SENTENCIA No. 03 /2020

JUZGADO : Agroambiental de Challapata

 

PROCESO : Interdicto de Recobrar la Posesión

 

DEMANDANTE : Anselmo Mamani Cacharani

 

DEMANDADOS : Mariano Soto y Otros

 

JUEZ : Dr. Medardo Chávez Terrazas

 

LUGAR Y FECHA : Challapata, 24 de Agosto de 2020

VISTOS : La demanda de interdicto de recobrar la posesión, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino; y,

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de demanda de fecha 4 de febrero cursante de fs. 45 a fs. 47 de obrados, Anselmo Mamani Cacharani, plantea demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión contra los señores Mariano Soto, Efraín Soto Cuellar y Gerardo Soto Cuellar, bajos los siguientes argumentos fácticos y de orden legal: i) Que su persona es legítimo poseedor de un terreno denominado Jacotuyo Irpavi, del Ayllu Sullca de la provincia Sebastián Pagador, el terreno le pertenecía a su madre, del cual se declaró heredero, en el lugar tiene varias parcelas que le sirven de pastoreo como también para la siembra de quinua y cereales, que viene trabajando desde muchos años atrás junto con su familia hasta el presente. ii) Que los señores de nombres MARIANO SOTO, EFRAIN SOTO CUELLAR Y GERARDO SOTO CUELLAR, en el mes de marzo del año pasado se dieron a la tares de barbechar así toda la superficie de su terreno con maquinaria agrícola, a la fecha realizaron la siembra, provocándole un perjuicio irreparable a su condición de persona de tercera edad. iii) Que desde hace mucho tiempo atrás viene siendo víctima de los demandados, quienes de manera intermitente tratan de adueñarse mis tierras, y desde esos años ha denunciado ante las autoridades originarias sin éxito alguno, la misma acredita con los informes, de esa manera que en la gestión pasada consumaron este acto de detentación sembrando en toda la superficie de sus tierras, entonces los demandados vienen realizando estos actos arbitrarios de trabajos ilegales, constituyendo de esa forma una posesión viciosa no consentida por su persona. Lo que hace entrever que el plazo para accionar el presente interdicto ha sido interrumpido en muchas oportunidades, por lo que se cumple a cabalidad los presupuestos de detentación de esta figura de interdicto, siendo el último trabajo de detentación en marzo del año pasado (1019). iv) Que ha intentado solucionar el problema de manera amigable y conciliatoria, sin embargo los ahora demandados no han mostrado la mínima predisposición, ni tienen respeto a las autoridades originarias, habiendo rechazado toda forma de solución salomónico.

PETITORIO. Con los argumentos fácticos que precede, al tenor de art. 56 de la CPE, Art. 39 Num.7 de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545, Art. 1462. III del Código Civil y en el plazo previsto por el art. 1462 del Código Civil, interpone demanda de interdicto de recobrar la posesión, dirigiendo la acción contra Mariano Soto, Efraín Soto Cuellar y Gerardo Soto Cuellar, pidiendo se admita la demanda y se pronuncie sentencia, declarando probada la demanda, disponiendo la restitución de la parcela despojada, lugar Jacotuyo Irpavi del Ayllu Sullca, con imposición de pago de costas y multas a los demandados, así como el resarcimiento de daños y perjuicios.

II .- De la citación a la parte demanda, mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2020 cursante a fs. 55, se admite la demanda y citado legalmente los demandados, no ha efectuado la contestación a la demanda de interdicto de recobrar la posesión. Sin embargo por equidad y en aras de llegar a la verdad material de los hechos, se ha admitido las pruebas literales de descargo presentado por los demandados en la audiencia complementaria.

CONSIDERANDO II .- Que habiéndose cumplido con la parte escriturada, previo cumplimiento de las formalidades de orden procesal, en aplicación del Art. 82-I de la Ley 1715 mediante auto de fecha 21 de julio de 2020 cursante a fs. 93 de obrados, se señala audiencia pública para el día miércoles 5 de agosto de 2020, empero la misma no se lleva a cabo por petición mutua de ambas partes, en tal razón se difiere la audiencia pública para fecha 22 de agosto de 2020. Habiéndose desarrollado la misma de acuerdo al Art. 83 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, bajo el siguiente detalle:

1. Primera actividad procesal ALEGACION DE HECHOS NUEVOS (fs. 110 VLTA.).- La parte demandante se ratifica en su demanda de interdicto de recobrar la posesión y en las pruebas adjuntas con el mismo, manifestando que no tienen hechos nuevos que alegar.

2. Segunda actividad procesal CONTESTACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y RECEPCION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS PARA ACREDITARLAS (fs. 113 vlta.).- N o se tiene excepciones opuestas.

3. Tercera actividad procesal RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES, EN SU CASO DE LAS NULIDADES (fs. 113 vtla.).- No habiendo excepciones opuestas, por ende no corresponde resolver ninguna excepción, empero se ha considerado una eventual existencia de nulidad o nulidades procesales, llegado a concluir que no existe ninguna nulidad procesal. 4.- Cuarta actividad TENTATIVA DE CONCILIACION (Fs. 75 vlta.) En este punto se ha ingresado a un dialogo, con la finalidad de concertar un acuerdo conciliatorio entre los sujetos procesales, lastimosamente no se ha logrado generar la anhelada conciliación. 5.- Quinta actividad procesal FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA.- Mediante auto cursante a fs. 114 vlta. de obrados, se ha fijado los puntos de hecho a probar para la acción de interdicto de recobrar la posesión. Para el demandante: i) Demostrar que antes del despojo o eyección ha estado en posesión de la parcela Jacotuyo Irpavi o Antahuma Loma, ii) Que ha sido despojado de su parcela Jacotuyo Irpavi o Antahuma Loma por los demandados Mariano Soto, Gerardo Soto Cuellas y Efrain Solo Cuellas. iii) Que la demanda ha sido interpuesta dentro del año de producido los actos de despojo.

Para la parte demandada: Desvirtuar que el demandante no ha estado en posesión de la parcela objeto de la demanda, que no han despojado y que la demanda no se encuentra dentro el año del interdicto.

Habiéndose fijado los puntos de hecho a probar, y efectuada la producción de las pruebas documentales de cargo, el suscrito Juez efectúa la valoración individual de cada prueba literal, bajo el siguiente detalle:

A fs. 1 y a fs. 44 Certificación de fecha 20 de agosto de 2019, en copia y original, otorgada por el Casique del Ayllu Sullca de la provincia Sebastián Pagador, quien Certifica como sigue: i) Anselmo Mamani Cacharani y Emeteria Sánchez Vda. de Mamani, son propietarios y vecinos contiguos de la cantidad de 2 hectáreas de terreno rústico ubicados en el lugar de Jacotuyo Irpavi. ii) Poseen desde su niñez cumpliendo a cabalidad con los usos y costumbres propias de la comunidad, son contribuyentes activos. iii) Desde hace tiempos atrás vienen siendo objeto de molestia y perturbación por parte de los señores Efraín Soto y Gerardo Soto. iv) En el mes de marzo del presente año, la familia Soto volvieron a barbechar y remover los terrenos de los señores Anselmo Mamani Cacharani y Emeteria Sánchez Vda. de Mamani. Se admite al tenor del Art. 1287 del Código Civil y Art. 148.I del Código Procesal Civil.

A fs. 13 y 14 se tiene un plano del lugar de Japutuyo Irpavi y plano final de saneamiento del Ayllu Sullca, ambas en fotocopia simples, básicamente estos planos se adjunta para indicar la ubicación exacta del terreno objeto de la demanda, las misma tiene valor de un croquis, en tal virtud se admite conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.

De fs. 15 a fs. 19, se tiene acta de audiencia de inspección judicial realizada en diligencia preparatoria de demanda de fecha 8 de noviembre de 2019, en correspondencia con el Informe Técnico de fecha 18 de noviembre de 2019 cursante de fs. 20 a fs. 25, estableciéndose los siguientes elementos: i) Extensión del terreno objeto de la demanda, que tiene 286 metros de longitud y 105 metros de ancho haciendo un total de 3 Has. ii) Colindancias: Al Este colinda con los predios del Sr. Anselmo Cacharani, al Oeste colinda con la línea férrea, al Norte colinda con los predios de Felipe Mamani y al Sud con los predios de Bernardino Cacharani. iii) Es estado actual del terreno inspeccionado Jacotuyo Irpavi, con siembra de cultivo de quinua en plena producción, con una altura las plántulas mide de 15 a 25 Ctms. la siembra se hubiera realizado en el mes de septiembre de 2019, en una superficie de 3 has. iv) El demandante se ratifica en el memorial de demanda de inspección judicial, del cual se enfatiza: Que los señores Efraín Soto Cuellar y Gerardo Soto Cuellar en el mes de marzo de este año (2019) se dieron a la tarea de barbechar casi toda la superficie de su terreno denominado Jacotuyo Irpavi del Ayllu Sullca, con maquinaria agrícola. v) Por su parte los demandados han negado que el terreno le pertenezca a don Anselmo Mamani Cacharani, indicando que nunca trabajó el terreno don Anselmo Mamani Cacharani, que poseen desde que les ha dejado su papá, que cuentan con su documento de transferencia, hace 40 años poseen el terreno y nunca les ha molestado nadie. Se admite al tenor del Art. 1287 del Código Civil en concordancia del Art. 148.I del Código Procesal Civil.

De fs. 30 a fs. 32 fotocopia simple de una Resolución del Consejo de Gobierno Originario de Jatun Killaka Asanajaqi de fecha 21 de octubre de 2012, en este documento la autoridad ratifica que los demandantes Gerardo y Efraín Soto Cuellar son propietarios de 4 hectáreas, al cual se le adiciona 2 hectáreas más para su legal posesión. Se admite al tenor del Art. 1311 del Código Civil.

A fs. 33 Certificación del Jefe Policial de Santiago de Huari, donde la autoridad policial señala; que se constituyeron al terreno denominado Japutuyo Irpavi, a efectos de notificar al señor Gerardo Soto C. y Familia para que no trabajen el terreno. Al respecto don Gerardo indicó que tiene orden para trabajar, luego se retiró del lugar don Gerardo, pero sus familiares continuaron trabajando el terreno haciendo caso omiso, a la notificación de no trabajar. Se admite e documento al tenor del Art. 1311 del Código Civil.

A fs. 34 se tiene una nota, en la que don Anselmo Mamani Cacharani, Informa al Gobernador, en sentido que han sido afectados en sus terrenos por los señores Efraín y Gerardo Soto, quienes sin hacer caso a la autoridad procedieron a la cosecha. Se admite al tenor del Art. 1311 del Código Civil.

A fs. 35 se tiene una nota de fecha 3 octubre de 2013, en la que don Anselmo Mamani Cacharani solicita al señor Hilacata Mayor del Ayllu Sullca, intervenga en la solución del problema de terreno y se haga justicia, con el ciudadano Mariano Soto, del lugar del conflicto Japutuyo Irpavi. Se admite al tenor del Art. 1247 del código Civil.

A fs. 36 se tiene una nota de fecha 13 de julio de 2012, donde el señor Anselmo Mamani Cacharani, informa a Jakisa, indicando que el señor Mariano Soto han procedido a la cosecha el grano sembrado. Se admite al tenor del Art. 1247 del Código Civil.

A fs. 37 se tiene un Informe de fecha 29 de febrero de 2012, a instancia del señor Hilacata Mayor del Ayllu Sullca, la autoridad eleva su informe en los siguientes términos: i) Se constató que el terreno de don Anselmo Mamani Cacharani ya fue sembrado Cebada. ii) Que el mojón Japutuyo Irpavi fue removido de su lugar de origen afectando el terreno de don Anselmo Mamani Cacharani, de 320 mts. de largo y 89 mts. de ancho. iii) El terreno hubiera sido sembrado por Gerardo Soto.

Se admite al tenor del Art.1311 del Código Civil.

De fs. 38 a fs. 40, se tiene Testimonio sobre declaratoria de herederos, donde se instituye heredero forzoso ad-intestatos a su hijo ANSELMO MAMANI CACHARANI, de todo los bienes, acciones y derechos fincados por la de cujus EDUARDA CACHARANI EUGENIO. Se admite al tenor del Art. 1311 del Código Civil.

De fs. 41 a fs. 44 cursa Recibos de pagos, por concepto de contribución territorial, efectuado por Anselmo Mamani Cacharani y Ana Canaviri a la autoridad originaria del Ayllu Sullca. Se admite al tenor del Art. 1311 del Código Civil.

Agotada la producción y valoración de los diferentes medios probatorios, en el presente caso, se ha cumplido con los trámites procedimentales establecidos por Ley, precautelando el derecho de defensa que debe regir dentro el marco del debido proceso, que implica una verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro un proceso, y particularmente para permitir tener la oportunidad de ser oídos y hacer valer sus pretensiones frente a un juez.

Sobre lo referido, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de la C.P.E., consagrando la IGUALDAD entre las partes , en relación estricta con el parágrafo I) del Art. 119 de la misma norma fundamental.

Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualesquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS". Al respecto el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E., establece lo siguiente: "Los Derechos reconocidos son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".

CONSIDERANDO III: Que, la finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida. Que la valoración o apreciación de la prueba, es una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, ya no importa quién debe proveer la prueba, cómo debe ser producida, al contrario, la prueba está en obrados y de lo que se trata es determinar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba sobre la decisión que el juzgador debe expedir. Corresponde a éste examinar, si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de la verdad o falsedad, su pertinencia o impertinencia.

Que producidos los medios probatorios y una vez valorados conforme a lo previsto en la Ley, o su caso de acuerdo a la sana critica del juzgador, teniendo en cuenta el objeto de la prueba, en relación a la acción demandada, entre las cuales debe existir congruencia, así como con la presente resolución, en aplicación del Art. 145 del Código Procesal Civil, durante la tramitación del proceso consistente en documental, testifical, inspección judicial, informe técnico. Que previo análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas y producidas por las partes, conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 145 del Código Procesal Civil y lo señalado por los arts. 1283-I, 1287, 1327 y 1334 del Código Civil aplicables por supletoriedad dispuesta por el Art. 1715 de la Ley 1715, se llega a establecer los hechos probados y no probados, como sigue:

1.-HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES POR LA ACCION PRINCIPAL DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION:

I. Hechos probados .- a) El demandante ANSELMO MAMANI CACHARANI, ha demostrado en parte la posesión anterior a la eyección o desposesión de la parcela objeto de la demanda denominado Jacotuyo Irpavi o Antahuma Loma, en consecuencia ha probado el primer presupuesto en parte , en parte porque no se logra establecer con certeza exactamente la fecha del despojo y por ende la última vez que don Anselmo Mamani Cacharani hubiera realizado trabajos de carácter agropecuario en su parcela denominado Jacotuyo Irpavi o Antahuma Loma. Tanto las pruebas documentales, así como las pruebas testificales, informan de manera genérica sobre la fecha de la eyección perpetrado por los demandados, así se tiene:

Que según las Certificaciones de la autoridades originarias del Ayllu Sullca cursantes a fs. 44 y fs. 108, certifican que el señor Anselmo Mamani Cacharani y Emeteria Sanchez Vda. de Mamani, desde hace tiempo atrás vienen siendo objeto de molestias y perturbaciones por parte de don Efrain Soto, Gerardo Soto y Mariano Soto, quienes de manera interrumpida y agresiva vienen detentando los terrenos de los señores comunarios. Y la certificación de fs. 109 señala que desde hace muchos años atrás los señores Anselmo Mamani Cacharani y Emeteria Sanchez Vda. de Mamani vienen recibiendo molestias y perturbaciones por parte de los señores Efraín Soto, Gerardo Soto y Mariano Soto.

En esa misma línea el testigo Juan José Cacharani Soto (fs.119-120), declaró que desde hace 6 años atrás los demandados Mariano Soto, Efraín Soto Cuellar y Gerardo Soto Cuellar están despojando al señor Anselmo Mamani Cacharani, a su turno el testigo Felipe Mamani Mamani (fs. 122-123), declaró que desde el año 2001 los señores Mariano Soto, Efraín Soto Cuellar y Gerardo Soto Cuellar están despojando de su terreno al señor Anselmo Mamani Cacharani.

Consiguientemente por las declaraciones testificales de cargo y las certificaciones expedidas por las autoridades originarias, se concluye que el tiempo de despojo o desposesión data de más de un año.

Si bien los demandados poseen la parcela objeto de la demanda por más de un año, empero bajo estas condiciones y circunstancias de arbitrariedad, la posesión de los demandados en la parcela objeto de la demanda conocido por el demandante como Japutuyo Irpavi y conocido por los demandados como Antahuma Loma, no se ha llegado a consolidar de manera absoluta en favor de los demandados Mariano Soto, Gerardo Soto y Efraín Soto, entonces se considera como una posesión viciada y de mala fe, por lo que carece de legitimidad e incluso de legalidad.

Sin embargo el impetrante, al no haber obtenido una resolución definitiva en la jurisdicción indígena originario campesino, debió activar oportunamente la vía de la judicatura agraria hoy jurisdicción agroambiental, a efectos de hacer valer sus derechos conforme la normativa agraria vigente, entonces el demandante ingresa en una situación de descuido y dejadez.

Por otro lado, por la declaración uniforme de los Testigo de Cargo Juan José Cacharani Soto (fs. 119-120) y Felipe Mamani Mamani (fs. 122-123), declaración en vía informativa del comunario Hernán Yucra Cacharani (124 vlta.), corroborado por las pruebas literales, consistente en las Certificaciones de las autoridades originarias cursante a fs. 44, 107, 108 y 109, queda demostrado plenamente que el terreno objeto de la demanda denominado Jacotuyo Irpavi y/o Atahuma Loma ubicado en el Ayllu Sullca le pertenece al señor Anselmo Mamani Cacharani, quien a la fecha ya no realiza las respectivas actividades agropecuarias como consecuencia de la desposesión ocurrido hace años atrás.

2.- El demandante ha aprobado que el despojo fue perpetrado por los demandados Mariano Soto, Gerardo Soto y Efraín Soto Cuellar, desde hace tiempo atrás, siendo que los últimos trabajos realizados por los demandados datan del mes de marzo de 2019, inicialmente con el barbecho, posterior siembra de quinua en el mismo año, finalmente la cosecha de la quinua efectuado a inicios del presente año, así se establece por el informe técnico cursante a fs. 131 de obrados.

3.- Al no haberse probado plenamente con certeza el primer presupuesto, es decir la demostración parcial del primer presupuesto provoca que el tercer presupuesto, se encuentra en ese marco de incertidumbre, en sentido de que si la demanda ha sido interpuesto dentro el año del interdicto o no.

b) Por otro lado, la parte demandada, al no haber contestado a la demanda, y no haber asumido defensa técnica, de manera directa no ha desvirtuado los puntos de hecho probado por el demandante, por consiguiente la parte demandada no ha cumplido con la obligación que le impone el art. 1283 del Código Civil y art. 136-I del Código Procesal Civil, al no demostrar la exigencia de la norma legal invocada como fundamento.

Sin embargo en la audiencia complementaria de fecha 24 de agosto del presente, previo a la dictación de la sentencia, los demandados presentaron pruebas documentales de descargo, previo compulsa y valoración de las mismas, se concluye:

Con respecto al memorial de fecha 27 de marzo de 1975, se trata de una solicitud de revocatoria, donde don Cirilo Cacharani solicita al señor Inspector de Trabajo Agrario y Justica Campesina revoque la medida de suspensión de trabajo dispuesta a favor de Anselmo Mamani Cacharani y alternativamente autorice la prosecución de trabajos en los terrenos de Antahuma Loma. Este documento no tiene ninguna relación con el caso que ahora nos ocupa, en razón de que los ahora demandados Mariano Soto, Efraín Soto Cuellar y Gerardo Soto Cuellar no están comprendidos en el referido memorial, si bien se hace referencia al lugar de Antahuma Loma, sin embargo la misma incumbe directamente a los señores Cirilo Cacharani y Anselmo Mamani Cacharani, Por otra otro lado, el memorial y el decreto de la autoridad no definen ninguna derecho posesorio o propietario sobre la tierra, a favor de Cirilo Cacharani, tampoco en contra de Anselmo Cacharani.

Respecto a la Sentencia No. 02/99, dentro el proceso penal seguido por Felipe Mamani Mamani contra Mariano Soto Mamani por delitos de despojo y alteración de linderos, de los terrenos denominado Japutuyo Irpavi del Ayllu Sullca de la provincia Sebastián Pagador, si bien el sindicado ha quedado absuelto en sentencia, la misma obedece básicamente porque el querellante no ha demostrado con el tipo legal que configuran los delitos de Despojo y Alteración de Linderos tipificados en los Arts. 351 y 352 del Código Penal. Entonces esta sentencia penal en el fondo no ha definido tampoco el derecho posesorio o propietario del terreno en conflicto denominado Jacotuyo Irpavi.

Sin embargo el proceso penal de referencia por despojo y alteración de linderos, seguido por Felipe Mamani Mamani contra Mariano Soto, resulta un antecedente negativo para el ahora codemandado Mariano Soto, puesto que en parte llega a reforzar y respaldar los extremos indicados por las autoridades originarias, los testigos, en sentido de que los ahora demandados Mariano Soto, Gerardo Soto Cuellar y Efraín Soto Cuellar, van apropiándose a capricho de terrenos ajenos de otros comunarios sin previo consentimiento de los genuinos dueños de terrenos, y haciendo caso omiso inclusive a las autoridades naturales vienen trabajando terrenos que legal y legítimamente no les corresponde.

Por otro lado, los demandados presentan un testimonio de la escritura No. 86. de protocolización de testamento, otorgada por Cristina Mamani a favor de Mariano Soto, de fecha 12 de diciembre de 1964. Analizado el testamento en cuestión, en lo que respecta a canchones o terrenos rústicos, se consigna en el testamento los siguientes nombres de parcelas: "...y también me dejó unos canchones llamado Alfani ...), (....y otro canchón llamado Caracancha...), (...también otro canchón Saitocancha...). Y en la Cláusula Cuarta, de manera textual establece que canchones está dejando la madre a favor de su hijo Mariano Soto: "También dejo dos canchones llamados Alfani con riego y otro pastal llamado Saitocancha" asimismo queda duda si estos terrenos o canchones se encuentran dentro el Ayllu Sullca. De análisis del testamento en cuestión, se establece que no se hace referencia en lo mínimo a terrenos objeto de la presente demanda como es Jacotuyo Irpavi, o Antahuma Loma.

Consiguientemente habiéndose compulsado las pruebas literales de Descargo, de conformidad con el art. 142 de la Ley 439 aplicable por régimen de supletoriedad en materia agroambiental, se desestima la totalidad de las pruebas literales de descargo, por ser impertinentes e inconducentes en la averiguación de la verdad material de los hechos, que nos ocupa en el presente caso.

CONSIDERANDO IV : Que, en el presente, se ha tramitado la demanda sobre interdicto de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

Por determinación del Art. 1461 del Código Civil, el interdicto de recobrar la posesión, se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara al Juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirija contra el despojante o sus beneficiarios.

Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente, cuales son: a) La posesión anterior sobre el bien inmueble y b) El despojo sufrido con violencia o clandestinamente y, c) Que se intente dentro el año de producido el despojo.

El Tratadista Nacional Alberto Anibal Cabas, en su obra Juicios Posesorios, Acciones e Interdictos, señala: " Para la procedencia de una demanda de interdicto de recobrar la posesión, es imprescindible haber estado en posesión y haberla perdido por actos materiales con violencia o sin ella, y que la debe interponerse dentro el año de producido los hechos perturbatorios o la perdida de la posesión.

El AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 24/2016 de fecha 5 de abril, señala: "(...) que en un proceso interdicto de recobrar la posesión; 1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hechos".

En autos, se discute únicamente sobre la posesión y no así sobre la propiedad u otro derecho real, de acuerdo al art. 87 del Código Civil, la posesión "Es el poder de hecho ejercido sobre la propiedad y otro derecho real", La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) El material o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) El psicológico o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa propietario con carácter absoluto y perpetuo.

En materia agraria, la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como de la posesión, conforme el Art. 106 de la CPE, anterior y el Art. 397 del texto Constitucional vigente, concordante con el Arts. 2-I y 41-Iinc. 29 de la Ley 1715, de esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social.

Consecuentemente se concluye que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos, por lo que los procesos interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios, para amparar y/o tutelar cuando sea perturbada o para restituir cuando haya sido objeto de despojo, siempre que concurran, para su procedencia requisitos inexcusables ya referidas.

Asimismo no se debe perder de vista o soslayar, que las acciones interdictas se hallan unidos generalmente al cumplimiento de la función social de conformidad al Art. 2 parágrafo I de la Ley 1715, que establece: "EL solar campesino, la pequeña propiedad comunaria, y las tierras comunitarios de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bien estar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios (...)"concordante con el Art. 164 del D.S. 29215 Reglamento de la Ley 1715 y 3545, que establece " ....las tierras comunitarias de origen cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar ..."), y finalmente el art. 393 de la C.P.E.determina: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función socia l o una función económica social, según corresponda". (Las negrillas fueron añadidas)

RESULTANDO: i) Que el terreno objeto de la demanda denominado Jacotuyo Irpavi y/o Atahuma Loma ubicado en el Ayllu Sullca de la provincia Sebastián Pagador le pertenece al señor Anselmo Mamani Cacharani, quien a la fecha ya no realiza las respectivas actividades agropecuarias como consecuencia de la desposesión perpetrado por los demandados Mariano Soto, Gerardo Soto Cuellar y Efraín Soto Cuellas. ii) Desde hace tiempo atrás don Anselmo Mamani Cacharani, viene siendo objeto de molestia y perturbación por parte de los señores Mariano Soto, Efraín Soto y Gerardo Soto, que de manera arbitraria, sin consentimiento del titular del terreno, vienen detentando y realizando trabajos de naturaleza agropecuario en la parcela objeto de la demanda. iii) Que en muchas ocasiones se hizo las advertencias a los señores Gerardo Soto, Efraín Soto y Mariano Soto, para que dejen de apropiarse de terrenos ajenos, pero hacen caso omiso, incluso no obedecen a las ordenes de las autoridades originarias de la comunidad, iv) Los último trabajos agrícolas realizado por los demandados en el terreno objeto de la demanda fue el mes de marzo del año 2019 con el barbecho con tractor agrícola posteriormente en el mismo año sembraron quinua habiendo la misma cosechado a inicios del año 2020. iv) Por otro lado, si bien los demandados alegan tener posesión de muchos años atrás en el terreno objeto de la demanda, sin embargo bajo las circunstancias anotadas precedentemente, la posesión de los demandados en la parcela objeto de la demanda conocido por el demandante como Japutuyu Irpavi y conocido por los demandados como Antahuma Loma, no se ha llegado a consolidar de manera absoluta en favor de los demandados Mariano Soto, Gerardo Soto y Efraín Soto, entonces se considera como una posesión viciada y de mala fe, por lo que carece de legitimidad e incluso de legalidad la posesión que tienen los demandados.

El presente proceso resulta ser un caso complejo; por un lado, el demandante no logra demostrar todos los presupuestos básicos del interdicto de recobrar la posesión. Y por otro lado, los demandados ostentan una posesión ilegitima de varios años, así sea de muchos años la misma se encuentra viciada. En ese sentido en mi condición de Juez, considero necesario tomar en cuenta lo siguiente: Resulta innegable que nuestra sociedad, es una "Sociedad de Tercera Ola" sentido de Alvin Toffer o sea una sociedad informática; basado en la "complejidad", "competitividad" e "incertidumbre", en sentido de Edgar Morín. Cada día aparecen nuevos tipos de conducta, nuevos problemas sociales en el "holograma social". Problemas que por su complejidad, ya no pueden ser resueltos dentro del actual paradigma legalista y mecanicista imperante hoy en día.

Hoy en día, ya no se puede entender lo jurídico sin considerar, valores, principios y fines, por lo que, existe la imperiosa necesidad de considerar dichos problemas bajo otra perspectiva.

a) Realidad: Actualmente ya no contamos con un monismo jurídico, sino que por mandato de la constitución impera y se reconoce el pluralismo jurídico, el estado constitucional del derecho.

b) Dignidad Humana: El Constitucionalismo moderno o neoconstitucionalismo, da mucha relevancia a la "Dignidad Humana", cuando considera al ser humano como parte principal del derecho y que los operadores de justicia no solo deben subsumir la ley al caso concreto, sino que en aras de la justicia deben velar porque sus resoluciones sean lo más justas posibles para lo cual podrán recurrir a las técnicas interpretativas del derecho, especialmente la ponderación, haciendo una mayor aplicación de principios que reglas.

c) Racionalidad Jurídica:- En el aspecto sustantivo deberá primar la Interpretación Constitucional y superar el paradigma de la interpretación meramente legal, las sentencias más allá de tener una justificación interna, deberán desarrollar lo que es una justificación externa de las mismas, apoyándose en todo momento en las técnicas argumentativas como la ponderación y otras desarrolladas por Robert Alexy y sus adeptos, ello para poder lograr lo que hace a la argumentación práctica y así poder obtener una resolución más justa que se vea influenciada por las interpretaciones deontológica y axiológica que permita obtener una sentencia inspirada en valores y en el deber ser del derecho.

d) Razonabilidad Práctica.- En el aspecto procedimental deberá primar en las resoluciones los principios de razonabilidad, proporcionalidad entre medios y fines, para lograr la mayor eficacia y protección de los derechos.

e) La Verdad Material: Los hechos tal como ocurrieron en la realidad material, espacio temporal, deberán ser la pauta a seguir por encima de los ritualismos jurídicos.

f) El debido proceso sustantivo: Aplicación de principios, valores y fines, en todo lo que hace a la tramitación de los procesos en donde prime la aplicación de principios por sobre las reglas procesales, siempre en pro de la verdadera justicia.

g) Antiformalismo jurídico: En el nuevo modelo de derecho constitucional, y mucho más tomando en cuenta la realidad del área rural de nuestro país, deberá enfocarse una atención de justicia donde prevalezca el antiformalismo jurídico, para posibilitar un mayor acceso a la justicia

h) Operativizar: Para otorgar un derecho eficaz, considero aplicable el concepto iusnaturalista de Ulpiano "Dar a cada uno lo que le corresponde". Y, desde el punto de vista epistemológico: "todo tiene validez en un lugar y un tiempo determinado". Esto es que la Realidad es un flujo constante. El hombre o ser humano es un proceso. De donde se puede inferir que la realidad es impredecible así como la conducta humana y todo tiene validez dentro de un contexto determinado. Al respecto deberá ponerse en claro, que: todo hecho y/o acto humano-hecho humano- es único, singular e irrepetible. En cada hecho humano, concurren diferentes circunstancias, tiempo lugar, causas, concausas, observables e inobservables, etc. (No solo ocurre el hecho, sino también el comportamiento humano).

Se debe materializar los bienes humanos básico como la igualdad, como el bien tan anheladamente perseguido, porque desde el punto de vista teleológico el bien común es el fin último de la existencia humana. POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Challapata Distrito Oruro, administrando justicia por la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley, en virtud del Art. 30 y 39.7 de la Ley 1715 de SNRA, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, a nombre del Estado Plurinacional FALLA : declarando Probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fecha 04 de febrero de 2020 cursante de fs. 45 a fs. 47 de obrados, consiguientemente se dispone que los demandados MARIANO SOTO, GERARDO SOTO CUELLAR Y EFRAIN SOTO CUELLAR, procedan a la RESTITUCIÓN del 50% de la parcela Jacotuyo Irpavi también conocido como Antahuma Loma ubicada en el Ayllu Sullca, en favor del demandante ANSELMO MAMANI CACHARANI, sea en el plazo de 15 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento, en previsión del Art. 612 y 613 del adjetivo Civil.

A efectos de evitar contratiempos a las partes, se dispone la división de la parcela g al 50% de la siguiente manera: Hacia el lado Sud se ubicará el Sr. Anselmo Mamani Cacharani, Y hacia el lado Norte quedan ubicados los señores MARIANO SOTO, GERARDO SOTO CUELLAR Y EFRAIN SOTO CUELLAR, de esta manera se garantiza a don Anselmo Mamani Cacharani conectarse con la línea férrea.

La parcela objeto de la restitución, tiene forma rectangular, de 286 metros de longitud y 105 metros de ancho haciendo un total de 3 Has., con las siguientes colindancias: Al Este colinda con los predios del Sr. Anselmo Mamani Cacharani, al Oeste colinda con la línea férrea, al Norte colinda con los predios de Felipe Mamani y al Sud con los predios de Bernardino Cacharani, ubicado en el Ayllu Sullca de la provincia Sebastián Pagador.

Asimismo en caso de incumplimiento, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Ministerio Público, por desacato a resoluciones judiciales, con costas y costos procesales, y los daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

Las partes, demandante y demandados quedan notificados en la presente audiencia con la presente resolución.

ESTA SENTENCIA DE LA QUE SE TOMARA RAZON DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES SEÑALADAS A LO LARGO DE SU CONTEXTO Y ES PRONUNCIADA EN EL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CHALLAPATA - ORURO, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE AÑOS.

Con lo que terminó la audiencia complementaria y por ende el proceso en cuestión, firmando el suscrito Juez y Secretaria de que se certifica. REGISTRESE.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 36/2020

Expediente: Nº 3976/2020

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Anselmo Mamani Cacharani

Demandados: Mariano Soto, Efraín Soto Cuellar y Gerardo Soto Cuellar

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Challapata

Fecha: Sucre, 23 de octubre de 2020

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fojas (en delante fs.) 160 a 162 vta. de obrados, interpuesta por Mariano Soto, Efraín Soto Cuellar y Gerardo Soto Cuellar, contra la Sentencia N° 03/2020 de 24 de agosto de 2020, que declara probada en parte la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro cursante de fs. 152 a 159 vta. de obrados, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Anselmo Mamani Cacharani contra Mariano Soto, Efraín Soto Cuellar y Gerardo Soto Cuellar.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación

A través de la Sentencia N° 03/2020 de 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 152 a 159 vta. de obrados, se declaró probada en parte la demanda con los siguientes argumentos:

1) Que, el presente proceso resultaría ser un caso complejo; por un lado, el demandante no logra demostrar todos los presupuestos básicos del Interdicto de Recobrar la Posesión; y por otro lado, los demandados ostentarían una posesión ilegitima de varios años, así sea de muchos años la misma se encontraría viciada. 2) Que, hoy en día ya no se puede entender lo jurídico sin considerar, valores, principios y fines; por lo que, existe la imperiosa necesidad de considerar los problemas jurídicos bajo otra perspectiva, entre ellos, la realidad, la dignidad humana, la racionalidad jurídica, la razonabilidad práctica, verdad material, el debido proceso, el antiformalismo jurídico.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Mariano Soto, Efraín Soto Cuellar y Gerardo Soto Cuellar, en su calidad de demandados.

Por memorial cursante de fs. 160 a 162 vta. de obrados, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 03/2020, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Casación en la forma.

1. Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado y art. 1462 del Código Civil, amparado en el art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 (en adelante L. N° 1715) modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (en adelante L. N° 3545) y arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 (en adelante L. N° 439), alegan que al emitirse la sentencia ahora recurrida, el Juez de instancia habría realizado una incorrecta aplicación del art. 1462 del Código Civil (en adelante Cód. Civ.) relativo a la Acción para Conservar la Posesión, toda vez que el demandante sustentaría su pretensión señalando que desde el mes de marzo de 2019, sus personas habrían procedido a barbechear dichos terrenos (del demandante), sembrarlos y posteriormente cosechar. Asimismo, refieren que la parte actora viene reclamando dichos terrenos desde hace ya varios años atrás ante las autoridades originarias, sin éxito alguno, aspecto que contradice el requisito para interponer la Acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, que refiere que el mismo debe ser interpuesto dentro del año de la perturbación.

Manifiestan, que el art. 78 de la L. Nº 1715, establece que las sentencias deberían ser fundadas y congruentes entra la parte considerativa y la resolutiva, siendo la parte considerativa las más importante donde el juzgador debe realizar el análisis intelectivo de los hechos y la subsunción de los mismos a la normativa aplicable (debido proceso), que permite a las partes conocer cuáles fueron las razones que le permitieron a la autoridad judicial asumir la decisión correspondiente.

Señalan, respecto a la fundamentación de las resoluciones, que la SC 2023/2010-R de 09 de noviembre, establece que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, esto es, exponer los motivos que sustentan la decisión, de manera que el justiciable comprenda la misma. En esa misma línea, la SCP Nº 099/2012 de 23 de abril, establece que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, además de la SC Nº 0937/2006-R de 25 de septiembre, referida a la fundamentación de la sentencia en relación a la forma en que se demandó, de donde resultaría que la resolución emitida por el Juez no reuniría las condiciones de validez de una resolución debidamente fundamentada y motivada.

Señalan, que en el presente caso se habría demostrado por parte del mismo demandante que, ellos (demandados) se encontrarían en posesión de los terrenos en cuestión desde hace varios años y que el juzgador también lo reconoce, al indicar que el demandante no logró demostrar la posesión de los terrenos y cuando hubiera utilizado los mismos, lo que significa que el demandante no habría demostrado su pretensión; empero, el juzgador resuelve disponiendo el reparto de los terrenos en un 50% para cada una de las partes, sin considerar que dichos terrenos lo utilizan para producir y como tierras de pastoreo.

Manifiestan, que no se habría valorado la declaración del testigo de cargo Felipe Mamani cursante de fs. 119 a 120, quien señaló que ellos utilizan los terrenos desde hace más de 6 años atrás, y que desde ese tiempo tendrían problemas con el demandante; lo que significa que ellos trabajan y producen en el referido predio desde la época de sus padres y abuelos; por consiguiente, éste hecho no se adecuaría a lo previsto en el art. 1462 del Cód. Civ.

Refieren que la sentencia ahora impugnada, adolece de una debida fundamentación y no contemplaría lo establecido por la normativa vigente, aspecto que les generaría un grave perjuicio, atentando a su patrimonio; además, que serían objeto de discriminación por la misma comunidad debido a sus orígenes y por no contribuir económicamente a dicha comunidad.

2. Casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias.

Refieren, que el Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, aplicación indebida de la ley, así como los requisitos para la admisión de la Acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, toda vez que no se habría demostrado que el demandante estuvo en posesión del terreno; asimismo, en la audiencia complementaria de 24 de agosto de 2020, habrían participado sin el patrocinio de un abogado, toda vez que el abogado gratuito que tenía que asistirlos no pudo llegar a dicha audiencia, y por falta de recursos económicos no pudieron contratar otro profesional; sin embargo, mencionan que el juzgador debió designar un defensor de oficio del lugar, a efectos de garantizar el derecho a la defensa establecido en la CPE, este aspecto habría generado una desproporción y desventaja en el desarrollo de la referida audiencia, debido a que ellos (demandados) serían personas que desde su infancia vivieron en el campo, y no saben leer y mucho menos entender respecto a lo que se estaba tratando en la audiencia, por lo que, la autoridad judicial debió asegurar que la misma se desarrolle en igualdad de condiciones, sobre el particular citan la SC Nº 1453/2012 relativa al derecho a la defensa. Por consiguiente, señalan que la sentencia recurrida sería arbitraria e incongruente que vulnera el derecho a la defensa y el acceso a una justicia plural, justa y equitativa en igualdad de condiciones.

Por lo expuesto, solicitan a este Tribunal Agroambiental, anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea con costas.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 165 a 166 vta. de obrados, se responde al recurso de casación pidiendo se declare infundado sea con costas, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación al recurso de casación en la forma

I) Respecto a la caducidad del recurso, señala que de conformidad a lo previsto en el art. 87-I de la L. Nº 1715, el recurso de casación debe ser presentado en el plazo de 8 días perentorios computables a partir de la notificación, lo que significaría que dicho plazo es continuo y perece al octavo día, en el presente caso, los recurrentes habrían sido notificados el 24 de agosto de 2020, y el plazo para interponer el recurso de casación que corría al día siguiente de su notificación habría vencido en 01 de octubre de 2020, empero los recurrentes presentan el recurso en 02 de septiembre del año en curso, lo que significa que fue interpuesto fuera de plazo; por tal motivo, solicitan rechazar in límine el recurso de casación interpuesto.

II) Contestación en caso de dar curso a la casación, refiere que la demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión se ha adecuado perfectamente a lo establecido en el art. 1462-III) del Cód. Civ., y el art. 369-II) de la L. Nº 439, que si bien, se habría manifestado que los tres demandados durante muchos años atrás trataron de apropiarse de los terrenos pero sin éxito alguno, habría sido porque con ayuda de vecinos y autoridades originarias hizo respetar su derecho de posesión, no obstante, en el mes de marzo de 2019, aprovechando su ausencia los demandados se habrían dado a la tarea de barbechear casi toda la superficie de su terreno con maquinaria agrícola, despojándolo de su único sustento de vida, sin considerar su avanzada edad y que pertenece a un grupo vulnerable, mismo que debe ser protegido en el marco de la CPE y las leyes. De la misma forma, manifiesta que los trabajos realizados por los ahora recurrentes, se constituirían en actos arbitrarios de trabajos ilegales, siendo una posesión viciosa no consentida y que el plazo para interponer dicho Interdicto fue interrumpido en muchas oportunidades, que el último acto arbitrario de detentación y trabajos ilegales fue en el mes de marzo de 2019; por lo que, se cumpliría a cabalidad los presupuestos de dicha figura jurídica civil.

Señala, que en ningún momento del proceso se habría demostrado que los ahora recurrentes, estuvieron en completa posesión de los terrenos, por el contrario las declaraciones de los testigos de cargo fueron uniformes al indicar que desconocen a los demandados, toda vez que pertenecerían a otra comunidad y los mismos no tendrían tierra en el predio "Jacotuyo Irpavi" también conocido como "Anta Huma Loma" del Ayllu Sullca, provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro.

Asimismo, manifiesta respecto a la falta de fundamentación de la sentencia, que el Juez A quo, expresó que la demanda en cuestión, se trataba de un caso complejo y por consiguiente no podía ser resuelto en el marco del actual paradigma legalista y mecanicista imperante hoy en día, por lo que, debe materializarse una solución desde el ámbito de la igualdad, motivo por el cual el juzgador en la sentencia recurrida dispone que los demandados únicamente deberán restituir el 50% de la parcela en conflicto, al haberse demostrado que los mismos ostentan una posesión ilegitima de varios años y por tanto se encontraría viciada.

Refiere, que los recurrentes denuncian la vulneración del art. 115-II) de la CPE, sin fundamentar porque razones existiría dicha transgresión, aspecto que el Tribunal de Casación deberá analizar.

Menciona, con relación a la fundamentación del recurso de casación en el fondo, que los ahora recurrentes se encontraban sin defensa técnica en la audiencia complementaria, porque su abogado no pudo llegar a la misma por encontrarse fuera de la localidad de Challapata, motivo que habría provocado total indefensión; al respecto, señala que tales argumentos son falaces, toda vez que desde un principio su abogado patrocinante habría sido el Dr. Claudio Rojas, y que por motivos estratégicos los demandados se constituyeron en la referida audiencia sin abogado, pese a su legal notificación, razón por la cual lo denunciado no podría constituirse en violación al derecho de defensa, pues los procesos en materia agroambiental no contienen carácter formalista por la complejidad de los asuntos relativos a la tierra rural y por consiguiente, requieren una solución aplicando principios relacionados a la materia; con estos argumentos, solicita se declare infundado el recurso de casación.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 3976/2020, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 07 de octubre de 2020 cursante a fs. 172 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 110 a 126 de obrados, consta, Acta de Audiencia Pública, en el cual el Juez de instancia, entre otros, procedió a circunscribirse a lo señalado en el art. 83 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, a fin de cumplir las siguientes actividades procesales: a) Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifique la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren oscuros o contradictorios; b) Contestación a las excepciones y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas; c) Resolución de las excepciones y en su caso de las nulidades planteadas o las que el Juez hubiere advertido y de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso; d) Tentativa de conciliación; y e) Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o las que fuere manifiestamente impertinente; asimismo, admite la prueba de inspección judicial propuesta por la parte actora.

I.5.2. De fs. 152 a 159 vta. de obrados, consta la Sentencia N° 03/2020 de 24 de agosto de 2020, que resolvió declarar probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión incoada por Anselmo Mamani Cacharani contra Mariano Soto, Gerardo Soto Cuellar y Efraín Soto Cuellar.

I.5.3. De fs. 1 a 28, consta antecedentes de la Diligencia Preparatoria de Demanda (Inspección Judicial) seguido por Anselmo Mamani Cacharani contra Mariano Soto, Gerardo Soto Cuellar y Efraín Soto Cuellar, al predio objeto del litigio denominado Jacotuyo Irpavi que se encuentra dentro del Ayllu Sullca, provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, terreno que cuenta con una superficie de 3 ha, donde se realizó labores agrícolas desde hace años atrás, que a la fecha se encuentra con siembra de quinua blanca, alcanzando dichas plántulas una altura de 15 a 25 centímetros, conforme se concluye en el Informe Técnico de 18 de noviembre de 2019 evacuado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata, cursante de fs. 20 a 24 de obrados. .

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los siguientes puntos alegados por Mariano Soto, Gerardo Soto Cuellar y Efraín Soto Cuellar, relativos a:

Fundamentación Jurídica

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando este Tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la infracción, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo, que el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Examen del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

Casación en la forma.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad-pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Reparación de Daño, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Con relación a la acusación de Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado y art. 1462 del Código Civil, en el entendido que el Juez de instancia al emitir la Sentencia N° 03/2020 cursante de fs. 152 a 159 vta. de obrados, que declara probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, habría realizado una incorrecta aplicación del art. 1462 del Cód. Civ., (Acción para Conservar la Posesión), toda vez que el demandante sustentaría su pretensión señalando que desde el mes de marzo de 2019, los demandados habrían procedido a barbechear sus terrenos, para luego sembrar y posteriormente cosechar quinua; siendo éste aspecto reclamado hace ya varios años atrás ante las autoridades originarias, sin éxito alguno, aspecto que contradeciría uno de los requisitos para interponer la Acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, relacionado a que el mismo debe ser interpuesto dentro del año de la perturbación.

Al respecto, cabe mencionar en principio, de la lectura del primer punto recursivo relativo al recurso de casación en la forma cursante de fs. 160 a 162 vta. de obrados, se evidencia que la parte recurrente ingresa en una confusión al establecer las causales del instituto jurídico de la casación, cuando señala primero que se violó el art. 1462 del Cód. Civ., para posteriormente concluir que hubo una incorrecta aplicación de dicha norma sustantiva, es decir que los recurrentes no discriminan una causal de la otra; asimismo, cuando señalan que hubo una incorrecta aplicación del art. 1462 del Cód. Civ., referente a la (ACCIÓN PARA CONSERVAR LA POSESION): "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad".

De lo anterior, se desprende que el instituto jurídico relativo a la Acción para Conservar la Posesión no se trata de la figura jurídica que el juzgador aplicó para resolver la problemática planteada referida específicamente al proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, que se encuentra establecido en el art. 1461 del cuerpo normativo supra señalado, que establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio"; lo que significa en los hechos, que los recurrentes confunden ambos institutos jurídicos como si se trataran de lo mismo; aspecto que denota a todas luces imprecisión en el recurso interpuesto, al margen de que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en la aplicación incorrecta de dicho precepto legal (art. 1462 del Cód. Civ.) y cómo debió haber sustentado su decisión, sin que exista en consecuencia una vinculación a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que en el caso concreto no concurren las causales que establece el art. 271-I de la L. N° 439, que establece: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial" (Las negrillas y cursiva son agregadas), por consiguiente, no resulta evidente que el Juez A quo haya incurrido en aplicación indebida de la ley, máxime cuando el último párrafo del artículo precitado, señala que se debe demostrar con prueba documental el error en el cual hubiera incurrido el juzgador a efectos de la concurrencia de la causal del recurso de casación, situación que no acontece en el presente caso, correspondiendo señalar que el recurso de casación, en análisis, incumple también con lo determinado en el art. 274.I núm. 3 de la norma precitada, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).

Por cuanto, respecto a la indebida aplicación y transgresión del art. 1462 del Cód. Civ., se advierte que la parte recurrente no explica cómo debió el Juez de instancia considerar la aplicación de tal precepto legal, que además no corresponde su aplicación al presente caso, por lo expuesto precedentemente, y como es que se infringió el mismo, simplemente lo menciona de manera muy genérica.

En ese orden de cosas, se procedió a verificar los actuados procesales que cursan en el caso de autos, donde en el Primer y Segundo Considerando de la sentencia ahora impugnada, el Juez de instancia, realiza una relación de la demanda y desarrolla las actividades procesales previstas en el art. 83 de la L. N° 1715; en el Tercer Considerando, describe los hechos probados y no probados por las partes, los elementos probatorios vistos y oídos en los que el juzgador apoyó su decisión, siendo éstos esencialmente el Acta de Inspección Ocular de fs. 110 a 126 de obrados (donde se identifica el terreno, se observa vestigios de la cosecha de quinua efectuada en el terreno objeto del litigio y demás aspectos referente a la posesión y perturbación efectuada) y las pruebas testificales de cargo de fs.119 a 126 de obrados, las mismas por principio de inmediatez, generaron convicción en el juzgador para emitir el fallo ahora recurrido. Es así que la Sentencia N° 03/2020 de 24 de agosto de 2020, ahora objeto de impugnación, declara probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, disponiendo que los demandados Mariano Soto, Gerardo Soto Cuellar y Efraín Soto Cuellar, procedan a la RESTITUCIÓN del 50% del predio denominado "Jacotuyo Irpavi", también conocido como "Antahuma Loma", ubicada en el Ayllu Sullca, cuya superficie total es de 3 ha, en favor del demandante Anselmo Mamani Cacharani, determinación que es asumida en aras de evitar contratiempos a las partes, además de disponer la división de la parcela al 50%, hacia el lado Sud para Anselmo Mamani Cacharani (demandante) y hacia el Norte quedarían ubicados Mariano Soto, Gerardo Soto Cuellar y Efraín Soto Cuellar (demandados), decisión que se basa en los argumentos legales que el Juez de instancia consideró a tiempo de emitir la sentencia correspondiente; tales, como el hecho: a) que el terreno objeto de la Litis pertenece al demandante, quien a la fecha ya no realiza las respectivas actividades agropecuarias como consecuencia de la desposesión perpetrado por los demandados, b) que desde hace tiempo atrás el demandante, viene siendo objeto de molestias y perturbación por parte de los demandados, que de manera arbitraria sin el consentimiento del titular del terreno, vienen detentando y realizando trabajos de naturaleza agropecuaria en la parcela objeto del litigio, c) que en muchas ocasiones se hizo las advertencias a los demandados para que dejen de apropiarse de terrenos ajenos, pero hacen caso omiso, incluso no obedecen las ordenes de las autoridades originarias de la comunidad, d) los últimos trabajos agrícolas realizados por los demandados fue en el mes de marzo de 2019, con el barbecho, sembrado de quinua y cosechado a inicios del 2020, e) que la posesión de los demandados en la parcela litigiosa no llegó a consolidarse de manera absoluta en favor de los mismos, considerándose en consecuencia una posesión viciada y de mala fe, motivo por el cual carece de legitimidad e incluso de legalidad la posesión que tienen la parte demandada.

Siendo estos los fundamentos que gravitaron para la decisión judicial, que está basada en los diferente elementos probatorios analizados en su conjunto, como son, la Prueba Documental, Testifical y la Inspección Ocular, especialmente, que valoradas bajo el principio de inmediatez y dada su objetividad, fueron decisivas para la resolución de autos, asimismo se consideró los presupuestos legales para la procedencia de una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión: 1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hechos; por consiguiente, se colige que la sentencia ahora impugnada, fue emitida dentro de los parámetros legales establecidos en el art. 213 de la L. Nº 439, en consecuencia, no se advierte vulneración del art. 115-II de la CPE o aplicación indebida del art. 1462 del Cód. Civ.; más al contrario, se evidencia el cumplimiento de los arts. 145 de la Ley Nº 439 y 1286 del Cod. Civ.; al respecto, el art. 145 del Código Procesal Civil textualmente señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas , fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio"; por su parte, el art. 1286 del Cod. Civ., establece: "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio"; es decir, se tienen cumplidos los presupuestos legales que permiten garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE.

En cuanto a la afirmación en sentido de que el art. 78 de la L. Nº 1715 establecería que las sentencias deberían ser fundadas y congruentes entre la parte considerativa y la resolutiva, que en el presente caso no se habría aplicado; al respecto, corresponde puntualizar que el precepto legal invocado se refiere al Régimen de Supletoriedad, es decir que los actos procesales y procedimientos no regulados por la L. Nº 1715, en lo aplicable se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (anteriormente) y Código Procesal Civil (actualmente), instituto jurídico que no tiene relación alguna con la fundamentación y congruencia de las sentencias judiciales, como erróneamente sostienen los recurrentes, motivo por el cual y siendo intrascendente este aspecto que no hace al fondo del caso de autos, no resulta evidente lo acusado por la parte demandada.

2.- En cuanto a la denuncia con el rótulo "casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias", en el sentido que la autoridad judicial, habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y la aplicación indebida de la ley como los requisitos para admisión de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Con relación a este punto, los recurrentes una vez más reiteran que hubiere existido en la emisión de la sentencia recurrida una aplicación indebida de la ley, así como error de hecho y de derecho en la apreciación probatoria por parte del Juez de instancia; sin explicar cuál el nexo de causalidad o cómo es que el Juez habría incurrido en dicha errónea valoración probatoria, sin describir cuál el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, además de no haber señalado cómo es que esas pruebas debieron haber sido valoradas, en consecuencia, no se advierte eficacia o certeza en el agravio denunciado, no siendo evidente tal extremo, toda vez que de fs. 115 vta. a 117 de obrados, el Juez pone en conocimiento de las partes qué pruebas se está admitiendo y los demandados no se manifestaron al respecto, razón por la cual se evidencia que dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión se han cumplido con las etapas que corresponde, en aplicación del debido proceso y la igualdad de las partes, por lo que el juzgador emitió un fallo acorde a derecho, habiendo realizado una valoración integral de la prueba, toda vez, que admitió y desestimó parte de los mismos, habiendo valorado aquellos que resultaren conducentes a la averiguación de la verdad material.

En relación a la valoración de las pruebas, en este acápite conviene recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, no correspondiendo analizar tales aspectos en un recurso de casación, debido a que el Juez de la causa, consideró en lo pertinente, la evaluación de los elementos que hacen a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en ese sentido, y bajo dichas consideraciones, se evidencia que los demandados señalan aspectos controvertidos propios de la tramitación de la causa ante el Juez de instancia y no así en la vía de puro derecho, es así que se advierte que el recurso de casación formulado, en la especie, busca que este Tribunal de puro derecho se convierta en uno más de instancia, es decir, que implícitamente supone una valoración de la prueba que como se tiene expresado, sólo es facultad privativa de los Jueces de instancia, aspecto que resulta incensurable en casación, salvo que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que no acontece en el caso de autos; por lo que corresponde señalar que, en el caso concreto, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, no resultando evidente que el Juez de instancia hubiera incurrido en transgresión de la ley ni en error de hecho o de derecho que hubiere sido demostrado; consiguientemente, el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3 de la L. Nº 439, en consecuencia, incumplidas las causales que ameritan la tramitación del recurso de casación y por consiguiente lo denunciado carece de fundamento.

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la CPE, toda vez que los demandados habrían participado en la audiencia complementaria sin el patrocinio de su abogado defensor; a propósito cabe dejar establecido que este aspecto no resulta ser totalmente evidente, pues de la revisión de actuados en el caso de autos, se constata que a fs. 102 vta. de obrados cursa el Acta de Audiencia Pública de 05 de agosto de 2020, donde el demandante así como la parte demandada asistieron sin abogado, en cuyo mérito el juzgador considerando la solicitud efectuada por ambas partes y en función a la garantía constitucional del derecho a la defensa, suspendió por única y última vez dicha audiencia, señalando una nueva para el 20 de agosto de 2020, misma que fue desarrollada en la fecha mencionada conforme se evidencia de fs. 110 a 126 de obrados; por otra parte de la revisión de obrados (fs. 15) se advierte que la parte demandada efectivamente cuenta con un abogado defensor desde el inicio del proceso, otra cosa diferente es que no haya asistido a la celebración de la referida audiencia por motivos de otra índole, aspecto que desde ningún punto de vista puede ser considerado como vulneración al derecho a la defensa, máxime cuando la parte demandada fue notificada para dicho actuado con la debida anticipación conforme se evidencia a fs. 125 vta. de obrados, motivo por el cual no correspondía suspender la audiencia programada en virtud de lo dispuesto en el art. 84-I de la L. Nº 1715 (Audiencia Complementaria), que dispone: "La audiencia complementaria se realizará dentro de los 10 días siguientes a la audiencia principal, misma que no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejara de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes"; en cuyo mérito, éste tribunal observa que el Juez de instancia no vulneró el derecho a la defensa, no identificándose en el recurso interpuesto, la violación de norma expresa, señalándose sólo apreciaciones subjetivas carentes de respaldo legal.

Con relación a la jurisprudencia constitucional invocada en el memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto, específicamente las relativas a la SC N° 2023/2010-R de 09 de noviembre, la SCP Nº 099/2012 de 23 de abril, la SC Nº 0937/2006-R de 25 de septiembre y la SC Nº 1453/2012; corresponde mencionar que los recurrentes simplemente citan y transcriben párrafos de las mismas, sin identificar los precedentes relevantes aplicables al caso concreto; lo cual, no constituye fundamento ni argumento de su pretensión; por consiguiente, en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, limitándose los recurrentes sólo a emitir criterios subjetivos sin sustento legal alguno, menos haber probado que el juzgador hubiera infringido las normas acusadas en el recurso.

Que, de la lectura del memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo, se infiere que los recurrentes han presentado el memorial con flagrante inobservancia de las disposiciones legales vigentes, es decir sin especificar en qué consiste la violación, o error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 03/2020, cursante de fs. 152 a 159 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas precitadas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba documental, testifical e inspección judicial, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la L. N° 025, art. 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 160 a 162 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 03/2020 de 24 de agosto de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata - Oruro, sea con costas y costos a los recurrentes, conforme previene la disposición contenida en el art. 213 parágrafo II, num. 6) de la Ley N° 439.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera