POSESIÓN ILEGAL
Ausencia de valoración (detentador)
Se debe considerar y valorar toda la prueba de manera integral, considerando que no hay posesión legal, cuando solo se ejerce actos materiales de posesión "corpus", pero no el "animus", tal cuando se conoce y se está consciente de que el predio no le corresponde en su totalidad de forma exclusiva (por derecho en copropiedad, emergente de derechos sucesorios).
"2.- En cuanto a que únicamente la demandante y su esposo habrían acreditado el cumplimiento de la FES en el predio y por consiguiente correspondería que se la titule excluyendo a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado
En cuanto a la posesión y actos posesorios que se advierte de los antecedentes, ejercidos sobre el predio "El Palmar", es importante dejar claramente establecido que la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 refiere: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.", infiriéndose de dicho enunciado que la "posesión agraria" es la ocupación y tenencia del predio ejerciendo una actividad productiva que implique el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, siendo pertinente agregar a ello que dicha posesión, para ser considerada como tal debe contener tanto el corpus como el animus, conforme lo exige la noción de este instituto jurídico plasmada en el art. 87-I del Cód. Civ., que sostiene: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real." Lo que hace concluir de manera categórica que la posesión agraria también lleva de manera intrínseca e indisoluble un elemento material o "corpus" y un elemento psicológico o "animus"; en el caso presente, la demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas sobre el predio "El Palmar" no podría sostener que hubiere ejercido, junto a los actos materiales de posesión, el "animus", porque en todo momento conoció y estaba consciente que el predio no le correspondía en su totalidad de forma exclusiva, mucho menos le pertenecería como bien adquirido en matrimonio junto a su esposo Jorge Terrazas Chaly, máxime considerando que el documento de promesa de venta de fs. 269 a 270 de los antecedentes, fue dejado sin efecto, no habiéndose llegado a materializar efectivamente la enajenación del predio "El Palmar".
Siendo imperioso además dejar claramente establecido que al tener la "posesión agraria" indisolublemente el corpus y el animus, y que ésta se concretiza con el cumplimiento de una actividad productiva, denominada FS o FES, resulta meridianamente claro que dichos elementos, material y psicológico, se impregnan también en dicho cumplimiento de dicha FS o FES, según se trate, por consiguiente, mal podría sostener Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas que cumple la FES válidamente a los fines de producir efectos de reconocimiento de derecho propietario sobre la tierra, de manera exclusiva, si para dicho cumplimiento de la FES no tiene el convencimiento de que se cumple tal función como única propietaria, con exclusión de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado sobre el predio "El Palmar", respecto a los cuales sabe y conoce que junto a ellos, le asiste un derecho en copropiedad emergente de derechos sucesorios.
En ese entendimiento, una de las connotaciones del cumplimiento de la FES en materia agraria, hace percibir que la misma no podría constituirse pura y simplemente en el cumplimiento material de cualquier actividad productiva agrícola, pecuaria o de otra índole, sino que ese cumplimiento tiene que sustentarse en un elemento psicológico, a partir del cual el que la cumple legítimamente, sabe y tiene conocimiento que viene ejerciendo tal actividad sabiéndose titular de un derecho que le da lugar a ejercerla, por tanto no podría reputarse como cumplimiento de FES, toda actividad productiva ejercida por alguien que sabe que el predio no le pertenece o que no tiene derecho para reclamar propiedad exclusiva sobre el mismo como es el caso de Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas respecto al predio "El Palmar"; incluyéndose en este presupuesto la persona que aunque cumpla una actividad agrícola o ganadera actual en el predio, sin embargo fue vencido en juicio donde se determinó que no adquirió la propiedad por no haber pagado el precio de la venta como es el caso de Jorge Terrazas Chaly; entendimiento que considera en su real dimensión el cumplimiento de la FS o FES, mismo que no podría ser un instrumento para validar ocupaciones ilegales, recientes o contrarias a derechos legalmente constituidos, evitando así que se desnaturalice la descripción del concepto de FS y FES contemplado en el art. 2 de la L. N° 1715.
En ese orden, si bien evidentemente en Campo, mediante la Ficha Catastral, se contabilizó ganado determinándose actividad ganadera, constando los registros de marca de ganado y certificados oficiales de vacunación a nombre de Patricia Milagros Rodrigo Prado, no es menos evidente que ello no implica que se deba excluir del reconocimiento de derecho propietario a sus hermanos copropietarios, conforme al razonamiento expresado líneas arriba; ahora bien en cuanto a que correspondería aplicar el art. 273-I del D.S. N° 29215 que dispone: "La cuota parte del derecho a la tierra objeto de procesos agrarios en trámite o titulados de copropietarios que incumplan la función social o función económico social acrecentará en partes iguales la cuota parte de los copropietarios que se apersonen y la cumplan. Los subadquirentes de estos derechos no están incluidos en esta disposición ." (Las negrillas son añadidas), no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que tanto Patricia Milagros Rodrigo Prado como María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, son "subadquirentes" por tanto no están incluidos en esta disposición, siendo además su derecho sucesorio en lo proindiviso, conforme a los alcances del documento de "Partición Voluntaria de Bienes Relictos" de 5 de agosto de 2004; al margen de ello, en función a la verdad material y los antecedentes del proceso, se constata que si bien Patricia Milagros Rodrigo Prado venía cumpliendo actividad productiva en el predio "El Palmar" ello se debió a que existía un documento de promesa de venta que fue dejado sin efecto retrotrayendo sus efectos al momento de su celebración, conforme se tiene detallado líneas arriba, por consiguiente, debido a tales circunstancias no podría exigirse a los otros copropietarios que cumplan una posesión material y FES si es que tenían comprometido el predio y que posteriormente recuperaron; siendo aplicable al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 388/2016-S2 de 25 de abril de 2016, mediante la cual en resguardo del debido proceso y la verdad material, la autoridad administrativa, al momento de evaluar la posesión y cumplimiento de la FS o FES debe considerar y valorar toda la prueba de manera integral, considerando la acreditación de procesos anteriores en los cuales se hubiere determinado el impedimento del ejercicio de derechos y garantías constitucionales; aspecto que fue debidamente cumplido por el INRA respecto a la determinación de derechos sobre el predio "El Palmar".
De lo expuesto, se colige claramente que al incluir en la copropiedad a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, conjuntamente a Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, no se infringió el art. 56 de la CPE, disposición que más bien reconoce el derecho a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, no encontrándose vulneración a los arts. 393 y 397 de la misma CPE, ya que como se tiene precisado de los antecedentes se constatan las razones por las cuales debe valorarse el cumplimiento de la FES y posesión legal en el predio "El Palmar", resultando un despropósito de la parte actora que se pretenda exigir posesión y trabajo efectivo a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, cuando por la relación de los hechos muestra que se pretendió una transferencia que resultó resuelta judicialmente mediante la resolución de una promesa de venta, cuyo efecto principal es retrotraer los efectos al momento de su otorgación, conforme se tiene precisado líneas arriba.
Encontrándose en consecuencia que el INRA, mediante el Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2016 y la Resolución Suprema N° 20740 de 22 de diciembre de 2016, cumplió con una valoración integral de todos los antecedentes y documentación presentada a efectos de determinar el derecho propietario, dando de esa manera efectivo cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 012/2015 de 9 de marzo de 2015, valorando así también la Sentencia N° 03/2013 del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, que resuelve el compromiso de venta, mediante el cual la demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado y Jorge Terrazas Chaly pretendieron ser considerados como únicos subadquirentes del predio "El Palmar", fallo ratificado por el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 72/2013 y que incluso fue objeto de amparo constitucional denegándose la tutela según se constata de la SCP 0181/2014-S2; resultando incongruente y carente de todo sustento legal pretender que este Tribunal desconozca o soslaye fallos judiciales emitidos con anterioridad, que definen derechos y resguardan garantías constitucionales, no debiendo perderse de vista el razonamiento establecido en la SCP N° 388/2016-S2 de 25 de abril de 2016, citada líneas arriba. Por lo que corresponde pronunciarse."