AAP-S1-0037-2020

Fecha de resolución: 03-11-2020
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los demandados interponen recurso de Casación en el fondo y la forma por separado, impugnando la Sentencia N° 01/2020 de 02 de septiembre de 2020, que declara probada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco, con los siguientes argumentos:

  1. Que el Juez de instancia valoró sólo el Título Ejecutorial, el cual si bien acredita el derecho propietario de 9,7680 ha; sin embargo, ello no puede ser suficiente para declarar probada la demanda y acreditar el despojo; por lo que la Sentencia emitida carece de motivación;
  2. Existe falta de motivación, ya que no se podría alegar que habría despojo de una parte del predio, en función al art. 3 de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, respecto a los requisitos para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, aspecto que denota que la Sentencia contiene incongruencia externa e interna, actuando el Juez de manera extra petita, porque los demandantes nunca demandaron el avasallamiento de 0.5673 ha;
  3. En el proceso no se demostró que los demandados se encontrarían en posesión ilegal o sin autorización, aspecto que vulnera el art. 3 de la Ley N° 477, careciendo la Sentencia de motivación;
  4. Que al no haberse probado el despojo, el Juez realizó una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas, vulnerando el principio de verdad material.

Por lo que solicitan se declare fundado el recurso interpuesto y se tenga nula la Sentencia recurrida.

 

Los codemandados, interponen recurso de Casación en el fondo y la forma, impugnando la Sentencia N° 01/2020 de 02 de septiembre de 2020, que declara probada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco, con los siguientes argumentos:

  1. Que al haber negado el Juez Agroambiental la confesión judicial provocada, vulneró los artículos 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el artículo 5.I.c de la Ley N° 477;
  2. Al establecerse que mediante el título ejecutorial se ha acreditado el derecho propietario de los demandantes, sin tomar en cuenta que su inscripción en Registro de Derechos reales es de hace nueve años, incurrió en error de hecho en la valoración del señalado documento.

Por lo que solicitan se anule la Sentencia hasta el vicio más antiguo, debiendo el Juez de instancia obrar conforme el art. 5 de la Ley N° 477; y se remita copia de la resolución al Consejo de la Magistratura.

Los demandantes – recurridos, contestan negativamente el recurso, con los siguientes argumentos:

  1. Sobre la falta de motivación; refieren que la misma parte recurrente reconoce que la Sentencia se basó en el Título Ejecutorial y lo verificado en la audiencia de inspección judicial;
  2. Que la Sentencia recurrida, se halla debidamente fundada en hecho y derecho, de manera objetiva, clara y precisa, detallando las normas y las pruebas que generaron convicción para llegar al veredicto final;
  3. Sobre la incongruencia; expresan que no existe fallo extra petita, porque la prueba pericial habría definido el área avasallada;
  4. Refieren que no existe interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477;
  5. Respecto a la errónea apreciación de los hechos y de las pruebas, indican que nunca hubo un acuerdo con la parte demandante, para que se les de autorización para trabajar y poseer el predio; por el contrario, se acredita que la parte demandada confesó el avasallamiento realizado;

En lo que respecta a la respuesta al recurso presentado por los otros codemandados, indican:

  1. Sólo se limitaron a producir la prueba testifical de descargo, no habiendo producido la prueba de confesiones;
  2. Que, conforme el artículo 5.I.1 de la Ley 477, el artículo 393 del D.S. N° 29215, el artículo 172.27 de la CPE, el único documento para presentar una demanda de desalojo por avasallamiento, es el Título Ejecutorial y no así el Folio Real Vigente; en este sentido, observando que el recurso no tendría los requisitos exigidos por el art. 271.I del Código Procesal Civil y que los recurrentes no habrían citado el art. 145.II como precepto legal vulnerado, solicitan se declare la improcedencia del mismo.

“1. Con relación a los argumentos del recurso de casación de Juan Torres Maturano y Ángela Torres Maturano Recurso. (…) Que efectuando un análisis y una relación de la valoración emitida por el Juez de instancia en Sentencia, con las pruebas que cursan de fs. 1 a 3 de obrados (Título Ejecutorial N° SPPNAL- 145880 de 27 de septiembre de 2010 de 9.7680 ha., Plano Catastral y Folio Real de 22 de marzo de 2011), así como con el Acta de Audiencia Pública, que cursa de fs. 35 a 37 de obrados; a fs. 36 vta. de obrados, en la parte consignada como CONCLUSIONES, numeral 4, se advierte que la citada acta señala que los demandados, reconocen estar en posesión del terreno dividido por el alambrado y haber realizado el mismo, y con relación al testigo de descargo, Rosendo Quispe Callejas; a fs. 37 de obrados, dicha acta precisa que en su condición de ex autoridad de la Comunidad Lechuguillas, a momento de realizarse el saneamiento el año 2008, 2009, el 2010 llegaron los títulos, donde estuvieron presentes Erasmo Maturano, la familia de Remedios Maturano y José Maturano; que estos terrenos eran de la Comunidad Lechuguillas (Área Colectiva), no los titularon porque seguramente no estaban afiliados a la comunidad y que no a visto que los demandados hayan hecho algún avasallamiento; de donde se concluye que la Sentencia recurrida, no vulnera el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, como equivocadamente señala la parte recurrente; verificándose por el contrario que la misma está debidamente fundamentada, motivada y con la congruencia debida, porque la autoridad de instancia constató el derecho propietario de los actores a través del Título Ejecutorial emitido a consecuencia de la regularización del mismo en proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, en virtud al art. 64 de la Ley N° 1715; por lo que al haber sido el Título Ejecutorial emergente de un proceso post saneamiento, este Tribunal, no puede desconocer el valor de dicho documento, en apego al art. 393 del Decreto Supremo N° 29215, que establece que: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares"; así también, éste Tribunal constata que la autoridad de instancia, valoró debidamente la aseveración emitida por la parte demandada, como confesión judicial espontánea y lo declarado por el testigo de descargo, los que dan cuenta el despojo o la eyección de la superficie de 0.5673 ha. del total de la superficie consignada en el Título Ejecutorial de 9.7680 ha.; aspectos que acreditan que la demanda interpuesta cumple con lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 477, en lo que respecta al avasallamiento, invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica temporal o continúa, de personas que no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades, como es el presente caso de autos; por lo que la Sentencia emitida por el Juez de instancia, goza de una debida congruencia externa, así como interna, no resultando evidente que la autoridad de instancia hubiere dictado fallo extra petita, como erradamente señala la parte recurrente, pues si bien la parte actora no demando el avasallamiento de 0.5673 ha., sin embargo, el Informe Técnico de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 39 a 44 de obrados; a fs. 45, en Conclusiones, numeral 2, parte in fine señala que el área avasallada es de 0.5673 ha., al interior del predio titulado, lo que significa que dicha valoración en parte, no afecta para nada que no sea del total de la superficie de 9.7680 ha., consignada en el Título Ejecutorial.

(…)

la parte actora probó que los demandados ingresaron al predio, sin acreditar posesión legal y sin el consentimiento o autorización de los propietarios y si bien dicha parte habría señalado tres momentos de avasallamiento, que en septiembre de 2019, se produjo siembra de maíz; que el 01 de junio de 2020, los demandados hubieren ingresado con machetes, cercando con alambre y que el 30 de junio de 2020, mientras sembraban, habrían sido sorprendidos, con amenazas de muerte y que a consecuencia de dichos actos materiales de perturbación, estaría cercado el terreno con alambres y postes que impiden la siembra en la época de lluvias; sin embargo, las mismas no acreditan que los demandantes, expresen su acuerdo para que la parte demandada este en posesión del terreno, así como evidencie que la parte actora se encuentre imposibilitado de ingresar al predio y que el Juez de instancia, sólo hubiere valorado el Título Ejecutorial como derecho propietario, de donde se tiene que no resulta ser evidente que dicha autoridad haya incurrido en una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas, y si bien los demandados aportaron prueba consistente en copia simple del Título Ejecutorial de 1952, de su abuelo Marcelo Maturano, así como fotografías que acreditan la siembra del maíz, refiriendo que el Juez de instancia los habría rechazado; empero, este extremo carece de relevancia y trascendencia jurídica, porque dichos medios de prueba no enervan ni desvirtúan el Título Ejecutorial regularizado a favor de los actores, en función al art. 64 de la Ley N° 1715, el cual fue emitido con base en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, en la Comunidad Lechuguillas; falta de trascendencia y relevancia Jurídica que no afecta para nada la decisión asumida por el juez de instancia

(…)

En cuanto a la valoración errónea de la inspección judicial, en virtud al art. 5 de la Ley N° 477, así como de la confesión judicial espontánea y la prueba testifical de descargo; con base a los antecedentes descritos y la argumentación jurídica, emitida tanto en la casación en la forma y en el fondo detallados precedentemente, los mismos evidencian que el Juez de instancia, no incurrió en ninguna valoración de hecho ni de derecho, ni mucho menos de medios de prueba, debido a que dicha autoridad en apego al art. 5 de la Ley N° 477, verificó no sólo el derecho propietario, sino también la relación de los hechos, habiendo desarrollado la audiencia de inspección ocular conforme a la norma establecida en dicha Ley, donde la parte demandada expreso que estaban en posesión de dicha parte del predio; por lo que no existe ninguna vulneración del principio de verdad material como erradamente manifiesta la parte recurrente.

(…)

2, En cuanto a los argumentos del Recurso de Casación de Roberto Maturano Duran y Jimena Maturano Duran. (…) sobre la confesión judicial provocada (…) éste Tribunal al constatar las valoraciones realizadas por la autoridad de instancia en Sentencia, del Título Ejecutorial, emitido post saneamiento, los sembradíos de maíz, el reconocimiento de la parte demandada de estar en posesión de una parte del predio titulado, la inspección judicial, el Informe del Técnico del Juzgado Agroambiental y la relación de los hechos, habiendo constatado que la parte actora cuenta con derecho propietario. Así como el despojo sufrido; se concluye que esta omisión acusada de no haberse producido dicho medio, resulta ser intrascendente e irrelevante, dado que el mismo no afecta al fondo de la decisión asumida, pues el resultado será el mismo, pues si bien el art. 115.I de la CPE, establece el acceso a la justicia; empero, también señala que debe ser "efectiva" y más aún si la parte recurrente, no reclamó éste extremo hasta antes de la emisión de la Sentencia ahora recurrida; por lo que no existe vulneración de los arts. 115.II y 119.II de la CPE, el art. 5.I.c de la Ley N° 477, con relación a los arts. 156 y 157.II del Código Procesal Civil; así como no corresponde a este Tribunal, aplicar el art. 220.III.1.c del Código Procesal Civil y el art. 17.IV de la Ley N° 025, como erradamente aduce la parte recurrente.

(…)

cabe señalar que no puede ser considerado como un error de hecho, la valoración del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-145880 de 27 de septiembre de 2010, el cual acredita el derecho propietario, así como el despojo sufrido, con base en el reconocimiento realizado por los demandados en audiencia, pues si bien en el desarrollo de la misma se constató que el avasallamiento sería de 0.5673 ha.; empero, la parte actora demostró que cuenta con un Título Ejecutorial post saneamiento, con inscripción en Derechos Reales, con matrícula N° 1011140001737, Asiento A-1 de 21 de marzo de 2011 y con Folio Real de 22 de marzo de 2011, conforme se acredita a fs. 1 y vta. y a fs. 3 de obrados; en consecuencia, si bien dichos registros son de hace nueve años atrás; sin embargo, la parte recurrente, dentro del proceso, no aportó prueba alguna que enerve o desvirtúe que dicho Título Ejecutorial tenga otras sub inscripciones posteriores a la vigencia del Título Ejecutorial; de donde se tiene que tampoco se evidencia vulneración alguna al art. 17 del Reglamento de Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción a Derechos Reales del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004, así como no resulta ser evidente que no exista prueba que indique que los demandados no habrían expresado que no hubieren reconocido el despojo confesado, con relación a la superficie de 0.5673 ha., cuando éste extremo fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de inspección judicial ”.

Declara INFUNDADO los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por los demandados, contra la Sentencia N° 01/2020 de 2 de septiembre de 2020, con costas y costos, con los siguientes argumentos:

  1. Determina que la Sentencia recurrida está debidamente fundamentada, motivada y con la congruencia debida, toda vez que se constató el derecho propietario de los demandantes a través del Título Ejecutorial, así como la confesión judicial espontánea y lo declarado por el testigo de descargo;
  2. No resulta evidente que la autoridad hubiere fallado extra petita, ya que si bien se constató el avasallamiento en 0.5673 ha., dicha área se encuentra dentro del predio titulado;
  3. No resulta relevante la copia simple del Título Ejecutorial de 1952 del abuelo de los demandados, ni las fotografías que acreditan la siembra del maíz, toda vez que no desvirtúan el Título Ejecutorial regularizado a favor de los demandantes en proceso de saneamiento, por lo que no existe una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas;
  4. El Juez Agroambiental verificó no sólo el derecho propietario, sino también la relación de los hechos, habiendo desarrollado la audiencia de inspección ocular conforme a la norma;
  5. Con relación a la declaración judicial provocada propuesta por los demandados, se determina que resulta ser intrascendente e irrelevante, dado que el mismo no afecta al fondo de la decisión asumida;
  6. No se aportó prueba alguna que enerve o desvirtúe que el Título Ejecutorial que acredita el derecho propietario de los demandantes, tenga otras sub inscripciones posteriores a la vigencia del Título Ejecutorial.

PRECEDENTE 1

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, el Título Ejecutorial emitido post saneamiento, tiene prevalencia jurídica ante cualquier documento, teniendo plena validez hasta que no se declare su nulidad mediante proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial en la vía judicial.

El Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 37/2020 de 22 de julio de 2020, es coherente con el entendimiento establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 47/2019 de 26 de julio de 2019, respecto a la prevalencia del Título Ejecutorial post saneamiento, mismo que ha señalado:

“ (…) se establece que, los recurrentes pretenden hacer valer lo que hubieren hecho años anteriores, en el presente caso, no han podido acreditar la condición del porque están ocupando el predio que tiene una pertenencia directa a los demandantes; asimismo, debemos señalar que sí existe la valoración de la prueba, cuando la Jueza valora el documento que acredita el derecho de propiedad (Título Ejecutorial) y el hecho de que no haya ingresado a mayor análisis de otra documentación, como se ha fundamentado supra, es porque obviamente ha deducido que ya el proceso de saneamiento ha emitido un criterio respecto a la posesión legal, el cumplimiento de la Función Social y del derecho propietario (…)

la única prueba prevalente es la acreditación del derecho propietario, en ese sentido el art. 5-I-4 establece que en la audiencia se desarrollará como un acto procesal la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, es en ese sentido que solo la demandante acreditó derecho propietario sobre el predio motivo de la controversia, en tal virtud está plenamente demostrado el derecho propietario de los beneficiarios que cuentan con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-815779, plano catastral, folio real, registrado en oficina de DD.RR. bajo la matrícula Nº 3.14.0.30.0000455, cursantes de fs. 5 a 9 de obrados, por lo tanto, los demandantes acreditaron con prueba idónea su pretensión, considerando que en esta jurisdicción adquiere prevalencia el título ejecutorial frente a otro documento de derecho propietario que pudieran presentarse en la sustanciación de la causa, en ese sentido también fue expresado en el criterio de éste Tribunal”.

Criterio que es conteste con lo establecido en los AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº 60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018, AAP S1ª Nº 14/2019 y AAP S1a N° 21/2020.


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