, pues pueden existir razones concretas y justificadas que impidan devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos" (las cursivas son agregadas).

Entendimiento que nos permite afirmar, primero en cuanto al auto reconocimiento de la cualidad de Pueblo Indígena Originario Campesino, que ello no es un acto que tenga limitaciones temporales u obligue a su manifestación bajo sanción de preclusión, puesto que siendo algo intrínseco a los grupos humanos que la tienen, el Estado boliviano, se comprometió a garantizar y proteger el ejercicio de los derechos que les otorgó; razón por la cual, los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, pueden manifestar su autoreconocimiento en cualquier momento y circunstancia, y reclamar sus derechos por medio de la acción popular, que para ello tiene efecto anulatorio y reparador de todo acto que haya omitido considerar las prerrogativas propias concedidas a estos pueblos; y segundo, en lo que se refiere a la titulación colectiva de la tierra, corresponde agregar que si bien mediante ésta acción popular, se protege la propiedad comunitaria o colectiva de las Comunidades Indígena Originario Campesinas, tal cual señala el art. 135 de la CPE; también, protege la propiedad comunitaria de las "comunidades campesinas", al tenor del art. 394.III de la Norma Suprema.

En ese entendido, el reconocimiento de las instituciones representativas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos constituye otro de los derechos provenientes a partir de la libre determinación garantizada por la CPE y los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad con relación a esta temática; derecho a partir del cual, también se garantiza el respeto de sus normas y procedimientos propios, en base a los cuales legitiman sus instituciones representativas, por lo que la acreditación de la representación que éstas asumen no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales, ya que ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de libre determinación, más aún, cuando el ejercicio de representación se activa para acudir a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos colectivos.

Asimismo, amerita hacer énfasis en este acápite respecto al derecho a la defensa y el debido proceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en ese ámbito el art. 12 de la Ley 1257, que eleva a rango de ley el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la OIT, establece que: "Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces".

El nuevo diseño dogmático de la CPE, que incorpora como directriz irradiadora y transversal en todo el texto constitucional al principio del pluralismo, como emergencia de la cualidad plurinacional del nuevo Estado boliviano, conlleva a la necesidad de asumir la incorporación de matices propios de esta cualidad en todos los órdenes de su organización política, administrativa, social, económica, entre otras. Tal exigencia es aún más evidente en el campo jurídico, y de modo particular en la tramitación de procesos judiciales y procedimientos administrativos donde se encuentren involucrados las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ya sea actuando como sujetos colectivos o como personas individuales.

De este modo, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía inherente a cualquier ciudadano bajo jurisdicción estatal, que debe hacerse efectiva en la tramitación de procesos judiciales o administrativos, a consecuencia de los cuales pueden verse afectados derechos fundamentales; en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable puesto que dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas y, normas y procedimientos propios; la eventual afectación de sus derechos y garantías repercute de modo más sensible que si se diera en otros sectores de la población. Más aún cuando dentro de un proceso administrativo o judicial no se ha garantizado por parte del Estado el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano y peor aún, si como emergencia de ello, se ha deducido una Resolución desfavorable y lesiva de sus derechos fundamentales que les asisten como sujetos colectivos.

Con relación al debido proceso y las garantías judiciales la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay estableció: "Los recursos efectivos que los Estados deben ofrecer conforme al artículo 25 de la Convención Americana, deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8 de la Convención), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005, No. 16, párr. 62 y 63).

La citada jurisprudencia interamericana también ha sido confirmada en el caso de la comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, señalando: "...la Corte recuerda que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. Asimismo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias de los pueblos indígenas, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres" (Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, n, párr. 82 y 83).

En este sentido, para la parte recurrente se encontrarían comprometidos derechos fundamentales colectivos de la comunidad indígena "Weenhayek de Crevaux", motivo por el cual en representación de dicha comunidad, denunció el incumplimiento, además de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, respecto a los arts. 3, 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE, preceptos legales relativos a la conformación de los pueblos indígena originario campesinos, derechos reconocidos a los mismos, como el derecho a la propiedad comunitaria o colectiva de la tierra, así como a la dotación de tierras fiscales a favor de los pueblos indígena originario campesinos, cumplimiento de la función social y reconocimiento integral del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por ley; en el caso de análisis, se evidencia que el Juez de instancia a momento de emitir la Sentencia N° 06/2020 de 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 281 a 288 de obrados, declarando probada la demanda de pago de mejoras incoada por Martín Alarcón Rodríguez en contra de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, representada por Julio Lucaz Suárez, condenando a dicho pueblo el pago de la suma de Bs. 166.593 (Ciento sesenta y seis mil quinientos noventa y tres 00/100 Bolivianos) como importe de las mejoras realizadas por la parte actora, otorgando un plazo de 30 días para dicho efecto, una vez ejecutoriada la sentencia correspondiente; además de imponer costas y costos; sin considerar que la superficie de terreno donde se realizaron las mejoras por el tercero, fueron dotadas por el Estado al Pueblo Indígena prenombrado, habiéndose reconocido al demandante conforme al relevamiento de información en campo únicamente 977.6535 ha; en cuyo mérito no podría considerarse al demandante poseedor de buena o mala fe respecto a la superficie en litigio, pues a través del proceso de saneamiento cuyas normas son de orden público y la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 37/2017 de 11 de abril, se determinó que el demandante no acreditó legalmente ningún derecho posesorio que le genere el derecho de exigir el pago de sus mejoras realizadas en el área de conflicto, máxime cuando el mismo ya tenía conocimiento de la delimitación que se realizó en el anterior proceso de saneamiento correspondiente al Pueblo Indígena Weenhayek, el cual fue titulado existiendo conformidad de linderos entre este y el predio "El Ancochal".

Por todo lo manifestado, el juzgador a momento de resolver el fondo de la problemática planteada, no consideró en absoluto los criterios de definición de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que les corresponde a dichas colectividades, y que el Estado y sus instituciones, únicamente otorgan un reconocimiento formal de su existencia, sus formas de organización, normas y procedimientos propios; así, el art. 2 de la CPE, refiere que "Dada la existencia precolonial de la naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley". Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su Sentencia Constitucional 1497/2011-R de 11 de octubre de 2011 ha establecido que "los derechos fundamentales no son absolutos en su ejercicio, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social". De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial. Aspectos que tampoco consideró el Juez de instancia a momento de resolver la problemática planteada en el caso concreto de pago por mejoras, privilegiando el derecho invocado injusta e ilegalmente por el demandante, en desmedro del derecho colectivo que les asiste a los indígenas del pueblo originario de Weenhayek de Crevaux, quiénes además se encuentran en una situación de vulnerabilidad por las características especiales que presentan estos pueblos indígenas, conforme se tiene explicado anteriormente.

De lo ampliamente expuesto y de todos los fundamentos desarrollados precedentemente, es posible evidenciar de obrados que el Juez de instancia vulneró los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, asimismo habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 2, 30, 31, 56, 393, 394, 395, 397 y 403 de la Norma Suprema precitada, art. 1 nums. 2, 4, 8, 11 y 16, arts. 4 y 213 de la L. Nº 439, así como el art. 3 num. III y 76 de la L. Nº 1715, y erróneamente aplicó el art. 97 del Cód. Civ. de aplicación supletoria a la materia; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220-IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la sentencia recurrida.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y consecuencia dispone:

1. De conformidad a lo instituido por el art. 220.IV de la Ley N° 439, CASA la Sentencia N° 06/2020 de 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 265 a 273 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda cursante de fs. 98 a 101 vta. de obrados, en todas sus partes.

2. Se condena en costos y costas al demandante, conforme previene la disposición contenida en el art. 213 parágrafo II, num. 6) en relación al art 223 parágrafo V, numeral 3) de la Ley N° 439.

3. Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija la multa de Bs. 1000.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Tarija en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

No firma la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, al ser de voto disidente, habiendo sido convocado el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda para conformar Sala.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda