AAP-S1-0038-2020

Fecha de resolución: 04-11-2020
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Dentro del proceso de nulidad de acuerdo transaccional, los demandantes interponen recurso de casación en el fondo, impugnando auto interlocutorio definitivo de 26 de agosto de 2020 que dispuso tenerse por desistida la acción sin costas y el auto de 31 de agosto de 2020, que resuelve mantener el mismo, ambos pronunciados por el juez agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, con el siguiente argumento:

  1. Que el Juez no dio curso a la solicitud de desistimiento del proceso efectuado por la parte actora y consentida por los demandados, conforme los alcances del artículo 241 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, relativa al desistimiento del proceso, aplicando indebidamente el artículo 242 del mismo cuerpo legal, relativo al desistimiento de la pretensión y cerrando la posibilidad de promover una nueva demanda en el futuro.

Por lo que solicitan se case el auto interlocutorio definitivo y deje sin efecto el auto de 31 de agosto de 2020, en consecuencia, se declare por desistido el proceso.

Corrido en traslado, los demandados responden al recurso negativamente, con los siguientes argumentos:

  1. Los recurrentes omitieron señalar dentro de qué proceso presentan su recurso de casación, haciendo inadmisible el mismo conforme el artículo 69.II de la Ley N° 439; asimismo, no se cita los folios de los Autos recurrido, conforme lo previsto por el artículo 274.I.2 de la Ley N° 439, lo que demostraría la manifiesta improcedencia del recurso de casación;
  2. El Juez de instancia al tener por desistida la acción y señalar que no puede promoverse en el futuro otra demanda, actuó conforme lo peticionado por las partes, reconociendo y haciendo cumplir el Acta de Entendimiento, conforme lo previsto por el artículo 214 de la Ley N° 439;
  3. Que, al determinar en el auto recurrido, “no podrá promoverse en el futuro una nueva acción”, estaría realizando un reconocimiento de una decisión adoptada por ambas comunidades de común acuerdo, por lo que no existiría fundamento para mantener latente la posibilidad de iniciar una nueva acción de nulidad; en este sentido, solicitan se declare infundado el recurso de casación, al no ser evidentes las acusaciones del recurso.

(…)

se evidencia, que la determinación asumida por el Juez Aquo no se encuentra ajustada a lo peticionado por la parte actora, es decir que el desistimiento del proceso efectuado en cumplimiento del punto 3 del Testimonio Nº 284/2020 de 16 de marzo de 2020, relativo a que la Comunidad de "La Palma" se compromete a realizar el desistimiento contra la Comunidad de "Mojotoro", proceso en trámite en el Juzgado Agroambiental de Tarabuco, dicho desistimiento fue invocado en virtud de lo establecido en el art. 241-I de la L. Nº 439, (…), conforme se tiene expresado anteriormente el Juez de instancia emitió su fallo en mérito a la prescripción legal del art. 242 de la norma precitada, que de acuerdo a la descripción realizada ut supra, este instituto jurídico referido al "desistimiento de la pretensión" tiene otro alcance, finalidad y efectos jurídicos, al previsto en el art. 241 de la L. Nº 439 (…) En ese entendido, el desistimiento de la pretensión se traduce en una renuncia del derecho, en contraste al desistimiento del proceso que se traduce en su simple abandono, no obstante producir efectos similares al de la renuncia, el desistimiento de la pretensión se dicta en auto y no en sentencia definitiva. (…) este aspecto denota a todas luces que el juzgador se extralimitó en su determinación, toda vez que se apartó de forma muy evidente del fundamento legal de la petición de la parte actora, ingresando con esta actitud el juzgador en la incongruencia del Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, además de ingresar en el ámbito de una decisión extra y/o ultrapetita, que afecta innegablemente a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, como es el derecho a la defensa y a un debido proceso (arts. 115-II y 119-II CPE). (…) existiendo consecuentemente en la resolución del juzgador una incongruencia; que en el ámbito jurídico, el término incongruencia se refiere a la infracción procesal en que incurre una sentencia o cualquier resolución judicial cuando no existe adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela realizada por las partes y lo decidido en el fallo, por conceder este más, menos, o cosa distinta de lo pedido; como ocurre en el caso en particular; es decir, que la autoridad judicial otorgó al demandante una situación diferente a lo que se peticionó en la solicitud de desistimiento del proceso (…) por consiguiente el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de agosto de 2020 cursante a fs. 181 y vta. de obrados, el Auto de 26 de agosto de 2020 cursante a fs. 182 vta. y el Auto de 31 de agosto de 2020 cursante de fs. 187 a 188 de obrados, debió pronunciarse y emitirse conforme a lo solicitado mediante memorial presentado por la parte actora cursante a fs. 180 y vta. de obrados; y, al haber consentido el desistimiento del proceso sin costas por los demandados conforme se evidencia a fs. 182 de obrados, ameritaba que el juzgador resuelva la petición de desistimiento del proceso incoado por los demandantes, en aplicación de lo establecido en el art. 241 de la Ley Nº 439, relativo al desistimiento del proceso y de ninguna manera correspondía aplicar indebidamente la previsión legal contenida en el art. 242 del cuerpo normativo precitado, referido al desistimiento de la pretensión o del derecho, siendo sus alcances y efectos jurídicos de los preceptos legales supra señalados diferentes, conforme se puntualizó líneas arriba”.

El Tribunal Agroambiental CASA EN PARTE el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de agosto de 2020 y el Auto de 31 de agosto de 2020 que corresponde a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, y deliberando en el fondo declara POR DESISTIDO EL PROCESO conforme a lo establecido en el art. 241 de la Ley N° 439, con el siguiente argumento:

Se evidencia que la determinación asumida por el Juez no se encuentra ajustada a lo peticionado por la parte actora conforme el artículo 241 de la Ley N° 439, ya que emitió su fallo aplicando indebidamente el artículo 242 de la Ley N° 439 ingresando en incongruencia, toda vez que no existe adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela realizada por las partes y lo decidido en el fallo, por conceder una situación diferente a lo pedido.

PRECEDENTE 1

Las resoluciones emitidas por las y los Jueces Agroambientales, serán susceptibles de nulidad cuando no se ajusten y no guarden relación con las pretensiones expuestas por las partes.

Recurso de Casación

Castello Gonzalo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil": “El recurso de casación en la forma tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. El recurso de casación en el fondo, tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones de fondo, cuando se han pronunciado con infracción de la ley, influyendo dicha infracción sustancialmente en lo resuelto en el fallo.”

El Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 38/2020, con relación a la congruencia que debe tener las resoluciones, cita a la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que:

"El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia..."

En esa misma línea, la SCP 593/2012 de 20 de julio, ha establecido:

"De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes" (las cursivas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014, Nº 0704/2014 y 0273/2019-S4 de 22 de mayo de 2020.


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