SENTENCIA No 01/2020

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante: Francisco Zelaya Ventura

 

Demandado: Antonio Flores Tomas

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Villa Tunari

 

Fecha: 31 de julio de 2020.

 

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote, ejerciendo suplencia legal.

VISTOS: La demanda, responde, argumentación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y:

CONSIDERANDO: Que, habiendo asumida suplencia y considerando que el proceso se halla para sentencia, se pasa a emitir el mismo con los fundamentos de orden legal.

Que, por memorial de demanda de fecha 10 de febrero de 2020, y subsecuentes subsanaciones, el demandante refiere que conforme a la documentación que adjunta se evidencia que el mismo es propietario de un predio que cuenta con una extensión superficial de 3.1812 Has., denominada SINDICATO AGRARIO NORTE CENTRAL PARCELA 148, la misma que se encuentra ubicada en la central campesina 14 de Septiembre, comprensión del Municipio de Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 3.10.4.01.0013718, asiento A-3 de fecha 30 de enero de 2017., derecho propietario que lo obtuvo por compra de su anterior propietario Félix Orellana Jaimes.

Asimismo refiere que su vendedor por documento de fecha 13 de julio de 2013, habría transferido una fracción de 450 m2., del referido terreno al señor Antonio Flores Tomas, y que sobre este hecho su vendedor le manifestó que no habría problema y que el comprador de la fracción se le levantaría su casa de madera.

Que, en fecha 09 de octubre de 2017, ante la existencia del documento de venta, procedió a iniciar demanda de nulidad de documento la misma que en sentencia se declaro probada, misma que ratificada en casación disponiéndose en consecuencia que el documento de venta de 13 de julio de 2013 quede sin efecto, sin embargo de ello la juez no dispuso el desalojo de la propiedad y siendo que al presente el demandado continua en la propiedad desde fecha 13 de noviembre de 2016, momento del avasallamiento, es que demanda en aplicación de la ley No., 477, el desalojo por avasallamiento solicitando que en sentencia se declare probada y se disponga el desalojo del demandado de la fracción de los 450 m2, del total del predio cuyas colindancias internas se hallan identificadas y sea en el plazo previsto por ley.

Que, admitida la demanda, la misma es corrida en traslado al demandado quien fue debidamente citado con los actuados pertinentes, y que constituidos en el lugar del terreno previo a la inspección judicial y apercibimiento a un desalojo voluntario, en uso de su derecho a la defensa con relación a su contestación manifestó que él, en momento alguno habría procedido a avasallar la propiedad demandada siendo que dicha fracción la compro el año 2013, momento desde el cual el mismo conjuntamente su familia ingresaron en posesión de la fracción de terreno, construyendo una pequeña casita introduciendo plantaciones dentro del perímetro adquirido, logrando hacer la instalación de energía eléctrica el año 2015; con referencia a la compra efectuado por el demandante manifiesta que este compro la propiedad a sabiendas de que se había ya comprado una fracción, así como que la totalidad del terreno que manifiesta haber adquirido se halla completamente fraccionado en una cantidad de 20 parcelas, y que no solo le pertenecería al demandante sino también a otras personas; y siendo que él no ha procedido a realizar avasallamiento alguno sino mas bien respetar su propiedad en las dimensiones adquiridas, solicita que en sentencia se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el juez agroambiental de Ivirgarzama, dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No. 477, Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras, imprime el procedimiento que regula el Tramite Oral Agroambiental para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo de audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el citado art. 5 y 6 de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta cursante a fs. 50 a 66 de obrados, desarrollándose las siguientes actividades, responde al traslado realizado por la parte demandada, se insto a la parte demandada a que abandone de forma voluntaria el predio objeto de demanda, quien no acepto desocupar la fracción de terreno, para posteriormente admitirse las pruebas, y procederse a la inspección ocular del predio, concluida la misma se procedió a la producción de la prueba que fue admitida, y ante la suplencia asumida y a efectos de mejor proveer y bajo el principio de inmediación se señalo nueva audiencia de inspección para obtener mayores elementos que permitan emitir una sentencia justa enmarcada en la verdad material.

Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1311, 1312, 1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts 135, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

1.1.- De la prueba documental de cargo.

1.- Del Titulo Ejecutorial SPP-NAL-159177 de fs. 1, se puede establecer que el señor Félix Orellana Jaimes, adquirió una pequeña propiedad, de actividad agrícola, con clase de título individual, con una superficie de 3.1812 Has., denominada, SINDICATO AGRARIO NORTE CENTRAL PARCELA 148, ubicado en el cantón Villa Tunari, tercera sección de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, a titulo de Adjudicación a través de la resolución Suprema No. 02938, de fecha 12 de mayo de 2010, otorgado a los 12 días del mes de noviembre de 2010, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales, bajo la matricula computarizada No. 3.10.4.01.0013718 de fecha 07 de abril de 2011.

2.- A fs. 2 Certificado catastral de fecha 21 de julio de 2016 que establece que el señor Félix Orellana Jaimes es propietarios de un predio ubicado en el municipio de Villa Tunari de la provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, el cual consta de una extensión superficial 3.1812 Has., evidenciándose la actualización de sus datos personales referidos al número de su cedula de identidad.

3.- A fs. 3, Testimonio emitido por la oficina de derechos reales de fecha 6 de febrero de 2017, relativo a una documento de transferencia por el cual se establece que el señor Félix Orellana Jaimes en fecha 09 de noviembre de 2016, procede a transferir el predio denominado SINDICATO AGRARIO NORTE CENTRAL PARCELA 148, de una extensión superficial de 3.1812 Has., a favor del señor Francisco Zelaya Ventura, la misma que es registrado en la oficina de Derechos Reales del municipio de Villa Tunari bajo la matricula computarizada No. 3. 10.4.01.0013718 Asiento A-3 de fecha 30 de enero de 2017.

4.- A fs. 4, Folio Real con la matricula computarizada No. 3.10.4.01.0013718, ultimo asiento A-3 de fecha 30 de enero de 2017, que consigna el derecho de propiedad sobre un predio denominado Sindicato Agrario Norte Central Parcela 148, ubicado en el municipio de Villa Tunari, de la provincia chapare del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 3.1812 Has., que tiene como titular al señor Francisco Zelaya Ventura, por compra efectuada al señor Félix Orellana Jaimes.

5.- A fs. 5, Comprobante de pago de Impuestos Municipales a bienes Inmuebles emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, teniendo como contribuyente al señor Francisco Zelaya Ventura sobre una propiedad de la extensión superficial de 31812.00 m2., ubicado en el sindicato norte central.

6.- A fs. 6, certificación emitida por el señor Víctor Vargas, en su calidad de secretario general del sindicato Agrario Norte Central, de fecha 23 de octubre de 2019, cual refiere que el señor Francisco Zelaya Ventura es propietario de un terreno agrícola signado como parcela 148 de la extensión superficial de 3.1812 Has., ubicado en la central Villa 14 de septiembre el cual se halla registrado a su nombre en la oficina de derechos reales, estando el mismo afiliado a dicho sindicato cumpliendo con la función social.

7.- De fs. 7 a 12, copia de sentencia de fecha 04 de diciembre de 2017, emitida por el juzgado agroambiental de Villa Tunari, por el cual se establece que después de tramitado un proceso de nulidad de contrato, seguido por Francisco Zelaya Ventura contra Félix Orellana y Antonio Jaimes se declarar probada la demanda y se dispone la nulidad dl documento de fecha 13 de julio de 2013, suscrito entre Félix Orellana Jaimes y Antonio Flores Tomas relativo a una transferencia de una fracción de terreno de la extensión superficial de 450 m2.

8.- De fs. 13 a 16, Auto Agroambiental plurinacional S1 No. 24/2018 de fecha 08 de mayo de 2018, emitido por sala primera del Tribunal agroambiental que determina declara infundado el recurso de casación interpuesto por el señor Antonio Flores tomas en contra de la sentencia de primera instancia dictada por la juez del juzgado agroambiental de Villa Tunari dentro del proceso de nulidad de Contrato seguido por Francisco Zelaya Ventura contra Félix Orellana Jaimes y Antonio Flores.

9.- A fs. 17, Certificación emitida por el notario de fe pública No. 1 de Villa Tunari a cargo del Abog. Juan Pablo Villamontes Torrez, que establece que en sus registros consta la cancelación de la certificación de firmas y rubricas de fecha 28 de octubre de 2015, con formulario notarial No. 4371853 SERIE D-OJ-RF-2015.

10.- De fs. 18 a 19, Fotocopia legalizada de un documento privado de transferencia de una fracción de terreno agrícola de la extensión superficial de 450 m2., la cual se halla dentro de una superficie mayor del predio denominado Sindicato Agrario Norte central Parcela 148, suscrito entre el señor Félix Orellana Jaimes como vendedor y Antonio Flores Tomas como comprador, elaborado en fecha 13 de julio de 2013 y debidamente reconocida en sus firmas y rubricas en fecha 28 de octubre de 2015.

11.- De fs. 20 a 27, copia de una sentencia constitucional instaurada por Román Aries Castellón contra el juez agroambiental de Ivirgarzama por vulneración al derecho a la propiedad, al debido proceso y a la tutela efectiva, en la que se establece que ante el juez de garantías de declaro denegar la tutela sin embargo en revisión el tribunal constitucional revoca dicho fallo y determina conceder la tutela disponiendo que la autoridad agroambiental emita nuevas resoluciones en cumplimiento de a los fundamentos de la sentencia que hacen referencia a la a la efectividad que debe de tener una resolución para ser cumplida, siendo que al declarase probada una demanda de nulidad de documento esta debe de notificarse a las autoridades llamadas por ley para como consecuencia jurídica del fallo final, tal es la notificación al notario de fe pública a objeto de que cancele dicho documento en sus registros.

12.- A fs. 37, placas fotográficas donde s observa una construcción rustica así como plantaciones de frutales la cual se hallaría habitada.

A fs. 38 CD, no se puede reproducir su contenido.

13.- Plano de una parcela de la extensión superficial de 450 m2., signada como parcela 148 -A, registrada a nombre de Francisco Zelaya Ventura la cual se encontraría ubicada dentro de la totalidad de una superficie mayor.

Prueba documental de la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda; la existencia de un predio de la extensión superficial de 3.1812 Has., propiedad esta que fue saneada a través de un procedimiento técnico jurídico denominado saneamiento de la propiedad agraria, concediéndosele en adjudicación al señor Félix Orellana Jaimes en fecha 12 de noviembre de 2010, hallándose debidamente registrado en la oficina de derechos reales, asimismo se tiene que la referida propiedad en 2016 es transferido en su totalidad a favor del señor Francisco Zelaya ventura quien después de los trámites administrativos procede al registro en la oficina de derechos reales, hallándose al presente como propietario del predio denominado Sto. Agrario Norte Central Parcela 148, cuyo registro en la oficina registral se halla bajo la matricula computarizada No. 3.10.4.01.0013718, del asiento A-3, de fecha 30 de enero de 2017., teniendo al presente como titular o propietario al señor Francisco Zelaya Ventura.

Que, de dicha propiedad el transferente habría procedido a vender en el mes de julio del año 2013 una fracción segregando de la totalidad una extensión superficial de 450 m2, a favor del señor Antonio Flores Tomas, venta esta que ante la interposición de una demanda de nulidad de contrato fue declarada nula ordenándose la cancelación del reconocimiento en la oficina notarial, cumpliendo con la eficacia jurídica establecida por la sentencia constitucional No. 0037/2019 - S3, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Fracción de terreno este donde a través de las placas fotográficas se observaría la construcción de una casa rustica de ladrillo mesclada con madera.

1.2.- De la prueba documental de descargo.

1.- A fs. 49, certificación emitida por la empresa de luz y fuerza Cochabamba S.A., de fecha 11 de marzo de 2020, en la cual se establece que el señor Antonio Flores Tomas es usuario del servicio con la cuenta No. 55-012-070-00 el mismo que se instalo en la zona de Villa 14 de septiembre de la ciudad de Cochabamba, teniendo suscrito el contrato desde fecha 19 de noviembre de 2015.

Por lo demás al haberse allanado a la prueba documental de contrario se tiene presente el mismo y ya se realizo su análisis.

Prueba documental de descargo de la que se puede extraer para la valoración de la causa que el demandado Antonino Flores Tomas cuenta con energía eléctrica dentro de la fracción cual es objeto de demanda desde finales del año 2015 y siendo que se ha adherido a la prueba del demandante el análisis ya se halla efectuado.

2.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda, en dos ocasiones una en audiencia y otra para mejor proveer y en aplicación del principio de inmediación, siendo que este es el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, donde se pudo evidenciar que el terreno se halla ubicado en la zona de villa 14 de septiembre del municipio de Villa Tunari, al cual se ingresa por un camino vecinal, teniendo como primera fracción la demandada, cual se halla en una superficie aproximada de 450 m2, debidamente identificada por su conservación y las plantaciones existentes de naranja, asimismo se tiene que dentro de esta fracción existe una construcción de data antigua, con material de ladrillo en la parte baja y madera en la superior con techo de calamina la misma que se hallaba habitada por el demandado y su familia, asimismo se observo que dicha fracción cuenta con energía eléctrica desde el año 2015, por la serie del medidor que indica su instalación el año 2015, así como que en el resto de la propiedad existen también plantaciones de naranja algunos sectores cuidados y otros llenos de yerbas y matorrales, como la existencia de plantación de coca, asimismo se verifico que existe dentro de la propiedad otras construcciones de una de data antigua de madera y otra a plena construcción las cuales se hallan en el sector este, hallándose una de ellas también habitada. Cabe resaltar que no se observo alambrado en parte alguna de la propiedad sino mas bien mojones de cemento en determinados trechos en su interior asiendo parecer un fraccionamiento de propiedad.

3.- De las declaraciones testificales:

De las declaraciones testificales de los testigos de cargo siendo estas de; Emilio Carballo Vargas, Emilio Correa García y Miguel Corma Vedia, se tiene, que los mismos manifestaron de manera uniforme y conteste que conocen el predio cual es objeto de demanda, así como que saben que el demandante es el propietario del terreno desde el año 2016, y que la misma se halla registrado en la oficina de derechos reales, asimismo coinciden en manifestar que desconocen del avasallamiento. Por su parte el testigo Miguel Corma, refiere que el demandado ya se encontraba en la fracción demandada desde antes que comprara el demandante en una construcción antigua.

Por otro lado, de las declaraciones de los testigos de descargo, Filiberto Loza Fernández, Juan Carlos Espinoza Quiroz, Jhenny Torrico Torrico y Ana Isabel Santa Cruz, que son uniformes y contestes, refieren conocer al demandado y su familia, que el mismo habita la fracción objeto de demanda en una construcción que se realizo el año 2013, y que la extensión alcanza a una de 15 por 30 metros, a mas de saber que el demandado Antonio Flores se ha comprado dicha fracción, por su parte los testigos Filiberto Loza y Ana Isabel Santa Cruz manifiestan que dicha propiedad contaría con energía eléctrica.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden constitucional y legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:

En ese entendido corresponde señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su art. 56 y 393, que refieren, art 56-I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Aspectos estos de respeto a la propiedad privada que han promovido la promulgación de la ley No. 477., Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios destinados a la producción agrícola, y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, para con los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve en los principios ético - morales ama qhilla, ama llulla y ama suwa, como base fundamental para el vivir bien.

Entendiéndose de esa forma, el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada así como el deber de todo ciudadano de respetar ese derecho de propiedad debidamente establecido por autoridad competente.

Que, habiéndose manifestado estos hechos y en aplicación a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, teniendo este juzgado por ende jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el demandante.

Que, con referencia al caso en concreto cabe referir que promulgada la ley No. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en fecha 30 de diciembre de 2013., se establece como premisa máxima la de precautelar el derecho propietario y evitar los ingresos y asentamientos irregulares de la población, definiendo al avasallamiento como: Las invasiones ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos, cuales son:

1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

En el caso de autos, se ha tramitado un proceso de desalojo por avasallamiento por la presunta invasión a una fracción de una propiedad privada por lo que corresponde desarrollar el análisis para con este hecho.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación trayendo al caso en concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el derecho propietario como el ejercicio de la posesión que aduce tener el demandante, contra la invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esa manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos, invasiones o trabajos sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que de ser el caso pueda ser restablecido en su derecho propietario claro esta de demostrase los presupuestos establecidos por la normativa que rige este tipo de proceso.

Que, en el caso objeto de demanda, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario sobre el predio en litigio y en previsión del art. 393 del D.S. No. 29215 del reglamento de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se establece que el Titulo Autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. Aspecto ultimo que es correlativo con lo señalado por el art, 1538-I y II, del Sustantivo Civil, cuando refiere. I).- "Ningún Derecho Real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este código". II).- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales".

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, aquellas que sean conducentes al objeto del proceso, a efectos de verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación, debiendo demostrarse el derecho de propiedad del actor y que el demandado carezca de este o algún otro derecho, así como que haya realizado la invasión u ocupación y de ser el caso el despojo de la propiedad por parte del demandado; siendo que se demanda el Desalojo por avasallamiento, por lo que se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y refutados por los litigantes, demandante y demandados, análisis y valoración de la prueba producida que es realizada en su conjunto:

I.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario , verificada la prueba documental adjuntada al proceso en especial las literales cursantes de fs. 1 al 5, se tiene que el señor Félix Orellana Jaimes, adquiere una propiedad por adjudicación a través de un titulo ejecutorial, la cual fue emitida por el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, después de promulgada la Resolución Suprema No. 02938, de fecha 12 de mayo de 2010, misma que es clasificada como una pequeña propiedad de actividad agrícola denominada Sindicato Agrario Norte Central Parcela 148, ubicada en el sindicato Agrario Norte Central de la localidad de Villa 14 de septiembre, de la jurisdicción del municipio de Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, que ante la obtención de este derecho propietario el mismo es transferido en su totalidad en fecha 09 de noviembre de 2016 a favor del demandante Francisco Zelaya Ventura, transferencia esta que fue debidamente registrada en la oficina de derechos reales en fecha 30 de enero de 2017, bajo la matricula computarizada No. 3.10.4.01.0013718 Asiento A-3 de fecha 30 de enero de 2017., hechos verificados y detallados en la documentación adjunta que constituyen prueba fehaciente y que fueron ratificados por la atestación de los testigos de cargo, así como por la certificación emitida por el señor Víctor Vargas en su calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Norte Central, que hacen que se tenga que el demandante haya demostrado de forma clara y positiva el derecho propietario que ostenta sobre la propiedad dentro de la cual se halla la fracción cual es objeto de demanda, así como la individualización del terreno objeto de demanda cual fue verificada en audiencia de inspección judicial.

I.i.- En cuanto al derecho que le asistiría al demandado a estar ocupando el predio motivo de demanda, cabe referir, que ha momento de contestar a la demanda el demandado se adhiere a la prueba ofrecida por el demandante la cual se constituye en prueba del proceso, de la cual se puede observar que el ahora demandado en el mes de julio de 2013, literal de fs. 18 y vta., adquiere en calidad de compra una fracción de terreno que fue segregada de la totalidad del predio denominado Sindicato Agrario Norte Central Parcela 148, en una superficie de 450 m2, por parte del que en ese momento fuere el propietario Félix Orellana Jaimes, identificándose dicha fracción a través del plano tenido a fs. 39., e inspección judicial, sin embargo de ello, ante la compra por parte del demandante del terreno en su totalidad, y la existencia de un contrato de venta, el mismo actor inicia un proceso de nulidad de contrato en contra del demandado y de su vendedor, el cual conforme se verifica de las literales adjuntas obtiene un resultado positivo a su favor, determinándose en sentencia la nulidad del contrato privado de fecha 13 de julio de 2013., resolución cual fue ratificado por el tribunal de alzada, obteniendo en consecuencia calidad de cosa juzgada, identificándose que si bien el demandado Antonio Flores Tomas, ingreso a ocupar la fracción objeto de demanda con un derecho cual era la compra efectuada a través de un documento de compra venta que por más que no haya estado registrado en la oficina de derechos reales el mismo tenía fuerza de ley entre las partes suscribientes vendedor y comprador, al presente al haberse declarado su nulidad por autoridad judicial, dicho derecho a quedado sin valor ni efecto legal retrotrayendo al momento del contrato conforme determinan los arts. 546 y 547 del Código Civil.

Estableciéndose que al presente el demandado desde la ejecutoria de la sentencia que determina la nulidad del contrato con el cual adquirió la fracción de terreno de 450 m2., en la cual se encuentra habitando carece de un derecho para poder seguir ocupándola.

II.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de los demandados., se tiene que el art. 3 de la ley No. 477. Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al definir el Avasallamiento expresa, "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión o ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, a mas de que la incursión haya limitado o restringido el uso y goce de la propiedad, resaltando que no solamente bastara demostrar la ocupación sino la invasión en la propiedad así como el de acreditar de forma irrefutable que, a quien o quienes se demanda, fueron quienes incursionaron en la propiedad ya sea de forma violenta o pacifica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen un avasallamiento. Teniendo en cuenta que la invasión de una propiedad resulta ser "El acto que ejerce una persona en propiedad ajena y que interrumpe o altera la posesión pacifica o tenencia del dueño"

A efectos de establecer estos hechos se realizo una valoración integral de la prueba conforme determina el art. 145 del Código Procesal Civil, tales como la literal, testifical e inspección judicial, de las cuales se verifica que el demandado Antonio Flores Tomas, es quien evidentemente se encuentra en la fracción de terreno de 450 m2, cual es objeto de demanda, habitándola conjuntamente su familia, hechos verificados por la inspección judicial y corroborados por las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, quienes refieren que es el demandado Antonio Flores y su familia quien ocupa la fracción de terreno; sin embargo de ello en contraposición es este hecho y a lo requerido para establecer que hubo un avasallamiento, se tiene que esta ocupación no fue a raíz de un ingreso sin autorización ni con la falta de un derecho, que impliquen una invasión en los términos definidos con antelación, sino que conforme se evidencia de las literales adjuntas cursantes a fs. 18 y 19, así como la de fs. 49, las cuales fueron respaldadas por las declaraciones testificales de descargo, su ingreso fue producto de una compra efectuada al entonces propietario Félix Orellana Jaimes, en fecha 13 de julio de 2013, permaneciendo en el mismo desde entonces con la ocupación de dicha área como vivienda conjuntamente su familia contando inclusive desde el año 2015, con energía eléctrica, no siendo evidente conforme se tiene redactado en el memorial de demanda que haya existido un avasallamiento por parte del demandado y que el mismo haya ocurrido a finales del año 2016, cuando en los hechos y a través de la prueba producida se evidencia que para dicha fecha el mismo se hallaba en posesión física, pacífica y publica de la fracción demandada.

En este punto cabe manifestar, que si bien el documentos de transferencia citado fue declarado nulo y sin valor legal, este hecho no implica que el demandado haya cometido un acto de avasallamiento pues conforme la propia definición tenida por el art de la ley 477, citada con antelación esta tiene características y connotaciones propias que determinan con precisión cando existe un avasallamiento, teniendo necesariamente que existir una invasión que despoje de la posesión tenida al demandante propietario o restrinja su ejercicio, características estas que hacen precisamente se otorgue a su procedimiento una celeridad única en las demandas, las cuales entre otras establecen que necesariamente deberá evidenciarse el ingreso a la propiedad sin tener derecho ni autorización alguna y en consecuencia harán no se tenga una posesión pacifica.

Sobre esta mismo hecho se tiene, que cuando el demandante refiere que cuando obtuvo la sentencia que declara probada su demanda y nulo el documento privado de venta de fracción de terreno, la autoridad judicial omitió disponer el desalojo del demandado del terreno, aspecto este que no resulta ser evidente pues la sentencia pronunciada por la juez agroambiental de Villa Tunari, por sus efectos resulta ser una sentencia declarativa, pues su única finalidad en la de declarar si correspondía la nulidad de dicho documento y como consecuencia de la misma se procedió a la cancelación del mismo en los registros correspondientes siendo en este caso el notario de fe pública donde se realizo el reconocimiento de firmas y rubricas, obteniendo en este caso la eficacia jurídica del fallo, así también lo tiene establecido la propia Sentencia Constitucional Plurinacional 0037/2019-S3 de fecha 12 de marzo de 2019, ofrecida como prueba por parte del mismo actor, no teniendo en consecuencia como resultado de una nulidad de documento o contrato el desalojo de propiedad alguna cuando dicho contrato se trata de la venta de un inmueble, aspecto este que se halla reservado para una otra pretensión cual es la acción de reivindicación pues ante esta situación jurídica lo que corresponde es reivindicar al no tener la posesión de una cosa por el propietario, por haberse retrotraído las cosas a su estado inicial con referencia al contrato.

Que, al no estar contrastada los hechos de invasión denunciados que configuren un avasallamiento en merito a la prueba producida en el proceso, para el ingreso a la fracción de terreno, hacen que no se haya demostrado que el demandado se haya introducido en el predio tenido en propiedad por el demandante sin tener derecho, ni autorización legal alguna, y menos que fuera a finales del año 2016, como se adujo, pues el año de ingreso del demandado y su familia a la fracción se produjo el año 2013, con la autorización del entonces propietario y con el derecho adquirido a través de la compra de la fracción de terreno que sin embargo de haberse anulado su documento de compra su ocupación en la propiedad no constituye un avasallamiento en los limites definidos por la ley. No teniendo en consecuencia como demostrado este otro requisito indispensable para la procedencia de su acción.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene que el actor ha demostrado su derecho propietario sobre un lote de terreno de la extensión superficial de 3.1812 Has., la misma que se halla ubicada en el lugar denominado Sindicato Agrario Norte Central signado como parcela 148, de la comunidad de villa 14 de septiembre, jurisdicción del municipio de Villa Tunari, provincia chapare del departamento de Cochabamba, adquirido a titulo de compra venta de su anterior propietario, con titulo Ejecutorial, que se halla debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales de Villa Tunari, bajo la matricula computarizada No. 3.10.4.01.0013718 asiento A-3, de fecha 30 de enero de 2017, propiedad global dentro de la cual se halla la fracción demandada, la misma que se halla respaldada por la documental adjunta en el proceso y que fue motivo de análisis, además de tener certeza sobre la individualización del predio, en merito a la verificación con la inspección judicial.

En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto demanda y de inspección, se tiene que es el demandado, quien se halla ocupando dicha fracción conjuntamente su familia habitándola como su vivienda pues cuenta en su interior con una construcción de altos de data antigua la cual cuenta con energía eléctrica desde el año 2015, así como plantación de árboles frutales de cítricos también de data antigua, sin embargo de ello, esta ocupación no resulta ser producto de una invasión ocurrida conforme lo demandado a finales del año 2016, sino que su ingreso es consecuencia o producto de una compra efectuada por parte del señor Antonio Flores Tomas al anterior y entonces propietario Félix Orellana Jaimes, en el mes de julio del año 2013, momento desde el cual permaneció en posesión pacifica y continuada de la fracción de terreno, si bien conforme se ha desarrollado en el razonamiento II, este documento que permitió su ingreso se halla anulado como consecuencia de una sentencia judicial, este no es causal para la iniciación de una demanda de desalojo por avasallamiento, siendo que para conseguir dicho cometido la ley tiene reservada otra acción con pretensión distinta, mas aun si se tiene presente que la demanda de desalojo por avasallamiento, de conformidad a lo previsto por el Art. 5-III, de la ley 477, no es limitante de otras acciones jurisdiccionales o constitucionales. Menos pueden ser supletorias de otras acciones.

Ante esta verificación es menester referir que de conformidad lo señalado por el art. 213 del Código procesal Civil, "Las Sentencias pondrán fin al litigio en primera instancia sobre las cosas litigadas, en la manera en la que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", es decir que la autoridad jurisdiccional al momento de emitir una sentencia verificara las pruebas aportadas al proceso y establecerá la procedencia o no de la misma en base a los hechos y la manera en la que fueron demandados.

Que, teniéndose así analizadas las pruebas y verificada cada uno de los hechos desarrollados se tiene que el actor no ha demostrado los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción, acreditando únicamente uno de ellos cual es el contar con un derecho de propiedad oponible contra terceros, pero no así demostrado la invasión u ocupación a la fracción parte de su propiedad sin contar con autorización ni haber tenido derecho alguno para ello, por parte del demandado. Correspondiendo en consecuencia resolver de conformidad a lo señalado por el art. 5 núm., 6 ultima parte de la ley No. 477.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental de Sacaba, ejerciendo suplencia legal del juzgado agroambiental de Villa Tunari, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 4 y siguientes de la Ley No 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013, FALLA declarando IMPROBADA , la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 41 a 34 vta., y subsanadas a fs. 40 a 41 y 44 de obrados, con costas y costos. La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213 - I del Código Procesal Civil.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 35/2020

Expediente: Nº 3966/2020

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Francisco Zelaya Ventura

Demandado: Antonio Flores Tomás

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari

Fecha: Sucre, 23 octubre de 2020

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas 100 a 106 vuelta de obrados (fs. y vta.), interpuesto por Francisco Zelaya Ventura, contra la Sentencia N° 01/2020 de 31 de julio de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba - Cochabamba en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, cursante de fs. 77 a 83 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, que falla declarando Improbada la demanda, interpuesta por Francisco Zelaya Ventura contra Antonio Flores Tomás.

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

Que, por Sentencia de 31 de julio de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, resuelve declarar Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, bajo los siguientes argumentos:

Que el actor no ha demostrado los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, acreditando únicamente uno de ellos, cual es el contar con un derecho propietario oponible a terceros; pero no así, demostrado la invasión u ocupación a la fracción parte de su propiedad sin contar con autorización ni haber tenido derecho alguno para ello, por parte del demandado.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fojas 100 a 106 vta. de obrados, Francisco Zelaya Ventura interpone recurso de casación en la forma y fondo contra la Sentencia N° 01/2020 de 31 de julio de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba - Cochabamba, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, pidiendo se case y/o declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sea con costas, costos y resarcimiento de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Casación en la forma

Vulneración de las formas esenciales del proceso

Refiere que el art. 271 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) aplicado supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece que el recurso de casación en la forma procede cuando falta alguna diligencia o trámite declarado esencial para la garantía del debido proceso, en ese sentido señala:

I.2.1.1. Vulneración y errónea interpretación del art. 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477)

Acusa de vulnerado los plazos procesales establecidos en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013 (Ley N° 477), ya que los mismos son sumarísimos, que en el caso, la demanda presentada el 11 de febrero de 2020, fue providenciada el 19 de febrero del mismo año, siendo que el art. 212.I del Código Procesal Civil, señala que las providencias deben ser dictadas en orden a peticiones escritas de las partes en el plazo de 24 horas, por ello la referida norma no habría sido cumplida, al haberse dictado después de las 24 horas siguientes; de la misma manera la providencia del 03 de marzo de 2020, no habría sido emitida dentro de las señaladas 24 horas; por otro lado, refiere que en el Auto de Admisión a la demanda del 6 de marzo de 2020, se fija Audiencia de Juicio Oral para el 12 de marzo de 2020, señalamiento de audiencia que no se encontraría conforme el plazo establecido en el numeral 4 del art. 5 de la Ley N° 477, referido a que la audiencia se realizará en el plazo máximo de 24 horas desde su traslado, habiéndose corrido en traslado el 09 de marzo de 2020 y la audiencia fue fijada para el 12 de marzo de 2020; es decir, las providencias y señalamiento de audiencia no fueron emitidos dentro de los plazos procesales conforme a norma, vulnerándose el derecho a una justicia pronta y oportuna, causándole perjuicio, gastos económicos y retardación de justicia, por lo que también se vulneró el principio de concentración establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.2. Casación en el fondo

I.2.2.1. Errónea valoración de la prueba aportada al proceso, que afecta a la parte resolutiva del fallo

Señala que el Juez realizó la valoración de la prueba de cargo, en base a declaraciones testificales firmadas por los testigos en hojas blancas sin contenido, es decir, sin la transcripción de la declaración testifical, hecho por el cual la valoración de la prueba testifical de cargo habría sido errónea, vulnerándose el derecho a testiguar, ya que dicha prueba no sería confiable para dictar la sentencia, porque surge la suceptibilidad de que la declaración habría sido alterada y vulnerada por el personal del Juzgado Agroambiental, por ello existiría vicios de nulidad, vulnerado el Principio de Seguridad Jurídica conforme establece el art. 3 de la Ley del Órgano judicial (Ley N° 025), agrega que las declaraciones testificales de cargo no habrían sido leídas para los testigos que presentaron sus declaraciones y puedan otorgar su consentimiento para luego firmarlos, poniendo en duda la sentencia emitida por el Juez; también se pondría en duda a que el Juez haya realizado una justicia correcta e imparcial, al haber tomado el Juez una conducta inadecuada en el momento de tomar las declaraciones testificales, mostrando parcialización; toda vez que, a los testigos de descargo los habría direccionado para que respondan a las preguntas que merecieron respuestas en beneficio de la parte demandada, situación que no habría sucedido con los testigos de cargo, que cuando declaraban el Juez habría procedido a humillarlos, creando miedo en ellos, dejándolos callados al indicarles "que vas a declarar sino sabes ya nada" (sic); estos hechos provocarían vicios de nulidad en el proceso, al efecto, acompaña prueba consistente en declaraciones realizadas por sus testigos ante una Notaria de Fe Pública.

I.2.2.2. Valoración indebida de las pruebas documentales consistentes en derecho propietario

Acusa de vulnerado su derecho propietario con la emisión de la sentencia, en razón a que el Juez no habría hecho prevalecer su derecho propietario, habiéndose basado simplemente a que el demandado contaba con posesión legal, al tener un contrato de compra venta de 13 de julio de 2013 (mismo que habría sido anulado por Sentencia N° 05/2017), documento que le haría suponer al Juez que el demandado se encuentra en posesión legal, este hecho vulneraría su derecho propietario y la posesión que ejerce sobre el predio, siendo que su derecho se encuentra registrado en Derechos Reales y el documento de compra venta del demandado estaría anulado dentro de un proceso de nulidad que fue conocida ante el mismo juzgado, por lo que el demandado jamás contó con derecho propietario ni antes ni después de que su persona lo adquirió, este aspecto no habría sido valorado por el Juez, refiriéndose simplemente a que el demandado contaba con posesión legal, siendo que dicha posesión tiende a ser ilegal desde el momento en que se anuló el referido documento de compra venta, lo cual llega a vulnerar su derecho a la propiedad conforme el art. 519 del Código Civil; reiterando, indica que el documento de compra venta de 13 de julio de 2013, suscrito entre el demandado y el vendedor Félix Orellana Jaimes, fue anulada dentro del proceso de nulidad, por ello, no surte efectos en la vida jurídica y por consiguiente el Juez no habría valorado correctamente la prueba documental conforme señala el art. 145 del Código Procesal Civil, vulnerando su derecho propietario amparado por el art. 1538.II del Código Civil.

Indica que, con la mala valoración a la prueba documental de su derecho propietario, el Juez imparte justicia parcializada en favor del demandado, al señalar en la sentencia que: "... deberá existir una invasión u ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras ... resaltando que no solamente bastará demostrar la ocupación sino la invasión en la propiedad con determinados hechos que impliquen un avasallamiento" y concluiría indicando que: "por las declaraciones testificales de descargo, su ingreso fue producto de una compra efectuada al entonces propietario Félix Orellana Jaimes, en fecha 13 de julio de 2013, permaneciendo desde entonces con la ocupación de dicha área ... no siendo evidente conforme se tiene redactado en el memorial de demanda que haya existido un avasallamiento por parte del demandado..."; aspecto que no resultaría cierto, conforme se tiene del art. 3 de la Ley N° 477, por ello, el razonamiento del Juez vulneraría su derecho propietario, al no resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual como señala el art. 1 de la norma legal citada, en el entendido de que el demandado habría ocupado su propiedad en los 450 mts. con un documento de compra venta que fue anulado y desde ese instante dejo de surtir efectos jurídicos entre las partes; es decir, para que ocupe su propiedad el demandado debería contar con un derecho propietario con registro en Derechos Reales, por ello la ocupación que efectúa resultaría ser prueba eficiente para señalar que existe avasallamiento de forma pacífica y continua, ocupación que sería visible por la existencia de trabajos realizados por el demandado, evidenciados de la inspección de visu, por lo que el Juez mal podría decir que no hubo avasallamiento ya que esta ocupación no puede ser convalidada y respaldada por el hecho de que el demandado ocupa su propiedad al contar con documento de compra venta, máxime si el referido documento se encuentra anulado, no pudiendo dar por bien hecha tal ocupación, ya que resulta ser ilegal al transgredir el art. 394 de la CPE, referido a la indivisibilidad de la pequeña propiedad; lo contrario significa que el Juez acepta que la pequeña propiedad sea divisible. Transcribiendo los conceptos de invasión y ocupación, reitera que la ocupación del demandado en su propiedad es ilegal desde el momento en que el documento de compra venta de 13 de julio de 2013 fue anulado, no pudiendo el Juez sostener que no hubo invasión en la propiedad, ocupación que atentaría contra su derecho constituido al dirigirse contra la propiedad ajena, para apoderarse de ella, sin el consentimiento del legítimo poseedor de la cosa.

De otra parte, indica que se vulneró el Principio de Inmediación, art. 76 de la Ley N° 1715 y el derecho a la defensa conforme señala el art. 115.II de la CPE, toda vez que no habría estado presente en la audiencia de inspección judicial señalada de oficio por el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal, al haber sido contactado vía celular por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, para informarle sobre dicha inspección, instándole a presentarse en horas de la mañana en el juzgado para que traslade al personal hasta el predio objeto de inspección, situación que no ocurrió porque el secretario ya se encontraba en el lugar de inspección judicial y el accionante no habría podido llegar por la distancia y por la manifestación que existía, en ese sentido, indica que por el actuar del personal del juzgado se siente engañado al no haber tenido una justicia pronta e imparcial, presentando como prueba una declaración realizada ante Notaria de Fe Pública.

Señala que en el desarrollo de la audiencia fue llamado al despacho por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, queriéndole obligar a conciliar con el demandado poniéndole precio al predio de diez mil bolivianos, al no aceptar le habría pedido que saliera, llamándole al demandado a su despacho y cuando salió este, nuevamente le llamó a su despacho ofreciéndole veinte mil bolivianos, indica que le pidió un cuarto intermedio para que consulte con su familia, posteriormente le habría manifestado su desacuerdo al ser tierra agraria que no se puede dividir; aclara que el Juez no reunió a ambas partes para conciliar, actuando como si fuera el propietario del terreno, sintiéndose presionado para conciliar.

Por otra parte, indica que las fotocopias legalizadas del expediente solicitadas, le fueron entregadas el día 13 de agosto de 2020, un día antes de que se le venciera el plazo de los 8 días para presentar el recurso de casación, habiendo sido burlada su persona por el secretario del juzgado, toda vez que este le indicaría que no podía entregarle porque debía llevar a Ivirgarzama para que el Juez lo autorice.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante a fs. 109 de obrados, Antonio Flores Tomás, responde el recurso de casación, pidiendo se declare infundado, bajo los siguientes argumentos:

Indica que en el proceso se ha efectuado una interpretación correcta de la Ley N° 477, al haberse establecido que su persona en ningún momento ha avasallado parte del inmueble del demandado, demostrando que ocuparía una parte del mismo en una superficie de 450 mts. desde el 2013, con anterioridad a la adquisición del inmueble por el actual demandante, agrega que el comprador adquirió el inmueble teniendo conocimiento de que su persona compró y vive en esa parte del terreno, habiéndose comprometido incluso de respetar el lugar donde vive, por ello no se habría demostrado ninguna invasión, al contrario, se advertiría que el lote se encuentra fraccionado para su venta hallándose otras fracciones ocupadas por personas ajenas al demandante y su persona.

II. Trámite procesal

II.1. Decreto de Autos para resolución

Que, por decreto de 23 de septiembre de 2020, cursante a fs. 114 de obrados, se determinó Autos para resolución.

II.2. Sorteo

Mediante decreto de 08 de octubre de 2020 cursante a fs. 116 de obrados, se señala sorteo para el día viernes 09 de octubre del año en curso, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 118 de obrados.

III. Fundamentos Jurídicos

FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numerales 3 de la Ley N° 439, es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recursos en el fondo, en la forma o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentran sancionadas con nulidad por la ley.

FJ.III.2. El caso en examen

En virtud de lo dispuesto por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art. 144.I inc.1) de la Ley N° 025 y conforme el art. 270 y siguientes de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental en sus Salas Especializadas, resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los Juzgados Agroambientales.

FJ.III.2.1. Casación en la forma

FJ.III.2.1.1. En relación a la vulneración de las formas esenciales del proceso, referido a la infracción y errónea interpretación del art. 5 de la Ley N° 477

Si bien, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, tiene carácter sumarísimo, el cual en resguardo de derechos constitucionales, una vez presentada la demanda y evidenciada la titularidad del derecho propietario y la relación de los hechos, faculta al Juez de instancia, admita la demanda y señale audiencia dentro del plazo de 24 horas; sin embargo, al identificarse defectos formales en la demanda interpuesta, la autoridad de instancia tiene la facultad de aplicar el art. 113 del Código Procesal Civil, otorgándose a las partes el plazo de tres días, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715 e incluso más el plazo por cuestiones de la distancia y el acceso a la justicia, cuya labor corresponde al Juez de instancia como director del proceso, para luego proseguirse con la audiencia de inspección ocular fijada, previa notificación correspondiente al demandando dentro del plazo dispuesto por el art. 5.I núm. 3 y 4 de la Ley N° 477; no siendo estos plazos perentorios como erradamente aduce la parte recurrente.

En ese sentido, no obstante de estar fundamentado en hecho y derecho éste extremo acusado; de la revisión de obrados, se tiene el memorial de demanda de Desalojo por Avasallamiento, presentado el 11 de febrero de 2020, en el Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, cursante de fs. 31 a 34 vta., providenciada del 19 de febrero de 2020, cursante a fs. 35, de la cual se advierte que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, en suplencia legal, emite dicha providencia, haciendo notar que decretó la misma en esa fecha, porque los días 13, 14 y 15 se encontraba en comisión e intima al accionante para que previamente subsane la demanda, en el plazo de tres días, conforme establece el art. 113.I del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715; asimismo, si bien de fs. 40 a 41, cursa memorial de subsanación de 26 de febrero de 2020; empero, el mismo también es observado por providencia de 03 de marzo de 2020 cursante a fs. 43, en el que se hace constar que la providencia se emite en esa fecha toda vez que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama suple al Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, otorgándole el plazo de otros 3 días para la subsanación, habiendo sido subsanado por memorial de 05 de marzo de 2020 cursante a fs. 44; por lo que de lo señalado precedentemente, el hecho de que el 06 de marzo de 2020, se haya emitido el Auto de Admisión, conforme consta a fs. 45 de obrados, dicha admisión tiene sus salvedades o justificaciones, como es el caso de que el Juez de instancia se encontraba en suplencia legal y por esa razón señaló audiencia de juicio oral y público para el 12 de marzo de 2020; de donde se tiene que si bien el art. 212.I del Código Procesal Civil, establece que las providencias deben ser dictadas en orden a peticiones escritas de las partes en el plazo de 24 horas: empero, al ser el proceso de avasallamiento una demanda sumarísima, cuyos plazos no son perentorios, lo acusado por la parte recurrente sobre éste aspecto, en función a la argumentación jurídica detallada, no amerita la nulidad de obrados y más aún si no existe una relación fáctica de hecho y de derecho que acredite vulneración del derecho al debido al proceso o a una justicia pronta y oportuna, que le haya causado perjuicio o retardación de justicia a la parte recurrente, porque la acción desalojo por avasallamiento se desarrolló, conforme lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 477 y al ser éste reclamo más formal, la misma no puede estar por encima de lo sustancial o de fondo, tal cual lo prevé el art. 180.I de la CPE.

FJ.III.2.2. Casación en el fondo

FJ.III.2.2.1. Con relación a la errónea valoración de la prueba aportada al proceso, que afecta a la parte resolutiva del fallo

La parte actora pese a que acusa que la valoración de la prueba testifical de cargo habría sido errónea, al haberse basado en declaraciones testificales firmadas por los testigos en hojas blancas; empero, revisado el proceso de Desalojo por Avasallamiento, cursa de fs. 54, 56 y 58 de obrados, las declaraciones testificales de cargo de Emilio Carballo Vargas, Emilio Correa García y Miguel Corma Vedia, de las cuales se evidencia que se encuentran suscritos conforme a norma, estampando su firma, nombre y número de Cédula de Identidad; por lo que si bien, la parte actora adjunta Declaraciones Juradas Voluntarias realizadas por los referidos testigos ante Notario de Fe Pública, cursantes de fs. 89 a 91 de obrados, en los que indican que el Juez les hizo firmar en hoja en blanco; sin embargo, dados los Principios de Inmediación y de Concentración, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, éste Tribunal no puede soslayar e ignorar las pruebas adjuntadas en obrados y menos considerar dichas Declaraciones Juradas, si no han sido desvirtuadas ante otras instancias a las cuales debió acudir la parte recurrente, pues los delitos de falsedad material o ideológica es de índole penal y no así de índole agroambiental; por otra parte, se verifica que dichas pruebas observadas por la parte recurrente, no enervan ni desvirtúan la prueba del documento de compra venta de 13 de julio de 2013, el cual si bien fue anulado, el mismo prueba que el actor no ha demostrado el presupuesto necesario para la procedencia de su acción referido a la invasión u ocupación del área identificada como avasallada, toda vez que el ingreso de Antonio Flores Tomás, a la fracción de terreno, resulta ser consecuencia de la compra efectuada al anterior propietario Félix Orellana Jaimes, en julio de 2013, momento desde el cual se encuentra en posesión pacífica y continuada.

FJ.III.2.2.2 Valoración indebida de las pruebas documentales consistentes en derecho propietario

De la revisión de la Sentencia N° 01/2020 de 31 de julio de 2020 cursante de fs. 77 a 83 vta. de obrados, en el segundo Considerando, acápite "Análisis de la Prueba: 1.1.- De la prueba documental de cargo."; el Juez de instancia realiza la descripción de la documentación presentada por el accionante y en el acápite "I.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario", señala: "Verificada la prueba documental adjunta al proceso (...) se tiene que Félix Orellana Jaimes, adquiere una propiedad por adjudicación a través de un título ejecutorial, (...) el mismo es transferido en su totalidad en fecha 09 de noviembre de 2016 a favor de Francisco Zelaya Ventura, transferencia esta que fue debidamente registrada en la oficina de derechos reales en fecha 30 de enero de 2017, (...) hechos verificados y detallados en la documentación adjunta que constituyen prueba fehaciente y que fueron ratificados por la atestación de los testigos de cargo (...), que hacen que se tenga que el demandante haya demostrado de forma clara y positiva el derecho propietario que ostenta sobre la propiedad dentro de la cual se halla la fracción cual es objeto de demanda (...)", de lo descrito se evidencia que el Juez realizó la valoración del derecho propietario que le asiste al accionante; empero, de la misma sentencia también se advierte que el demandante con relación al presupuesto para la procedencia de su acción, no demostró la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajo o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, que no acredite derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización sobre la propiedad, conforme lo establece el art. 3 de la Ley N° 477, toda vez que Antonio Flores Tomás y su familia son quienes se encuentran habitando en la fracción de terreno de 450 mts., desde la compra realizada el 13 de julio de 2013, pero de buena fe, sin malicia, dolo o mala intención, el cual fue verificado en la inspección judicial y corroborado por las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo; advirtiéndose que el Juez de instancia realizó una valoración integral de la prueba conforme determina el art. 145 del Código Procesal Civil; por ello, no resulta cierto que se haya vulnerado su derecho propietario, porque el demandado si bien está ocupando la propiedad en los 450 mts, empero, lo hizo con base en un documento de compra venta que si bien fue anulado; sin embargo, este hecho tampoco acredita que Antonio Flores Tomás, haya avasallado la referida fracción del predio desde finales del año 2016, con incursión violenta, pacífica o clandestina, al contrario se advierte que su ingreso a la fracción de terreno fue anterior y de buena fe; además, el demandante a momento de comprar la propiedad conocía que Antonio Flores Tomás tenía su casa de madera, toda vez que en el memorial de demanda señala que el vendedor Félix Orellana Jaimes, le dijo: "no hubiera problema con el Sr. Antonio Flores Tomás, (...) por dicha venta de fracción de lote y que se lo levantaría su casa de madera en cualquier momento", en consecuencia no se advierte vulneración al derecho propietario del demandante.

Con relación a la Declaración Jurada Voluntaria cursante a fs. 92 de obrados, por la cual la parte actora, refiere que no pudo estar presente en la inspección ocular, porque el Secretario del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari le habría llamado un día antes para que lo traslade hasta el lugar de la inspección judicial y que cuando llegó no encontró al personal del juzgado, no pudiendo llegar hasta el lugar por la distancia y la manifestación existente en la zona; sin embargo, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, este extremo acusado, es intrascendente e irrelevante, porque no cambiará el resultado de la decisión; es decir, que este extremo no enerva ni desvirtúa el hecho de que la parte demandante no haya demostrado la invasión u ocupación de hecho en la fracción de 450 mts., por parte del demandado.

Asimismo, con relación a las fotocopias legalizadas del proceso que le hubieran sido entregadas un día antes al vencimiento del plazo para la interposición del recurso de casación; este aspecto acusado, no destruye, tampoco refuta lo detallado en el presente punto, ya que la misma no se constituye en un vicio grosero que amerite la nulidad de obrados, cuyo resultado en el fondo no cambiará, el cual es el no haberse probado la eyección o despojo por parte del demandado, conforme se tiene fundamentado supra; de donde se establece además que la parte actora equivocó la acción de demanda interpuesta, pudiendo acudir a la vía pertinente aplicable, como la acción de evicción y saneamiento ante su vendedor.

Por lo expuesto, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere realizado una mala valoración de la prueba del derecho propietario del actor o de la prueba testifical de cargo producida en el proceso, advirtiéndose más bien en Sentencia una valoración integral y sucinta de los elementos de prueba producidos que llevaron a determinar Improbada la demanda; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36.1) y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en consecuencia dispone:

1.Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 100 a 106 vta. de obrados, interpuesto por Francisco Zelaya Ventura.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 01/2020 de 31 de julio de 2020 cursante de fs. 77 a 83 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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