S E N T E N C I A Nº 01/2020

Expediente: Nº 796

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Demandantes: Erasmo Maturano Ríos y serafina Sossa Santillán.

Demandados: Juan Torres Maturano, Ángela Torres Maturano, Daniel Torres, Roberto Maturano Durán, Jimena Maturano Durán y Freddy Pari Torres.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Municipio de Tarabuco.

Fecha: 2 de septiembre de 2020.

Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca.

Sentencia dictada en audiencia pública, a horas quince de dos de septiembre de dos mil veinte, por el Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudañez, con asiento en el municipio de Tarabuco, dentro el proceso social agroambiental de avasallamiento, interpuesto por Erasmo Maturano Ríos y serafina Sossa Santillán contra Juan Torres Maturano, Ángela Torres Maturano, Daniel Torres, Roberto Maturano Durán, Jimena Maturano Durán y Freddy Pari Torres, con relación a la pequeña propiedad agrícola, denominada "COMUNIDAD CAMPESINA LECHUGUILLAS 025", con una superficie de nueve hectáreas con siete mil seiscientos ochenta metros cuadrados, sito en el departamento de Chuquisaca, provincia Oropeza, sección capital, cantón San Lázaro.

V I S T O S

La demanda saliente de fs. 9 a 10, los actuados y pruebas realizadas en la audiencia cursantes a fs. 35 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,

C O N S I D E R A N D O I

Erasmo Maturano Ríos y Serafina Sossa Santillán, adjuntando documental, en su petitorio saliente de fs. 9 a 10, manifiestan:

Antecedentes .- Como resultado del proceso de saneamiento llevado adelante por el INRA, luego de cumplir las etapas conforme señala el art. 263 del D.S. N° 29215, se emitió a su favor el Título Ejecutorial N° SSP-NAL- 145880, de 27 de septiembre de 2010, por el que se les reconoce el derecho propietario de una superficie de 9.7680 hectáreas, ubicado en la comunidad de ex Fundo "Lechuguillas" , Cantón San Lázaro, de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.01.1.14.0001737, en el Asiento A-1 de titularidad en 21 de marzo de 2011, quedando registrado a nombre de Erasmo Maturano Ríos y Serafina Sossa Santillán de Maturano, surtiendo efectos legales a partir de ese momento contra terceros, de acuerdo al art. 15389 del Código Civil. Título Ejecutorial que, conforme al art. 393 del D.S. 29215 y SCP 009/2013 de enero 3, son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en favor de sus titulares.

Hechos objeto de la demanda:

Primero hecho.- continúan indicando que, estando ejercitando pacíficamente sus derecho propietario, en septiembre de 2019, los señores Juan Torres Maturano, Ángela Torres Maturano, Freddy Pari Torres, Andrés Amachuy Maturano y Daniel Torres, sobrinos de su finado padre, se trasladan de la ciudad de Sucre a la comunidad de Lechuguillas, para proceder a invadir su propiedad sin autorización alguna, que, en vista de sus personas procedieron a cercar una parte del terreno, colocando alambre de púas y postes como cerco, dentro de su propiedad, que, al reclamo de su parte, para que no les despojen, prosiguieron señalando que les corresponde por ser herencia de su abuelo, una vez terminado de cercar, sembraron maíz y retornaron a Sucre.

Que, ante este primer avasallamiento, procedieron a retirar el alambrado, sin embargo, volvieron a colocar por segunda vez el alambrado, que los actores procedieron nuevamente a retirarlo, que, al poco tiempo, por tercera vez ingresaron y volvieron a colocar el alambrado no obstante que les dijeron que no ingresen a propiedad privada, hicieron caso omiso, para entonces ya había brotado el maíz sembrado, por recomendación de dirigente de su Comunidad, no retiraron el alambrad, quién les dijo que la sanción iba a ser multa si retiraban, por lo que tuvieron que dejar el creciera el maíz, que nunca cosecharon, menos retiraron su plantación, habiendo sido alimento de animales desconocidos.

Que, en 1 de junio de 2020, enviaron una nota dirigida al Sindicato de la Comunidad de Lechuguillas, poniendo conocimiento que retirarían el cerco, con el fin de evitar ser sancionados con multa.

Segundo hecho.- Indican que, en 29 de junio de 2020, a horas 8:30 a.m., mientras se encontraban trabajando en su terreno, aparecieron del lado del río Ángela Torres Maturano, Daniel Torres, Freddy Pari Torres y dos peones, con machetes, pintura y hachas en mano, procedieron a invadir su terreno para proceder a cercar nuevamente, esta vez reforzando el alambrado que inicialmente pusieron, amenazándolos de muerte en caso que no les cedieran parte de su terreno.

Que, al día siguiente, 30 de junio de 2020, a horas 9:00 a.m., mientras se encontraban trabajando su terreno, nuevamente llegaron Juan Torres Maturano y esposa, Daniel Torres, Roberto Maturano esposa e hijos menores de edad, Jimena Maturano Durán, Ángela Torres Maturano y Freddy Pari Torres, nuevamente con machetes en mano y en aparente estado de ebriedad, ingresaron en su propiedad, ubicados lejos de los actores, se pusieron a consumir bebidas alcohólicas, que a horas 11:00, se acercaron mientras se quitaban sus poleras, totalmente agresivos, les insultaron, amenazaron de muerte, les corrieron con machetes y piedras e intentaron agredirlos físicamente, sin considerar que son personas de la tercera edad, de no haber sido impedido por sus esposas, hubieran cumplido su cometido.

Que, desde la fecha indicada, los actos materiales de invasión en su terreno continúan hasta ahora, toda vez que se encuentra cercado con alambrado y postes, impidiendo que preparen su terreno para sembrar en la época de lluvia, como acredita las fotografías adjuntas.

Fundamento legal .- Realizan una descripción del art. 56 de la Constitución Política del Estado, SCP 0121/2012 de 12 de mayo y la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero; asimismo, indica que la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras en el art. 3, define el avasallamiento y el art. 4 señala la competencia a los juzgados agroambientales.

Concluyen planteando al amparo del art. 3, 5 y siguientes de la Ley N° 477, demanda de desalojo por avasallamiento, contra Juan Torres Maturano, Ángela Torres Maturano, Daniel Torres, Roberto Maturano Durán, Jimena Maturano Durán y Freddy Pari Torres, pidiendo declarar probada la demanda, ordenando el retiro inmediato del cerco de alambre y postes, y prohibición expresa de incurrir en similar conducta, con costas y costos.

C O N S I D E R A N D O II

Admitida la demanda, mediante Auto cursante a fs. 15, corrida en traslado, los demandados Juan Torres Maturano, Ángela Torres Maturano, Daniel Torres, Roberto Maturano Durán, Jimena Maturano Durán y Freddy Pari Torres, se presentan en la audiencia señalada para el efecto asistidos de sus respectivos abogados, quienes realizan una defensa verbal en audiencia.

C O N S I D E R A N D O III

Conforme el art. 5.I. de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se señala audiencia.

Al amparo del numeral 4) del parágrafo I. del artículo en estudio, se instala la audiencia, desarrollándose los actos previstos para el efecto en la Ley Nº 477, intentando el desalojo voluntario y la correspondiente conciliación, la misma no prospero ante lo irreconciliable de las pretensiones de las partes, escuchándose los hechos y fundamento de las partes, la parte actora se ratificó en los términos de la demanda, los demandados a su turno por intermedio de sus abogados, hicieron una defensa oral en forma uniforme y análoga sobre sus defendidos, argumentando:

Que, el propietario original del predio fue su abuelo, Marcelo Maturano Serrudo, quién fue titulado en mil novecientos cincuenta y dos, y con ese derecho propietario, de sucesión hereditaria, como nietos art. 1004 del Código Civil, entraron en el terreno, y que se enteran que su abuelo tenía estos terrenos, porque los dirigentes les avisaron; que en ejercicio de ese derecho de sucesión van a conocer los terrenos, para ver la posibilidad de división, puesto que fallecieron sus abuelos y posteriormente sus padres, y con ese derecho ingresaron y sembraron en el terreno; asimismo, indican que estuvieron en el proceso de saneamiento que realizó el INRA.

Continuando con la audiencia, se recorrió el predio, admitiéndose la prueba documental ofrecida por los actores y la testifical, empero al no estar presente los testigos de los actores y por falta de documentación de la parte demandada, sólo se pudo recabar la testifical de un testigo de descargo, que será analizada según corresponda conforme a su pertinencia, igualmente la testifical.

C O N S I D E R A N D O IV

Del examen de la prueba admitida y producida, en el desarrollo de la audiencia, y con la debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencian los siguientes hechos:

Prueba de cargo : los actores mediante la documental saliente de fs. 1 a 3, prueban su derecho propietario de la pequeña propiedad agrícola, denominada "COMUNIDAD CAMPESINA LECHUGUILLAS 025", con una superficie de nueve hectáreas con siete mil seiscientos ochenta metros cuadrados, sito en el departamento de Chuquisaca, provincia Oropeza, sección capital, cantón San Lázaro.

Asimismo, queda probado el ingreso de los demandados al terreno en cuestión en una superficie de 0.5673 hectáreas, como así reconocen en la audiencia, y que sembraron papa en el área avasallada, y del informe del Técnico del Juzgado saliente de fs. 39 a 45.

Prueba de descargo : Los demandados no presentan prueba documental de descargo.

El testigo de descargo, Rosendo Quispe Callejas, atesta que, en el saneamiento realizado el año 2008 y 2009, que el 2010 llegaron los títulos, que estuvieron presentes Erasmo Maturano, la familia de Remedios Maturano y José Maturano, que los terrenos eran de la comunidad de Lechuguillas, que no titularon a los demandados porque seguramente no estaban afiliados a la Comunidad.

De la Inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más eficaz de formar convicción, y permite comprobar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, previo recorrido de la parcela, se evidencia que parte del terreno en cuestión se encuentra alambrado, trabajo realizado por los demandados y que fue reconocido por estos, hecho que se encuentra probado y respaldado por el informe del Técnico, saliente de fs. 39 a 45.

Con el objeto de evitar posibles nulidades, corresponde realizar un análisis respecto al procedimiento a desarrollar en la Jurisdicción Agroambiental en cuanto al sumario de desalojo, previsto en la Ley N° 477; es así que las previsiones del art. 5.I-2) y 3), de la nombrada Ley, prescribe plazos cortos, sin tener presente los arts. 109, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, que prevén que: se deben respetar los derechos reconocidos por esta Constitución; como ser el derecho al debido proceso, dentro de esto principio se encuentra el derecho a la defensa, desarrollados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 3-12) de la Ley N° 25; motivo por el cual, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso, es imposible aplicar los plazos procesales previstos en la Ley N° 477, causa por lo que se trata de cumplir en la mejor forma posible los plazos previstos para el procedimiento de avasallamiento previsto en la Ley Nº 477, en la Jurisdicción Agroambiental, sin vulnerar los principios que sustentan nuestra legislación como ser la legítima defensa, seguridad jurídica, el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías constitucionales.

C O N S I D E R A N D O V

Del análisis y estudio de las pruebas presentadas, se llega a la siguiente conclusión fáctica:

HECHOS PROBADOS: Se tiene probado que los actores son propietarios de la pequeña propiedad agrícola en cuestión; resultado de la emisión del Título: SPD-NAL-145880, a favor de serafina Sossa Santillán de Maturano y Erasmo Maturano Ríos (fs. 1), hecho que es reconocido por los demandados en audiencia.

Asimismo, se evidencia que parte de la pequeña propiedad se encuentra en posesión de los actores,

Igualmente, se comprobó que los demandados ingresaron a la propiedad avasallando una superficie de 0.5673 hectáreas, para lo cual procedieron a alambrar parte del predio ocupado.

HECHOS NO PROBADOS: Los demandados no han probado el derecho copropietario de la pequeña propiedad, porque el supuesto derecho que tienen como herederos de su abuelo, que supuestamente fue dotado en 1952 con el terreno en cuestión no les da derecho a entrarse a la propiedad como si fueran dueños; asimismo, el testigo de descargo claramente dice que el terreno en cuestión era de la comunidad, consecuentemente, el terreno no fue de su abuelo.

Asimismo, el art. 64 de la Ley N° 1715, dispone: (Objeto). "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", consiguientemente, habiéndose extendido el Título Ejecutorial a favor de los actores, se encuentra perfeccionado su derecho propietario.

C O N S I D E R A N D O VI

Que, el numeral 9) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, faculta a los jueces agroambientales conocer otras acciones que señalen las leyes; por esta razón, el art. 4 de la Ley N° 477, otorga competencia a los jueces agroambientales para tramitar y resolver el desalojo de predios rústicos ante el avasallamiento o invasiones que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal.

Que, la finalidad de la Ley N° 477, prevista en el art. 2. Es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

Que el art. 3 de la ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, estipula que: "Se entiende por avasallamiento las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes patrimoniales del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Del estudio de este artículo podemos confirmar que, el ingreso a la propiedad de los actores, para proceder a alambrar y sembrar papa, como así reconocen los demandados en la audiencia, estos hechos se subsume en la prescripción del art. 3 de la Ley N° 477, constituyéndose avasallamiento de parte de la propiedad agrícola, puesto que los demandados han invadido y ocupado de hecho la propiedad de los actores, y el hecho de haber realizado el trabajo de siembra, constituye un avasallamiento, cumpliendo los requerimientos necesarios previstos en el art. 3 de la Ley N° 477, para la procedencia de la demanda por avasallamiento y correspondiente desalojo de un fundo agrario.

POR TANTO

El suscrito Juez Agroambiental de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 - 9) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545; arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 477, falla declarando PROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesto por Erasmo Maturano Ríos y serafina Sossa Santillán contra los Demandados Juan Torres Maturano, Ángela Torres Maturano, Daniel Torres, Roberto Maturano Durán, Jimena Maturano Durán y Freddy Pari Torres, por haberse probado el avasallamiento de la pequeña propiedad agrícolas, denominada "comunidad Campesina Lechuguillas 025",por parte de los actores, consiguientemente, se dispone que los demandados en un plazo de noventa y seis horas, computables de su legal notificación, desalojen la superficie de 0.5673 hectáreas avasalladas, en forma voluntaria, de no ejecutarse el desalojo voluntario, se dispondrá el uso de la fuerza pública de ser necesario y aplicarse la disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, con costas y costos a calificarse en ejecución de sentencia. Regístrese.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 37/2020

Expediente: Nº 3981/2020

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandantes: Erasmo Maturano Ríos y Serafina Sosa Santillán

Demandados: Juan, Ángela, Roberto, Daniel, Ximena, Maturano Durán y Freddy Pari Torres

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Tarabuco

Predio: Comunidad Campesina Lechuguillas, Parcela N°

025

Fecha : Sucre, 03 de noviembre de 2020

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El Recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fojas (fs.) 107 a 111 vta. y de fs. 115 a 117 vta., la sentencia N° 01/2020 de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 99 a 103 de obrados, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Erasmo Maturano Ríos y Serafina Sosa Santillán, contra Juan, Ángela, Daniel, Roberto, Ximena, todos Maturano Durán y Freddy Pari Torres, memorial de respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Argumentos del Recurso de Casación de Juan Torres Maturano y Ángela Torres Maturano).- En calidad de antecedentes señalan que la Sentencia recurrida indica que los actores serían los titulares del predio de 9.6680 ha., adquirido mediante Título Ejecutorial N° 145880 de 27 de septiembre de 2010; que desde el mes de septiembre de 2019, los actores se habrían percatado que los demandados habrían cercado con alambre el terreno objeto de la litis, los que fueron retirados; que posteriormente la parte demandada habría recortado el alambrado y que en la tercera oportunidad, por recomendaciones del Dirigente de la comunidad, ya no se habría retirado el alambre, dejando que crezca el maíz sembrado; que el 01 de junio de 2020, se habría enviado una nota a los Dirigentes del sindicato, para que autoricen el retiro del cerco y que el 29 de junio de 2020 a horas 8:30 a.m., fueron sorprendidos por los demandados quienes con machetes y hachas ingresaron al predio, cercando nuevamente con alambrados, para finalmente el 30 de junio de 2020 a horas. 9:30 a.m. otra vez ingresar al predio, en aparente estado de ebriedad, expresando amenazas de muerte.

Con base a esos hechos indican que la parte actora habría solicitado se disponga el desalojo por avasallamiento, ofreciendo como prueba sólo el Título Ejecutorial N° 145880 y que en la audiencia de inspección judicial en calidad de defensa hicieron conocer que el terreno en litigio pertenecía a su abuelo Marcelo Maturano y que una vez fallecido el mismo, los nietos continuaron con la posesión del predio en calidad de herederos; por lo que no se podría hablar de avasallamiento y más aún si este extremo está acreditado por la declaración de un Dirigente ofrecido en calidad de testigo de descargo; pero que no obstante de ello, una vez concluida la audiencia de inspección judicial, el juez de instancia dictó Sentencia declarando probada la demanda sobre una extensión de 0.5673 ha.

Recurso de casación en la forma.

Primer motivo.- Señalan que la Sentencia recurrida, vulnera el debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, que toda autoridad judicial debe velar, interpretando la Ley con razonabilidad y proporcionalidad a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y para ello se remite como prueba a la propia Sentencia recurrida, pues la misma en el CONSIDERANDO IV, la autoridad de instancia señala que por la prueba documental de cargo, cursante de fs. 1 a 3 de obrados, manifiesta que los actores habrían acreditado su derecho propietario en una superficie de 9.680 ha. y que se habría probado el ingreso en una superficie de 0.5373 m2; que este aspecto así se habría reconocido en la audiencia in situ, al haberse sembrado papa, hecho que también habría sido corroborado por el informe del Técnico del Juzgado Agroambiental; que con relación a la prueba de descargo, refiere que no se presentó ninguna documental de descargo, pero que el testigo de descargo Rosendo Quispe Callejas declaró que en el saneamiento realizado el 2008, 2009 y 2010, habrían llegado los títulos, estando presentes Erasmo Maturano, la familia de Remedios Maturano y José Maturano; que los terrenos eran de la comunidad y que no se tituló a los demandados, porque no estaban afiliados y que en la inspección judicial se evidencio que parte del terreno esta alambrado, el cual habría sido reconocido por los demandados.

Continuando, precisan que en el CONSIDERANDO V, en HECHOS PROBADOS, la autoridad de instancia señala, que se ha probado que los actores son los propietarios del predio, el cual es reconocido por los demandados en audiencia; que se evidenció que una parte de la pequeña propiedad en encuentra en posesión de los actores y que se comprobó que los demandados ingresaron al predio, avasallando 0.5673 ha.; que en HECHOS NO PROBADOS, el Juez de instancia refiere que los demandados no han probado el derecho copropietario en calidad de herederos de su abuelo que supuestamente habría sido dotado el año 1952, por lo que no tendrían derecho a ingresar al mismo y más aún si el testigo de descargo manifestó que los terrenos eran de la comunidad, en consecuencia no era del abuelo y que el Título Ejecutorial en función al art. 64 de la Ley N° 1715, acreditaría el perfeccionamiento del derecho propietario realizado por el ente administrativo.

En función a estas valoraciones realizadas por el Juez de instancia reiteran que dicha autoridad valoró sólo el Título Ejecutorial, el cual si bien acredita el derecho propietario de 9.7680 ha.; sin embargo, observan que ello no puede ser suficiente para declarar probada la demanda y acreditar el despojo; por lo que la Sentencia emitida carecería de motivación, porque el avasallamiento no existe y que no se explicó cuáles son las razones y pruebas para tener convicción de como los demandados habrían ingresado sin autorización o sin contar con una posesión legal y menos se habría probado que los demandados habrían cercado con alambres.

Reiterando la falta de motivación, refieren que no se podría alegar que habría despojo de una parte del predio, en función al art. 3 de la Ley N° 477, porque no se ha demostrado la premisa mayor, basada en dicha norma y tampoco la premisa menor del hecho suscitado; lo que denota que la Sentencia goza de una congruencia externa e interna y que con relación a la incongruencia externa, manifiestan que la autoridad de instancia habría dictado un fallo extra petita, porque los demandantes nunca demandaron el avasallamiento de 0.5673 ha.

Casación en el fondo.

Como segundo motivo.- Manifiestan que el Juez de instancia, hizo una interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477, de la cual se debe extractar dos elementos: 1. La acreditación de la invasión, ocupación, ejecución de trabajos e incursión violenta o pacífica; y. 2. Probar que la incursión sea por personas que no acrediten derecho propietario, autorización o posesión legal para el ingreso, lo cual indican no puede ser aplicada o confundida con un proceso interdicto de recuperar la posesión o de un reconocimiento de derecho propietario, porque esta Ley, sólo sería aplicable frente a ocupaciones de hecho a efectos de garantizar la posesión, uso y goce del derecho propietario; en consecuencia, señalan que en el presente caso no se ha considerado o probado que los demandados se encontrarían en posesión legal o sin autorización.

Errónea apreciación de los hechos y en la apreciación de las pruebas .- Remitiéndose a lo valorado precedentemente, infieren que para que exista avasallamiento se debe probar que los demandados hayan ingresado a un predio sin acreditar posesión legal y sin el consentimiento o autorización del dueño, lo que no se habría probado en el caso de autos, porque la parte actora habría señalado tres momentos de avasallamiento: que en septiembre de 2019, se produjo el primer avasallamiento, con siembra de maíz; como segundo despojo, que el 01 de junio de 2020, se habría ingresado con machetes y que cercaron con alambre y un tercer avasallamiento, que el 30 de junio de 2020, mientras sembraban, habrían sido sorprendidos, con amenazas de muerte y que por producto de los actos materiales de perturbación, estaría cercado el terreno con alambres y postes que impiden la siembra en la época de lluvias.

Que, considerando el primer y segundo avasallamiento señalan que los demandantes, expresaron su acuerdo que la parte demandada estarían en posesión del terreno y que con relación al tercer avasallamiento se acreditaría que la parte actora se encuentra imposibilitado de ingresar al terreno; por lo que no se encontraría probado el despojo y que el Juez de instancia, sólo hubiere valorado el Título Ejecutorial como derecho propietario, pasando por alto todos estos hechos descritos precedentemente, los que según la parte recurrente ello conllevaría a una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas, más aun si los demandados aportaron prueba consistente en la copia simple del Título Ejecutorial de 1952 de su abuelo Marcelo Maturano, así como fotografías que acreditan la siembra del maíz, los que el Juez de instancia los habría rechazado, vulnerando el principio de verdad material; asimismo indican que es errónea la valoración realizada de la prueba de inspección judicial, en virtud al art. 5 de la Ley N° 477, así como también resulta erróneo tener como confesión judicial espontanea, lo expresado por la parte demandada, sucediendo lo mismo con lo valorado de la declaración testifical de descargo.

Con estos argumentos, solicitan se declare fundado el recurso interpuesto y se tenga nula la Sentencia recurrida.

Argumentos del Recurso de Casación de Roberto Maturano Duran y Jimena Maturano Duran.

Casación en la forma.

Vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a una justicia transparente al no haber la autoridad de instancia producido la prueba de confesión judicial provocada de los demandantes, ofrecida en audiencia.- Señalan que en la audiencia de 28 de agosto de 2020, que cursa de fs. 35 a 38 de obrados, en conformidad al art. 156, 157 del Código Procesal Civil, su abogado patrocinante ofreció dicho medio de prueba con relación a la parte actora, pero que el Juez de instancia negó el citado medio de prueba, lo que vulneraria los arts. 115.II y 119.II de la CPE, al haber dictado la Sentencia sin haberse producido dicho medio de prueba, lo cual también transgrede el art. 5.I.c de la Ley N° 477, con relación a los arts. 156 y 157.II del Código Procesal Civil, cuya inobservancia constituye un vicio de nulidad, por lo que corresponde anular obrados hasta fs. 35 de obrados inclusive, correspondiendo al Tribunal superior dictar resolución aplicando el art. 220.III.1.c del Código Procesal Civil y el art. 17.IV de la Ley N° 025.

Casación en el fondo.

Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba documental de cargo de fs. 1 de obrados, el cual no demuestra el derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales de la pequeña propiedad de 9.7680 ha. vigente a agosto de 2020, conforme lo prevé la Ley de Inscripción de Derechos Reales del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004.- Indican que en la Sentencia recurrida se cometió error de hecho en la valoración del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-145880 de 27 de septiembre de 2010, al haber la autoridad de instancia señalado en el CONSIDERANDO V, HECHOS PROBADOS, que se tiene probado que los actores han acreditado el derecho propietario, el cual es reconocido por los demandados en audiencia; que parte de la propiedad está en posesión de los actores y que se demostró que los demandados ingresaron al predio avasallando la superficie de 0.5673 ha., cuando dicho título cuenta con una inscripción con Folio Real de matrícula N° 1011140001737, cursante a fs. 3 de obrados, de fecha de 22 de marzo de 2011, es decir de hace nueve años atrás; por lo que al no haber la parte actora adjuntado el Folio Real Vigente hasta agosto de 2020, conforme lo prevé el art. 17 del Reglamento de Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción a Derechos Reales del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004, dicho extremo no estaría probado y que si bien la autoridad de instancia valora que el avasallamiento estaría reconocido por los demandados; sin embargo, la parte demandada indica que no expresaron dicho extremo de manera personal; lo que amerita se deje sin efecto la Sentencia recurrida, y con relación al despojo valorado en Sentencia, señalan que tampoco existe prueba material de que ellos habrían despojado la superficie de 0.5673 ha.; lo que también acreditaría que la Sentencia recurrida quede sin efecto.

Con estos argumentos, solicitan se anule la Sentencia hasta el vicio más antiguo, fs. 35 inclusive, debiendo el Juez de instancia obrar conforme el art. 5 de la Ley N° 477; por lo que en cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, se remita copia de la resolución al Consejo de la Magistratura.

CONSIDERANDO III (Argumentos de la Contestación).- Que, la parte actora, Erasmo Maturano Ríos y Serafina Sosa Santillán, señalando que los recursos interpuestos no cumplen con los requisitos de admisibilidad para su consideración en el fondo, lo que amerita declarar su improcedencia, señalan.

Con relación al recurso impetrado por Juan Torres Maturano y Ángela Torres Maturano.

En cuanto a la casación en la forma.

Sobre la falta de motivación; refieren que la misma parte recurrente reconoce que la Sentencia se basó en el Título Ejecutorial y lo verificado en la audiencia de inspección judicial; que de la transcripción de los dos considerandos de la sentencia, de igual manera se reconoce el ingreso de los demandados y el sembradío realizado, a través del Informe técnico del Juzgado Agroambiental y de la declaración testifical de Rosendo Quispe Callejas; por lo que no se puede aducir que la Sentencia no este motivada.

En relación a la falta de fundamentación; citando la SC 1365/2005 de 31 de octubre, indican que la Sentencia recurrida, se halla debidamente fundada en hecho y derecho, de manera objetiva, clara y precisa, detallando las normas y las pruebas que generaron convicción para llegar al veredicto final; verificándose que se menciona todas las pruebas generadas, y no como señalan los recurrentes que no habría prueba que acredite el derecho propietario y el despojo sufrido.

Sobre la incongruencia; expresan que no existe fallo extra petita, porque no es necesario precisar de manera exacta la superficie avasallada y que el área avasallada de 0.5673 ha., del total de las 9.76890 ha., lo habría definido la prueba pericial emitido por el Juzgado Agroambiental y que este reclamo al no ser trascendental, no cambiará para nada el resultado final de lo valorado en la Sentencia emitida.

En cuanto a la casación en el fondo

Refieren que no existe interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477; por lo que no se puede aducir que se debería haber demandado el interdicto de recobrar la posesión o mejor derecho propietario, porque conforme el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 075/2016 de 16 de noviembre, el mismo expresa que los procesos de desalojo por avasallamiento en función al art. 2 de la Ley N° 477, difieren del trámite de los procesos interdictos, los que están establecidas en el proceso oral agrario de la Ley N° 1715 y que este aspecto no habría sido observado en la demanda.

En lo que respecta a la errónea apreciación de los hechos y de las pruebas; citando el Auto Nacional Agrario S2a N° 075/2016 de 16 de noviembre y la SCP 0384/2015-S2 de 8 de abril, precisan que nunca hubo un acuerdo con la parte demandante, para que se les de autorización para trabajar y poseer el predio; por el contrario se acredita que la parte demandada confesó el avasallamiento realizado y que con relación a la valoración de la prueba, mencionando el Auto Agrario Nacional S1a N° 01/2006 de 16 de enero de 2006, infieren que la potestad de valorar prueba sólo compete a los jueces de instancia; en el caso de autos la Sentencia recurrida conforme a derecho, valora señalando que el Título Ejecutorial de 1952, que les daría un supuesto derecho propietario como herederos a los demandados, no les da el derecho para ingresar a la propiedad como si fueran dueños; que por la inspección judicial y el reconocimiento de los demandados realizados dentro de la demanda, no es necesario valorar las fotografías presentadas y que el testigo de descargo, no fue ofrecido por dicha parte, sino por la misma parte demandada; por lo que lo valorado por el Juez de instancia de las otras pruebas ofrecidas, indican que las mismas desvirtúan los tres supuestos mal acusados por la parte recurrente.

En lo que respecta a la respuesta al recurso presentado por Roberto Maturano Durán y Jimena Maturano Duran.

Sobre la casación en la forma; manifiestan que si bien el Juez de instancia admitió la prueba de confesión provocada; sin embargo, los demandados, sólo se limitaron a producir la prueba testifical de descargo, no habiendo producido la prueba de confesiones al ver que ya no les convenía y por ello ya no lo plantearon ni en sus alegatos, pese a tener el tiempo suficiente; por lo que al margen de no tener relevancia constitucional dicho medio de prueba, dado que no cambiara el resultado final de la decisión asumida, señalan que este extremo no amerita ninguna nulidad de obrados; citando para ello las SC 0713/2010-R de 26 de julio y 0731/2010-R de 26 de julio, indican que toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos o incidentes previstos por ley; por lo que este reclamo al haber sido ya consentido, no amerita nulidad alguna.

Con relación a la casación en el fondo.

Citando el art. 5.I.1 de la Ley 477, el art. 393 del D.S. N° 29215, el art. 172.27 de la CPE, el Auto Nacional Agrario S1a N° 059/2016 de 2 de septiembre de 2016 y la SCP 09/2013 de 3 de enero, indican que el único documento para presentar una demanda de desalojo por avasallamiento, es el Título Ejecutorial y no así el Folio Real Vigente; que asimismo, manifiestan que no existe error al haber el Juez de instancia valorado el reconocimiento de la parte demandada de que la parte actora con base en el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-145880, son los dueños de la parcela en conflicto, pues los arts. 156 y 157 del Código Procesal Civil, al establecer este medio de prueba (confesión judicial espontanea), el mismo es susceptible de valoración por los jueces de instancia, de acuerdo a su prudente criterio.

Observando que el recurso no tendría los requisitos exigidos por el art. 271.I del Código Procesal Civil y de que los recurrentes no habrían citado el art. 145.II como precepto legal violado, solicitan se declare la improcedencia del mismo.

CONSIDERANDO II (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que conforme el art. 271.I del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma y en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; en éste caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

1. Con relación a los argumentos del recurso de casación de Juan Torres Maturano y Ángela Torres Maturano Recurso.

En cuanto al primer motivo de casación en la forma.- De la revisión del CONSIDERANDO IV de la Sentencia recurrida, cursante de fs. 99 a 103 de obrados, se advierte que la autoridad de instancia valorando y examinando la prueba admitida y producida, con la debida compulsa de los antecedentes procesales, en lo que respecta a la prueba de cargo, refiere que los actores mediante la documental saliente de fs.1 a 3 de obrados, probaron su derecho propietario de la pequeña propiedad agrícola denominada "Comunidad Campesina Lechuguillas 025", con una superficie de 9.7680 ha; que asimismo, quedó probado el ingreso de los demandados al terreno en cuestión en la superficie de 0.6773 ha., y así lo reconoce la parte demandada en la audiencia señalada para el efecto, donde sembraron papa en el área avasallada y por el Informe Técnico del Juzgado, saliente de fs. 39 a 45 de obrados. En lo que respecta a la prueba de descargo, señala que los demandados no presentaron prueba documental alguna y que el testigo, Rosendo Quispe Callejas, atestó que en el saneamiento realizado el año 2008, 2009 y 2010, cuando llegaron los títulos, estaban presentes Erasmo Maturano, la familia de Remedios Maturano y José Maturano; que los terrenos eran de la comunidad de Lechuguillas; que no titularon a los demandados, porque seguramente no estaban afiliados y que en la inspección judicial se evidenció que parte del terreno en cuestión se encuentra alambrado, con trabajo realizado por los demandados y que éste hecho fue reconocido por los demandados y también probado y respaldado por el Informe Técnico saliente de fs. 39 a 45 de obrados. En el CONSIDERANDO V, EN HECHOS PROBADOS, la Sentencia indica que se tiene probado que los actores son propietarios de la pequeña propiedad, resultado de la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL- 145880 otorgado a favor de los actores, hecho que es reconocido por los demandados; que en parte del predio, se encuentran en posesión los actores y que se encuentra comprobado que los demandados ingresaron a la propiedad avasallando la superficie de 0.5673 ha., en HECHOS NO PROBADOS, refiere que los demandados no han probado el derecho de copropiedad de la pequeña propiedad, porque el supuesto derecho que tienen como herederos de su abuelo, que fue dotado en 1952, no les da el derecho de entrarse a la propiedad como si fueran dueños; que el testigo de descargo señala que el terreno en cuestión era de la comunidad, consecuentemente el terreno no era del abuelo y que conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, que dispone que el saneamiento de tierras es el procedimiento técnico jurídico, transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, al haberse extendido el Título Ejecutorial SPP-NAL-145880 a favor de los actores, éste derecho propietario se encuentra perfeccionado en beneficio de los mismos.

Que efectuando un análisis y una relación de la valoración emitida por el Juez de instancia en Sentencia, con las pruebas que cursan de fs. 1 a 3 de obrados (Título Ejecutorial N° SPP-NAL-145880 de 27 de septiembre de 2010 de 9.7680 ha., Plano Catastral y Folio Real de 22 de marzo de 2011), así como con el Acta de Audiencia Pública, que cursa de fs. 35 a 37 de obrados; a fs. 36 vta. de obrados, en la parte consignada como CONCLUSIONES, numeral 4, se advierte que la citada acta señala que los demandados, reconocen estar en posesión del terreno dividido por el alambrado y haber realizado el mismo, y con relación al testigo de descargo, Rosendo Quispe Callejas; a fs. 37 de obrados, dicha acta precisa que en su condición de ex autoridad de la Comunidad Lechuguillas, a momento de realizarse el saneamiento el año 2008, 2009, el 2010 llegaron los títulos, donde estuvieron presentes Erasmo Maturano, la familia de Remedios Maturano y José Maturano; que estos terrenos eran de la Comunidad Lechuguillas (Área Colectiva), no los titularon porque seguramente no estaban afiliados a la comunidad y que no a visto que los demandados hayan hecho algún avasallamiento; de donde se concluye que la Sentencia recurrida, no vulnera el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, como equivocadamente señala la parte recurrente; verificándose por el contrario que la misma está debidamente fundamentada, motivada y con la congruencia debida, porque la autoridad de instancia constató el derecho propietario de los actores a través del Título Ejecutorial emitido a consecuencia de la regularización del mismo en proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, en virtud al art. 64 de la Ley N° 1715; por lo que al haber sido el Título Ejecutorial emergente de un proceso post saneamiento, este Tribunal, no puede desconocer el valor de dicho documento, en apego al art. 393 del Decreto Supremo N° 29215, que establece que: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares"; así también, éste Tribunal constata que la autoridad de instancia, valoró debidamente la aseveración emitida por la parte demandada, como confesión judicial espontánea y lo declarado por el testigo de descargo, los que dan cuenta el despojo o la eyección de la superficie de 0.5673 ha. del total de la superficie consignada en el Título Ejecutorial de 9.7680 ha.; aspectos que acreditan que la demanda interpuesta cumple con lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 477, en lo que respecta al avasallamiento, invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica temporal o continúa, de personas que no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades, como es el presente caso de autos; por lo que la Sentencia emitida por el Juez de instancia, goza de una debida congruencia externa, así como interna, no resultando evidente que la autoridad de instancia hubiere dictado fallo extra petita, como erradamente señala la parte recurrente, pues si bien la parte actora no demando el avasallamiento de 0.5673 ha., sin embargo, el Informe Técnico de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 39 a 44 de obrados; a fs. 45, en Conclusiones, numeral 2, parte in fine señala que el área avasallada es de 0.5673 ha., al interior del predio titulado, lo que significa que dicha valoración en parte, no afecta para nada que no sea del total de la superficie de 9.7680 ha., consignada en el Título Ejecutorial.

En cuanto al segundo motivo del recurso de casación en el fondo.- Remitiéndonos y subsumiendo con lo señalado precedentemente, no resulta ser evidente que el juez de instancia haya realizado una interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477, en sus dos elementos: 1. Porque la parte actora acreditó derecho propietario, y 2. Probó la invasión, ocupación de hecho, con los sembradíos de maíz, papa y el alambrado realizado en una parte del predio Comunidad Campesina Lechuguillas 025, verificándose por el contrario que la parte demandada, no probó derecho propietario, posesión, ni autorización en dicha parte del predio y si bien la parte recurrente señala que se debió interponer demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión o de Mejor de Derecho Propietario; sin embargo, dichas acciones competen a las partes definir, no correspondiendo al Juez de instancia ni a éste Tribunal definir tales aspectos, más aun cuando se tiene que el proceso de referencia resulta idóneo al caso en cuestión.

En lo que respecta a la errónea apreciación de los hechos y en la apreciación de las pruebas .- Remitiéndonos a lo valorado precedentemente, se advierte que en el presente caso de autos, la parte actora probó que los demandados ingresaron al predio, sin acreditar posesión legal y sin el consentimiento o autorización de los propietarios y si bien dicha parte habría señalado tres momentos de avasallamiento, que en septiembre de 2019, se produjo siembra de maíz; que el 01 de junio de 2020, los demandados hubieren ingresado con machetes, cercando con alambre y que el 30 de junio de 2020, mientras sembraban, habrían sido sorprendidos, con amenazas de muerte y que a consecuencia de dichos actos materiales de perturbación, estaría cercado el terreno con alambres y postes que impiden la siembra en la época de lluvias; sin embargo, las mismas no acreditan que los demandantes, expresen su acuerdo para que la parte demandada este en posesión del terreno, así como evidencie que la parte actora se encuentre imposibilitado de ingresar al predio y que el Juez de instancia, sólo hubiere valorado el Título Ejecutorial como derecho propietario, de donde se tiene que no resulta ser evidente que dicha autoridad haya incurrido en una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas, y si bien los demandados aportaron prueba consistente en copia simple del Título Ejecutorial de 1952, de su abuelo Marcelo Maturano, así como fotografías que acreditan la siembra del maíz, refiriendo que el Juez de instancia los habría rechazado; empero, este extremo carece de relevancia y trascendencia jurídica, porque dichos medios de prueba no enervan ni desvirtúan el Título Ejecutorial regularizado a favor de los actores, en función al art. 64 de la Ley N° 1715, el cual fue emitido con base en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, en la Comunidad Lechuguillas; falta de trascendencia y relevancia Jurídica que no afecta para nada la decisión asumida por el juez de instancia, pues en caso de una posible nulidad o casación del mismo, no cambiará para nada el derecho propietario y el despojo a avasallamiento de las 0.5673 ha., del total de 9.7680 ha. realizado por la parte demandada.

En cuanto a la valoración errónea de la inspección judicial, en virtud al art. 5 de la Ley N° 477, así como de la confesión judicial espontánea y la prueba testifical de descargo; con base a los antecedentes descritos y la argumentación jurídica, emitida tanto en la casación en la forma y en el fondo detallados precedentemente, los mismos evidencian que el Juez de instancia, no incurrió en ninguna valoración de hecho ni de derecho, ni mucho menos de medios de prueba, debido a que dicha autoridad en apego al art. 5 de la Ley N° 477, verificó no sólo el derecho propietario, sino también la relación de los hechos, habiendo desarrollado la audiencia de inspección ocular conforme a la norma establecida en dicha Ley, donde la parte demandada expreso que estaban en posesión de dicha parte del predio; por lo que no existe ninguna vulneración del principio de verdad material como erradamente manifiesta la parte recurrente.

2, En cuanto a los argumentos del Recurso de Casación de Roberto Maturano Duran y Jimena Maturano Duran.

En lo que respecta al recurso de casación en la forma de vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a una justicia transparente al no haber la autoridad de instancia producido la prueba de confesión judicial provocada de los demandantes, ofrecida en audiencia.- De la revisión del Acta de Audiencia de 28 de agosto de 2020, que cursa de fs. 35 a 38 de obrados, si bien la parte demandada ofreció como medio de prueba la confesión judicial provocada de la parte actora, verificándose que el Juez de instancia, sólo se limitó a señalar que rechaza la prueba documental de descargo, porque no cumplirían con lo previsto por el art. 1311 del Código Civil, no habiéndose pronunciado sobre la confesión judicial provocada; empero, éste Tribunal al constatar las valoraciones realizadas por la autoridad de instancia en Sentencia, del Título Ejecutorial, emitido post saneamiento, los sembradíos de maíz, el reconocimiento de la parte demandada de estar en posesión de una parte del predio titulado, la inspección judicial, el Informe del Técnico del Juzgado Agroambiental y la relación de los hechos, habiendo constatado que la parte actora cuenta con derecho propietario. Así como el despojo sufrido; se concluye que esta omisión acusada de no haberse producido dicho medio, resulta ser intrascendente e irrelevante, dado que el mismo no afecta al fondo de la decisión asumida, pues el resultado será el mismo, pues si bien el art. 115.I de la CPE, establece el acceso a la justicia; empero, también señala que debe ser "efectiva" y más aún si la parte recurrente, no reclamó éste extremo hasta antes de la emisión de la Sentencia ahora recurrida; por lo que no existe vulneración de los arts. 115.II y 119.II de la CPE, el art. 5.I.c de la Ley N° 477, con relación a los arts. 156 y 157.II del Código Procesal Civil; así como no corresponde a este Tribunal, aplicar el art. 220.III.1.c del Código Procesal Civil y el art. 17.IV de la Ley N° 025, como erradamente aduce la parte recurrente.

Con relación al recurso de casación en el fondo.

En lo que respecta al error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba documental de cargo de fs. 1 de obrados, el cual no demuestra el derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales de la pequeña propiedad de 9.7680 ha. vigente a agosto de 2020, conforme lo prevé la Ley de Inscripción de Derechos Reales del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004.- Relacionando con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente; con relación a éste extremo, cabe señalar que no puede ser considerado como un error de hecho, la valoración del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-145880 de 27 de septiembre de 2010, el cual acredita el derecho propietario, así como el despojo sufrido, con base en el reconocimiento realizado por los demandados en audiencia, pues si bien en el desarrollo de la misma se constató que el avasallamiento sería de 0.5673 ha.; empero, la parte actora demostró que cuenta con un Título Ejecutorial post saneamiento, con inscripción en Derechos Reales, con matrícula N° 1011140001737, Asiento A-1 de 21 de marzo de 2011 y con Folio Real de 22 de marzo de 2011, conforme se acredita a fs. 1 y vta. y a fs. 3 de obrados; en consecuencia, si bien dichos registros son de hace nueve años atrás; sin embargo, la parte recurrente, dentro del proceso, no aportó prueba alguna que enerve o desvirtúe que dicho Título Ejecutorial tenga otras sub inscripciones posteriores a la vigencia del Título Ejecutorial; de donde se tiene que tampoco se evidencia vulneración alguna al art. 17 del Reglamento de Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción a Derechos Reales del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004, así como no resulta ser evidente que no exista prueba que indique que los demandados no habrían expresado que no hubieren reconocido el despojo confesado, con relación a la superficie de 0.5673 ha., cuando éste extremo fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de inspección judicial fijada al efecto, a fs. 90 y vta. de obrados, en la parte consignada como CONCLUSIONES, numeral 4, el cual señala: "Los demandados reconocen estar en posesión del terreno dividido por el alambrado y haber realizado el alambrado"; aspecto que se encuentra valorado en el CONSIDERANDO V, en HECHOS PROBADOS (fs. 102) de la Sentencia recurrida, al señalar: "Asimismo se evidencia que parte de la pequeña propiedad se encuentra en posesión de los actores".

En ese contexto, se concluye que en el presente caso de autos, el juez de instancia, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional de los ahora recurrentes, por el contrario se advierte que dicha autoridad cumplió conforme a derecho con lo previsto en los arts. 3 y 5 de la Ley N° 477, al haber verificado el derecho propietario, con base en el Título Ejecutorial emitido a nombre de los actores, así como el despojo sufrido, en mérito al reconocimiento expreso vertido por los demandados, los cuales tienen relación y concordancia con la inspección judicial y el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, así como de la prueba testifical de descargo, que dan cuenta el derecho propietario y el despojo sufrido en desmedro del actor; por lo que en cumplimiento del art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de la Ley N° 1715, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y art. 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO los recursos de casación en la forma y en el fondo, cursantes de fs. 107 a 11 vta. y de fs. 115 a 117 vta. de obrados, interpuesto por Juan Torres Maturano, Ángela Torres Maturano, Roberto Maturano Duran y Ximena Maturano Duran, contra la Sentencia N° 01/2020 de 2 de septiembre de 2020 de fs. 99 a 103 de obrados y sea con costas y costos.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera