Tarabuco, Agosto 31 de 2020

VISTOS: El recurso de Aclaración, enmienda y complementación presentado por Víctor Yampara Puma e Inocencia Huahuatinta Flores en representación de la Comunidad La Palma en los términos de su redacción.

CONSIDERANDO: Que los impetrantes (Actores) mediante memorial saliente a fs. 173 solicitan la "Homologación del Acta de entendimiento y/o Acuerdo Transaccional", memorial que fue observado porque no existía la conformidad de la parte demandada, asimismo; a fs. 180 presentan los mismos actores desistimiento del proceso, adjuntando para el efecto el testimonio de Escritura Pública de enmienda firmando entre los miembros de la Mesa Directiva de la Comunidad de "Mojotoro", junto a sus bases y miembros de la Mesa Directiva de la Comunidad "La Palma", junto a sus bases, saliente de fs. 176 a 179, igualmente en la parte principal del memorial saliente a fs. 180 los accionantes indican: "suscribimos un acta de entendimiento y7o acuerdo transaccional".

Del estudio del testimonio saliente de fs. 176 a 179, rescatamos que en el acta de entendimiento firmado por la comunidad de La Palma y Mojotoro, en el Punto 1.- meridianamente, declara: "habiéndose llegado a un acuerdo entre ambas comunidades en cuanto a la conformidad de linderos se da todo valor legal al informe ejecutado por los topógrafos"; asimismo, en el punto 2.- manifiesta: "se deja en claro que la presente Acta de entendimiento se la realiza conforme a nuestros usos y costumbres y si bien existe un saneamiento así como títulos ejecutoriales, la presente acta será respetada entre ambas comunidades".

CONSIDERANDO: Que, el "Acta de Entendimiento" firmado por las dos comunidades es un acuerdo al que tienen de linderos, como bien señalan en el punto 1.- del Acta de Entendimiento; asimismo, en el punto 2.- dejan en claro que el "Acta de Entendimiento", se las realiza conforme a sus usos y costumbre, llegándose a entender que esta "Acta de Entendimiento, es un acuerdo, convenio o contrato mediante el que las dos comunidades solucionaron sus problemas limítrofes, consecuentemente el "Acta de Entendimiento" protocolizada mediante testimonio ante la Notaria de Fe Publica saliente de fs. 176 a 179 de obrados, es un acuerdo transaccional, (contra entre partes) como así reconocen los actores en la suma o síntesis del memorial cursante a fs. 173 de obrados y en la parte principal de memorial saliente a fs. 180.

Ahora bien, conforme prescribe la Ley Nº 439 en el art. 232, un medio de conclusión del proceso es la transacción, homologada por la autoridad judicial, concordante con el art. 945 del Código Civil, que dispone: "La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones reciprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya sea para poner término a litigio comenzados o por comenzar, siempre que no este prohibido por Ley"; igualmente, el art. 949 del Código Civil, prescribe: "la transacciones, siempre que sean válidas, tiene entre las partes y sus sucesores los efectos de cosa juzgada", consiguientemente, es una falta de ética de los actores y fractura los principios previstos en el art. 4 núm. 3) y 4) de la Ley Nº 387 de julio 9 de 2013 solicitar que, mediante el Testimonio de Escritura Pública de Acta de Entendimiento, firmado y protocolizado por las comunidades de "La Palma" y de "Mojotoro" se pida solo el desistimiento del proceso, cuando el problema que ocasiona la demanda fue solucionado con el "ACTA DE ENTENDIMIENTO y/o ACUERDO TRANSACCIONAL", como bien señalan los actores en los memoriales saliente a fs. 173 de obrados.

Por otro lado, solicitar que se declare solo el desistimiento del proceso, es una falta de fidelidad (art. 4.3 Ley Nº 387)procesal por el accionante, al pretender que habiéndose resuelto la causa que ocasiono la demanda, se mantenga pendiente una pretensión jurídica o del derecho, solo para el actor, cuando ya fue resuelta la causa mediante el Acta de Entendimiento (acuerdo transaccional) firmado entre las partes, pretendiendo con total falta de lealtad jurídica, que se deje abierta la posibilidad de presentar una nueva demanda en el futuro, como así impetran los actores, para concluir indicando que: "esta solicitud de aclaración, enmienda y complementación NO MODIFICA EL FONDO DE LA RESOLUCION, porque el fin es desistir del proceso y archivar obrados", pretendiendo los actores dejar abierta la "posibilidad de incoar un nuevo proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto y causa", demostrando falta de honestidad jurídica.

Asimismo, corresponde aclarar a la parte actora, que conforme al poder previsto en el art. 24-3) de la Ley Nº 439, para la autoridad judicial, es una obligación que tiene el juez de encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, concordante con el art. 25-4) del mismo cuerpo legal que prescribe como un deber de la autoridad judicial: "Considerar que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, permiten la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística".

POR TANTO: Al amparo de lo relacionado líneas arriba, se mantiene el auto recurrido saliente a fs. 182 vlta. En los términos de su redacción.

Asimismo, se llama la atención al abogado patrocinante por su falta de ética y lealtad jurídica.

Regístrese.

FDO. DR. J. EDUARDO CAREAGA GUERECA------------------------------------JUEZ

ANTE MI ABOG. M. SISSI MAMANI CARRASCO--------------------SECRETARIA

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 38/2020

Expediente: Nº 3983/2020

Proceso: Nulidad de Acuerdo Transaccional

Demandantes: Comunidad La Palma, representada por Víctor Yampara Puma e Inocencia Huahuatinta Flores

Demandado: Comunidad Mojotoro, representada por Policarpio Zapana Yampara y Franklin Vela Mamani

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Tarabuco

Fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2020

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 191 a 194 vta., de obrados, interpuesta por Víctor Yampara Puma e Inocencia Huahuatinta Flores en representación de la Comunidad La Palma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de Agosto de 2020 y el Auto de 31 de agosto de 2020, que resuelve la complementación y enmienda, pronunciados por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca cursantes a fs. 181 y vta. y de fs. 187 a 188 de obrados, respectivamente, dentro del proceso de Nulidad de Acuerdo Transaccional interpuesta por los ahora recurrentes en contra de Franklin Vela Mamani y Policarpio Zapana Yampara, representantes legales de la Comunidad Mojotoro.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación

A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de agosto de 2020, cursante a fs. 181 y vta. de obrados, de conformidad a lo previsto por el art. 242 del Código Procesal Civil - Ley N° 439 (en adelante Ley N° 439), dispuso tenerse por desistida la acción sin costas, la cual no podrá promoverse en el futuro y se dispone el archivo de obrados, ello en virtud a la suscripción del acuerdo transaccional entre ambas comunidades en conflicto, mediante documento privado que fue protocolizado ante Notario de Fe Pública, aspecto que hizo viable la solicitud de desistimiento.

Asimismo, mediante Auto de 31 de agosto de 2020 cursante de fs. 187 a 188 de obrados, se resuelve la solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda formulada por la parte actora, manteniendo el Auto recurrido saliente a fs. 182 vta. en los términos de su redacción, con los siguientes argumentos:

Que, el memorial presentado por la parte actora, mediante el cual desisten del proceso, indicando que ya existe un acuerdo entre ambas comunidades y que se encuentra con el consentimiento de las mesas directivas, las bases y el Sub Central de la Palma, y la misma fue validada por una Notario de Fe Pública, mediante Testimonio que se adjunta al desistimiento, lo que hace procedente dicha solicitud de desistimiento conforme establece el art. 242 de la L. N° 439.

De otra parte, corresponde dejar establecido que el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de agosto de 2020 cursante a fs. 181 y vta. de obrados, que resuelve el desistimiento del proceso efectuado por la parte actora (Comunidad La Palma); el Auto de 26 de agosto de 2020 cursante a fs. 182 y vta., a través del cual se resuelve el memorial de consentimiento al desistimiento del proceso presentado por los demandados (comunidad Mojotoro); así como el Auto de 31 de agosto de 2020 cursante de fs. 187 a 188, el cual resuelve la solicitud de Aclaración, Enmienda y Complementación, presentado por la parte actora, además del presente Auto Agroambiental Plurinacional, se emiten en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 04/2020 de 21 de enero de 2020 cursante de fs. 139 a 144 de obrados, que ante la ineludible obligación de la revisión de oficio, sin ingresar al fondo de la causa se dispuso anular obrados, a objeto de que el Juez de instancia ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso debe revisar la demanda de nulidad de documento y tramitar la misma, conforme a derecho.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Víctor Yampara Puma e Inocencia Huahuatinta Flores, representantes de la Comunidad La Palma, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 191 a 194 vta. de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de agosto de 2020 y Auto de 31 de agosto de 2020, ambos emitidos por el Juez Agroambiental de Tarabuco, solicitando se case el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido y deje sin efecto el Auto de 31 de agosto de 2020 y en consecuencia se declare por desistido el proceso conforme a lo establecido en el art. 241 de la Ley N° 439 y sus efectos jurídicos correspondientes, sea bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Plazo para interponer el Recurso de Casación.

Señalan, que fueron notificados el 27 de agosto de 2020, con el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de agosto de 2020 y con el Auto de 31 de agosto de 2020, que resuelve la complementación y enmienda presentada el 02 de septiembre de 2020, teniéndose en cuenta conforme establece la Sentencia Constitucional Plurinacional 0874/2015-S1 de 22 de septiembre, que señala: "Consiguientemente, tomando en cuenta los principios pro homine y de progresividad, deberá establecerse a partir del presente, que la suspensión de plazos(...), es aplicable a toda situación en la que se presente solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitiva, debiendo computarse en mérito a ello, el plazo para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación".

En cuyo mérito, refieren que la solicitud de complementación y enmienda fue presentada dentro del plazo establecido por ley y por consiguiente quedó suspendido el plazo para la presentación del recurso de casación, por tal razón dentro del término legal interponen el presente recurso de casación en el fondo.

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo.

Manifiestan, que en 25 de agosto de 2020, se presentó en el Juzgado Agroambiental de Tarabuco, memorial de desistimiento del proceso en cumplimiento al punto 3 del Testimonio N° 284/2020 de 16 de marzo, de conformidad a lo previsto en el art. 241-I de la Ley N° 439.

Que, en 25 de agosto de 2020, los demandados (Comunidad Mojotoro) presentan memorial expresando su consentimiento al desistimiento del proceso, sin costas, en aplicación del art. 241-II de la L. N° 439.

Que, en 26 de agosto de 2020, el Juez de instancia emite el Auto Interlocutorio Definitivo en relación al memorial de desistimiento del proceso, disponiendo que se tiene por desistida la acción sin costas, la cual no podrá promoverse en el futuro, ello de conformidad a lo establecido en el art. 242 de la Ley N° 439, mismo que mereció la solicitud de aclaración, complementación y enmienda en 27 de agosto de 2020, habiendo en consecuencia el Juez de instancia resuelto dicha solicitud el 31 de agosto de 2020, manteniendo el Auto recurrido en los términos de su redacción y llamándose la atención al abogado patrocinante por su falta de ética y lealtad jurídica.

Señalan, que uno de los motivos del recurso de casación en el fondo, no serían las pretensiones principales que tenían al presentar la demanda principal, sino el actuar del juzgador a momento de emitir los Autos de 26 y 31 de agosto de 2020, toda vez que, en una reacción caprichosa y en base a una opinión personal, no habría dado curso a su solicitud de "desistimiento del proceso", mismo que contaba con el consentimiento de los demandados, habiendo el juzgador realizado una interpretación errónea del art. 241 de la Ley Nº 439, precepto legal que fue la base para dicha solicitud; y aplicando indebidamente el art. 242 de la norma precitada, misma que nada tendría que ver con su petición, disponiendo por desistida la acción y cerrando la posibilidad de promover una nueva demanda a futuro; refieren que el desistimiento puede ser presentado por la parte actora de dos maneras muy distintas que son: a) El desistimiento del proceso o acción, y; b) El desistimiento de la pretensión jurídica o del derecho.

Manifiestan, que el efecto jurídico del art. 241-V de la Ley Nº 439 es diferente al establecido en el art. 242 de la norma precitada, relativa al desistimiento de la pretensión, que fue aplicado erróneamente por el Juez de instancia, lo que significa que el efecto del desistimiento del proceso dejaría las situaciones jurídicas en el mismo estado que tenían antes de la demanda y no impediría la presentación de una nueva demanda en el futuro, conforme lo entendido también por el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", pág. 248, cuando señala: "Esta es la gran diferencia del desistimiento del proceso y del derecho; es decir, en el primer caso pese al desistimiento del proceso se puede demandar de nuevo, y en el segundo caso es imposible demandar de nuevo porque el derecho se ha extinguido y existe cosa juzgada".

Refieren, que por lo expuesto anteriormente se habría corrompido el principio dispositivo que establece que en todo proceso judicial, las partes inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juzgador, quien no podría apartarse de las directrices que son solicitadas y fijadas por las partes, principio que también sería concordante con el principio de congruencia que obligaría a la autoridad judicial a fallar en estricta concordancia con lo peticionado por las partes, estando por ello obligado a pronunciarse únicamente respecto a las alegaciones formuladas por estas, ya que en el supuesto de emitirse un pronunciamiento sobre aspectos no solicitados, se ingresaría en una decisión extra y/o ultrapetita, además de afectarse el derecho a la defensa y a un debido proceso.

Señalan, que no pueden atenerse al capricho y mera voluntad del Juez de instancia, al respecto, citan al autor Gonzalo Castellanos Trigo, que en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", pág. 369, refiere: "Es casable la resolución cuando es basada en la mera voluntad del juez(...), es decir, se trata de los veredictos fundados esencialmente en la voluntad del juez(...), y aunque estos no hubiesen necesariamente querido atacar el ordenamiento jurídico vigente".

Mencionan, que el Juez Aquo en aplicación del art. 24-3) de la Ley Nº 439, tiene la obligación de encausar adecuadamente el proceso sin inmiscuirse en las decisiones que los justiciables puedan solicitar, máxime cuando no era la oportunidad para pronunciarse sobre aspectos de fondo; como el hecho de que su comunidad vuelva intentar una nueva demanda con las mismas partes y el mismo objeto. Asimismo, señalan que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0271/2013 de 13 de marzo, relativa a: "que no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica"; línea jurisprudencial que también se encontraría inmersa en el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 085/2016 de 29 de noviembre, por lo que, consideran que no existiría óbice legal a efectos de que este Tribunal pueda ingresar a resolver el fondo del presente recurso de casación.

Por lo expuesto, solicitan se case el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de agosto de 2020 y deje sin efecto el Auto de 31 de agosto de 2020 y en consecuencia declare por desistido el proceso con todos sus efectos jurídicos, conforme a lo previsto en el art. 241 de la Ley Nº 439.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 198 a 199 vta. de obrados, se responde al recurso de casación pidiendo se declare infundado, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación al recurso de casación en el fondo

1. Inadmisibilidad e Improcedencia del Recurso de Casación.

Señalan, que no se habría cumplido el art. 69-II de la Ley N° 439, toda vez que en el memorial del presente recurso de casación se habría omitido señalar dentro de qué proceso se presenta el mismo, adecuándose al caso de ausencia de individualización del proceso, situación que lo haría inadmisible, toda vez que sería un requisito ineludible para su acumulación al expediente que le corresponda, aspecto que no fue observado y al haberse acumulado oficiosamente al memorial al presente expediente, sin que previamente la parte recurrente subsane esta falta conforme a la previsión del art. 113 de la Ley N° 439, se incurriría en causal de nulidad.

Refiere, que el recurso no cumpliría con la previsión del art. 274-I num. 2 de la Ley N° 439, puesto que no citaría los folios de los Autos recurridos, haciendo solo referencia de son de 26 y 31 de agosto de 2020; empero, en el expediente existirían dos Autos Interlocutorios Definitivos de 26 de agosto de 2020, el primero a fs. 181 y el segundo a fs. 182 vta., sin que exista una cita precisa del auto recurrido, aspecto que demostraría la manifiesta improcedencia del recurso de casación conforme prevé el art. 220-I num. 4) de la Ley N° 439.

2.- Pertinencia de los Autos Interlocutorios Definitivos.

Mencionan, que si bien los Autos Interlocutorios Definitivos no ingresan al análisis de fondo de la causa; sin embargo, al resolver cuestiones que requieran sustanciación, el juzgador tiene la obligación de fundamentar y sustentar su decisión sobre la base de las pruebas cursantes en el proceso y aplicar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, en el presente caso, se habría presentado un documento denominado "acta de entendimiento" que tiene todo el valor legal y fuerza probatoria al haberse suscrito en aplicación de sus usos y costumbres, con la participación de la autoridad indígena originaria campesina de "La Palma" y demás miembros de su directiva, dicho acuerdo, por el carácter social del derecho agrario, debería ser reconocido y cumplido conforme dispone el art. 3 inc. c) del D.S. N° 29215; asimismo, dicha acta fue también protocolizada ante Notario de Fe Pública a objeto de otorgarle mayor solemnidad, importancia y seriedad, toda vez que la misma no se trata de un acuerdo coyuntural o circunstancial, sino por el contrario tendría un carácter permanente destinado a surtir efectos en el tiempo, como se señala en el referido documento a fin de garantizar la paz social entre sus comunidades. Por tal motivo, manifiestan que era obligación del juzgador interpretar la voluntad de las partes, es decir, la finalidad que se pretendió al suscribir dicho documento fue solucionar el conflicto de fondo de manera permanente al tenor del art. 519 del Cód. Civ., que tendría fuerza de ley entre las partes contratantes.

Señalan, que el problema de fondo sería la discusión respecto a los límites entre ambas comunidades, resuelto ese tema con la delimitación reconocida a través del Acta de Entendimiento, la misma tendría el carácter de un documento transaccional o conciliatorio que dirimió el derecho en litigio; por consiguiente, el desistimiento del proceso no habría sido el fondo de la discusión, sino una consecuencia de la solución del conflicto, por lo que, el Juez de instancia al tener por desistida la acción sin costas, la cual no podría promoverse en el futuro y ordenándose el archivo de obrados, habría actuado conforme a lo peticionado por las partes, reconociendo y haciendo cumplir el Acta de Entendimiento, que se constituiría en el sustento probatorio para el desistimiento, pero sobre todo, conforme a lo previsto en el art. 214 de la L. N° 439, que faculta al juzgador pronunciarse por equidad cuando mediare acuerdo de partes.

3.- Desconocimiento del contenido del Acta de Entendimiento.

Mencionan, que en el numeral 4 del Acta de Entendimiento se habría dejado sin efecto el Acta de Conciliación realizada en enero de 2019 entre ambas comunidades, arribándose a nuevos acuerdos; por consiguiente, lo manifestado por el juzgador en el sentido de que no podrá promoverse nueva acción en el futuro, sería simplemente el reconocimiento de una decisión adoptada por ambas comunidades de común acuerdo; razón por la cual, no existiría fundamento alguno para mantener latente la posibilidad de iniciar nueva acción de nulidad de un documento que ya no tendría valor y por consiguiente no surtiría efectos jurídicos; no obstante los recurrentes, demostrarían desconocimiento de la referida acta y una total falta de respeto por sus cláusulas, pese a su compromiso de cumplirlas en el tiempo. Con estos argumentos, solicitan se declare infundado el recurso de casación, al no ser evidentes las acusaciones del recurso.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 3983/2020, referente al proceso de Nulidad de Acuerdo Transaccional, se dispone Autos para resolución por decreto de fecha 15 de octubre de 2020 cursante a fs. 206 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . A fs. 173 y vta. de obrados, consta memorial de solicitud de homologación del Acta de Entendimiento y/o Acuerdo Transaccional, incoado por la parte actora, señalando que en 12 de marzo de 2020, las comunidades de "La Palma" y "Mojotoro", suscribieron un Acta de Entendimiento y/o Acuerdo Transaccional respecto al problema de linderos entre ambas comunidades, toda vez que existe un acuerdo y consentimiento de las mesas directivas, las bases y por el Sub Central de la Palma; en ese sentido, y encontrándose la demanda en trámite en el Juzgado Agroambiental de Tarabuco, solicitan la homologación del acta supra señalada.

I.5.2 . A fs. 180 y vta., consta memorial de desistimiento del proceso presentado por la parte actora, señalando que el 12 de marzo de 2020, las comunidades de "La Palma" y "Mojotoro", suscribieron un Acta de Entendimiento y/o Acuerdo Transaccional, respecto al problema de linderos existente entre ambas comunidades, toda vez que existe un acuerdo y consentimiento de las mesas directivas, las bases y por el Sub Central de la Palma, misma que se encuentra protocolizada ante Notario de Fe Pública mediante Testimonio N° 284/2020 de 16 de marzo de 2020, en cumplimiento al punto 3 de la precitada acta, que establece: "La comunidad de La Palma se compromete a realizar el desistimiento de la demanda contra la comunidad de Mojotoro en curso en el Juzgado Agroambiental de Tarabuco". En tal virtud, en aplicación de lo establecido en el art. 241-I de la Ley N° 439, la Comunidad La Palma en acto de voluntad presenta desistimiento del proceso, sin costas por tratarse de un pacto entre ambas comunidades.

Asimismo, señalan que si bien solicitaron con anterioridad la homologación del Acta de Entendimiento y/o Acuerdo Transaccional, empero, al haber llegado a un acuerdo entre ambas comunidades se habría determinado ya no proseguir con la demanda y presentar el desistimiento conforme al Testimonio referido.

I.5.3. A fs. 181 y vta., cursa el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de agosto de 2020, que resolvió en aplicación del art. 242 de la Ley N° 439, tenerse por desistida la acción sin costas, la cual no podrá promoverse en el futuro, disponiendo el archivo de obrados, ello en virtud a que los actores llegaron a una transacción mediante documento privado.

I.5.4. A fs. 182 de obrados, consta memorial presentado por los demandados, mediante el cual hacen conocer su consentimiento al desistimiento del proceso sin costas presentado por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el art. 241-II de la Ley N° 439, ello en razón a que llegaron a un acuerdo con la Comunidad La Palma.

I.5.5. A fs. 182 vta., cursa el Auto de 26 de agosto de 2020, que resolvió en aplicación del art. 241-II de la Ley N° 439, tenerse por desistida la acción sin costas, en mérito a que los demandados hacen conocer su consentimiento al desistimiento formulado por la parte actora, toda vez que llegaron a un acuerdo con la Comunidad La Palma, lo que hace procedente dicha solicitud conforme al precepto legal precitado.

I.5.6. De fs. 185 a 186 de obrados, cursa memorial de Aclaración, Enmienda y Complementación presentado por la parte actora, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de agosto de 2020, que dispone tenerse por desistida la acción sin costas, la cual no podrá promoverse en el futuro, disponiendo el archivo de obrados; señalando la parte actora, que el desistimiento puede presentarse de dos formas diferentes: a) El desistimiento del proceso o acción, y; b) El desistimiento de la pretensión jurídica o del derecho. Que, su solicitud de desistimiento fue en base al art. 241 de la Ley N° 439 (desistimiento del proceso), que en su parágrafo V, establece el efecto jurídico que es distinto a lo previsto en el art. 242 de la norma precitada (desistimiento de la pretensión), mismo que fue aplicado por el Juez de instancia a través del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido; lo que significa, que el efecto del desistimiento del proceso, deja las situaciones jurídicas en el mismo estado que tenían antes de la demanda y no impide la presentación de una nueva demanda en el futuro, y no así, como el juzgador habría entendido al resolver el Auto recurrido, toda vez que, con dicha determinación cerro toda posibilidad de presentar cualquier demanda del mismo caso en el futuro.

Por lo expuesto, y tomando en cuenta que la solicitud de Aclaración, Enmienda y Complementación, no modificará el fondo de la resolución, puesto que el fin es desistir del proceso y archivar obrados, por lo que, solicitan al juzgador aclarar los conceptos contradictorios del Auto recurrido, en relación a los efectos jurídicos de su solicitud principal.

I.5.7. De fs. 187 a 188 de obrados, cursa el Auto de 31 de agosto de 2020, que resuelve la solicitud de Aclaración, Enmienda y Complementación, presentado por la ahora parte actora, disponiendo que se mantiene el Auto recurrido saliente a fs. 182 y vta. de obrados, en los términos de su redacción, bajo los argumentos de que el "Acta de Entendimiento", es un acuerdo o contrato, mediante el cual las dos comunidades solucionaron sus problemas limítrofes conforme a sus usos y costumbres, tratándose en consecuencia de un acuerdo transaccional, que conforme prescribe el art. 232 de la Ley N° 439, es un medio de conclusión del proceso; asimismo, el art. 949 del Cód. Civ., establece que las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de cosa juzgada, razón por la cual considera el Juez de instancia, que es una falta de ética de los actores y fractura los principios previstos en el art. 4 num. 3 y 4) de la Ley N° 387, solicitar sólo el desistimiento del proceso cuando el problema que ocasionó la demanda fue solucionado con la suscripción de "Acta de Entendimiento y/o Acuerdo Transaccional" y dejar abierta la posibilidad de iniciar un nuevo proceso de forma posterior entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa

De la misma forma, el juzgador aclara que conforme prevé el art. 24-3 de la Ley N° 439, es obligación de su autoridad encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, concordante con el art. 25-4 de la norma precitada, que prescribe como un deber del juez, considerar que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, permiten la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística.

I.5.8. De fs. 162 a 164 de obrados, cursa en fotocopias simples el "Acta de Entendimiento" de 12 de marzo de 2020, suscrito entre las comunidades de "La Palma" y "Mojotoro", mediante la cual y en virtud del acta de conformidad efectuada en 15 de febrero de 2020, donde señalan que dicho acuerdo deberá ser respetado entre ambas comunidades en el tiempo, tanto por los representantes y los firmantes del acta, así como por las autoridades posteriores, siendo los cinco puntos los más sobresalientes: 1) Habiéndose llegado a un acuerdo entre ambas comunidades en cuanto a la conformidad de linderos, se da todo el valor legal al informe efectuado por el topógrafo, 2) Se deja muy en claro que la presente acta de entendimiento se la realiza conforme a nuestros usos y costumbres y si bien existe un saneamiento, así como títulos ejecutoriales, la presente acta será respetada entre ambas comunidades, 3) La comunidad La Palma se compromete a realizar el desistimiento de la demanda contra la comunidad de Mojotoro en curso en el Juzgado Agroambiental.

I.5.9. De fs. 177 a 179 vta. de obrados, cursa en fotostáticas legalizadas el Testimonio de Escritura Pública N° 284/2020 de 16 de marzo de 2020, emitido por la Notario de Fe Pública N° 23 de la capital, mediante el cual se protocoliza entre otros documentos el "Acta de Entendimiento" de 12 de marzo de 2020, suscrito entre las comunidades de "La Palma" y "Mojotoro".

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los siguientes puntos alegados por la Comunidad de "La Palma" representada legalmente por Víctor Yampara Puma e Inocencia Huahuatinta Flores, relativos a:

Casación en el fondo:

1) Alega interpretación errónea del art. 241 y aplicación indebida del art. 242 de la Ley N° 439, puesto que el Juez de instancia no dio curso a la solicitud de desistimiento del proceso efectuado por la parte actora, misma que es consentida por los demandados, más al contrario realiza una interpretación errónea de lo previsto en el art. 241 de la Ley N° 439 (precepto legal que fue utilizado por la parte actora para solicitar el desistimiento) y aplicando indebidamente el art. 242 del cuerpo legal precitado (que no tiene relación alguna con lo peticionado por los demandantes); consecuentemente, el juzgador habría dispuesto por desistida la acción, cerrando la posibilidad de promover una nueva demanda en el futuro.

Fundamentación normativa

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0135/2018-S3, establece: "a) El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, o ambos a la vez en función al principio dispositivo; así el primero tiene la finalidad de buscar una anulación en base a un vicio de procedimiento o cuestionando una nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, y el recurso de casación en el fondo tiene la finalidad de analizar el fondo de la problemática sin retrotraer actuados procesales analizando la aplicación de la norma o los errores en la apreciación de la prueba".

Gonzalo Castello en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", señala que el recurso de casación en la forma tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. El recurso de casación en el fondo, tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones de fondo, cuando se han pronunciado con infracción de la ley, influyendo dicha infracción sustancialmente en lo resuelto en el fallo.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Que, de la lectura del memorial de recurso de casación interpuesto en el fondo, se evidencia la falta de técnica recursiva al haber incumplido lo dispuesto por el art. 274.I.2 de la Ley Nº 439; sin embargo, de lo precedentemente citado y en virtud del derecho a la impugnación previsto en el art. 180-II de la CPE, dado el carácter social de la materia y acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad - pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, y en virtud del principio "iura novit curia", lo recurrido de casación en el fondo, se infiere que se trata del Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de agosto de 2020 cursante a fs. 181 y vta. y el Auto de 31 de agosto de 2020 cursante de fs. 187 a 188 de obrados, por lo que corresponde resolver el mismo.

Examen del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Nulidad de Acuerdo Transaccional, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

De los argumentos del recurso de casación en el fondo

Respecto a la denuncia referida a la interpretación errónea del art. 241 de la L. N° 439 y aplicación indebida del art. 242 de la norma precitada, por parte del Juez de instancia, al considerar dichas normas, como si se trataran de un mismo instituto jurídico, siendo que los preceptos legales supra señalados tienen alcances y efectos jurídicos distintos, en cuyo mérito resulta imprescindible y de suma importancia antes de abordar la problemática planteada en el caso de autos, referirnos específicamente a lo prescrito por dichas disposiciones legales acusadas de errónea e indebida aplicación de la ley; en ese entendido el art. 241 (DESISTIMIENTO DEL PROCESO), establece: "I. La parte actora en cualquier estado del proceso y antes de la sentencia, en acto de voluntad expreso, podrá desistir del mismo. En este caso, y siempre que no hubiere contestación o reconvención, la autoridad judicial dictará auto aprobatorio sin otro trámite, ordenando el archivo de obrados. II. En caso de que el desistimiento fuere presentado después de la contestación se requerirá el consentimiento de la parte demandada y una vez aceptado por ésta, será aprobado con costas a la parte actora, salvo acuerdo de partes. Si no fuere aceptado, se proseguirá el trámite de la causa, según corresponda a su estado. III. El desistimiento de la reconvención que hubiere planteado la parte demandada será aprobado en los mismos términos y con los mismos efectos precedentemente señalados. En este caso, la tramitación proseguirá sólo con respecto a la demanda principal. IV. Si tanto parte actora corno la demandada y reconviniente formularen desistimiento recíproco, se pronunciará auto aprobatorio sin otro trámite y se ordenará el archivo de obrados. V. El desistimiento del proceso en primera instancia deja las situaciones jurídicas en el mismo estado que tenían antes de la demanda y no impide la presentación de otra nueva". Por su parte el art. 242 (DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN), establece: "I. En las mismas oportunidades a que se refiere el Artículo anterior, la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dictar auto aprobatorio que dé por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro. II. Si la parte demandada que interpuso reconvención fuere quien desiste de su pretensión o renuncia a su derecho, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Parágrafo anterior. III. Si las dos partes desistieren de su pretensión o renunciaren a su derecho en forma recíproca, la autoridad judicial, examinando su procedencia, los aprobará con todos sus efectos, sin que ninguna pueda posteriormente iniciar nuevo proceso".

En ese contexto, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido de 26 de agosto de 2020, cursante a fs. 181 y vta. de obrados, se evidencia que el Juez de instancia, ha momento de resolver la solicitud de desistimiento del proceso efectuado por los representantes de la Comunidad "La Palma" (parte actora), al concluir en sus argumentos señala que existiendo ya un acuerdo entre ambas comunidades "La Palma" y "Mojotoro" en virtud al consentimiento de las mesas directivas y las bases, mismo que fue validado por una Notaría de Fe Pública, mediante Testimonio Nº 284/2020 de 16 de marzo de 2020, adjunto al desistimiento, en cuyo mérito el juzgador en aplicación del art. 242 de la L. Nº 439 dispone tenerse por desistida la acción sin costas, la cual no podrá promoverse en el futuro y por consiguiente dispone el archivo de obrados.

De lo anterior se evidencia, que la determinación asumida por el Juez Aquo no se encuentra ajustada a lo peticionado por la parte actora, es decir que el desistimiento del proceso efectuado en cumplimiento del punto 3 del Testimonio Nº 284/2020 de 16 de marzo de 2020, relativo a que la Comunidad de "La Palma" se compromete a realizar el desistimiento contra la Comunidad de "Mojotoro", proceso en trámite en el Juzgado Agroambiental de Tarabuco, dicho desistimiento fue invocado en virtud de lo establecido en el art. 241-I de la L. Nº 439, que señala: "La parte actora en cualquier estado del proceso y antes de la sentencia, en acto de voluntad expreso, podrá desistir del mismo. En este caso, y siempre que no hubiere contestación o reconvención, la autoridad judicial dictará auto aprobatorio sin otro trámite, ordenando el archivo de obrados"; sin embargo, conforme se tiene expresado anteriormente el Juez de instancia emitió su fallo en mérito a la prescripción legal del art. 242 de la norma precitada, que de acuerdo a la descripción realizada ut supra, este instituto jurídico referido al "desistimiento de la pretensión" tiene otro alcance, finalidad y efectos jurídicos, al previsto en el art. 241 de la L. Nº 439. Es así, que el efecto jurídico del desistimiento del proceso tiene relación con lo siguiente: "El desistimiento del proceso en primera instancia deja las situaciones jurídicas en el mismo estado que tenían antes de la demanda y no impide la presentación de otra nueva" (Art. 241-V de la L. Nº 439), lo que significa que esta disposición legal no imposibilita a la parte actora presentar a futuro una nueva demanda para incoar la misma pretensión jurídica, siendo este aspecto uno de los elementos que más gravita en la denuncia de los recurrentes, a decir de los mismos, que el Juez de instancia con la determinación asumida les habría cerrado la posibilidad de promover una nueva demanda entre las mismas partes, y con el mismo objeto y causa.

En ese orden de cosas, amerita dejar establecido que el desistimiento de la acción de acuerdo a lo prescrito en nuestra legislación nacional mediante el Código Procesal Civil, puede ser incoada por la parte actora de dos formas diferentes que son: 1) El desistimiento del proceso (art. 241 de la L. Nº 439); y 2) El desistimiento de la pretensión (art. 242 de la L. Nº 439); de donde se infiere que dichas figuras jurídicas no pueden ser confundidas entre sí y aplicadas de manera indistinta por el juzgador, a propósito de lo señalado conviene en este punto hacer énfasis a lo establecido en la doctrina respecto a los institutos jurídicos supra mencionados a efectos de asumir una caracterización precisa de la diferencia existente entre ambos. En ese entendido, el desistimiento de la pretensión se traduce en una renuncia del derecho, en contraste al desistimiento del proceso que se traduce en su simple abandono, no obstante producir efectos similares al de la renuncia, el desistimiento de la pretensión se dicta en auto y no en sentencia definitiva.

Por su parte, el desistimiento del proceso es el acto voluntario del demandante por el que éste se aparta voluntariamente del proceso , si bien ello no impide que en un momento ulterior se tramite otro proceso con idéntico objeto ya que las resoluciones de desistimiento no producen efectos de cosa juzgada.

En ese marco, se evidencia de manera clara que el Juez A quo, no efectuó un debido análisis de los institutos jurídicos en examen, de donde deviene la petición concreta de la parte actora, que está estrechamente relacionada al desistimiento del proceso en virtud a que en 12 de marzo de 2020, las comunidades de "La Palma" y "Mojotoro" suscribieron en el marco de sus usos y costumbres, un Acta de Entendimiento y/o Acuerdo Transaccional, respecto a la conformidad de linderos entre ambas comunidades, documento que fue protocolizado ante Notaria de Fe Pública mediante Testimonio Nº 284/2020 de 16 de marzo de 2020, a efectos de otorgarle mayor solemnidad y validez al acta correspondiente, máxime si consideramos y sobre todo que el referido documento por el solo hecho de haber sido suscrito en mérito a los usos y costumbres de los pueblos indígena originario campesinos goza de todo el valor legal y fuerza probatoria; otro aspecto, no menos trascedente es el hecho de que la parte demandada (Comunidad de Mojotoro), en 16 de marzo de 2020, a través de sus representantes presentan memorial en el Juzgado Agroambiental de Tarabuco, mediante el cual hacen conocer el consentimiento expreso al desistimiento del proceso sin costas, solicitado por la parte actora en previsión del art. 241-II de la L. Nº 439, que establece: "II. En caso de que el desistimiento fuere presentado después de la contestación se requerirá el consentimiento de la parte demandada y una vez aceptado por ésta, será aprobado con costas a la parte actora, salvo acuerdo de partes. Si no fuere aceptado, se proseguirá el trámite de la causa, según corresponda a su estado".

De lo expuesto precedentemente, se infiere que este es un argumento más que consta en obrados, relativo a que la solicitud de desistimiento del proceso realizada por los demandantes cursante a fs. 180 y vta., fue en aplicación del art. 241 de la L. Nº 439; empero, el Juez A quo apartándose de la base legal del peticionante, resuelve conforme al Auto que cursa a fs. 181 y vta., dicha solicitud en virtud a lo establecido en el art. 242 del cuerpo legal precitado, referente al desistimiento de la pretensión que tiene efectos jurídicos distintos al desistimiento del proceso conforme se tiene desarrollado líneas arriba; este aspecto denota a todas luces que el juzgador se extralimitó en su determinación, toda vez que se apartó de forma muy evidente del fundamento legal de la petición de la parte actora, ingresando con esta actitud el juzgador en la incongruencia del Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, además de ingresar en el ámbito de una decisión extra y/o ultrapetita, que afecta innegablemente a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, como es el derecho a la defensa y a un debido proceso (arts. 115-II y 119-II CPE).

Asimismo, conforme a la doctrina del derecho, se ha establecido lo siguiente: al disciplinar el vicio de incongruencia lo hace en relación con el "fallo" y "las pretensiones oportunamente deducidas por las partes". Derívase entonces que el vicio de actividad en cuestión, como motivo examinable en casación, se configura cuando hay disonancia o falta de relación entre la totalidad de las pretensiones materiales acumuladas por las partes en el proceso y lo que se resuelve en sentencia. Esa falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, puede revestir tres formas: cuando la sentencia provee sobre más de lo pedido (ultra petita); porque decide sobre pretensiones no formuladas por el demandante (extra petita); porque omite decidir sobre alguna de las peticiones o de las excepciones invocadas.

En ese contexto doctrinal como fuente del derecho aplicable al caso concreto, se puede advertir con absoluta claridad, que el Juez A quo a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, interpretó erróneamente la solicitud de desistimiento del proceso amparado en el art. 241 de la L. Nº 439 y aplicó de forma indebida el precepto legal contenido en el art. 242 de la norma adjetiva precitada, cuando dicha disposición legal nunca fue invocada por la parte actora a fin de sustentar su pretensión; existiendo consecuentemente en la resolución del juzgador una incongruencia; que en el ámbito jurídico, el término incongruencia se refiere a la infracción procesal en que incurre una sentencia o cualquier resolución judicial cuando no existe adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela realizada por las partes y lo decidido en el fallo, por conceder este más, menos, o cosa distinta de lo pedido; como ocurre en el caso en particular; es decir, que la autoridad judicial otorgó al demandante una situación diferente a lo que se peticionó en la solicitud de desistimiento del proceso; en ese orden de cosas, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto , contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...".

En esa misma línea, la SCP 593/2012 de 20 de julio, ha establecido: "De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes" (las cursivas nos pertenecen).

Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014, 0704/2014 y 0273/2019-S4 de 22 de mayo de 2020.

De lo anterior, se colige que el principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda; es decir, debe existir una adecuación entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Asimismo, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el trámite de la causa; es precisamente, este segundo elemento en que se adecua al caso de autos en virtud a lo expresado anteriormente.

De manera que, el Juez de instancia al no efectuar un debido análisis en sujeción expresa de la normativa establecida en el art. 241 de la L. N° 439 (DESISTIMIENTO DEL PROCESO), efectuado por la parte actora, no obstante la autoridad judicial conforme se tiene del Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de agosto de 2020 cursante a fs. 181 y vta. de obrados, aplicó de forma indebida el art. 242 de la norma procesal ut supra (DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION), cuyo efecto jurídico esta traducido en el hecho de que las partes que desisten de su pretensión o renunciaren a su derecho, una vez aprobado el mismo por la autoridad judicial, posteriormente no se podrá iniciar un nuevo proceso entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa; siendo esta la diferencia existente con el desistimiento del proceso, en el cual si es posible iniciar a futuro una nueva demanda con las características antes referidas.

Expuesta la problemática planteada, corresponde en este acápite también hacer mención al Auto de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 187 a 188 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Tarabuco, que resuelve la solicitud de Aclaración, Enmienda y Complementación, interpuesto por la parte actora (Comunidad La Palma) en contra del Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, bajo los argumentos de que los actores mediante memorial cursante a fs. 173 y vta. de obrados, solicitaron la "Homologación del Acta de Entendimiento y/o Acuerdo Transaccional", respecto a la conformidad de linderos, suscrito entre las comunidades en conflicto por límites territoriales por muchos años, dicho memorial fue observado inicialmente porque no existía la conformidad de la parte demandada, sin embargo a fs. 182 de obrados se constata que los demandados presentaron memorial haciendo conocer su consentimiento al desistimiento del proceso sin costas, de donde se infiere que en el presente caso hubo un acuerdo de ambas partes para la procedencia del desistimiento del proceso con todos sus efectos jurídicos, además del archivo de obrados, en razón a que las autoridades indígena originario campesinos de ambas comunidades en conflicto por muchos años por límites de linderos correspondiente a sus territorios, en el marco de sus usos y costumbres decidieron solucionar sus problemas limítrofes con la suscripción del Acta de Entendimiento de 12 de marzo de 2020, mismo que fue protocolizado ante Notaria de Fe Pública mediante Testimonio N° 284/2020 de 16 de marzo de 2020, que en sus cláusulas sobresalientes establece: "1) Habiéndose llegado a un acuerdo entre ambas comunidades en cuanto a la conformidad de linderos, se da todo el valor legal al informe ejecutado por los topógrafos. 2) Se deja muy en claro que la presente acta de entendimiento se la realiza conforme a sus usos y costumbres y si bien existe un saneamiento, así como títulos ejecutoriales, la presente acta será respetada entre ambas comunidades. 3) La Comunidad La Palma se compromete a realizar el desistimiento de la demanda contra la Comunidad de Mojotoro en trámite en el Juzgado Agroambiental de Tarabuco. 4) También se deja sin efecto el Acta de Conciliación realizada en enero. 5) La presente acta de entendimiento es firmada por los representantes legales (dirigentes) y por las bases de ambas comunidades que se encuentran conformes con la presente acta".

En ese contexto, se advierte que el "Acta del Entendimiento" suscrito entre ambas comunidades en conflicto, al margen de que la misma fue protocolizada ante Notario de Fe Pública a efectos de su solemnidad y valor legal correspondiente, obedece a una decisión asumida en el marco de sus usos y costumbres; aspecto determinante que fue asumido por la autoridad judicial a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, mediante el cual acepta el desistimiento del proceso incoado por la parte actora (Comunidad La Palma) en contra de la Comunidad de "Mojotoro"; de donde se infiere que la petición principal de los demandantes con la aquiescencia de la parte demandada conforme se tiene acreditado en obrados; es desistir de la acción tramitada en el Juzgado Agroambiental de Tarabuco, en virtud al acuerdo de ambas comunidades y que se encuentra plasmado en el acta de entendimiento ya referido.

De lo anterior se colige, que la decisión asumida por el juzgador en sentido de dar curso de manera favorable a la solicitud de desistimiento del proceso, se encuentra basada en el "Acta de Entendimiento" de 12 de marzo de 2020, suscrito entre las comunidades de "La Palma" y "Mojotoro"; toda vez que dicho documento fue elaborado en el ámbito de sus usos y costumbres conforme se tiene ampliamente desarrollado líneas arriba. Sin que este aspecto, sea considerado una negación o convalidación de la aplicación errónea del art. 241 y aplicación indebida del art. 242 de la L. N° 439, en la que incurrió el Juez de instancia a momento de resolver el desistimiento del proceso presentado por la parte actora.

Asimismo, corresponde resaltar que de conformidad a lo señalado en el punto 3 del "Acta de Entendimiento" de 12 de marzo de 2020, suscrito entre las comunidades de "La Palma" y "Mojotoro" respecto a la conformidad de linderos y límites entre las comunidades precitadas, cursante en copias fotostáticas y notariadas de fs. 162 a 164 y de fs. 177 a 179 vta. de obrados, la cual textualmente establece que: "La comunidad La Palma se compromete a realizar el desistimiento de la demanda contra la Comunidad Mojotoro en trámite en el Juzgado Agroambiental de Tarabuco"; lo que significa, que ambas partes (comunidades) acordaron expresamente desistir de la demanda y no del derecho o la pretensión, por consiguiente el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de agosto de 2020 cursante a fs. 181 y vta. de obrados, el Auto de 26 de agosto de 2020 cursante a fs. 182 vta. y el Auto de 31 de agosto de 2020 cursante de fs. 187 a 188 de obrados, debió pronunciarse y emitirse conforme a lo solicitado mediante memorial presentado por la parte actora cursante a fs. 180 y vta. de obrados; y, al haber consentido el desistimiento del proceso sin costas por los demandados conforme se evidencia a fs. 182 de obrados, ameritaba que el juzgador resuelva la petición de desistimiento del proceso incoado por los demandantes, en aplicación de lo establecido en el art. 241 de la Ley Nº 439, relativo al desistimiento del proceso y de ninguna manera correspondía aplicar indebidamente la previsión legal contenida en el art. 242 del cuerpo normativo precitado, referido al desistimiento de la pretensión o del derecho, siendo sus alcances y efectos jurídicos de los preceptos legales supra señalados diferentes, conforme se puntualizó líneas arriba.

De otra parte, es menester también hacer énfasis en relación a la incongruencia interna existente en el contenido del Auto de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 187 a 188 de obrados, que resuelve la solicitud de Aclaración, Enmienda y Complementación, toda vez que por una parte, se señala entre otros fundamentos y motivación de dicha resolución, el argumento: "se mantenga pendiente una pretensión jurídica o del derecho, solo para el actor, cuando ya fue resuelta la causa mediante Acta de Entendimiento, pretendiendo los actores dejar abierta la posibilidad de incoar un nuevo proceso posterior entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa, demostrando falta de honestidad jurídica", por el contenido antes descrito, se colige que sus argumentos están sustentados conforme dispone el art. 242 de la Ley Nº 439, además de teorizar y argumentar con respecto a las transacciones, su homologación, lo dispuesto por el art. 232 de la precitada norma, arts. 945 y 949 del Cód. Civ., así como el art. 4 nums. 3 y 4) de la Ley Nº 387 y el memorial cursante a fs. 173 y vta. de obrados, por el cual se puso en conocimiento del Juez de instancia y solicitando la homologación del "Acta de Entendimiento y/o Acuerdo Transaccional", adjunto al mismo; y por otra, en el Por Tanto, el Juez A quo, dispuso que: "Al amparo de lo relacionado líneas arriba, se mantiene el Auto recurrido saliente a fs. 182 vta. en los términos de su redacción" y resuelve llamar la atención al abogado patrocinante por su falta de ética y lealtad jurídica.

De lo ampliamente expuesto y de todos los fundamentos desarrollados precedentemente, es posible evidenciar de obrados que el Juez de instancia no efectuó una correcta interpretación del art. 241 de la L. N° 439 y más al contrario aplicó de forma indebida y erróneamente el art. 242 de la norma precitada, habiendo vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el art. 115-II y 119-II de la CPE; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con los alcances previstos por el art. 220-IV del Código Procesal Civil, corresponde casar en parte el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en consecuencia dispone:

1. De conformidad a lo instituido por el art. 220.IV de la Ley N° 439, CASA EN PARTE el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de agosto de 2020 cursante a fs. 181 y vta., y el Auto de 31 de agosto de 2020 que corresponde a la solicitud de Aclaración, Enmienda y Complementación, cursante de fs. 187 a 188 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca y deliberando en el fondo declara POR DESISTIDO EL PROCESO conforme a lo establecido en el art. 241 de la Ley N° 439, solicitado por la parte actora mediante memorial de 16 de marzo de 2020, cursante a fs. 180 y vta. de obrados.

2. Asimismo, al evidenciarse la falta de un trabajo diligente y prolijo por parte del Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, quien debió asumir la dirección del proceso o adecuada conducción del mismo, adoptando las medidas necesarias y pertinentes a efectos de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la celeridad en el trámite de la causa y no ocasionar perjuicios innecesarios a las partes, se llama severamente la atención a la autoridad judicial prenombrada, a fin de que a futuro no se incurra en irregularidades procesales en la sustanciación de los procesos.

De la misma forma, por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Tarabuco, la multa de Bs. 300.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera