SENTENCIA

DICTADA DENTRO DE DEMANDA DE ANULABILIDAD DE ESCRITURA DE VENTA Y REVOCACIÓN DE PODER QUE SIGUEN LOS DEMANDANTES ROBERTO MOISÉS ARABE DAVID Y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA CONTRA EL DEMANDADO ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO Y SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI

VISTOS:

EL PROCESO DE ANULABILIDAD DE ESCRITURA DE VENTA Y REVOCACIÓN DE PODER; LA RECONVENCIÓN POR REIVINDICACIÓN; EL CUMPLIMIENTO Y OBSERVANCIA DE NORMAS Y PLAZOS PROCESALES; Y,

CONSIDERANDO:

QUE , los demandantes Roberto Moisés Arabe David y Gloria Patricia Narvaes Medina a Fs. 15 a 17 ante el Juez Conciliador de Turno de la Capital demanda Conciliación Previa a proceso ordinario, mismo que fue fallido por Acta de Fs. 23 y Vlta. , proceso que fue derivado ante el Juez Publico Civil y Comercial 4º de la Capital, formalizando a Fs. 29 a Fs.31 por demanda ordinaria Anulación de Escritura de venta y Revocación de Poder o Mandato, más la Cancelación de Inscripción en Derechos Reales, bajo los argumentos de que su persona como demandante mediante escritura pública de 4 de septiembre de 2015 , Instrumento No.- 1024/2015 otorgo poder especial amplio bastante como irrevocable en favor de ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO para que el nombrado realice trámites ante las instituciones agrarias del fundo rustico denominado Santa Rosita ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco de este Dpto. de Santa Cruz, pudiendo suscribir contratos, documentos, venta asi como otras atribuciones que se detallan y que por otro lado el demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID como vendedor y el apoderado hoy demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO como comprador suscriben una minuta de fecha 29 de Enero de 2018 con reconocimiento de firmas ante la Notaria No .22 de la ciudad de Santa Cruz relativa al contrato de venta del fundo rustico denominada Santa Rosita con una extensión superficial de 500 has inscritos en DD.RR. bajo la Matricula Computarizada No.- 7030100000163 por el precio convenido de Bs. 50. 000 , exponiendo la demandante GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA en calidad de esposa del codemandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID no intervino en el otorgamiento del poder de fecha 04 de Septiembre de 2015 con instrumento No.- 1024/2015 realizado No.- 22 de la Ciudad de Santa Cruz como también no tiene ni tuvo participación alguna en el contrato de venta realizado por Roberto Carlos Arabe Baldivieso como vendedor apoderado de ROBERTO MOISES ARABE DAVID y la otra parte ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO como comprador del fundo Santa Rosita de fecha 29 de Septiembre de 2016 y que se vulnero su derecho ganancial que tiene como conyugue sobre este fundo rustico por lo que amparada en el Art.105, 1279 del Código Civil con relación al Art.362del Código Procesal Civil demandan la ACCION DOBLE DE NULIDAD en lo concerniente al demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID que si bien es cierto que otorgo poder a ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO este no tenía facultades para vender el fundo rustico santa rosita en favor de si, que no puede actuar como vendedor apoderado y comprador a la vez porque el poder no le confiere esas atribuciones como lo establece el Art. 471 del Cod. Civil Boliviano y que por esto al existir vicios del consentimiento la anulabilidad de este contrato amparándose en el Art. 554 y sgtes del Cod. Civilademás por el precio irrisorio de Bs. 50, 000 cuando el predio tiene un valor aproximado de U$$ 100. 000 dando lugar a la rescisión del contrato por lesión amparado en el Art.561 del Cod. Civil Boliviano, como también demanda LA REVOCACION DE PODER O MANDATO otorgado mediante escriturapública de 04 de Septiembre de 2015ante la Notaria No.-22 de la ciudad de Santa Cruz bajo el instrumento No.- 1025/2016 por lo que no se cumplió el mandato conforme a las facultades conferidas DEMANDANDO LA REVOCACION DEL MANDATO OTORGADO COMO IRREVOCABLE amparando su accionar en el Art. 829 del Código Civil Boliviano , planteando demanda por la anulabilidad del contrato, revocación de poder o mandato como también se deje sin efecto la inscripción que ha realizado el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO a su nombre en los registros públicos de DD.RR. sobre el inmueble santa Rosita bajo la Matricula 7030100000163 Asientos 2- 3 derechos que ejercen supuestamente los demandantes conforme a los Arts. 105 , 1279 del Cod, Civil Boliviano con relacion al Art. 262 del Cod. Procesal Civil dirigiendo la acción contra ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO, señalando las generales del demandado , aportando pruebas literales, solicitando medidas precautorias y otras concernientes en ley , RATIFICANDO LA DEMANDA ANTE EL JUEZ PUBLICO CIVIL 4º.- DE LA CAPITAL a Fs 33 a 35, dando lugar a dictarse el Auto de 16 de Agosto de 2018 cursante a Fs.38 declarándose incompetente para conocer la causa y disponiéndose la remisión de expediente ante el Juez Agroambiental de Turno de la Capital , recayendo en el Juzgado Agroambiental II a cargo de la Sra. Juez Agroambiental Dra Rosa Barriga Vallejos, quien por Auto de 05 de Septiembre de 2018 cursante a Fs. 42 declara la incompetencia de su juzgado en virtud de la jurisdicción territorial y remite obrados al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco , dándose por radicada la Causa en fecha 16 de Septiembre de 2018 por Providencia de Fs. 45, siendo ratificada por los demandantes a Fs.47 admitiéndose en por Auto de 24 de Octubre de 2018 a Fs. 48 , siendo citado y notificado el demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso según diligencias de Fs. 89 en fecha 22 de noviembre de 2018 a Hrs. 10:54 am, dándose lugar al apersonamiento de la Apoderada Carmen Dolly Baldivieso Smith era Fs. 65 a Fs. 67 quien responde negativamente a la demanda, presentando pruebas literales , proponiendo testificales y citando citas de derechos relativas al cumplimiento de los contratos , dictándose la Providencia de Fs. 03 de enero de 2019 cursante a Fs. 68 observándose la representación legal concediéndosele el plazo de 3 días hábiles para la subsanación de este defecto procesal, apersonándose a Fs. 120 la Abog. María del Rosario Gutiérrez Eguez en virtud del Poder Notarial mediante Testimonio 2366/2018 y en lo principal señala que el demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso vive y tiene residencia permanente en EEUU en el Estado de Naples Florida en la dirección No 1241 CARPAZI CT APT 4 Naples FL 34105 devolviendo citaciones para evitar vicios de nulidad ya que fue citado en un domicilio que no le corresponde ya que el domicilio donde dejaron la citación es domicilio de la madre del demandado, dictándose la providencia de Fs. 121 de 16 de enero de 2019 corriéndose en traslado a los demandados realizándose diligencias de citación a Fs. 192 y 193 a lo que los demandantes Roberto Moisés Arabe David y Gloria Patricia Narvaes Medina mediante memorial de fs.139 a Fs.142, AMPLIA DEMANDA DE ANULACION DE VENTA, REVOCATORIA DE PODER O MANDATO Y CANCELACION DE INSCRIPCION EN DERECHOS REALES contra los demandados ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO y SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI, bajo los argumentos de que hasta la fecha la demanda principal no ha sido contestada por el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO amparado en los Arts.114 y 115 del Cod. Procesal Civil y que más concretamente en fecha 13 de Enero de 2019 los demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES MMEDINA tomaron conocimiento que un grupo de personas desconocidas habrían ingresado a la propiedad Santa Rosita sin autorización alguna de sus persona por lo se constituyó a fin de verificar que estaba sucediendo en el lugar al promediar las 07:00 am se sorprendió cuando se encuentra con aproximadamente 15 personas que pernoctaban en la propiedad y habían violentado el candado cuando el casero no se encontraba exponiendo que se habían sustraído herramientas , enseres domésticos y dos motosierras , dirigiéndome a estas personas conminándolas a que se retiren del predio quienes le manifestaron que habían sido contratados por una Sra. De nombre Silvia para que realicen trabajos de corte de poste para alambrada en el predio, procediendo a retirarse voluntariamente entendiendo la situación ya que algunos son sus vecinos colindantes de algunas comunidades aledañas que los conocen y reconocen como propietarios , quedándose un trabajador suyo como casero a fin de cuidar posteriores avasallamientos o allanamientos a la propiedad, señalando que esta desventura fue provocada por el propio hijo de demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID que responde al nombre de ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO y no es hijo de la demandante GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA y que en fecha 15 de enero de 2018 recibieron una llamada de un Policía de la FELCC de la ciudad de San Ignacio manifestándole que había acabado de recepcionar una denuncia por los presuntos delitos de allanamiento de propiedad, robo, amenazas de muerte, siendo denunciado como unvulgar delincuente, constituyéndose inmediatamente a la FELCC con su abogado donde finalmente conoció a la demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI quien lo increpo y le hiso conocer que recién habría comprado a mi propio hijo ROBERTO CARLO ARABE BALDIVIESO la propiedad Santa Rosita y que tenía sus papeles en orden, manifestándole que los únicos propietarios y poseedores éramos nosotros los demandantes y que a mi propio hijo lo estábamos demandando por la vía judicial por anulación de escrituras públicas referentes a esa propiedad y que seguramente la había estafado, advirtiendo que las transferencia de venta nunca fueron firmadas por su persona y menos aún el presunto reconocimiento de firmas y/o la protocolización por lo que pueden asegurar sin lugar a equivocarse que para esta transferencia se le ha falsificado su firma y suplantado a su personaque nunca ha pisado la Notaria No.-84, que no conoce a la Abogada que suscribe la transferencia y que de existir voluntad en su persona la hubiera firmado conjuntamente con su esposa GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA a fin de no estar viciada por falta de consentimiento, demandando en contra de ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO la anulabilidad de la transferencia de 04 de Septiembre de 2015 donde presuntamente su persona ROBERTO MOISES ARABE DAVID aparece como vendedor y el Sr ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO aparece como comprador de la Propiedad Santa Rosita con el formulario de reconocimiento de firmas de fecha 05 de febrero de 2015, como asimismo demanda la Anulabilidad del Testimonio Notarial No.- 160 /2018 otorgado por ante el Notario de Fe Publica No.- 84 a cargo del Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca en fecha 11 de Abril de 2018 , demandando asimismo con los mismos antecedentes expuestos la anulabilidad de la minuta aclarativa de rectificación de transferencia de propiedad SANTA ROSITA que hace el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO inserta en el Instrumento Notarial No.- 162 expedido ante el Notario de Fe Publica No.- 84 a cargo del Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca en fecha 11 de Abril de 2018 , señalando que ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO en virtud a esa transferencia fraudulenta de 04 de Septiembre de 2015 ha realizado transferencia de la propiedad Santa Rosita a la Sra. Silvia Fabiola Quevedo Silvetti a travez de Poder Notarial otorgado a la Sra Dolly Baldivieso Smither , demandando la nulidad de dicha transferencia de 07 de diciembre de 2018 y del instrumento legal donde se encuentra insertada dicha transferencia el Testimonio No.- 3761/2018 de 18 de diciembre de 2018 expedido ante la Notaria No.- 33 de la ciudad de Santa Cruz a cargo de la Dra. Jenny Erika Reyes Leaños, ampliando demanda en contra de SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI solicitando dejar sin efecto cualquier transferencia que haya hecho en su favor ROBERRTO CARLOS ARABE BALDIVIESO como tambien cualquier otro instrumento por el cual se le haya transferido en forma indebida , se disponga la anulabilidad de todos los documentos referidos y la cancelación de los registros efectuados arbitrariamente pidiendo se condene a los demandados ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO y SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI al pago de costas procesales y daños y perjuicios ocasionados pidiendo su tasación en ejecusion de sentencia ; admitiéndose por Auto de Fs.143 a 144y objetivamente porAuto de Fs. 147 previo a emitirse Exhorto Suplicatorio y/o Edicto de Prensa al demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso se ordenó acreditar FLUJO MIGRATORIO del demandado concediéndose el plazo de 10 diez.

QUE , por Auto Interlocutorio Simple cursante a Fs. 160 a 161 de 07 de Marzo de 2019 elsuscrito juez como director del proceso previa sustanciación y desarrollo procesal ante posibles vicios procesales y con la finalidad de sanear el proceso en virtud conferida al juzgador por los arts. 16 y 17 de la ley No.- 025 del Organo Judicial y Arts.1, 4, 96 y 227 de la Ley No.- 439 aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la ley No.-1715, SE RESOLVIO RETROTRAER EL TRAMITE DEL PROCESO HASTA FS. 47, ES DECIR HASTA LA ADMISION DE LA DEMANDA PRINCIPAL, dejando sin efectos medidas cautelares dictadas y debiendo ajustarse los demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA a lo establecido por el Art.79 de la Ley 1715y Art.110 num, 2,4 y 6 de la LeyNo.- 439, bajo prevenciones de aplicarse el Art. 113 del mismo cuerpo adjetivo civil, mismo que la parte demandante a Fs.192 a fs.194 plantea recurso de reposición con fundamentos intrínsecos en derecho relativo al caso de Autos emitiéndose en fondo y forma el Auto de 13 de Marzo de 2019 cursante a Fs.195 a 196 dejando sin efecto el Auto recurrido de Fs.160 a 161 de 07 de Marzo de 2019 en el que se resolvió RETROTRAER EL TRAMITE DEL PROCESO HASTA FS.47,y se convalido actuaciones y ordeno se continúe con la tramitación procesal

QUE, al ser citado por edicto de prensa el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO en tiempo hábil a Fs. 200 a 202 y Vlta, la Abog. MARIA DEL ROSARIO GUTIERREZ EGUEZ munida del Poder Notarial bajo elInstrumento No.-722/2019 en representación del demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso aportando literales de Fs.197 a Fs.199 contesta negativamente la demanda aclarando que su poderandante ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO adquirió la propiedad Santa Rosita de 500.0000 Ha ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco Prov. Velasco del Dpto. de Santa Cruz con Titulo Ejecutorial PPDNAL 476288 de fecha 04 de Agosto de 2015 inscrito en DD.RR. bajo la Matricula No.7.03.0.10.0000163 mediante documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de - Firmas 4380560 ante la Notaria de Fe Publica No.-22 a cargo de la Dra. Gaby Caballero Roman, donde le firma la transferencia definitiva ,el ahora demandante y le otorga el Poder Irrevocable Instrumento No.- 1024/2015 se firmó el Protocolo Notarial con el fin de que el comprador perfeccione su derecho propietariopara que pueda hacer todos los trámites necesarios para protocolizar y registrar en DD.RR. a su nombre el predio antes descrito, en cuya transferencia el vendedor hoy demandante voluntariamente expresa sin que haya ningún vicio en el consentimiento transfiere la propiedad Santa Rosita a favor del Sr. ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO, reiterando que el demandante Roberto Moisés Arabe David sabia concretamente lo que estaba firmando era UN CONTRATO DE TRANSFERENCIA DEFINITIVA DE PROPIEDAD RUSTICA DENOMINADA SANTA ROSITA UBICADA EN EL MUNICIPIO DE SAN IGNACIO DE VELASCO PROV. VELASCO DEL DPTO. DE SANTA CRUZ, demostrándose que no existe lesión alguna estableciéndose el precio del predio según Catastro de la H. Alcaldía de San Ignacio de Velasco y que en la Clausula Quinta de conformidad tanto vendedor como comprador firman el mutuo acuerdo sin reclamo posterior alguno, señalándose que el mismo vendedor Roberto Moisés Arabe David hoy demandante reconoció su firma y rubrica ante el Notario de Fe Publica No.- 22 asi mismo el vendedor hoy demandante en señal de estar absolutamente de acuerdo de transferir el predio le otorga el Poder Especial Amplio Bastante e Irrevocable No.-1024/2015 de 04 de Septiembre de 2015 con todas las facultades y una de ella era para firmar protocolos notariales y quepor ello el comprador hoy demandado realizo a su favor la Protocolización de la Transferencia Definitiva según Testimonio No.- 160/2018 de fecha 11 de Abril de 2018 y así la rectificación del transferencia bajo el Instrumento No.- 162/2018 , negando categóricamente lo que afirman los demandantes que el Poder Notarial erasolo para realizar el saneamiento de tierras y porque el firmo el mismo dia la Transferencia Definitiva, por lo que se indica y justifica que el sabía lo que estaba firmando contradiciéndose en su demanda cuando el refiere que nunca existió la voluntad de transferir el predio sin o de proseguir supuestamente el saneamiento ante el INRA, ocultando que transfirió definitivamente la propiedad Santa Rosita ypor ello no puede el demandante tratar de desconocer ya que la transferencia se realizo con todos los requisitos esenciales para su realización del contrato y por tanto no puede ser tachado de ineficaz en su perfeccionamiento en cuanto refiere el demandante y que en su demanda principal realiza argumentos jurídicos que no van con la verdad de lo ocurrido , observando y haciendo conocer al juzgador que el mismo demandante en su cedula de identidad personal figura como soltero y asi también en las declaraciones juradas en el INRA que llena a los beneficiario de los predios declaro que es soltero y que tras la titulación del predio fue ratificada la transferencia según el testimonio No.- 162/2018 en fecha 11 de abril de 2018 realizando el comprador hoy demandado a realizar el trámite de registro de transferencia ante el INRA y después en DD.RR. situación por la cual hoy tiene la documentación pertinentey solicita no dictar medidas cautelares, propone pruebas testificales y otras de presunción, de igual manera la demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI a Fs. 271 a FS. 272 se apersona y presenta incidente de nulidad de obrados con la aportación de las literales de Fs. 250 a 270, con fundamentos sintéticos expuestos y con invocación de citas de derecho, corriéndose en traslado según Providencia de Fs. 06 de Junio de 2019, respondiendo a la demanda principal y su ampliación mediante memorial de Fs.295 a 302 de forma negativa, con interposición de excepciones y acción reconvencional de reivindicación en contra de los demandantes Roberto Moises Arabe David y Gloria Patricia Narvaes Medina, ofreciendo pruebas testificales de presunción e inspección judicial corriendose en traslado a los demandantes por Auto de 06 de Junio de 2019 cursante a Fs.304, otorgando poder notarial de representación la demandada reconvencionista Silvia Fabiola Quevedo Silvetti bajo el Testimonio No.- 573/2019 al ciudadano HUMBERTO JIMENEZ MIRANDA, pasando los demandantes reconvenidos a contestar la reconvención mediante memorial de Fs.329 a 332 en fecha 08 de Julio de 2019, ordenando el suscrito juez a la Stria del Juzgado por Providencia de 09 de Julio de 2019 cursante a Fs.333 sobre el termino para la contestación de la reconvención, cuyo informe corre a Fs.334 en lo principal se informa que el plazo se cumplió en fecha 04 de julio de 2019 habiendo contestado de forma extemporánea, prosiguiendo la tramitación de la causa la presentación y existencia de memoriales no incidentes en el fondo de la tramitación del proceso, pasando a dictarse el Auto de 15 de Julio de 2019 cursante a Fs. 347, señalándose para audiencia el Miércoles 31 de Julio de 2019 a Hrs. 10:00 am y a posteriori mediante Auto interlocutorio de 17 de Julio de 2019 SE RESUELVE RETROTRAER EL PROCESO A Fs.325 a 346, dejando sin efecto las consiguientes actuaciones procesales presentadas por Humberto Jiménez Miranda y se convalida y se mantiene inalterable de Fs. 329 a 334 ordenándose que la demandada Silvia Fabiola Quevedo Silvetti se ajusten a derecho, y por Providencia de Fs.359 de 30 de Julio de 2019 porrazones de fuerzas mayor atribuibles a la salud del demandante se muto y dejo sin efecto el anterior señalamiento y se fijo para Audiencia Central el día Jueves 15 de Agosto de 2019 a Hrs. 10:00 am impostergable .

QUE , realizada la AudienciaCentral cuyo acta cursa de Fs.378 a 381 con la presencia de todas las partes y luego de exposiciones fundamentaciones y deliberaciones se intento que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio que ponga fin definitivo al proceso siendo infructífero pasándose a suspenderse la audiencia para el 05 de Septiembre de 2019 a Hrs.10:00 am, actuado procesal que por acta de suspensión de audiencia al carecer de Stria del Juzgado no se pudo instalar el acto porlo que el suscrito juez dispuso la suspensión de la audiencia hasta que se designe a los funcionarios judiciales en acefalia o en su caso se nombre suplente, exhortando a las partes a advenirsea una conciliación dejando en STATU QU la prosecución del proceso .

QUE, por Providencia de 02 de Diciembre de 2019 cursante a Fs.410 se señalá para audiencia el día viernes 03 de Enero de 2019 a hrs. 10:00 A.M advirtiéndose a las partes que de conformidad al principio de celeridad y dirección del proceso conforme al Art.76 de la Ley No.-1715 la audiencia se realizara con concurrencia de cualquiera de las partes o sin ellas de conformidad al Art.365 de la Ley No.- 439, cuyo acta de Audiencia cursa de Fs.421 a 425 y vlta. realizando las actividades procesales 1,2 ,3y4, no llegando a conciliación, resolviendo el incidente de inclusión planteado por la codemandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI en cuanto a la solicitud de que la ciudadana Carmen Dolly Baldivieso Smither para responder a las garantías de evicción y saneamiento de ley por la venta del predio Santa Rosita, mismo que fue rechazado por Auto de la fecha cursante a Fs-424 vlta a Fs. 425 vlta, prorrogándose la audiencia pasando a señalándose para continuación el día miércoles 15 de enero de 2020 a Hrs. 10:00 am. a cumplir lo concerniente en ley.

CONSIDERANDO:

QUE , realizada la audiencia de miércoles 15 de Enero de 2020 a hrs 10:00 cuyo acta cursa de Fs.456 a Fs. 462 de obrados labrándose los puntos de hechos a probar previstos en el art. 83 Núm. 5 de la ley N.- 1715 consistente en para la parte demandante :1 ) Justificar la invalides del Poder Notarial No.-1024/2015.- 2) Debe demostrar, justificar, y comprobar la invalides del contrato de compraventa de 04 de septiembre de 2015 .- 3 ) Demostrar y justificar si se cumplió o no el mandato otorgado por el poder notarial.-4) Justificar las pretensiones demandadas.- 5) Demostrar, comprobar y justificar los vicios absolutos y relativos para la procedencia de la anulabilidad. 6) Demostrar, comprobar y valides e invalides y/o expiración del poder Notarial 1024/2015 .- PARA EL DEMANDADO .- 1) Debe demostrar el Cumplimiento y valides del contrato .- 2 ) Demostrar la valides e invalides de la transferencia de 04 de Septiembre de 2015 .- 3) Demostrar, justificar y comprobar la buena o mala fe del poderdante y transfiriente , al momento de suscribir el contrato del 04 de Septiembre de 2015 .- 4.- ) Demostrar y comprobar en proceso la existencia y eficacia jurídica que convalide el poder notarial y la transferencia definitiva .- 5.-) Demostrar y comprobar el cumplimiento o incumplimiento y vigencia del Poder Notarial .- 6 .- ) Demostrar si desde la extensión del Poder Notarial hasta la emisión del titulo ejecutorial , hubo interrupciones en el desempeño del mandato por poder notarial a favor del demandado .-7 ) Demostrar la eficacia o Ineficacia jurídica de los hechos demandados de anulabilidad de contrato y revocatoria judicial .- 8 ) Demostrar y comprobar la inexistencia de vicios para la improcedenciade la demanda de anulabilidad .- 9 .- Demostrar la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho de los actores.Y PARA LA PARTE RECONVENCIONISTA.- 1) Demostrar algún óbice jurídico que contrarreste y enerve en el supuesto derecho de los demandantes .- 2) Demostrar derechos adquiridos sobre el fundo que se litiga - 3) Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídica legal .- 4 ) Desvirtuar posibles daños y perjuicios ; puntos que traban la relación procesal y sobre lo que se litigara y que demostraran las partes en proceso , fundamentando en la misma audiencia hechos jurídicos base de la demanda, como de la defensa a consideración oportuna por el Sr. Juez Agroambientalconforme al Art. 86 de la ley No.- 1715

QUE ,a Fs. 413 a 414 se posesiona al Perito de la IITCUP Perito Capitán Cristian Sánchez Rodríguez control de calidad ITTCUPaceditadopor la Policía Boliviana Instituto de Investigaciones Técnica Científicas Universidad Policial MCAL Antonio José de Sucre -Centro o División- Documentologia Servicio Pericial sobre análisis de documentos referido en el Acta de Posesión 1) REALIZAR TRABAJO PERICIAL GRAFOLOGICO Y DACDILOSCOPICO ESTABLECIENDO SI LA FIRMA Y LA HUELLA DACTILAR CORRESPONDE AL SR. ROBERTO MOISES ARABE DAVID ESTAMPADA SOBRE LA MINUTA DE TRANSFERENCIA Y EL RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A FS.212 Y 213VLTA DEL EXPEDIENTE, concediéndose el plazo de 10 días para presentar el Informe Pericial al caso de Autos, resultando que se dicto el Auto de 03 de Enero de 2020 cursante a Fs.418 aceptando y habilitando al Capitán Cristian Sánchez Rodríguez con la solicitud presentada sobre Orden Judicial PARA TENER ACCESO DE VISTA EN ORIGINAL AL PERSONAL DEL IITCUP A LOS SGTES. DOCUMENTOS : 1.-) RECONOCIMIENTO DE FIRMAS No.- 4380560 DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015 .- 2) MINUTA DE TRANSFERENCIA DEFINITIVA DE PROPIEDAD DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015 SUSCRITA ENTRE ROBERTOMOISES ARABE DAVID Y ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO , ordenándose por Secretaria OFICIARSE a la Notaria de referencia y atención a las partes a fines de que remitan al Perito designado ya posesionado la documentación de comparación idónea necesaria para los fines periciales encomendados.

QUE a Fs. 431 a Fs.443 el Capitán Cristian Sánchez Rodríguez de la Dirección Nacional de Instrucción y enseñanza de la Universidad Policial MCAL Antonio José de Sucre, Instituto de Investigaciones Técnicos Científicas PRESENTA DICTAMEN PERICIALcuyo objeto fue DETERMINAR LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LAS FIRMAS DIAGRAMADAS A MOMBRE DE ROBERTO MOISES ARABE DAVID , perito quien en FUNDAMENTO CIENTIFICO indica sobre las firmas, que cada persona es un gesto individualizado al de cualquier otra, porque responde a una serie de movimientos realizados de forma automática provenientes de un habito, este gesto se hace sin que sea necesario un estado de atención para la construcción de cada uno de los trazos que se componen y que asi la firma de cada persona deben guardar entre si una serie de características similares, cuando no coincidentescomo son : LA FORMA , COPMPOSICION, PROPORCION DE TRAZOS, POSICION DETERMINADA , ECT., y que si bien existen otros factores que en mayor o menor grado influyen sobre la persona en el momento de la estampación de la firma que uno es de naturaleza endógena, como pueden ser la edad, el estado físico y psíquico, ect. y otros de naturaleza exógena, tales como el útil, la postura el soporte, la temperatura ambiental, ect.y que en general toda firma, salvo excepciones, presenta dos partes perfectamente definidas: La firma propiamente dicha en la que figura el nombre y los dos apellidos y la rubrica , que es el trazo que la adorna o envuelve , que la persona que por razón de la profesión ha de firmar gran número de documentos , suele ejercitarla en varias formas desde las completas a otras muy abreviadas atendiendo a la importancia del documento en si, grado jerárquico al que se dirige , ect. reservando para los de tramite interno muy reducida , que en general es conocida bajo la denominación de VISE , pidiendo estar representada por solo la rubrica, que de la experiencia extraída de los análisis de firmas falsas -- ENTENDIENDO COMO TALES LAS IMITADAS O CALCADAS -- obteniéndose las características que les suelen afectar y que son a ) Las firmas falsas tienden a reproducir fielmente las formas de algún modo autentico b ) Suelen aparecer temblores, trazos indecisos, defectos de presión, interruptores enganchados y cualquier otro signo de falta de seguridad en el trazado ; que la argumentación que se emplea en el análisis pericial de grafismos manuscritos es naturalmente de carácter inductivo, se parte de la premisa de una cantidad importante de rasgos y características grafonomicas, objetivamente discernibles en la muestra dubitada sumado a la singularidad y diferenciación idiosincrasia de los mismos debe resultar clara y radicalmente homologables con respecto a las muestras dubitadas sumado a la singularidad y diferenciación idiosincrasia de los mismo debe resultar clara y radicalmente homologadas con respecto a las muestras indubitadas, dicha homologabilidad hace improbable que la firma sea falsa especialmente si dicha homologabilidad le da en rasgos y elementos esenciales y nucleares de la identidad grafica del sujeto escribiente, que dichos rasgos nucleares no descansan en modo alguno como ingenuamente a veces se piensa, en aspectos formales sino principalmente en procesos dinámicos del grafismo como el ritmo, las variables psicofisiológicas relativas a la presión y al manejo inconsciente de los espacios y esencial entre los rasgos grafonomicos característicos entre las muestras dubitadas y muestras indubitadas permite realizar inferencias inductivamente fuertes que hacen improbable errar en la conclusión A PROCEDIMIENTO sometido conlas métodos y técnicas empleadas METODO SCOPOMETRICO .- GRAFOTECNIA.- Que consiste en efectuar un minucioso análisis físico del material sometido a estudio, por medio de instrumental óptico adecuado a la investigación a realizar y de acuerdo con principios, métodos y procedimientos técnicos y científicos en razón de que comprenden normas ineludibles que deben observarse, para luego efectuar las comparaciones entre el material dubitado sometido a análisis y de este modo establecer correspondencia o descartar un común origen o procedimiento de identificación REALIZANDOSE el análisis de la idea de construcción y trazado de las firmas cuestionadas estampadas presuntamente por ROBERTO MOISES ARABE DAVID EN EL DOCUMENTOS CUESTIONADOS signados3.1.1 y 3.1.2 SE EVIDENCIAN QUE PRESENTAN CONCORDANCIAS GRAFOESCRITURALES CON RELACION A LAS FIRMAS DE COMPARACION DE ROBERTO MOISES ARABE DAVID EN LA MORFOLOGICA CAJA DE LA ESCRITURA, DIMENSIONES, ORIENTACION, DIAGRAMACION, IRRADIACION, PROPORCIONALIDAD Y CULTURA GRAFICA y del análisis de pequeños detalles de construcción de cada rasgo que son conocidos como ´´ gesto tipos de la escritura ´´verificándose la constancia de las características escriturales y variables psicodinamica del grafismo de los materiales dubitados e indubitados tanto como la espontaneidad intrínseca , la velocidad de la escritura la presión del elemento escritural , el desarrollo poligonal, la formación personalísima de los trazos y el manejo inconsciente de los espacios POR LO QUE SE OBTIENE QUE SON LOS MISMOS EN LAS FIRMAS CUESTIONADAS Y ATRIBUIDAS A ROBERTO MOISES ARABE DAVID CON LAS FIRMAS DE COMPARACION DE LA MISMA PERSONA,CONCLUYENDOSE Y DICTANDOSE PERICIALMENTE A FS, 443 QUE LAS FIRMAS ESTAMPADAS EN EL RECONOCIMIENTO DE FIRMAS DE FECHA 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015 Y LA TRANSFERNECIA DEFINITIVA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015 SOBRE VENTA DE LA PROPIEDAD SANTA ROSITA SUSCRITA ENTRE ROBERTO MOISES ARABE DAVID COMO VENDEDOR Y ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO SON FIRMAS AUTENTICAS

QUE , ante la presentación del dictamen pericial emitido por la Policía Boliviana Instituto de Investigaciones Técnica Científicas Universidad Policial MCAL Antonio José de Sucre -Centro o División- Documentologia Servicio Pericial sobre análisis de documentos sobre el caso de autos elaborado por el Perito Capitán Cristian Sánchez Rodríguez control de calidad ITTCUP con fecha de recepción 15 de enero de 2020 y fecha de emisión 14 de Enero de 2020 y su valoración conforme a ley , DEVIENE LA PRESENTACION DEL MEMORIAL PRESENTADO POR EL DEMANDANTE ROBERTO MOISES ARABE DAVID mismo que impugna el Dictamen Pericial bajo los argumentos de que su presentación fue fuera de termino concedido al día 11 que no cumplió con el Auto de 26 de Agosto de 2019 y además curiosamente fundamenta su impugnación no se puede apreciar que el perito no haya tomado en cuenta en su Informe de comparación de la firma dudosa o dubitada que el Informe debio ser presentado en audiencia y defendido en la misma, impugnando el Informe Pericial sobre la huella dactilar porque supuestamente el perito no haya tomado en cuenta en su informe de las huellas dactilares pidiendo en definitiva se disponga la realización de un nuevo peritaje a fin de establecer la individualización y huella dactilar del demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID y se determine tal firma y huella dactilar corresponde o no a su persona en la minuta de transferencia de propiedad rustica Santa Rosita se practique pericias GRAFOLOGIA y DACTILOSCOPIA correspondientemente a la firma y huella dactilar de ROBERTO MOISES ARABE DAVID pidiendo se practiquen las pericias solicitadas a través de las formalidades legales a instancia del Ministerio Publico y en su defecto se practique por la fuerza Especial de Lucha contra el Crimen pidiendo aclaración de peritaje impugnándolo de fondo y forma y solicitando nuevo peritaje por manifiesta manipulación del mismo emitiendo rechazo de Peritaje, por lo que se tiene en proceso que la proposición del Perito a efecto de este cometido fue a proposición y solicitud del mismo demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID aspecto que debe tomarse en cuenta a tiempo de emitir criterio judicial.

HECHOS PROBADOS DE LA PARTE DEMANDANTE :

CONSIDERANDO

De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los Sgtes. Hechos.

1º.- QUE, los demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA en su demanda principal de Fs.15 a 17, ratificación y formalización de demanda de Fs.29 a 31 y de 33 a 35 como en su demanda ampliatoria y modificatoria de Fs. 139 a Fs.146 han tratado de justificarsuspretensiones de su demanda principal y subsanación con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por el documento de transferencia de 04 de septiembre de 2015 sobre la propiedad Santa Rosita de 500. 0000 ha ubicada en la Prov. Velasco Sección Primera del Dpto. de Santa Cruz suscrito por el demandante Roberto Moises Arabe David como vendedor y Roberto Carlos Arabe Baldivieso como comprador con el reconocimiento de firmas No.- 4380560 de fecha 4 de Septiembre de 2015 objeto que motivo la Litis que tiene el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 , 1288 y 1289 Apartado I del Cód. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el Art.23incs.7 y 8 de la Nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006; al haber probado y demostrado el demandante haber suscrito el documento referido de forma unilateral, al haberse comprobado que las huellas digitales y dactilares y la rubrica cuestionada insertas en eL contratoel documento de transferencia de 04 de septiembre de 2015 sobre la propiedad Santa Rosita de 500. 0000 ha ubicada en la Prov. Velasco Sección Primera del Dpto. de Santa Cruz suscrito por el demandante Roberto Moises Arabe David como vendedor y Roberto Carlos Arabe Baldivieso como comprador con e reconocimiento de firmas No.- 4380560 de fecha 4 de Septiembre de 2015 de referencia son originales y pertenecen al demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVIDhecho probado que imparte beneficiencia jurídica a las partes demandadas, debiendo abstenerse el suscrito juez agroambiental a emitir criterio sobre las demás peticiones realizadas sobre anulabilidades documentos públicos realizados a posteriori de este documento cuestionado .

QUE consistiendo el dictamen pericial de Fs. 430 a fs 443 y su defensa Y fundamentación, proveedor de la verdad y seguridad jurídica convalidando en el fondo cuestiones posteriores que emanen del documento señalado al haberse comprobado indubitablemente de manera íntegra que el documento de 04 de Septiembre de 2015 suscrito por el demandante Roberto Moises Arabe David como vendedor y Roberto Carlos Arabe Baldivieso como comprador con el reconocimiento de firmas No.- 4380560 de fecha 4 de Septiembre de 2015 sobre transferencia del predio Santa Rosita de 500.0000 Has ubicado en la compresión del cantón de san Ignacio provincia Velasco de este Dpto. de Santa Cruz fue redactado de buena fe entre las partes no existiendo en lo consiguiente acto jurídico que enerve en su invalides , declarándolo eficaz y valedero en derecho ;así como también han demostrado los demandantes la intromisión a la posesión de la propiedad que venía siendo ocupada por la adquirente de buena fe la demandada y reconvencionista SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI quien ocupaba de reciente data el predio señalado supuestamente con realización de corte de postes para alambrada y poder cumplir lo establecido con los Arts. 393 y 397 de la C.P.E y Art.2do. de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art.2do de la ley No.-3545 , al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente una celada jurídica como la verdadera intención de la parte demandante en contra de los demandados ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO y SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI .

QUE , con relación a los puntos demandados en ampliación de demanda de Fs. 139 a 142 sobre los puntos : 2 ) demanda de anulabilidad de Testimonio Notarial No.- 160 /2018 expedido por el Notario de fe Publica No.- 84 de 11 de Abril de 2018 a cargo del Notario Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca de la capital ,3 ) Demanda de anulabilidad de la Minuta de Aclarativa y Rectificación de Transferencia de Propiedad Santa Rosita que hace el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO inserta en el Instrumento Notarial No.- 162 /2018 expedido por el Notario de fe Publica No.- 84 de 11 de Abril de 2018 a cargo del Notario Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca de la capital . 4) demanda de Anulabilidad de la Transferencia de 07 de Diciembre de 2018 y del instrumento legal donde se encuentra insertada dicha minuta el Testimonio N.- 3761/2018 de 18 de diciembre de 2018 expedido por ante la notaria No.- 33 de la Capital a cargo de la Dra. Jenny Erika Reyes Leaños , y, 5 .- ) Demanda la cancelación de los Registros respecto al Inmueble matriculado con el No,. 7.03.010. 0000163 de los Asientos A - 2 y A - 3 Y Otra cualquier inscripción que pudiere realizar la Sra. SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI como presunta compradora de la propiedad Santa Rosita 6 ) Ampliación de demanda contra SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI pidiendo se deje sin efecto cualquier transferencia que haya hecho en su favor el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO como también cualquier otro instrumento por el cual se le haya transferido en forma indebida como cualquier inscripción que tratte de realizar la prenombrada en los registros públicos de la propiedad Santa Rosita, CONTRA ESTOS HECHOS DEMANDADOS no han cumplido los demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA con la carga de la prueba que le incumbe como actor es por el Art. 83 numeral 5 de la ley No.- 1715., mismos puntos de hecho a probar que se dictaminaron en el acta de Fs. 456 a 462 .de 15 de enero de 2020 , mismo que no fue observado en sus puntos de hechos a probar .

QUE , ante la presentación del dictamen pericial emitido por la Policía Boliviana Instituto de Investigaciones Técnica Científicas Universidad Policial MCAL Antonio José de Sucre -Centro o División- Documentologia Servicio Pericial sobre análisis de documentos sobre el caso de autos elaborado por el Perito Capitán Cristian Sánchez Rodríguez control de calidad ITTCUP de Fs. 430 a 443 con conclusión en el documento objeto de la presente pericia ; Al constituirse una (PRUEBA DE EXPERTOS) conforme el ART. 1331 del C.C al tratarse de apreciar hechos que exijan preparación y experiencias especializadas se recurrió a la información de expertos en la persona del Perito designado valorándose con prudente arbitrio sana crítica y exhaustividad jurídica conforme a los derechos conforme a los principio establecidos en el 76 de la Ley No.- 1715 , ART. 1 de la ley N. 439 Peritaje en el que se sustenta cimientos sólidos para el fallo correspondientes en cumplimientos de los deberes previstos en el ART. 25 de la citada ley y ha sido validado consecuentemente no demostrándose lo contrario pese a tenerse una base a litigar y demostrar en los hechos a probarse en juicio por el Auto de Fs. 456 a 462 de obrados de 15 de Enero de 2020 .

HECHOS PROBADOS DEL DEMANDADO ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO

QUE .- I.- El demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso a mas de demostrar la evidentemente otorgación del Poder NotariaL mediante escritura pública de 04 de Septiembre de 2015 ante la Notaria No.-22 de la ciudad de Santa Cruz bajo el instrumento No.- 1025/2016 por lo que cumplió el mandato conforme a las facultades conferidascomo irrevocable , también demostró fehacientemente que adquirió legalmente mediante Transferencia de venta la propiedad Santa Rosita de 500.0000 Ha ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco Prov. Velasco del Dpto. de Santa Cruz con Titulo Ejecutorial PPDNAL 476288 de fecha 04 de Agosto de 2015 inscrito en DD.RR. bajo la Matricula No.7.03.0.10.0000163 mediante documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de - Firmas 4380560 ante la Notaria de Fe Publica No.-22 a cargo de la Dra. Gaby Caballero Roman, donde le firmo la transferencia definitiva ,el ahora demandante y le otorgo el Poder Irrevocable Instrumento No.- 1024/2015 se firmó el Protocolo Notarial con el fin de que el comprador perfeccione su derecho propietario para que pueda hacer todos los trámites necesarios para protocolizar y registrar en DD.RR. a su nombre el predio antes descrito, en cuya transferencia el vendedor hoy demandante voluntariamente expresa sin que haya ningún vicio en el consentimiento transfiere la propiedad Santa Rosita a favor del Sr. ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO, por lo que el demandante Roberto Moisés Arabe David sabia concretamente lo que estaba firmando era UN CONTRATO DE TRANSFERENCIA DEFINITIVA DE PROPIEDAD RUSTICA DENOMINADA SANTA ROSITA UBICADA EN EL MUNICIPIO DE SAN IGNACIO DE VELASCO PROV. VELASCO DEL DPTO. DE SANTA CRUZ, demostrándose que no existe lesión alguna estableciéndose el precio del predio según Catastro de la H. Alcaldía de San Ignacio de Velasco y que en la Clausula Quinta de conformidad tanto vendedor como comprador firman el mutuo acuerdo sin reclamo posterior alguno, señalándose que el mismo vendedor Roberto Moisés Arabe David hoy demandante reconoció su firma y rubrica ante el Notario de Fe Publica No.- 22 así mismo el vendedor hoy demandante en señal de estar absolutamente de acuerdo de transferir el predio le otorga el Poder Especial Amplio Bastante e Irrevocable No.-1024/2015 de 04 de Septiembre de 2015 con todas las facultades y una de ella era para firmar protocolos notariales y que por ello el comprador hoy demandado realizo a su favor la Protocolización de la Transferencia Definitiva según Testimonio No.- 160/2018 de fecha 11 de Abril de 2018 y asi la rectificación del transferencia bajo el Instrumento No.- 162/2018, mismo acto que es validado por el informe Pericial que avala y confirma como verdaderas y legitimas las firmas cuestionadas mediante documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de - Firmas 4380560 ante la Notaria de Fe Publica No.-22 a cargo de la Dra. Gaby Caballero Roman, mismo que al perfeccionar su derecho de propiedad y que tras la titulación del predio fue ratificada la transferencia según el testimonio No.- 162/2018 en fecha 11 de abril de 2018 realizando el comprador hoy demandado a realizar el trámite de registro de transferencia ante el INRA y después en DD.RR. situación por la cual hoy tiene la documentación pertinente, actos jurídicos demostrados como valederos con las certificaciones notariales al respecto mismas que son incuestionables que surten efectos jurídicos y que no se ha enervado y menoscabado nulidad o anulabilidad referente , pese a que en el Auto de 15 de Enero de 2020 cursante en acta de Fs. 456 a 462 en varios puntos de hechos a probar se emitió se demuestre la valides e invalides de estos documentos cuestionados a mas de confirmarse indirectamente por el Peritaje de firmas y rubricas de Fs. 430 a 443 la valides y verdadera actuación procesal de partes es decir el demandante Roberto Moises Arabe David como vendedor y el demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso como comprador y el animus que dio la realización del contrato que se adquirió legalmente mediante Transferencia de venta la propiedad Santa Rosita de 500.0000 Ha ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco Prov. Velasco del Dpto. de Santa Cruz con Titulo Ejecutorial PPDNAL 476288 de fecha 04 de Agosto de 2015 inscrito en DD.RR. bajo la Matricula No.7.03.0.10.0000163 mediante documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de - Firmas 4380560 ante la Notaria de Fe Publica No.-22 a cargo de la Dra. Gaby Caballero Roman, otorgándose el Poder Especial Amplio Bastante e Irrevocable No.-1024/2015 de 04 de Septiembre de 2015 con todas las facultades , resultando imprecisas y fuera de alguna incapacidad jurídica estas actuaciones que ya fueron cumplidas en tiempo oportuno , y que cualquier reclamo debería hacerse antes del cumplimiento del Contrato y de la Emsion del Poder Notarial , configurándose el Poder Notarial cuestionado cuya revocación se solicita ya cumplido en su mandato otorgado a favor del comprador y apoderado Roberto Carlos Arabe Baldivieso .

HECHOS PROBADOS DE LA DEMANDADA SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI

CONSIDERANDO :

QUE, si bien se demandada a Silvia Fabiola Quevedo Silvetti se tiene su coparticipación judicial en calidad de demandada reconvencionista y a mas de ser una tercera interesada en proceso demostró su adquisición legal indiscutible de la propiedad Santa Rosita de 500.0000 Ha ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco Prov. Velasco del Dpto. de Santa Cruz con Titulo Ejecutorial PPDNAL 476288 de fecha 04 de Agosto de 2015 inscrito en DD.RR. bajo la Matricula No.7.03.0.10.0000163 mediante documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de - Firmas suscrita con el Propietario Adquerente ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO a través de Apoderada Legal al efecto Sra.Camen Dolly Baldivieso Smither , demostró tener actual posesión y que fue perturbada en la posesión recién adquirida por el supuestoanterior propietario ROBERTO MOISES ARABE DAVID y con respecto a la reconvención por REINVINDICCION DE PROPIEDAD que si bien no se cumplió con los requisitos para esta acción ,animus y corpus, posesión, en la tramitación de la causa por confesión del mismo demandante Roberto Moises Arabe David reconoció en confesión Judicial provocada como en confesión espontanea base de la demanda, que la demandada y reconvencionista Silvia Fabiola Quevedo Silvetti estaba realizando trabajos de corte de postes `para alambrada en la Propiedad Santa Rosita y como actual adquirente de buena fe solicita no dictar medidas cautelares, en pero de hechos verificados se ha constatado que esta desposeída del bien adquirido y de fondo y forma la acción real planteada no procede por falta de requisitos, em pero, no se desvirtúa ni se desconoce el derecho sobre la propiedad en cuestión .

HECHOS NO PROBADOS DE LOS DEMANDADOS ROBERTO DAVID ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA

CONSIDERANDO :

QUE, los documentos base en el que se apoya la demanda de anulabilidad de contrato de transferencia , debidamente, motivada y fundamentada por la uniforme jurisprudencia auto supremo N.- 275/2014 expedido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuyo precedente contradictorio encuadra en el caso de autos debido a que todos los principios éticos morales tiene un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico boliviano y la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana ya que el principio de seguridad jurídica refuerza la idea de garantizar al ciudadano que la actividad judicial procurara en todo caso y por encima de toda consideración garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material eficaz y lograr que las consecuencias mismas de la decisión judicial signifiquen la efectiva materialización de los principios valores y derechos reclamados por los demandados a más de fundamentar este precedente contradictorio que no se puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documento ya que estaría yendo contra la ética, la moral, los principios, valores y buenas costumbres ; en pero que claramente evidencia la licitud de la transferencia de 04 de Septiembre de 2015 documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de - Firmas 4380560 ante la Notaria de Fe Publica No.-22 a cargo de la Dra. Gaby Caballero Roman, tratando de configurar en la causal de nulidad o anulabilidad cuya consecuencia busca la posibilidad de confirmar el ilícito que como toda falsedad supone un engaño y todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico y toda falsedad debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contario se afecta a la armonía social y de pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca eficazmente efecto favorables para quien es el autor o beneficiario de esta falsedad resulta inaceptable que esta característica del acto sea anulable respecto a un acto ilícito de falsedad como en el presente caso que se evidencio QUE LA TRANSFERENCIA ENTRE EL VENDEDOR ROBERTO MOISES ARABE DAVID Y ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO SUSCRITA EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015 ES VALIDA , VERDADERA , NO EXISTEN VACIOS LEGALES NO LOGRANDO INVALIDAR O DEMOSTRAR SU INVALIDEZconfigurándose manifiesta licitud., jurisprudencia concordante con la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cuyo vocal relator fue: TATA GUALBERTO CUSI MAMANI al fundamentar que donde se muestre la manifiesta ilicitud debido a la falsedad de documentos públicos o privados su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad sino de la nulidad también considerando una interpretación teleológica la nulidad de contrato prevista en el caso se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva y su accionamiento es imprescriptible teniendo la necesidad de garantizar a las partes el cumplimiento de las normas legales con efecto de invalidación de actos manifiestamente ilícitos por lo tanto más allá de las formas y formalidades no puede efectuarse la subsunción respecto de un hecho de manifiesto POR ilicitud como la falsificación ASPECTO QUE NO EXISTE NI EXISTIO EN EL DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA CUESTIONADO POR LOS DEMANDANTES, no habiendo cabida jurídica en el presente caso sobre las peticiones invocadas en la demanda principal y demanda ampliatoria de Fs. 139 a 142 por los demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID Y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA con la competencia adscrita a los señores jueces agroambientales prevista por el ART. 39 de la ley N.-1715 ampliadas las competencias por el ART. 23 de la ley N.- 3545. Lo obrado en proceso se funda y torna contundentes creando en el juzgador certeza para emisión del fallo correspondiente., con eficacia probatoria arrojando luces y confirmando criterio del juzgador recayendo el accionar de los hoy demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES DE ARABE en temeridad y malicia en contravención del ART. 3 de la ley N 439 (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL) concerniendo que las partes y quienes intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta de buena fe con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario resultando que las autoridades judiciales de forma independiente de la actividad de las partes tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso evitando su paralización esclarecimiento oportuno y mayor celeridad., actuaciones de la demandada encuadrada en el ART. 65 de la ley N. 439 o Código Procesal Civil debiendo considerarse este aspecto afines consiguientes.

QUE, debiendo tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006.

QUE, conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil (Intención Común de los contratantes) I" En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras " .II) " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobre posición de derechos , las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras , coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso , estableciendo perfecto derecho de propiedad ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales) aspectos que a la fecha de la iniciación de la demanda se ha comprobado que la posesión la tenia la demandada Silvia Fabiola Quevedo Silvetti y estaba en razón del Art.105 del Cód. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos, estando facultado los demandados Roberto Carlos Arabe Baldivieso y Silvia Fabiola Quevedo Silvetti conforme se demuestra en proceso cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses.

QUE; el Art. 519 del Cód. Civil (EFICACIA DEL CONTRATO ) El contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes . No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley como en el caso de autos y el Art. 520 del citado cuerpo civil ( EJECUSION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO ) establece que el contrato DEBE SER EJECUTADO DE BUENA FE Y OBLIGA NO SOLO A LO QUE SE HA EXPRESADO EN EL , SINO TAMBIEN A TODOS LOS EFECTOS QUE DERIVEN CONFORME A SU NATURALEZA , SEGÚN LA LEY , O A FALTA DE ESTA SEGÚN LOS USOS Y LA EQUIDAD ., caso que no emerge en la Transferencia de 04 de Septiembre de 2015 por las cuestiones jurídicas valoradas y compulsadas bajo estudio técnico científico emitido por el Perito de esta causa

CONSIDERANDO : Que el Art. 521 del Código Civil ( CONTRATOS CON EFECTOS REALES ) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real , LA TRANSFERENCIA O LA CONSTITUCION TIENE LUGAR POR EFECTO DEL CONSENTIMIENTO , SALVO EL REQUISITO DE FORMA EN LOS CASOS EXIGIBLES, REQUISITO INSOSLAYABLE que correspondió en el presente caso .

QUE, en el Cód. Civil se determina con las intenciones comunes de las partes plasmadas en un contrato surta los efectos jurídicos legales , su cumplimento a falta de la voluntad de estas, sea dirimida a instancia judicial , ya que por el incumplimiento voluntario o forzoso de alguna de las partes, será promovida la acción correspondiente en busca de su cumplimiento efectivo salvo pactado lo contrario , siendo esta petición un acto jurídico válidamente concertado con las cuestiones que ellos conlleven es decir se debe hacer llegar la referida sentencia a las instituciones correspondientes que vea pertinente y su cumplimiento de manera indudable, firme y de acuerdo a los datos relativos, desarrollados y previstos del proceso oral agrario.

CONSIDERANDO:

QUE , en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales, testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones el Art.1286 del C.C. aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que los demandantes ROBERTO MOISES ARABE MOISES y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA no han probado y justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de su demanda y demanda ampliatoria de Fs. 139 a 142 de obrados

POR TANTO :

El suscrito Juez Agroambiental administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: Declarando : 1) IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE FS.29 A Fs.31 , rectificación de demanda de fs. 33 a 35, ratificación de fs. 47 y vlta . y ampliación de fs. 139 a fs. 142 en cuanto a la anulabilidad del contrato de transferencia de 04 de septiembre de 2015 con reconocimiento de firmas no.- 4380560 suscrito por el demandante Roberto Moises Arabe David como vendedor y Roberto Carlos Arabe Baldivieso como comprador disponiéndose la cancelación de la anotación preventiva que informa el asiento ¨b¨ de la matricula computarizada n. 7.03.1.01.0000163, mas la cancelación total de la medida cautelar de prohibición de contratar e innovar ordena al INRA Santa Cruz , una vez ejecutoriado el fallo .

2.-) improbada en cuanto a la revocatoria de poder notarial bajo el instrumento 1024/2015 otorgado ante La Notaria No.- 22 a cargo de la Sra. Notaria Dra. Gaby Caballero Roman que otorga el demandante Roberto Moises Arabe David a favor del demandado y en consecuencia IMPROBADAS TODAS LAS PRETENSIONES DEMANDADAS SOBRE , A ) Testimonio Notarial No.- 160 /2018 expedido por el Notario de fe Publica No.- 84 de 11 de Abril de 2018 a cargo del Notario Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca de la capital ,B ) Anulabilidad de la Minuta de Aclarativa y Rectificación de Transferencia de Propiedad Santa Rosita que hace el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO inserta en el Instrumento Notarial No.- 162 /2018 expedido por el Notario de fe Publica No.- 84 de 11 de Abril de 2018 a cargo del Notario Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca de la capital C.-) Anulabilidad de la Transferencia de 07 de Diciembre de 2018 y del instrumento legal donde se encuentra insertada dicha minuta el Testimonio N.- 3761/2018 de 18 de diciembre de 2018 expedido por ante la notaria No.- 33 de la Capital a cargo de la Dra. Jenny Erika Reyes Leaños , y, D.-) Demanda la cancelación de los Registros respecto al Inmueble Matriculado con el No,. 7.03.010. 0000163 de los Asientos A - 2 y A - 3 que pudiere realizar la Sra. SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI como presunta compradora de la propiedad Santa Rosita

EN CUANTO A LA RECONVENCION POR ACCION REIVINDICATORIA DE FS. 295 A 302 se la declara IMPROBADA por no ajustarse a procedimiento en cuanto a su procedencia y accionar, sin haber lugar al RESARCIMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR SER PROCESO DOBLE .-

Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en San Ignacio de Velasco a los 11 días del mes de Febrero de 2020

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 34/2020

Expediente: Nº 3963/2020

Proceso: Anulabilidad de Contrato

Demandantes: Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia

Narváez

Demandados: Roberto Carlos Árabe Baldivieso

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

Predio: Santa Rosita

Fecha : Sucre, 16 de octubre de 2020.

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La Sentencia de 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 505 a 521, los recursos de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 536 a 543, 545 a 549 y de fs. 552 a 560 vta., memoriales de respuesta de fs. 563 a 573, 583 a 588 vta. y de fs. 590 a 596 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Argumentos del Recurso de Casación de la Parte Demandada).- Que, Silvia Fabiola Quevedo Silveti, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia de 11 de febrero de 2020, conforme lo previsto en el art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), el cual resuelve declarar improbada la demanda principal de Anulación de Escritura de Venta, Revocación de Poder o Mandato y Cancelación de Inscripción en Derechos Reales e improbada la demanda reconvencional de Acción Reinvindicatoria, bajo los siguientes argumentos:

I. Antecedentes del proceso que origina Casación en la forma.- En calidad de antecedentes señala que luego de una serie de ofertas y negociaciones con el señor Roberto Carlos Árabe Baldivieso, en su calidad de propietario del terreno "Santa Rosita" y la señora Carmen Dolly Baldivieso Smither, como madre del propietario y gestora de la venta del predio "Santa Rosita" de 500.0000 ha., ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, quien firmó dicha transferencia en calidad de apoderada de su hijo, el 07 de diciembre de 2018, con registro en Derechos Reales (DDRR), bajo la Matrícula 7.03.0.10.0000.163 y precio real de $US 80.000 (Ochenta Mil Dólares Americanos 00/100) que fueron cancelados a la apoderada, en la misma fecha a través de un documento privado, donde se aclara el monto del precio, el cual cursa de fs. 291 a 293 de obrados.

Manifiesta que una vez realizados, ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), trámites pertinentes, como el pago de impuestos, registro de transferencia y catastral, cuando se aprestaba a registrar en DDRR la transferencia del terreno citado, infiere que se paralizó el mismo a causa de una orden de anotación preventiva, emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, el 08 de febrero de 2019, el cual se encuentra inscrito bajo el Asiento B-1 de Gravámenes, con Matrícula N° 7.03.10.0000163. Precisa que sin contemplar que ella estaba en posesión del citado predio, el 12 de enero de 2019, Roberto Moisés Árabe David junto a 5 personas, ingresaron a su propiedad, indicando que deberíamos abandonar el predio, para luego al día siguiente, con armas de fuego letales y expresando amenazas de muerte, obligaron a su persona y sus trabajadores a abandonar el lugar.

Enfatizando que conforme se tiene a fs. 139 y siguientes de obrados, su persona habría sido incorporada al proceso a través de la ampliación de la demanda y que el Juez de instancia, al dictar Sentencia declarando improbada la demanda principal e improbada la demanda de acción reinvindicatoria, consolidó la detentación ilegal de la parte actora sobre el inmueble de propiedad, adquirido por su persona.

II. Recurso de casación en la forma.- Señala que cómo codemandada respondió la demanda, oponiendo excepciones de citación al garante de evicción y de impersoneria del demandante y que por la vía reconvencional demandó acción reinvindicatoria del predio objeto de la Litis, conforme se verificaría de fs. 295 a 302 de obrados; precisa que con relación a la excepción de impersoneria, observó que en virtud al art. 192 del Código de Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) la única persona legitimada para poder demandar la anulabilidad del documento era la cónyuge Gloria Patricia Narváez Medina y no así su esposo Roberto Carlos Baldivieso, quien más bien debió haber participado como codemandado en el presente proceso y que en la audiencia realizada el 03 de enero de 2020, el Juez de instancia sólo habría resuelto la excepción de citación previa al garante de evicción, pero bajo la figura errónea de incidente y que no habría resuelto la excepción de impersoneria del demandante, el cual fue observado por su persona en la posterior audiencia llevada a cabo el 15 de enero de 2020, conforme consta a fs. 467 vta. de obrados y que aun así dicha autoridad no se pronunció sobre dicha excepción opuesta a fs. 299 vta. de obrados; aspecto que señala transgrede el art. 83 de la Ley N° 1715, el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

III. Recurso de casación en el fondo. - Reiterando los argumentos señalados como antecedentes, indica que al ser ella la actual propietaria del predio "Santa Rosita", conforme se tiene por la documental que cursa de fs. 275 a 290 de obrados, consistente en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-476288 de 4 de agosto de 2015, matrícula computarizada, Certificado Catastral, el Registro de Cambio de Nombre, Plano Catastral a su nombre, Testimonio de Transferencia de 18 de diciembre de 2018 y los pagos anuales de impuestos a la propiedad privada de las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, los mismos acreditarían que su persona sería la titular del predio y que pese a tener posesión sobre el mismo, fue desalojada del predio, lo que estaría demostrado por la confesión judicial provocada de fs. 460 vta. a 461, la ampliación de la demanda de fs. 139 vta., la declaración testifical de fs. 469, la inspección judicial de fs. 471 a 474 y por las entrevistas que fueron registrados en actas y que estas se tendrían comprobadas en la Sentencia N° 02/2020 de 11 de febrero de 2020, a fs. 517 de obrados, donde se expresa que su persona se encontraba en posesión, realizando trabajos y que fue violentamente despojada.

La sentencia, si bien indica que la parte demandante no logró probar la mala fe de su persona, porque la buena fe se presume y quien alega mala fe debe demostrarla, conforme el art. 93.II del Código Civil, el cual es de vital importancia al tenor de los arts. 559, 1279 y 520 de la Ley sustantiva citada; sin embargo, refiere que las causales de anulabilidad no le alcanzarían a su persona, pero que pese a ello, el juez de instancia declaró improbada su demanda, porque no se habría cumplido con los requisitos o presupuestos para su procedencia: 1. El derecho propietario, 2. La posesión de la cosa y 3. La identificación o singularización de la cosa reinvindicada, no obstante que habría cumplido a cabalidad y de manera contundente con las mismas, conforme lo establecen los arts. 105.II y 1453.I del Código Civil y como caso análogo cita el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 06/2015 de 03 de febrero de 2015, el que también habría sido acogido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012.

Con estos argumentos, señala que se vulneraron los arts. 105 y 1453 del Código Civil, así como las garantías constitucionales del debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia y de su derecho propietario establecidos en los arts. 56, 393 y 115 de la CPE; por lo que solicita se case la sentencia recurrida y en el fondo se declare probada la acción reinvindicatoria y se restituya su posesión, ordenando el desapoderamiento respectivo.

CONSIDERANDO II (Argumentos del Recurso de Casación de la Parte Actora ).- Que Gloria Patricia Narváez Medina y Roberto Moisés Árabe David, por memoriales cursantes de fs. 545 a 549 y de fs. 552 a 560 vta. de obrados, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1151/2016-S1 de 16 de noviembre de 2016 y en función al art. 87 de la Ley N° 1715, dentro del plazo perentorio de ocho días, presentan recurso de casación o nulidad, bajo los mismos argumentos, siendo estos los siguientes:

I.- Casación en la forma .-De conformidad a los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, interponen casación en la forma contra la Sentencia N° 02/2020 de 11 de febrero de 2020, por vicios de nulidad y quebrantamiento de normas procesales, que hacen al debido proceso, lo que amerita la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, siendo estos:

I.1. Nulidad procesal por inexistencia de fecha de ingreso a despacho del expediente para pronunciar Resolución.- Indican que en el expediente no cursa el cargo de ingreso a despacho para pronunciar Sentencia, dado que a partir de dicho proveído se puede contar los días para dictar Sentencia; señalando que se habría incumplido con los plazos establecidos en los arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715, por lo que se debe anular obrados hasta la fecha del ingreso del expediente para dictar Sentencia.

II. Casación en el fondo.- Expresan que la Sentencia recurrida, no tomó en cuenta la situación de cónyuge de Gloria Patricia Narváez Medina con relación al demandante Roberto Moisés Árabe David, tal cual se acredita por el Certificado de Matrimonio N° 11425 de 13 de abril de 201, cursante a fs. 4 de obrados, la cual fue ignorada como prueba por el Juez de instancia, no contemplando que acreditaría su condición de copropietaria, en virtud al art. 190.1 de la Ley N° 603, que prevé que los bienes comunes se presumen, salvo que se pruebe que son propios de uno de los cónyuges; indican que el Juez para declarar improbada la demanda principal, habría señalado que la cédula de identidad de Roberto Moisés Árabe David, precisa que es "soltero", pasando por alto el certificado de matrimonio N° 11425 de 13 de abril de 2018 y que incluso a fs. 507 vta. el Juez en Sentencia extrae lo que manifestó su esposo: "que nunca habría pisado la Notaria N° 84, que no conoce a la abogada que suscribe la transferencia y que de existir voluntad en su persona hubiere firmado el documento conjuntamente su esposa Gloria Patricia Narváez de Árabe a fin de que no se incurra en vicios de "falta de consentimiento", no habiéndose contemplado que el art. 192.I del Código Civil, establece que para enajenar, hipotecar, pignorar o dejar en prenda los bienes comunes, es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, con poder especial y si no existe poder, se debe tramitar la autorización judicial; por lo que estos actos de disposición, respecto de bienes comunes pueden ser anulados a demanda del otro cónyuge; aspectos que infieren no consideró el Juez de instancia, ya que demandaron la anulabilidad del contrato de compra venta de 29 de enero de 2018, reconocido ante Notario N° 22 del predio "Santa Rosita", por no haber intervenido la esposa en el mismo.

Manifiestan que si bien solicitaron la aplicación del art. 561 del Código Civil (de lesión en el precio de la venta), pero el Juez en Sentencia negó el mismo, basándose en el plano del Catastro de la Honorable Alcaldía Municipal de San Ignacio de Velasco, cuando existe jurisprudencia que para determinar la lesión, no es admisible la apreciación catastral, el cual se lo lleva a cabo sólo con fines impositivos, siendo el mismo distinto a la que se planteó en la presente demanda, conforme así se tendría expresado en el Auto Supremo N° 95 de 9 de junio de 1980, las Gacetas Judiciales Nos 1600,p 40, 1631, p. 200 y 1732, p. 138; por lo que señalan que el Juez debió declarar probada la demanda principal, al haberse demostrado la lesión establecida en el art. 561 del Código Civil.

III. Nulidad de la Sentencia por incumplimiento del art. 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 y del art. 1538.I y II del Código Civil.- Señalan que la demandada Silvia Fabiola Quevedo Silveti, al reconocer la transferencia que le hizo la madre de Roberto Carlos Árabe Baldivieso a momento de contestar la demanda, comprobaría que no debió haber comprado el predio objeto de litis, porque ya había un proceso interpuesto con anterioridad en contra de Carlos Roberto Árabe Baldivieso y que éste hecho se encontraría reconocido y acreditado por Silvia Fabiola Quevedo Silveti a fs. 299 y vta. de obrados; en ese sentido manifiestan que al no estar inscrito en DDRR la citada transferencia de la reconvencionista, evidenciaría que dicho documento no sería oponible a terceros, en resguardo del art. 14 de la Ley de Derechos Reales de 1887 y del art. 1538.I y II del Código Civil; por lo que debió ser rechazada.

IV. Nulidad de la Sentencia por incumplimiento de los arts. 90.I, II y III y 91.I del Código Procesal Civil.- Manifiestan que por el informe del Secretario del juzgado, cursante a fs. 334 de obrados, ellos habrían sido notificados el 17 de junio de 2019 y que contestaron la demanda dentro de los 15 días hábiles la reconvención, pero el Juez de instancia no consideró éste aspecto y por ello habría vulnerado los art. 90.I II y III y 91.I del Código Procesal Civil.

IV. Nulidad de la Sentencia por incumplimiento del art. 83.5 de la Ley N° 1715.- Indican que el Juez manifestó que no se cumplió con la carga de la prueba, determinado por el art. 83.5 de la Ley N° 1715, sin embargo, a fs. 158 y vta. de obrados, se constata que en la audiencia ofreció pruebas de descargo, por lo que este hecho también debe ser solucionado por el Tribunal de alzada.

V. Fundamentación legal de nulidad de la Sentencia recurrida por falta de motivación, fundamentación y congruencia.- Citando las Sentencias Constitucionales (SC) 0012/2006-R de 4 de enero, 2023/2010-R de 9 de noviembre y 1054/2011-R de 1 de julio, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 00903/2012 de 22 de agosto y 0075/2016-S3 de 8 de enero, con relación a la motivación de las resoluciones y del principio de congruencia, establecida en el art. 265.I del Código Procesal Civil, refieren que la SC 0486/2010-R de 5 de julio y las SCP 0255/2014 y 0704/2014; sobre fallos ultra petita indican que los Autos Supremos Nos 11/2012 de 16 de febrero y 254/2014, en la misma línea también manifiestan que la inobservancia de las normas conlleva una incongruencia positiva, cuando el juzgador extiende su decisión más allá de lo pedido; por lo que con base a dichas resoluciones, en el caso de autos existiria nulidad por afectación del derecho a la defensa, conforme el art. 115 de la CPE y de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025).

VI. Nexo de causalidad y agravios causados por la Sentencia recurrida.- Reiterando, que el Juez de instancia en la Sentencia recurrida, habría desconocido su situación de cónyuge de la esposa, el cual se encontraría acreditado por el certificado de matrimonio N° 11425 de 13 de abril de 2018, así como también no habría considerado la lesión del art. 561 del Código Civil, solicitan la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo o en su caso se case la Sentencia recurrida, declarando en el fondo probada la demanda principal e improbada la reconvencional.

CONSIDERANDO III (Respuestas a los Recursos de Casación en la Forma y en Fondo).- Que de fs. 563 a 573 de obrados, Silvia Fabiola Quevedo Silvieti, en respuesta a los recursos de casación en la forma y en fondo, interpuestos por Gloria Patricia Narváez y Roberto Moisés Árabe David, señala:

Que ante la acusación de la falta de ingreso a despacho del expediente para pronunciar la Sentencia recurrida, indica que el art. 86 de la Ley N° 1715, establece que la audiencia concluirá con la dictación de la Sentencia, sin necesidad de alegatos y constara en acta, por lo que con base a dicha norma no es imprescindible que el expediente ingrese a despacho y por consiguiente manifiesta que no amerita pronunciamiento alguno este extremo acusado.

Con relación a la no participación de la señora Carmen Dolly Baldivieso en representación de su hijo, Roberto Carlos Árabe Baldivieso, indica que dicho apersonamiento al no haber sido subsanado, conforme se tendría a fs. 180 de obrados, no se aceptó el mismo, pese a que María del Rosario Gutiérrez Eguez, se apersonó en virtud al Testimonio de Poder N° 722/2019 de 26 de febrero de 2019, otorgado por el demandado Roberto Carlos Árabe Baldivieso.

En lo que respecta al reclamo de la inasistencia injustificada de Roberto Carlos Árabe Baldivieso a la audiencia de 5 de septiembre de 2019, donde se solicitó la aplicación del art. 362.III del Código Procesal Civil, indica que la parte contraría en ningún momento solicitó la aplicación de dicha norma, ya que la misma se convalidó con su participación con los actuados posteriores hasta la conclusión del proceso y que además se debe tener en cuenta que su persona en calidad de demandada estuvo presente en dicha audiencia y que el art. 362.III adjetivo citado es aplicable cuando ciertos hechos alegados por la parte actora, no han sido debidamente probados.

Con relación a la casación en el fondo.- Indica, que si bien es cierto que Roberto Moisés Árabe David, ha actuado de mala fe al transferir el terreno en conflicto, apoyándose en su cédula de identidad que dice soltero; sin embargo, se debe tener presente que ella adquirió dicho terreno de buena fe, conforme lo prevén los arts. 559, 1279, 520 y 93 del Código Civil; que esta buena fe, también estaría ratificada por el Auto Supremo 160/2014, pues ella nunca conoció a los demandantes ni a su vínculo familiar y por ello la anulabilidad demandada no le podría afectar en su calidad de tercera compradora de buena fe y que al margen de ello se debe considerar su derecho propietario en estricta observancia del art. 559 del Código Civil.

Con relación a la lesión prevista en el art. 561 del Código Civil, aclara que la presente demanda es de anulabilidad de escritura pública y cancelación en el registro de DDRR, por lo que no se podría demandar ninguna acción de rescisión por lesión, lo que contravendría el art. 110. 5 y 9 del Código Civil, en lo que respecta al bien demandado y la petición de la demanda, así como el art. 116.3 de la no modificación de la pretensión y que se debe tener en cuenta además que la acción de lesión, prescribe en el plazo de dos años, conforme lo prevé el art. 564.I del Código Civil, porque las pruebas adjuntadas a la presente acción, por el contrario acreditan que es viable la acción reinvindicatoria; reiterando lo esgrimido en su memorial de casación en la forma y en el fondo, sobre el derecho propietario y la reinvindicación, concluye señalando qué en el caso de autos, se habría vulnerado el debido proceso y el principio de legalidad.

En lo que respecta a la extemporaneidad de los recursos interpuestos, indica que la señora Gloria Patricia Narváez Medina, presento su recurso el 21 de febrero de 2020 (fs. 545 y 549), 10 días después de su notificación legal y que Roberto Moisés Árabe David, lo presentó el 27 de febrero de 2020, 16 días después (fs. 562 a 560), los cuales no cumplen con lo previsto por el art. 87.I de la Ley N° 1715, que establece el plazo perentorio de 8 días, computables a partir de su notificación para presentar el recurso de casación y nulidad y para ello cita como jurisprudencia los Autos Agroambientales Nacionales S2a N° 49/2013 de 14 de agosto de 2013, 14/2014 de 23 de marzo de 2014 y S1a N° 20/2013 de 27 de marzo de 2013 y el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 043/2013 de 25 de julio de 2013, fallos que manifiesta deben aplicarse en función al principio de especialidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y no así la SCP 115/2016-S1 que erradamente cito la parte contraria, debido que la misma no corresponde a materia agraria.

Por todo lo expuesto, solicita se rechace los recursos y se declaren improcedentes.

Que, de fs. 575 a 581 vta. de obrados, cursa respuesta al recurso de casación en la forma y en fondo presentado por Rosario Gutiérrez Eguez, representando a Roberto Carlos Árabe Baldivieso, señalando que en lo que respecta al recurso de casación en la forma, sobre la falta de ingreso a despacho para dictar sentencia, no sería aplicable porque se habría cumplido con lo previsto por el art. 86 de la Ley N° 1715; con relación a Carmen Dolly Baldivieso, madre de Roberto Carlos Baldivieso Árabe, se rechazó debidamente el incidente planteado y que su persona como apoderada estuvo presente en la audiencia de 3 de enero de 2020, quedando notificada para la audiencia a realizarse el 15 de enero de 2020; por lo que no sería aplicable lo dispuesto por el art. 362.III del Código Procesal Civil, sobre el desistimiento de la pretensión demandada por su apoderado en la presente acción.

Con relación al recurso de casación en el fondo, señala que el demandante en su cédula de identidad señala soltero, por lo que si bien vendió dicho bien sin el consentimiento de su esposa; empero, ello no puede afectar a los compradores de buena fe, conforme lo establece los arts. 559, 1279, 520 y 93.II del Código Civil; aspectos que infiere no fueron probados en la presente demanda; por lo que los recursos interpuestos por la parte actora, serian improcedentes y que se estaría tratando de vulnerar el debido proceso y el principio de legalidad.

Con relación a la extemporaneidad de los recursos presentados, señala que Gloria Patricia Narváez Medina presentó su casación el 21 de febrero de 2020, 10 días después de haber sido notificada con la Sentencia y Roberto Moisés Árabe David el 27 de febrero de 2020, presente la impugnación 16 días después de haber sido notificado con la Sentencia, los que no cumplen con lo dispuesto por el art. 87 de la Ley N° 1715, de los 8 días perentorios para interponer el recurso de casación y nulidad, citando la SC 1151/2016S1, sobre el plazo para recurrir de casación, solicita se declare infundado los recursos interpuestos.

Que de fs. 583 a 588 vta. de obrados, cursa respuesta de la actora Gloria Patricia Narváez Medina, expresando los siguientes argumentos:

Refuta y desvirtúa el recurso de casación en la forma.- Que ante el planteamiento de las excepciones de citación al garante de evicción y de impersoneria del demandante, indica que ellos contestaron la demanda, la reconvención y las excepciones opuestas dentro de término de ley, el 08 de junio de 2019 (fs. 329 a 332), el cual por error del secretario se lo consideró fuera de término, conforme se acreditaría a fs. 334 de obrados; que el juez de instancia en la audiencia de 03 de enero de 2020, habría resuelto el incidente de nulidad y que dicha autoridad habría rechazado la excepción citación al garante de evicción, así como también habría resuelto la excepción de impersoneria, conforme se tendría a fs. 547 vta. de obrados (audiencia preliminar) y que la demandada Silvia Fabiola Quevedo Silveti, lo reconocería como la única legitimada para demandar la anulabilidad del documento al ser un bien ganancial; por lo que a confesión de partes, relevo de pruebas y en ese sentido el Tribunal superior debería considerar ese extremo reconocido.

Con relación al recurso de casación en el fondo.- Indica que por las literales que cursan de fs. 275 a 290 de obrados, si bien la demandada señala que tendría derecho propietario, pero olvida que dicho documento no tiene la publicidad prevista por el art. 1538.I, II, III y IV del Código Civil y por los arts. 1 y 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887; que en consecuencia sería falso que la demandada, haya actuado con diligencia para inscribir su derecho propietario, en razón a que el demandado Roberto Carlos Árabe Baldivieso, pretendió eludir el presente proceso, haciendo la transferencia señalada; asimismo, precisa, que no sería cierto que el Juez de instancia le haya impedido registrar su derecho propietario; por lo que si bien el Juez reconoce como probado el documento de transferencia de la demandada; empero, indica que dicha transferencia no tiene registrado en DDRR; que por otra parte se debe tener presente que por la declaración de Marco Antonio Roca Jiménez, se demostraría que la demandada, no estaría en posesión del terreno, por lo que no habría sido desposeída y que no es cierto que la anulabilidad no le recaiga a la demandada por ser adquirente de buena fe.

Con estos argumentos manifiesta que estaría cumplido lo dispuesto por el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 06/2015, en lo que respecta a la acreditación del derecho propietario con registro en DDRR y qué en el recurso de casación y nulidad interpuesto, tampoco se explica los nexos de causalidad y los agravios que le ocasionaría la Sentencia recurrida; por lo que solicita se declare infundado el recurso interpuesto.

Que de fs. 590 a 595 vta. de obrados, cursa memorial de respuesta al recurso de casación en la forma y en el fondo a cargo de Roberto Moisés Árabe David, bajo los mismos argumentos señalados por su esposa Gloria Patricia Narváez Árabe, por lo que de la misma forma, estas se subsumen a los argumentos ya desarrollados precedentemente.

CONSIDERANDO III (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y siendo que el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

I. Con relación a la casación en la forma, cursante de fs. 536 a 543 de obrados, interpuesta por la codemandada, Silvia Fabiola Quevedo Silveti.

1. De la falta de pronunciamiento de las excepciones de citación al garante de evicción y de impersonería.- Por su relevancia y trascendencia jurídica, cabe señalar que ante lo acusado por la parte recurrente de que ha momento de responder negativamente la demanda, opuso excepciones: 1. De citación al garante de evicción. 2. De impersoneria del demandante, Roberto Moisés Árabe David, conforme constaría de fs. 295 a 302 de obrados; que con relación a la excepción de impersoneria, en función al art. 192 del Código de Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), advirtió al Juez de instancia que la única persona legitimada para poder demandar la anulabilidad del documento era la cónyuge Gloria Patricia Narváez Medina y no así su esposo Roberto Carlos Árabe Baldivieso, quien más bien debió haber participado como codemandado en el presente proceso; que en la audiencia realizada el 03 de enero de 2020, el Juez de instancia resolvió la excepción de citación previa al garante de evicción, erróneamente como un incidente de nulidad y que con relación a la excepción de impersoneria del demandante, no se habría pronunciado al respecto y que este hecho lo habría reclamado en la posterior audiencia llevada a cabo el 15 de enero de 2020, conforme constaría a fs. 467 vta. de obrados; éste Tribunal a efectos de constatar estos extremos acusados, de la revisión del expediente N° 26/2018-S.I.V. (Primer cuerpo), constata que efectivamente Silvia Fabiola Quevedo Silveti, de fs. 295 a 302 de obrados, presentó memorial de respuesta negativa a la demanda, así como opuso excepción de citación al garante de evicción, solicitando la inclusión a la demanda de la señora Carmen Dolly Baldivieso Smither, en virtud al Testimonio N° 3761/2018 de 18 de diciembre de 2018, a través del cual su hijo Roberto Carlos Árabe Baldivieso le otorga poder especial y suficiente para transferir el predio "Santa Rosita" de 500.0000 ha., venta que fue realizada a la hora recurrente, verificándose que en la Cláusula Cuarta, la vendedora se compromete a la evicción y saneamiento de ley por el predio transferido; así como interpone excepción de impersoneria de Roberto Moisés Árabe David, solicitando se lo integre a la litis pero en calidad de demandado; verificándose que a fs. 304 y vta. de obrados, cursa Auto de 06 de junio de 2019, el cual señala que dichas excepciones serán resueltas en audiencia; que de fs. 421 a 425 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia y Auto de 3 de enero de 2020, donde el Juez de instancia resuelve la excepción citación al garante de evicción, como incidente, con relación a la señora Carmen Dolly Baldivieso, señalando dicha autoridad que no es viable dicha inclusión, porque la citada señora no es parte del proceso y que más bien por el contrario debería convocarse a la responsable de la Notaria de Fe Pública; que la señalada solicitud de inclusión no se habría probado documentalmente, por lo que la parte demandada, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, para finalmente en su parte Resolutiva, resuelve rechazar el incidente opuesto, con base en el art. 83.3 de la Ley N° 1715, pero sin resolver o pronunciarse sobre la excepción de impersoneria opuesta; constándose a través del Acta de Audiencia de 15 de enero de 2020, cursante de fs. 456 a 462 de obrados, que el abogado de la reconvencionista, observó que no se habría resuelto la excepción de impersoneria; reclamo que el Juez de instancia señala que éste aspecto debió haber sido advertido en la anterior audiencia, por lo que ya habría precluido el mismo.

Del análisis a la valoración realizada por el Juez de instancia, esta instancia agroambiental, observa que existe vicio de nulidad procesal de trascendencia y relevancia jurídica que debió haber sido resuelto por dicha autoridad, porque la parte ahora recurrente observó la legitimación activa de Roberto Moisés Árabe David, en su calidad de demandante, y más aún si esta excepción de impersoneria interpuesta, tiene relación con la demanda de anulabilidad de contrato por falta de consentimiento de Gloria Patricia Narváez Medina, incoada por la parte actora (Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez Medina), en lo que respecta al contrato de venta que se realizó para sí mismo, el demandado Roberto Carlos Árabe Baldivieso, en virtud al Testimonio de Poder otorgado por el demandante Roberto Moisés Árabe David; instrumentos legales donde no participó la codemandante; aspecto que acredita que la autoridad de instancia no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el art. 83.3 de la Ley N° 1715, en lo que respecta a la resolución de las excepciones en audiencia, y si bien éste extremo fue reclamado de manera posterior a la actividad prevista en el numeral 3 del art. 83 de la Ley N° 1715; empero, fue advertido antes de que el Juez de instancia emita la Sentencia respectiva, el cual pudo haber sido reencausado como saneamiento procesal en función al principio de dirección establecido en el art.76 de la Ley N° 1715, el cual concuerda con lo previsto en el art. 1.4 del Código Procesal Civil; omisión que afecta el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que al constituirse éste vicio procesal en un hecho que afecta el orden público, en función al art. 5 de la norma adjetiva citada, la misma al ser de relevancia y trascendencia jurídica, no puede darse por precluido o convalidado, al cursar en obrados el Certificado de Matrimonio de fecha de 29 de diciembre de 1989 (fs. 4), que da cuenta que dicha unión conyugal, es anterior al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-476288 de 4 de agosto de 2015, el cual fue adquirido a título de adjudicación a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2274/2014 de 10 de noviembre de 2014; lo que amerita la nulidad de obrados, en aplicación del art. 220.III.c del Código Procesal Civil que señala por: "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta penada expresamente por ley", el cual concuerda con los principios de especificidad y trascendencia, establecidos en el art. 105.I del Código Procesal Civil, el cual se enmarca en lo previsto en el art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) que establece que en grado de casación, los tribunales se deben pronunciar sobre aspectos solicitados en los recursos y que las nulidades sólo proceden ante irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.

2. En lo que respecta al recurso de casación en el fondo.- Al evidenciarse infracción de normas procesales de forma que interesan al orden público, las mismas no permiten a que éste Tribunal ingresar a valorar sobre el fondo de las vulneraciones acusadas de los arts. 93.II 1279 y 520 del Código Civil, en lo que respecta a que las causales de anulabilidad acusadas por la parte demandante, no le alcanzarían a su persona y de que se habría cumplido con los requisitos o presupuestos de la acción reinvindicatoria, tal cuales son el de acreditar el derecho propietario, la posesión de la cosa y el despojo o eyección acaecido, en función a los arts. 105.II y 1453.I del Código Civil.

II. Con relación a la casación en la forma, interpuestas por Gloria Patricia Narváez Medina y Roberto Moisés Árabe David, por memoriales cursantes de fs. 545 a 549 y de fs. 552 a 560 vta. de obrados. - La parte demandante, ahora recurrente, acusa:

1. Nulidad procesal por inexistencia de la fecha de ingreso a despacho del expediente para pronunciar Resolución.- De la revisión de la Sentencia de 11 de febrero de 2020, que cursa de fs. 505 a 521 de obrados, se evidencia que Roberto Carlos Árabe Baldivieso y Silvia Fabiola Quevedo Silveti, fueron notificados, el 11 de febrero de 2020 y Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez Medina, fueron notificados, el 13 de febrero de 2020, conforme se acredita por la diligencia de notificación que cursa a fs. 523 y vta. de obrados, habiendo interpuesto Silvia Fabiola Quevedo Silveti, el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 536 a 543 de obrados, el 19 de febrero de 2020, conforme se tiene a fs. 543 vta. de obrados, dentro del término que establece el art. 87.I de la Ley N° 1715; por lo que lo alegado de que en el expediente no cursaría el cargo de ingreso a despacho para pronunciar Sentencia y que a partir de dicho proveído se contarían los días para dictar Sentencia, no resultan ser evidentes, pues si bien el art. 86 de la ley citada señala que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos; empero, ello no significa que el Juez de instancia deba dictar Sentencia en dicha audiencia, dada la complejidad de casos que se presentan en sus juzgados y que como director del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, puede prorrogar la lectura de la Sentencia, sucediendo lo mismo, con los plazos establecidos para la audiencia preliminar y complementaria establecidos en los arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715; por lo que no amerita nulidad alguna este extremo acusado.

2.- Con relación a la casación en el fondo.- En ese sentido, remitiéndonos a la argumentación jurídica valorada precedentemente, con el presente reclamo de que la Sentencia recurrida, no habría tomado en cuenta la situación de cónyuge de Gloria Patricia Narváez Medina, con relación al demandante Roberto Moisés Árabe David, tal cual se acredita por el Certificado de Matrimonio N° 11425 de 13 de abril de 2018, cursante a fs. 4 de obrados, el cual indican que habría sido ignorada como prueba por el Juez de instancia, no contemplando que dicha literal acreditaría su condición de copropietaria, en virtud al art. 190.1 de la Ley N° 603, que prevé que los bienes comunes se presumen, salvo que se pruebe que son propios de uno de los cónyuges y que el Juez de instancia para declarar improbada la demanda principal, se habría valido de la cédula de identidad de Roberto Moisés Árabe David, que señala que es soltero; estos aspectos acusados, si bien lo realizan como casación en el fondo; empero, las mismas se subsumen con el vicio de nulidad acusado por la codemandada Silvia Fabiola Quevedo Silveti, en lo que concierne a la falta de pronunciamiento de la excepción de impersoneria del demandante Roberto Moisés árabe David, dada su relación y concordancia con el vicio de nulidad identificado en el recurso de casación en la forma por parte de la codemandada, Silvia Fabiola Quevedo Silveti

En lo que respecta a las alegaciones de vulneración del art. 192.I del Código Civil, norma que establece que para enajenar, hipotecar, pignorar o dejar en prenda los bienes comunes, es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, ya sea con poder o con autorización judicial, aspectos que no cumplirán el contrato de compra venta de 29 de enero de 2018, por no haber intervenido Gloria Patricia Narváez Medina en el mismo; así como la transgresión del art. 561 del Código Civil (de lesión en el precio de la venta), donde se observa que el Juez de instancia se basó para no considerar dicha lesión, avocándose al plano Catastral de la Honorable Alcaldía Municipal de San Ignacio de Velasco y del incumplimiento del art. 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 y del art. 1538.I y II del Código Civil; remitiéndonos a las valoraciones de forma ya fundamentadas precedentemente, no corresponde pronunciarse o ingresar al fondo de estas vulneraciones acusadas, cuyos contenidos incluso podrían estar supeditados a la valoración que debe emitir el Juez de instancia ha momento de resolver la excepción de impersoneria opuesta del demandante Roberto Moisés Árabe David.

En cuanto a la violación de los arts. 90.I, II y III y 91.I del Código Procesal Civil, porque habrían sido notificados el 17 de junio de 2019 y que contestaron la demanda dentro de los 15 días hábiles la reconvención, pero el Juez de instancia no habría valorado éste aspecto; al respecto es menester señalar que dicho reclamo se constituye en una cuestión de forma y no de fondo; por lo que es importante aclarar que la norma aplicable en un proceso oral agrario, hoy agroambiental, es la del art. 79.II de la Ley N° 1715, que establece el plazo de 15 días calendario, para contestar la demanda y no así de 15 días hábiles como erradamente señala la parte recurrente; es decir que primero se aplica la Ley especial (Ley N° 1715), en caso de no estar regulado un aspecto o varios en la Ley especial, recién se recurre al Código Procesal Civil, en sujeción al régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, no siendo este el caso de autos.

De la misma forma, si bien la parte recurrente acusa vulneración del art. 83.5 de la Ley N° 1715, sobre la carga de la prueba, así como la falta de motivación, fundamentación y congruencia, al haber fallado el Juez de instancia ultra petita; nulidad que indican afectaría el derecho a la defensa, establecido en el art. 115 de la CPE y en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025; Sin embargo, se advierte que las mismas corresponden también a cuestiones de forma y no así de fondo; por lo que no amerita pronunciamiento alguno, dada la trascendencia y relevancia jurídica del vicio de nulidad de falta de pronunciamiento de la excepción de impersoneria del demandante Roberto Moisés Árabe David; resolución que conforme se dijo precedentemente, podría o no cambiar estos aspectos acusados por la parte recurrente a momento de resolverse la excepción de impersoneria opuesta, así como de la misma podría incidir en la nueva Sentencia a ser emitida al caso concreto.

Finalmente con relación a la extemporaneidad de los recursos presentados, de la revisión de diligencia de notificación con la Sentencia de 11 de febrero de 2020, que cursa a fs. 523 y vta. de obrados, Gloria Patricia Narváez Medina y su esposo fueron notificados el 13 de febrero de 2020, habiendo la esposa presentado su casación el 21 de febrero de 2020, conforme se tiene a fs. 549 vta. de obrados y Roberto Moisés Árabe David, presentó el recurso el 27 de febrero de 2020, conforme se acredita a fs. 560 vta. de obrados, misma que teniendo presente los días feriados de carnaval, ambos recursos fueron presentados dentro del plazo de los 8 días perentorios hábiles en función al art. 87.I de la Ley N° 1715.

En ese contexto, se concluye que la falta de pronunciamiento de la excepción de impersoneria del demandante Roberto Moisés Árabe David, constituye un vicio de nulidad de acto procesal de especificidad y trascendencia, conforme lo prevé el art. 105.I del Código Procesal Civil, el cual se enmarca en lo previsto en lo previsto en el art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) que establece que en grado de casación, los tribunales se deben pronunciar sobre aspectos solicitados en los recursos y que las nulidades sólo proceden ante irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, y al haber sido reclamado éste extremo, antes de la emisión de la sentencia por la codemandada Silvia Patricia Quevedo Silveti, reclamo que el Juez de instancia dio por precluido, cuando vía saneamiento procesal y en su calidad de director del proceso, pudo haberlo reencausado la misma; esta omisión positiva, se encuadra en lo previsto del art. 220.III.c del Código Procesal Civil, el cual señala que la nulidad procede por: "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta de expresamente penada con la nulidad con la ley"; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y el art. 87-IV de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS, hasta fs. 421 inclusive, debiendo la autoridad de instancia pronunciarse sobre la excepción de impersoneria opuesta, con costas y costos.

De conformidad al art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera