POSESIÓN ILEGAL
Inclusive existiendo certificaciones que manifiesten posesión legal, si se observa lo contrario a partir del análisis multitemporal de imágenes satelitales, es decir, si este análisis muestra que la posesión es posterior a la promulgaciónde la Ley Nro 1715, corresponde la declaración de su ilegalidad.
Respecto al fraude de la antigüedad de la posesión se puede recurrir entre otras pruebas a las imágenes satelitales como elementos para establecer la fecha real de la posesión, razón por la cual al estar reconocidos en la norma legal, resultan ser medios de prueba idóneos para verificar la antigüedad de la posesión.
"(...) Con relación al Informe Técnico DDSC-DIR-INF N° 0641/2013 en el cual las resoluciones de las imágenes no serían precisas en cuanto a las mejoras en cantidad, superficie y que estas están sujetas a su verificación en campo conforme al art. 2-IV de la Ley N°1715 razón por la que el Informe Técnico DDSC-DIR-INF N° 0641/2013 al ser un medio complementario no puede ser considerado como elemento de prueba determinante y decisivo frente a lo verificado en campo, los demandantes deben tomar en cuenta que: a) el análisis multitemporal de imágenes satelitales consistentes en la figura 1 y 2 del informe DIR-INF N° 0641/2013 concluyen que el año 1995 y 2006 no existe actividad antrópica en la superficie mesurada a favor de la "Comunidad Campesina 3 de Febrero" y si bien el informe refiere que las resoluciones de las imágenes no son muy precisas esta apreciación tiene íntima relación con la figura 3 la cual determina la existencia de actividad antrópica en la gestión 2011, razón por la cual el informe concluye señalando que: "las mejoras en cuanto a la cantidad y superficie están sujetas a verificación en campo pudiendo aumentar o disminuir"; b) que si bien las imágenes satelitales son medios alternativos de prueba estas se encuentran reconocidas en norma legal vigente, es así que el art. 268 - I, a) del Reglamento 29215 respecto al fraude de la antigüedad de la posesión permite recurrir entre otras pruebas a las imágenes satelitales como elementos para establecer la fecha real de la posesión, razón por la cual al estar reconocidos en norma legal, resulta ser medios de prueba idóneos para verificar la antigüedad de la posesión y; c) sin perjuicio de lo expuesto y de la revisión de antecedentes se evidencia que tanto el acta adjunta por los demandantes del proceso de saneamiento, así como el registro de marca presentado hacen referencia al año 2013 integrándose así mayores elementos respecto de la data real de la antigüedad de la posesión de la parte actora."
1.- En lo que respecta a la valoración de la Función Social “in-situ” consignados en la Ficha Catastral, inexistencia del Registro de la Ficha FES y el informe Complementario de Análisis Multitemporal:
“…revisado los antecedentes de saneamiento del predio denominado “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” cursa de fs. 58 a 59 del legajo referido Ficha Catastral de 8 de noviembre de 2005, la misma en el punto V-41 registra Actividad Agrícola; en el punto XI Observaciones se encuentra en blanco; de fs. 94 a 102 cursa las Fotografía de Mejoras de 9 de noviembre de 2005, las cuales consignan chozas, casas, sembradíos, tractores, caminos y ganado vacuno; de fs. 278 a 283 cursa Informe Técnico DDSC-CO II-R-N° 1020/2012 de Análisis Multitemporal de 28 de agosto de 2012, que en el punto 6. Conclusiones y Sugerencias señala: “Del análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT de los años 1996, 2000 y 2002, no se observa actividad antrópica, sin embargo a partir de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011 se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica”; de fs. 287 a 292 cursa Informe en Conclusiones de 30 de agosto de 2012, la misma en el punto 3.2 Variables Legales-Valoración de la Función Social señala “No cursa en antecedentes ficha o documento de verificación del cumplimiento de la función social, sin embargo si cursa fotografía de mejoras donde se puede observar actividad agrícola sobre el predio”.
“…Del análisis de estos actuados de saneamiento, se verifica que si bien en antecedentes no cursa la Ficha de Verificación de la F.S. o la F.E.S. y que la Ficha Catastral se encuentra en blanco, sin embargo el Informe Técnico DDSC-CO II-R-N° 1020/2012 de Análisis Multitemporal de 28 de agosto de 2012, en el punto 6. Conclusiones y Sugerencias señala: “Del análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT de los años 1996, 2000 y 2002, no se observa actividad antrópica, sin embargo a partir de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011 se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica”; informe complementario que es valorado y acogido en el Informe en Conclusiones de fs. 287 a 292, que en el punto 3.2 Variables Legales-Valoración de la Función Social aclara, que si bien el predio cumple con la Función Social y que en antecedentes no cursa ficha o documento de verificación del cumplimiento de la función social; sin embargo expresa que por las fotografías de mejoras y por el Análisis Complementario concluye detallando que el predio tiene actividad agrícola, empero la posesión y el trabajo recién se iniciaron a partir del año de 2005; lo que significa que dicha posesión es posterior a la vigencia de la L. N° 1715, aspecto que vulnera la Disposición Transitoria Octava (POSESIONES LEGALES) de la L. N° 1715…”
“…al margen de la verificación directa en campo, el INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica o jurídica aprobadas por esta entidad; constatando la entidad ejecutora que si bien el predio cumple con la Función Social, sin embargo identificó que la posesión es a partir del año 2005, o sea posterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, lo que determina la ilegalidad de la posesión que ejerce la comunidad demandante.”
2.- Con relación a la posesión legal antes de la vigencia de la L. N° 1715 y documentación que no habría sido considerada que demuestra que existe transmisión de posesión conforme lo establecido en el art. 309-III del D.S. N° 29215:
“… efectuando una revisión a los documentos presentados por la ahora actora en el proceso de saneamiento, se constata que efectivamente cursa de fs. 70 a 71 documento de compraventa de 28 de febrero de 2005 suscrito por Erwin Pedrazas Salvatierra a favor de la Colonia Santa Rita, donde en su cláusula primera señala “que el vendedor tiene derecho de posesión por más de 25 años del predio “Los Tajibos” con una extensión de 10112 has. con sus respectivas mejoras”, lo que daría a entender que la posesión del vendedor seria desde el año 1980; además señala dicho documento solo seria NOMINAL, es decir que no cuenta con respaldo legal sobre la indicada posesión; también refiere que la propiedad cuenta con las respectivas mejoras; sin embargo no menciona con que clase de mejoras cuenta, si es agrícola, ganadera, forestal, mixta u otros; también señala que cuenta con documentación de solicitud de dotación ante el Ministerio de Asuntos Campesinos, como también ante Reforma Agraria; de igual forma tampoco indica en que quedó dicha solicitud de dotación.
Ahora bien, siempre con relación a la antigüedad de la posesión si bien cursa a fs. 320 del legajo de antecedentes, Certificación de 15 de marzo de 2005 emitida por José Quintín Sevilla Corregidor de San Ignacio de Velasco, quien certifica que el predio rural agrícola ganadera “Los Tajibos” de propiedad de Erwin Pedraza Salvatierra, posee de manera pacífica y continua por mas de 15 años, lo que significa que dicha posesión seria desde el año 1990; sin embargo, como se podrá evidenciar, existe contradicción y abismal diferencia entre lo manifestado por el vendedor Erwin Pedraza y lo certificado por el Corregidor José Quintín Sevilla con relación al año de posesión, lo cual determina que los datos que cursan en los documentos de referencia carecen de valor y sustento, al ser solo expresiones sin respaldo documental alguna.”
“…por las incongruencias y diferencias en las fechas de posesión y ante la existencia de duda razonable sobre la antigüedad de la misma, con la finalidad de establecer la veracidad de la posesión, el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, acudió al apoyo técnico en observancia del art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 que señala: “La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificado en campo, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos…”, misma que tiene directa relación con el art. 159 de su reglamento que establece: “El instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídicas idóneas que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad…”, (las negrillas y subrayado son nuestros), estableciéndose mediante Informe Técnico DDSC-CO II-R-N° 1020/2012 de 28 de agosto de 2012 cursante de fs. 278 a 283 del legajo de antecedentes, lo siguiente: punto 6. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.- “Del análisis multitemporal de imagen satelital LANDSAT de los años 1996, 2000, 2002 que corresponden a la COMUNIDAD CAMPESINA TAJIVO SANTA RITA, no se observa actividad entrópica, sin embargo a partir del año 2005, 2006, 2008 y 2011 se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica”, todos estos aspectos, fueron considerados y valorados correctamente en el punto 3.2. VARIABLES LEGALES – ANTIGÜEDAD DE LA POSESION del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 278 a 292 del cuaderno de saneamiento, donde efectivamente el ente ejecutor de saneamiento reconoce que la “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita”, cumple con la F.S. conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E. desde el año 2005; sin embargo, también se aclara en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señalando: “En virtud al análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la ilegalidad de posesión por tratarse de un asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 conforme lo previsto en el art. 310 del Reglamento”, normativa que prevee: “Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumpla la función social o económico social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos”, en consecuencia, el INRA como responsable del proceso de saneamiento, dio correcta lectura a las normas aplicables al caso, sin que se advierta vulneración alguna al art. 309-III del D.S. N° 29215 u otro derecho que pudiera aducir el demandante, emitiéndose legalmente la Resolución Final de Saneamiento conforme a procedimiento, declarando la ilegalidad de dicha posesión, por ser posterior a la vigencia de la L. N° 1715.”
5.- En lo que respecta a que no se verificó el fraude en el cumplimiento de la función social y cita de las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011, S2a N° 11/2003 de 18 de marzo de 2003 y S2a N° 018/2002 de 20 de septiembre de 2002
“… de la revisión de los antecedentes de saneamiento, no existe actuados que hagan referencia sobre este argumento vertido por la parte actora, por lo que no se evidencia violación alguna sobre este punto.”
“…pese a evidenciarse que la Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” cumple la F.E.S.; empero es ilegal al ser el ejercicio de su posesión a partir del año 2005, posterior a la vigencia de la L. N° 1715 de18 de octubre de 1996, en consecuencia no ha transgredido el INRA derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la C.P.E., como acusa la parte actora; por lo que corresponde resolver, pronunciándose en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia. “