AAP-S1-0035-2020

Fecha de resolución: 23-10-2020
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Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación en el fondo y la forma, el demandante impugna la Sentencia N° 01/2020 de 31 de julio de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal del Juez de Villa Tunari, a través del cual resolvió declarar improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

  1. Que las providencias y señalamiento de audiencia no habrían sido emitidos dentro de los plazos procesales establecidos en el artículo 212.I de la Ley N° 439 Código Procesal Civil y el numeral 4 del artículo 5 de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, respectivamente, viciando de nulidad el proceso y vulnerando el derecho a una justicia pronta y oportuna, el principio de concentración establecido en el artículo 76 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), causándole perjuicio, gastos económicos y retardación de justicia;
  2. El Juez habría realizado una valoración errónea de la prueba de cargo, toda vez que emitió la sentencia en base a declaraciones testificales firmadas en hojas blancas sin la transcripción de las declaraciones, por lo que dicha prueba no sería confiable para dictar la sentencia, viciando de nulidad el proceso y vulnerando el principio de seguridad jurídica conforme el artículo 3 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial;
  3. La Autoridad no habría valorado correctamente la prueba documental, toda vez que habría basado su decisión en un contrato de compra venta que fue anulado anteriormente, señalando que dicho documento haría suponer que el demandado – recurrido se encontraría en posesión legal del predio, por lo que no se configuraría el segundo presupuesto para la procedencia del desalojo por avasallamiento, vulnerando su derecho propietario conforme el artículo 509 del Código Civil y la posesión que ejerce sobre el predio;
  4. Que no habría participado de la audiencia de inspección judicial señalada de oficio por el Juez, ya que no habría podido llegar por la distancia y por la manifestación que existía, aspecto que vulneraría el Principio de Inmediación previsto en el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el derecho a la defensa conforme el artículo 115.II de la CPE;
  5. Que el Juez habría querido obligarle a conciliar con el demandado, sin que se reúnan a ambas partes;
  6. Que habría solicitado fotocopias legalizadas del expediente a fin de interponer el presente recurso, mismas que le habrían sido entregadas un día antes de que se venciera el plazo.

Por lo que solicita se case y/o declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sea con costas, costos y resarcimiento de daños y perjuicios.

Corrido en traslado el recurso de casación, el demandado – recurrido contesta negativamente, con el siguiente argumento:

En el proceso se habría efectuado una interpretación correcta de la Ley N° 477, al haberse establecido que su persona en ningún momento ha avasallado el predio y no existe invasión de su parte; al margen de que el recurrente habría tenido conocimiento que él vivía ahí cuando compró el predio. En este sentido, solicita se declare infundado el recurso.

“FJ.III.2.1.1. En relación a la vulneración de las formas esenciales del proceso, referido a la infracción y errónea interpretación del art. 5 de la Ley N° 477 (…)el hecho de que el 06 de marzo de 2020, se haya emitido el Auto de Admisión, conforme consta a fs. 45 de obrados, dicha admisión tiene sus salvedades o justificaciones, como es el caso de que el Juez de instancia se encontraba en suplencia legal y por esa razón señaló audiencia de juicio oral y público para el 12 de marzo de 2020; de donde se tiene que si bien el art. 212.I del Código Procesal Civil, establece que las providencias deben ser dictadas en orden a peticiones escritas de las partes en el plazo de 24 horas: empero, al ser el proceso de avasallamiento una demanda sumarísima, cuyos plazos no son perentorios, lo acusado por la parte recurrente sobre éste aspecto, en función a la argumentación jurídica detallada, no amerita la nulidad de obrados y más aún si no existe una relación fáctica de hecho y de derecho que acredite vulneración del derecho al debido al proceso o a una justicia pronta y oportuna, que le haya causado perjuicio o retardación de justicia a la parte recurrente, porque la acción desalojo por avasallamiento se desarrolló, conforme lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 477 y al ser éste reclamo más formal, la misma no puede estar por encima de lo sustancial o de fondo, tal cual lo prevé el art. 180.I de la CPE.

(…)

FJ.III.2.2.1. Con relación a la errónea valoración de la prueba aportada al proceso, que afecta a la parte resolutiva del fallo (…) revisado el proceso de Desalojo por Avasallamiento, cursa de fs. 54, 56 y 58 de obrados, las declaraciones testificales de cargo (…) de las cuales se evidencia que se encuentran suscritos conforme a norma, estampando su firma, nombre y número de Cédula de Identidad; por lo que si bien, la parte actora adjunta Declaraciones Juradas Voluntarias realizadas por los referidos testigos ante Notario de Fe Pública, cursantes de fs. 89 a 91 de obrados, en los que indican que el Juez les hizo firmar en hoja en blanco; sin embargo, dados los Principios de Inmediación y de Concentración, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, éste Tribunal no puede soslayar e ignorar las pruebas adjuntadas en obrados y menos considerar dichas Declaraciones Juradas, si no han sido desvirtuadas ante otras instancias a las cuales debió acudir la parte recurrente, pues los delitos de falsedad material o ideológica es de índole penal y no así de índole agroambiental; por otra parte, se verifica que dichas pruebas observadas por la parte recurrente, no enervan ni desvirtúan la prueba del documento de compra venta de 13 de julio de 2013, el cual si bien fue anulado, el mismo prueba que el actor no ha demostrado el presupuesto necesario para la procedencia de su acción referido a la invasión u ocupación del área identificada como avasallada, toda vez que el ingreso de Antonio Flores Tomás, a la fracción de terreno, resulta ser consecuencia de la compra efectuada al anterior propietario Félix Orellana Jaimes, en julio de 2013, momento desde el cual se encuentra en posesión pacífica y continuada.

(…)

FJ.III.2.2.2 Valoración indebida de las pruebas documentales consistentes en derecho propietario (…) se evidencia que el Juez realizó la valoración del derecho propietario que le asiste al accionante; empero, de la misma sentencia también se advierte que el demandante con relación al presupuesto para la procedencia de su acción, no demostró la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajo o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, que no acredite derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización sobre la propiedad, conforme lo establece el art. 3 de la Ley N° 477, toda vez que Antonio Flores Tomás y su familia son quienes se encuentran habitando en la fracción de terreno de 450 mts., desde la compra realizada el 13 de julio de 2013, pero de buena fe, sin malicia, dolo o mala intención, el cual fue verificado en la inspección judicial y corroborado por las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo; advirtiéndose que el Juez de instancia realizó una valoración integral de la prueba conforme determina el art. 145 del Código Procesal Civil; por ello, no resulta cierto que se haya vulnerado su derecho propietario, porque el demandado si bien está ocupando la propiedad en los 450 mts, empero, lo hizo con base en un documento de compra venta que si bien fue anulado; sin embargo, este hecho tampoco acredita que Antonio Flores Tomás, haya avasallado la referida fracción del predio desde finales del año 2016, con incursión violenta, pacífica o clandestina, al contrario se advierte que su ingreso a la fracción de terreno fue anterior y de buena fe; además, el demandante a momento de comprar la propiedad conocía que Antonio Flores Tomás tenía su casa de madera, toda vez que en el memorial de demanda señala que el vendedor Félix Orellana Jaimes, le dijo: "no hubiera problema con el Sr. Antonio Flores Tomás, (...) por dicha venta de fracción de lote y que se lo levantaría su casa de madera en cualquier momento", en consecuencia no se advierte vulneración al derecho propietario del demandante.

(…)

Con relación a la Declaración Jurada Voluntaria cursante a fs. 92 de obrados, por la cual la parte actora, refiere que no pudo estar presente en la inspección ocular (…) este extremo acusado, es intrascendente e irrelevante, porque no cambiará el resultado de la decisión; es decir, que este extremo no enerva ni desvirtúa el hecho de que la parte demandante no haya demostrado la invasión u ocupación de hecho en la fracción de 450 mts., por parte del demandado.

(…)

con relación a las fotocopias legalizadas del proceso que le hubieran sido entregadas un día antes al vencimiento del plazo para la interposición del recurso de casación (…) este aspecto acusado, no destruye, tampoco refuta lo detallado en el presente punto, ya que la misma no se constituye en un vicio grosero que amerite la nulidad de obrados, cuyo resultado en el fondo no cambiará, el cual es el no haberse probado la eyección o despojo por parte del demandado, conforme se tiene fundamentado supra; de donde se establece además que la parte actora equivocó la acción de demanda interpuesta, pudiendo acudir a la vía pertinente aplicable, como la acción de evicción y saneamiento ante su vendedor”.

Declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 01/2020 de 31 de julio de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con los siguientes argumentos:

  1. Determina que si bien se emitió el Auto de Admisión de forma posterior al plazo establecido en la Ley N° 477, este aspecto tiene su salvedad o justificación en el hecho de que el Juez se encontraba en suplencia legal, al margen de que los plazos establecidos en la norma no son perentorios, por lo que no amerita la nulidad de obrados, más aún si no se acreditó vulneración del derecho al debido al proceso o a una justicia pronta y oportuna, que le haya causado perjuicio o retardación de justicia a la parte recurrente;
  2. Se evidencia de la revisión de obrados que las declaraciones testificales de cargo se encuentran suscritas conforme a norma, estampando su firma, nombre y número de Cédula de Identidad, al margen de que dicha prueba testifical, no enerva ni desvirtúa el hecho de que el actor no ha demostrado el presupuesto referido a la invasión u ocupación del predio;
  3. Se advierte que el Juez realizó la valoración del derecho propietario que le asiste al accionante, determinando que no demostró la invasión u ocupación de hecho, conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477, toda vez que el demandado – recurrido, habría ingresado en posesión del predio desde la compra realizada el 13 de julio de 2013, de buena fe, sin malicia, dolo o mala intención, por lo que no existe vulneración de su derecho propietario;
  4. Respecto a la a que no habría participado de la inspección ocular, determina que este extremo acusado, es intrascendente e irrelevante, porque no cambiará el resultado de la decisión;
  5. Con relación a la demora en la entrega de las fotocopias legalizadas, señala que este aspecto no se constituye en un vicio grosero que amerite la nulidad de obrados, cuyo resultado en el fondo no cambiará.


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