AAP-S1-0036-2020

Fecha de resolución: 23-10-2020
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Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, en grado de casación en el fondo y la forma, los demandados impugnan la Sentencia N° 03/2020 de 24 de agosto, que declara probada la demanda en parte, pronunciada por el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Challapata, con los siguientes argumentos:

  1. Que el Juez de instancia habría realizado una incorrecta aplicación del art. 1462 del Código Civil relativo a la Acción para Conservar la Posesión; debido a que, la parte demandante fundó su demanda argumentando que sus personas procedieron a barbechar toda la superficie del terreno para posteriormente realizar la siembra y que dicho extremo fue denunciado ante las autoridades originarias desde muchos años atrás, situación que contradice el requisito para interponer la demanda Interdicta dentro del año de la perturbación;
  2. Que se habría demostrado que se encontrarían en posesión de los terrenos desde hace varios años, hecho que fue reconocido por el juzgador al indicar que el demandante no logró demostrar la posesión de los terrenos y cuando hubiera utilizado los mismos, por lo que, el demandante no habría demostrado su pretensión;
  3. No se habría valorado la declaración del testigo de cargo Felipe Mamani, misma que demostraría que sus personas trabajan y producen en el predio en cuestión desde la época de sus padres y abuelos;
  4. Argumentan que el Juez a quo incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, aplicación indebida de la ley, así como los requisitos para la admisión de la Acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, toda vez que no se habría demostrado que el demandante estuvo en posesión del terreno;
  5. Que, en la audiencia complementaria, habrían participado sin el patrocinio de un abogado, extremo que habría generado una desventaja y desproporción en dicha audiencia, resultando de ello, la vulneración a su derecho a la defensa y al acceso a una justicia plural, justa y equitativa en igualdad de condiciones.

Por lo que solicitan que se anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea con costas.

 

Corrido en traslado el recurso, la parte demandante contesta negativamente al mismo, con los siguientes argumentos:

  1. Que el recurso de casación, habría sido planteado fuera del plazo previsto en la norma, por lo que correspondería rechazar in límine el mismo;
  2. Que los trabajos realizados por los ahora recurrentes, se constituirían en actos arbitrarios de trabajos ilegales, siendo una posesión viciosa no consentida y que el plazo para interponer dicho Interdicto fue interrumpido en muchas oportunidades, que el último acto arbitrario de detentación y trabajos ilegales fue en el mes de marzo de 2019; cumpliéndose de esta manera con los presupuestos del interdicto;
  3. Los demandados habrían procedieron a barbechar toda la superficie de su terreno para posteriormente realizar la siembra, con el fin de adueñarse de sus tierras, hecho que fue denunciado ante las autoridades originarias, mismas que no resolvieron su situación; por lo que, los demandados constituyeron una posesión viciosa no consentida por su persona;
  4. No se habría demostrado que los ahora recurrentes, estuvieron en completa posesión de los terrenos, por el contrario, las declaraciones de los testigos de cargo fueron uniformes al indicar que desconocen a los demandados;
  5. Que la autoridad jurisdiccional habría resuelto el proceso en el marco del actual paradigma legalista y mecanicista, materializando una solución desde el ámbito de la igualdad.
  6. El abogado patrocinante de los demandados, ahora recurrentes, por motivos estratégicos no habría asistido a la audiencia referida; motivo por el cual, ahora no podrían alegar lesión al derecho de defensa. En este sentido, pide se declare infundado sea con costas.

“1.- Con relación a la acusación de Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado y art. 1462 del Código Civil (…) el instituto jurídico relativo a la Acción para Conservar la Posesión no se trata de la figura jurídica que el juzgador aplicó para resolver la problemática planteada referida específicamente al proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, que se encuentra establecido en el art. 1461 del cuerpo normativo supra señalado, que establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio"; lo que significa en los hechos, que los recurrentes confunden ambos institutos jurídicos como si se trataran de lo mismo; aspecto que denota a todas luces imprecisión en el recurso interpuesto, al margen de que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en la aplicación incorrecta de dicho precepto legal (art. 1462 del Cód. Civ.) y cómo debió haber sustentado su decisión, sin que exista en consecuencia una vinculación a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que en el caso concreto no concurren las causales que establece el art. 271-I de la L. N° 439 (…) por consiguiente, no resulta evidente que el Juez A quo haya incurrido en aplicación indebida de la ley, máxime cuando el último párrafo del artículo precitado, señala que se debe demostrar con prueba documental el error en el cual hubiera incurrido el juzgador a efectos de la concurrencia de la causal del recurso de casación, situación que no acontece en el presente caso, correspondiendo señalar que el recurso de casación, en análisis, incumple también con lo determinado en el art. 274.I núm. 3 de la norma precitada (…) la decisión judicial, que está basada en los diferente elementos probatorios analizados en su conjunto, como son, la Prueba Documental, Testifical y la Inspección Ocular, especialmente, que valoradas bajo el principio de inmediatez y dada su objetividad, fueron decisivas para la resolución de autos, asimismo se consideró los presupuestos legales para la procedencia de una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión: 1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hechos; por consiguiente, se colige que la sentencia ahora impugnada, fue emitida dentro de los parámetros legales establecidos en el art. 213 de la L. Nº 439, en consecuencia, no se advierte vulneración del art. 115-II de la CPE o aplicación indebida del art. 1462 del Cód. Civ.; más al contrario, se evidencia el cumplimiento de los arts. 145 de la Ley Nº 439 y 1286 del Cod. Civ.

(…)

 

En cuanto a la afirmación en sentido de que el art. 78 de la L. Nº 1715 establecería que las sentencias deberían ser fundadas y congruentes entre la parte considerativa y la resolutiva, que en el presente caso no se habría aplicado; al respecto, corresponde puntualizar que el precepto legal invocado se refiere al Régimen de Supletoriedad, es decir que los actos procesales y procedimientos no regulados por la L. Nº 1715, en lo aplicable se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (anteriormente) y Código Procesal Civil (actualmente), instituto jurídico que no tiene relación alguna con la fundamentación y congruencia de las sentencias judiciales, como erróneamente sostienen los recurrentes, motivo por el cual y siendo intrascendente este aspecto que no hace al fondo del caso de autos, no resulta evidente lo acusado por la parte demandada.

(…)

2.- En cuanto a la denuncia con el rótulo "casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias" (…)  Con relación a este punto, los recurrentes una vez más reiteran que hubiere existido en la emisión de la sentencia recurrida una aplicación indebida de la ley, así como error de hecho y de derecho en la apreciación probatoria por parte del Juez de instancia; sin explicar cuál el nexo de causalidad o cómo es que el Juez habría incurrido en dicha errónea valoración probatoria, sin describir cuál el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, además de no haber señalado cómo es que esas pruebas debieron haber sido valoradas, en consecuencia, no se advierte eficacia o certeza en el agravio denunciado, no siendo evidente tal extremo, toda vez que de fs. 115 vta. a 117 de obrados, el Juez pone en conocimiento de las partes qué pruebas se está admitiendo y los demandados no se manifestaron al respecto, razón por la cual se evidencia que dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión se han cumplido con las etapas que corresponde, en aplicación del debido proceso y la igualdad de las partes, por lo que el juzgador emitió un fallo acorde a derecho, habiendo realizado una valoración integral de la prueba, toda vez, que admitió y desestimó parte de los mismos, habiendo valorado aquellos que resultaren conducentes a la averiguación de la verdad material.

(…)

En relación a la valoración de las pruebas, en este acápite conviene recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, no correspondiendo analizar tales aspectos en un recurso de casación, debido a que el Juez de la causa, consideró en lo pertinente, la evaluación de los elementos que hacen a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en ese sentido, y bajo dichas consideraciones, se evidencia que los demandados señalan aspectos controvertidos propios de la tramitación de la causa ante el Juez de instancia y no así en la vía de puro derecho, es así que se advierte que el recurso de casación formulado, en la especie, busca que este Tribunal de puro derecho se convierta en uno más de instancia, es decir, que implícitamente supone una valoración de la prueba que como se tiene expresado, sólo es facultad privativa de los Jueces de instancia, aspecto que resulta incensurable en casación, salvo que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que no acontece en el caso de autos; por lo que corresponde señalar que, en el caso concreto, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, no resultando evidente que el Juez de instancia hubiera incurrido en transgresión de la ley ni en error de hecho o de derecho que hubiere sido demostrado

(…)

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la CPE, toda vez que los demandados habrían participado en la audiencia complementaria sin el patrocinio de su abogado defensor (…) este aspecto no resulta ser totalmente evidente, pues de la revisión de actuados en el caso de autos, se constata que a fs. 102 vta. de obrados cursa el Acta de Audiencia Pública de 05 de agosto de 2020, donde el demandante así como la parte demandada asistieron sin abogado, en cuyo mérito el juzgador considerando la solicitud efectuada por ambas partes y en función a la garantía constitucional del derecho a la defensa, suspendió por única y última vez dicha audiencia, señalando una nueva para el 20 de agosto de 2020, misma que fue desarrollada en la fecha mencionada conforme se evidencia de fs. 110 a 126 de obrados; por otra parte de la revisión de obrados (fs. 15) se advierte que la parte demandada efectivamente cuenta con un abogado defensor desde el inicio del proceso, otra cosa diferente es que no haya asistido a la celebración de la referida audiencia por motivos de otra índole, aspecto que desde ningún punto de vista puede ser considerado como vulneración al derecho a la defensa, máxime cuando la parte demandada fue notificada para dicho actuado con la debida anticipación”.

Declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia N° 03/2020 de 24 de agosto, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata - Oruro, con costas y costos a los recurrentes, con los siguientes argumentos:

  1. Los recurrentes confundieron los institutos jurídicos de la acción para conservar la posesión y la acción para recuperar la posesión como si se trataran de lo mismo; al margen de que no se explicaron cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en la aplicación incorrecta del artículo 1462 del Código Civil y cómo debió haber sustentado su decisión, por lo que no concurren las causales que establecen los artículos 271-I y 274.I núm. 3 de la L. N° 439, por lo que no se advirtió vulneración del artículo 115 – II de la CPE;
  2. El precepto legal invocado (artículo 78 de la Ley N° 1715), relativo al Régimen de Supletoriedad, no tiene relación alguna con la fundamentación y congruencia de las sentencias judiciales, como erróneamente sostienen los recurrentes, motivo por el cual es intrascendente y no hace al fondo del caso de autos;
  3. La parte recurrente no explica cuál el nexo de causalidad o cómo es que el Juez habría incurrido en errónea valoración probatoria, no describe cuál el error de hecho o de derecho, además de no señalar cómo es que debieron haber sido valoradas, por lo que o se advierte el agravio denunciado;
  4. Al ser el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución, no una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, ya que la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que no acontece en el caso de autos;
  5.  No es evidente lo manifestado por la parte, en razón a que tenía conocimiento pleno de la realización de la audiencia.

PRECEDENTE 1

El recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución, no admitiendo una nueva valoración de la prueba, salvo que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador.


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