POSESIÓN ILEGAL
En materia agraria la sola posesión no constituye fuente de garantía para el perfeccionamiento del derecho posesorio o propietario, sino el trabajo conforme señala el art. 397.I de la CPE., es decir el efectivo cumplimiento de la FS o FES; conforme también señala la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 en su parte final.
Una posesión debe ser considerada como ilegal, sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto cuando sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la Función Social o Económico Social, es decir que de la ratio legis de la normativa agraria y a efectos de determinar la legalidad o no de las posesiones agrarias, se deben tomar en consideración la antigüedad de la posesión con cumplimiento de la Función Social o Económico Social respecto de la vigencia de la Ley Nº 1715, entre otros aspectos; dicho de otro modo, para que la posesión de un predio agrario sea considerado como legal, no sólo se debe tomar en cuenta la antigüedad de la misma, también se deberá analizar si dicha posesión cumple la FES o FS, pacífica, continuada, si no recae sobre áreas protegidas o afecta derechos legalmente adquiridos, constituidos o reconocidos.
"En el caso de autos corresponde referirnos principalmente al inciso b) referido al cumplimiento de la FES, aspecto que no se cumplió en los tres predios señalados, puesto que si bien la propiedad tiene vocación agropecuaria, la misma no cumple con este requisito, aspecto que fue comprobado de los datos del proceso de saneamiento, verificado in situ en dichos predios, siendo imprescindible su cumplimiento, el cual debe estar debida y plenamente identificado y demostrado durante la etapa correspondiente del referido proceso administrativo de saneamiento, para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra; que estando los mismos previstos por ley, su cumplimiento es inexcusable. En este entendido el art. 310 del Decreto Reglamentario Agrario precedentemente señalada, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 citada igualmente, establece que una posesión debe ser considerada como ilegal, sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, cuando sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la Función Social o Económico Social, es decir que de la ratio legis de la normativa agraria descrita supra y a efectos de determinar la legalidad o no de las posesiones agrarias, se deben tomar en consideración la antigüedad de la posesión con cumplimiento de la Función Social o Económico Social respecto de la vigencia de la Ley Nº 1715, entre otros aspectos; dicho de otro modo, para que la posesión de un predio agrario sea considerado como legal, no sólo se debe tomar en cuenta la antigüedad de la misma, también se deberá analizar si dicha posesión cumple la FES o FS, pacífica, continuada, si no recae sobre áreas protegidas o afecta derechos legalmente adquiridos, constituidos o reconocidos; por lo que al no haberse acreditado el primer aspecto referido a Función Económico Social relacionada a la legalidad en la posesión de dichos predios se dictó la Resolución Suprema N° 11902 conforme a derecho, en base a los datos del proceso de saneamiento; razón por la cual, el argumento de los demandantes de encontrarse en posesión legal sobre dichos predios, desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, y en virtud a lo estipulado por el art. 309.III del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715 vigente, no resulta evidente, pues como se dijo, la determinación de la legalidad de la posesión agraria no sólo se encuentra supeditada a factores como su antigüedad, sino también en su posesión y el cumplimiento cabal de la Función Económico Social desarrollando actividades agropecuarias, requisito incumplido en el caso de autos; evidenciándose que no fueron soslayados los documentos presentados por el apoderado de los demandantes, pues la documentación presentada en el proceso de saneamiento no pudo ser catalogada como idónea a efectos de demostrar la antigüedad de la posesión, pues para que el Estado otorgue dicho beneficio, debe verificarse plena y fehacientemente por los medios indicados por ley que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad, aspecto que no aconteció en el caso de autos".
"(...) en el predio "El Arroyo" no existe evidencias del cumpliendo de la función social o económica social por parte del señor Pedro Reyes Aguilera, conforme manda el art. 397.I concordante con el art. 393 ambas de la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico nacional, en consecuencia, más allá de que pudiera existir alguna deficiencia en el proceso de saneamiento, debe recordarse al interesado que, a diferencia del derecho civil en donde los documentos constituyen la prueba plena del derecho, en el derecho agrario en cambio se debe probar el cumplimiento de la FS o FES, por tanto la consideración de alguna supuesta vulneración de derechos en el proceso de saneamiento resulta ser accesorio, es decir, la consideración del mismo (vulneración) está supeditada al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, puesto que esto constituye la base fundamental para la garantía y tenencia o conservación de la propiedad o derecho agrario (posesión); además, no sería razonable ni coherente tutelar derechos a quien no cumple con la FS o FES pues iríamos en contrasentido de la máxima agraria que señala la tierra es de quien la trabaja , entendimiento recogido y plasmado en nuestra CPE. en sus arts. 397.I y 393; por consiguiente, los agravios denunciados, de merecer atención se encuentran condicionadas a la existencia del cumplimiento de la FS o FES; salvo que se haya podido causar indefensión como consecuencia de la falta de conocimiento del proceso de saneamiento agrario, aspecto que no ocurre en el caso de autos".
"(...) de fs. 805 a 807 del antecedente se evidencia el informe de relevamiento en gabinete, el cual en su punto de observaciones refiere: "Con respecto al expediente N° 661 San Luis presentado por los beneficiarios del predio El Arroyo que contiene diferentes planos los mismos según sus características referenciales como ser; caminos y ríos no recae al área del polígono 530", el citado informe de relevamiento sobre el punto concluye señalando: "Los beneficiarios hacen referencia sobre el expediente N° 661 denominado San Luis que contiene diferentes planos los mismos según sus características naturales y artificiales no recaen a los predios del polígono de saneamiento 530" (negrillas y cursiva son nuestras), de lo que se infiere que el expediente agrario N° 661 fue tomada en cuenta analizada y valorada , por lo que más allá de que estuviera o no sobrepuesta los antecedentes del actor respecto al predio objeto de saneamiento, en el ámbito del derecho agrario, lo relevante constituye el cumplimiento efectivo de la FS o FES conforme se entiende del art. 397.I y 393 de la CPE., aspecto ciertamente incumplido por el actor conforme se tiene de las datos recabados en campo".
"(...) al no evidenciarse indicios de que el predio haya estado cumpliendo con la FS como se tiene advertido, además, al no existir certeza de la pertenencia de los 42 ganados, la observación en el sentido de que no se hubiera considerado los ganados por encontrarse fuera del predio objeto de saneamiento o que hayan sido impedido de ingresar al terreno en conflicto, no resulta verídico ni razonable , puesto que de los datos recabados en pericias de campo y analizados en un marco de objetividad se concluye que la decisión del INRA , se basó en la verificación del cumplimiento de la FS o FES.