AAP-S1-0034-2020

Fecha de resolución: 16-10-2020
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Dentro el proceso de Anulabilidad de contrato en grado de casación en la forma y en el fondo, la codemandada y los demandantes impugnan la Sentencia de 11 de febrero de 2020 pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional de reivindicación, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación de la codemandada:

  1. Que ha momento de contestar la demanda, opuso excepciones de citación al garante de evicción y de impersonería del demandante, habiendo el Juez resuelto solamente la excepción de citación previa al garante de evicción como un incidente y obviando la excepción de impersonería del demandante, aspecto que observó en el proceso sin que la autoridad se pronuncie al respecto;
  2. El Juez no valoró la prueba que presentó, declarando improbada su demanda reconvencional, pese a que habría cumplido a cabalidad con los presupuestos para su procedencia, conforme los artículos 105.II y 1453.I del Código Civil; así como las garantías constitucionales del debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia y de su derecho propietario establecidos en los artículos 56, 393 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En consecuencia, solicita se case la sentencia recurrida y en el fondo se declare probada la acción reivindicatoria y se restituya su posesión, ordenando el desapoderamiento respectivo.

Recurso de casación de los actores:

  1. No existiría fecha de ingreso del expediente a despacho para pronunciar Sentencia, incumpliendo los plazos establecidos en los artículos 83 y 84 de la Ley N° 1715;
  2. La autoridad no tomó en cuenta el certificado de matrimonio de los actores, toda vez que dicha prueba acredita que son conyugues y por tanto copropietarios, conforme el artículo 190.1 de la Ley N° 603; asimismo, no consideró que para enajenar, hipotecar, pignorar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, conforme el artículo 1923I del Código Civil;
  3.  Que el documento de transferencia no se encontraría inscrito en Derechos Reales, por lo que no sería oponible a terceros, incumpliendo el artículo 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el artículo 1538.I y II del Código Civil;
  4. Refieren que contestaron la demanda reconvencional dentro de los 15 días hábiles, pero el Juez no consideró este aspecto, vulnerando los artículos 90.I, I y III y 91.I de la Ley N° 439;
  5. El Juez manifestó que no se cumplió con la carga de la prueba, cuando en Audiencia habrían ofrecido prueba de descargo, conforme el artículo 83.5 de la Ley N° 1715;
  6. Que la inobservancia de las normas conlleva una incongruencia positiva, cuando el juzgados extiende su decisión más allá de lo pedido; por lo que en el presente caso existiría nulidad por afectación del derecho a la defensa, conforme el artículo 115 de la CPE y los artículos 16 y 17 de la Ley N° 025.

Por lo que solicitan la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso se case la sentencia recurrida, declarando en el fondo probada la demanda e improbada la reconvencional.

Corrido en traslado los recursos de casación planteados, tanto por los demandantes como la codemandada, son contestados negativamente y desvirtuando todos los puntos.

“I. Con relación a la casación en la forma, cursante de fs. 536 a 543 de obrados, interpuesta por la codemandada, Silvia Fabiola Quevedo Silveti (…) 1. De la falta de pronunciamiento de las excepciones de citación al garante de evicción y de impersonería (…) cursa Acta de Audiencia y Auto de 3 de enero de 2020, donde el Juez de instancia resuelve la excepción citación al garante de evicción, como incidente, con relación a la señora Carmen Dolly Baldivieso, señalando dicha autoridad que no es viable dicha inclusión, porque la citada señora no es parte del proceso y que más bien por el contrario debería convocarse a la responsable de la Notaria de Fe Pública; que la señalada solicitud de inclusión no se habría probado documentalmente, por lo que la parte demandada, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, para finalmente en su parte Resolutiva, resuelve rechazar el incidente opuesto, con base en el art. 83.3 de la Ley N° 1715, pero sin resolver o pronunciarse sobre la excepción de impersoneria opuesta; constándose a través del Acta de Audiencia de 15 de enero de 2020, cursante de fs. 456 a 462 de obrados, que el abogado de la reconvencionista, observó que no se habría resuelto la excepción de impersoneria; reclamo que el Juez de instancia señala que éste aspecto debió haber sido advertido en la anterior audiencia, por lo que ya habría precluido el mismo. (…) Del análisis a la valoración realizada por el Juez de instancia, esta instancia agroambiental, observa que existe vicio de nulidad procesal de trascendencia y relevancia jurídica que debió haber sido resuelto por dicha autoridad, porque la parte ahora recurrente observó la legitimación activa de Roberto Moisés Árabe David, en su calidad de demandante, y más aún si esta excepción de impersoneria interpuesta, tiene relación con la demanda de anulabilidad de contrato por falta de consentimiento de Gloria Patricia Narváez Medina, incoada por la parte actora (Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez Medina), en lo que respecta al contrato de venta que se realizó para sí mismo, el demandado Roberto Carlos Árabe Baldivieso, en virtud al Testimonio de Poder otorgado por el demandante Roberto Moisés Árabe David; instrumentos legales donde no participó la codemandante; aspecto que acredita que la autoridad de instancia no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el art. 83.3 de la Ley N° 1715, en lo que respecta a la resolución de las excepciones en audiencia, y si bien éste extremo fue reclamado de manera posterior a la actividad prevista en el numeral 3 del art. 83 de la Ley N° 1715; empero, fue advertido antes de que el Juez de instancia emita la Sentencia respectiva, el cual pudo haber sido reencausado como saneamiento procesal en función al principio de dirección establecido en el art.76 de la Ley N° 1715, el cual concuerda con lo previsto en el art. 1.4 del Código Procesal Civil; omisión que afecta el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que al constituirse éste vicio procesal en un hecho que afecta el orden público, en función al art. 5 de la norma adjetiva citada, la misma al ser de relevancia y trascendencia jurídica, no puede darse por precluido o convalidado (…) en aplicación del art. 220.III.c del Código Procesal Civil que señala por: "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta penada expresamente por ley", el cual concuerda con los principios de especificidad y trascendencia, establecidos en el art. 105.I del Código Procesal Civil, el cual se enmarca en lo previsto en el art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) que establece que en grado de casación, los tribunales se deben pronunciar sobre aspectos solicitados en los recursos y que las nulidades sólo proceden ante irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.

(…)

  1. En lo que respecta al recurso de casación en el fondo (…) Al evidenciarse infracción de normas procesales de forma que interesan al orden público, las mismas no permiten a que éste Tribunal ingresar a valorar sobre el fondo de las vulneraciones acusadas de los arts. 93.II 1279 y 520 del Código Civil, en lo que respecta a que las causales de anulabilidad acusadas por la parte demandante, no le alcanzarían a su persona y de que se habría cumplido con los requisitos o presupuestos de la acción reinvindicatoria, tal cuales son el de acreditar el derecho propietario, la posesión de la cosa y el despojo o eyección acaecido, en función a los arts. 105.II y 1453.I del Código Civil.

(…)

II. Con relación a la casación en la forma, interpuestas por Gloria Patricia Narváez Medina y Roberto Moisés Árabe David (…) 1. Nulidad procesal por inexistencia de la fecha de ingreso a despacho del expediente para pronunciar Resolución (…) lo alegado de que en el expediente no cursaría el cargo de ingreso a despacho para pronunciar Sentencia y que a partir de dicho proveído se contarían los días para dictar Sentencia, no resultan ser evidentes, pues si bien el art. 86 de la ley citada señala que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos; empero, ello no significa que el Juez de instancia deba dictar Sentencia en dicha audiencia, dada la complejidad de casos que se presentan en sus juzgados y que como director del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, puede prorrogar la lectura de la Sentencia, sucediendo lo mismo, con los plazos establecidos para la audiencia preliminar y complementaria establecidos en los arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715; por lo que no amerita nulidad alguna este extremo acusado.

(…)

2.- Con relación a la casación en el fondo (…) estos aspectos acusados, si bien lo realizan como casación en el fondo; empero, las mismas se subsumen con el vicio de nulidad acusado por la codemandada Silvia Fabiola Quevedo Silveti, en lo que concierne a la falta de pronunciamiento de la excepción de impersoneria del demandante Roberto Moisés árabe David, dada su relación y concordancia con el vicio de nulidad identificado en el recurso de casación en la forma por parte de la codemandada, Silvia Fabiola Quevedo Silveti

(…)

En lo que respecta a las alegaciones de vulneración del art. 192.I del Código Civil, norma que establece que para enajenar, hipotecar, pignorar o dejar en prenda los bienes comunes, es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, ya sea con poder o con autorización judicial (…) no corresponde pronunciarse o ingresar al fondo de estas vulneraciones acusadas, cuyos contenidos incluso podrían estar supeditados a la valoración que debe emitir el Juez de instancia ha momento de resolver la excepción de impersonería opuesta del demandante Roberto Moisés Árabe David.

(…)

En cuanto a la violación de los arts. 90.I, II y III y 91.I del Código Procesal Civil, porque habrían sido notificados el 17 de junio de 2019 y que contestaron la demanda dentro de los 15 días hábiles la reconvención, pero el Juez de instancia no habría valorado éste aspecto; al respecto es menester señalar que dicho reclamo se constituye en una cuestión de forma y no de fondo; por lo que es importante aclarar que la norma aplicable en un proceso oral agrario, hoy agroambiental, es la del art. 79.II de la Ley N° 1715, que establece el plazo de 15 días calendario, para contestar la demanda y no así de 15 días hábiles como erradamente señala la parte recurrente; es decir que primero se aplica la Ley especial (Ley N° 1715), en caso de no estar regulado un aspecto o varios en la Ley especial, recién se recurre al Código Procesal Civil, en sujeción al régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, no siendo este el caso de autos.

(…)

vulneración del art. 83.5 de la Ley N° 1715, sobre la carga de la prueba, así como la falta de motivación, fundamentación y congruencia, al haber fallado el Juez de instancia ultra petita; nulidad que indican afectaría el derecho a la defensa, establecido en el art. 115 de la CPE y en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025; Sin embargo, se advierte que las mismas corresponden también a cuestiones de forma y no así de fondo; por lo que no amerita pronunciamiento alguno, dada la trascendencia y relevancia jurídica del vicio de nulidad de falta de pronunciamiento de la excepción de impersoneria del demandante Roberto Moisés Árabe David”.

El Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS, debiendo la autoridad de instancia pronunciarse sobre la excepción de impersonería opuesta, con costas y costos, con los siguientes argumentos:

  1. Se evidencia que el Juez en Audiencia resolvió la excepción de citación previa al garante de evicción, erróneamente como un incidente de nulidad y con relación a la excepción de impersonería del demandante, no se pronunció, pese al reclamo realizado oportunamente, omisión que afecta el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica, al constituirse éste vicio procesal en un hecho que afecta el orden público, no pudiendo ser precluído o convalidado;
  2. Al evidenciarse infracción de normas procesales de forma que interesan al orden público, se determina que las mismas no permiten que el Tribunal ingrese a valorar el fondo de las vulneraciones acusadas;
  3. El Juez prorrogó la lectura de la Sentencia en atención a su rol de director del proceso, conforme establece el artículo 76 de la Ley N° 1715; en este sentido, no resulta evidente la nulidad procesal por falta de fecha de ingreso del expediente al despacho para pronunciar la resolución;
  4. El plazo para contestar la demanda o reconvención no es de 15 días hábiles, en razón a que en aplicación de la Ley especial, el señalado plazo es de 15 días calendario;
  5. Con relación a los demás puntos demandados, señala que no corresponde pronunciarse o ingresar al fondo, toda vez estarían supeditados a la valoración que debe emitir el Juez de instancia ha momento de resolver la excepción de impersonería opuesta.

PRECEDENTE 1

El Tribunal Agroambiental cuando deba pronunciarse en un recurso de casación revisará de oficio la existencia de alguna forma de nulidad procesal insubsanable y de identificarse dispondrá la nulidad de obrados como garantía del debido proceso.


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