Línea Jurisprudencial

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POSESIÓN ILEGAL

Si bien el art. 66.I.1 de la ley N° 1715 señala que las posesiones legales a considerar son de 2 años anteriores a la vigencia de la ley, no es menos cierto que la Disposición Final Primera de la misma ley señala que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios. En consecuencia, bajo el principio de favorabilidad y en un marco de informalismo son considerados posesiones ilegales solo aquellas posesión que son posteriores a la vigencia de la ley N° 1715. 


SAN-S2-0104-2017

"(...) se emitió la resolución final del cual emerge el titulo objeto de la demanda sobre un municipio (Mairana) que no fue objeto de saneamiento , pues en antecedentes no se advierte resolución alguna por la que se haya incluido al municipio Mairana como parte del proceso de saneamiento; en consecuencia el titulo ejecutorial N° PCM-NAL-010557 y su resolución administrativa emerge de un actuar reñido con las normas y en franca adecuación a la causal de nulidad de incompetencia en razón de territorio señalada en el art. 50.I.2.a) de la ley N° 1715 y en concordancia con el art. 122 de la CPE que señala: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley ".

"(...) al encontrarse el predio "Lagunillas Parcela 001" del cual emerge el titulo ejecutorial objeto de la demanda, en un municipio diferente a la inicialmente determinada mediante Resoluciones Administrativas, los actores Julio Negrete Ovando, José Flores Cabrera, Sonia Quevedo Vargas, Erasmo Olivera y Julián Arnez Terrazas no tuvieron la mas mínima posibilidad de estar corriente con el proceso de saneamiento menos ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa, aspecto que se traduce en una franca vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa instituidos en el art. 115.II, 117.I y 119 de la CPE., lo cual no puede ser reparado, sino con la declaración de nulidad de dichos actos, puesto que conforme a la amplia jurisprudencia respecto a las nulidades se tiene que donde existe indefensión existe nulidad".

"(...) se concluye sin lugar a dudas que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de saneamiento en un área que no fue objeto de saneamiento (Municipio de Mairana) mediante una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento conforme manda el art. 275, 280 concordante con el art. 294 del D.S. N° 29215, aspecto que bien pudo haber sido en su momento reconducido, puesto que esa situación fue advertido conforme se tiene del Informe Técnico e Informe Complementario de Relevamiento de Información de Campo, ambas de 15 de junio de 2010 (fs. 49 y 50), sin embargo, sin explicación lógica alguna se prosiguió con el proceso de saneamiento, omisión y/o irregularidad que afecta la validez del Titulo Ejecutorial, puesto que ella emerge de un proceso sobre un área que no fue sometido a saneamiento (...)".

 

SAP-S2-0082-2021

Aplicación del principio de favorabilidad en la data de la posesión para ser legal.

Si bien es evidente que está normado (art.66-I-1 L. Nro. 1715) sobre la posesión de dos años antes de la vigencia de la Ley Nro. 1715; aplicando el principio de favorabilidad, se considera la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y el Decreto Supremo N° 29215 que refieren sobre la posesión legal, continua e ininterrumpida antes de la vigencia de la 1715.

"(...) el actual demandante Juan Ramírez Gutiérrez aduce no saber sobre la titulación, que contrariamente se demuestra que él conocía del trámite de saneamiento interno y porque no decir del proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, porque participo en una otra parcela identificada con el N° 300, en el cual se registró y por su puesto recibió su correspondiente Título Ejecutorial, eso no fue explicado ni aclarado por el representante legal del demandante, quien aduce como prueba, el proceso de Interdicto de Retener la Posesión que se declaró Improbada la demanda, por AAP S1° N° 03/2019 de 28 de enero de 2019, lo cual no podemos referirnos solo a una parte del proceso, en este caso la audiencia oral agraria en que se habría indicado que se respeta la posesión, al contrario dicho proceso de Interdicto tiene sus requisitos establecidos entre ellos el interponer dentro el año y demostrar la perturbación o eyección que sufre una persona, al mismo tiempo el Interdicto Posesorio no demuestra la legalidad de una posesión que de acuerdo a la Ley N° 1715 y Decreto Supremo N° 29215, la misma es anterior a la vigencia de dicha norma es decir de 1996 años, al respecto también el demandante aduce como vicio de nulidad de Título Ejecutorial que la posesión declarada por los demandados data de 1995 años y no será antes de dos años como refiere la Ley N° 1715, al respecto si bien es evidente, el artículo que refiere el demandante menciona sobre la posesión de dos años antes de la vigencia de dicha norma, también es claro referirnos a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y Decreto Supremo N° 29215 que refieren sobre la posesión legal, continua e ininterrumpida antes de la vigencia de la norma aplicando al caso por el principio de favorabilidad y los varios intentos que hace la parte demandante al indicar como causa de la nulidad del Título Ejecutorial, primero antecedente agrario que se encuentra anulado, fraude en la posesión no reclamada en su momento, posesión desde 1995, desconocimiento del proceso de saneamiento y certificaciones actuales presentadas por las autoridades del lugar, más el actuado referido al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, desconociendo totalmente que el proceso se inició vía saneamiento Interno a cargo de la Comunidad Huancarani Bajo, quienes fueron los directos ejecutores en la identificación de las parcelas de cada beneficiario, especialmente de sus afiliados como requisito básico en este tipo de trámites y que extrañamente también participó el demandante con su parcela N° 300 y no hizo nada por registrar la otra parcela, que según él le pertenecía por compra a la primera titular inicial, lo cual no fue explicado ni respaldado por la el representante legal de esa parte, si no esperar negligentemente que pasen la etapas del proceso de saneamiento creando para este Tribunal su auto indefensión, toda vez que ésta demostrado efectivamente que conocía del proceso, primero como saneamiento interno y luego como saneamiento propiamente dicho realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria".