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POSESIÓN ILEGAL

Ningún extranjero, bajo ningún título pueden adquirir tierras del Estado, de ahí que se cuestiona el reconocimiento de derecho propietario y se reconoce la ilegalidad de la posesión en aquellos casos en los que el solicitante de un saneamiento no cuenta con nacionalidad boliviana o no es nacionalizado. 


SAP-S1-0009-2019

“Que, si bien se evidencia el cumplimiento de la FES por la parte actora, dentro del predio "Búho Blanco", también se tiene demostrado a través de las certificaciones cursantes a fs. 4493 y 4495 (foliación inferior) de los antecedentes, los mismos cuentan con nacionalidad alemana; por lo que en aplicación del art. 396-II de la C.P.E. y 46 - I de la L. N° 1715, al no tener probada su situación jurídica respecto al predio "Búho Blanco", toda vez que su antecedente fue anulado, al contar con vicios de nulidad y al no contar con nacionalidad boliviana o ser nacionalizados, se determina la ilegalidad de su posesión, toda vez que, las normas señaladas disponen que ningún extranjero, bajo ningún título pueden adquirir tierras del Estado. En tal sentido, se tiene que no se cuestiona el cumplimiento de la FES, sino el reconocimiento de su derecho propietario, mismo que no se encuentra dentro de los preceptos legales que regulan la Reserva Forestal Guarayos, así tampoco cumplen con los requisitos referentes al cumplimiento de la posesión legal, por lo que se evidencia que el INRA aplicó correctamente las normas agrarias.

 

“ (…) Con relación al reconocimiento de las inversiones de capital conforme la C.P.E. y los Tratados Internacionales (Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia de 23 de marzo de 1987 sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital), corresponde reiterar que, la demanda Contencioso Administrativa, tiene por finalidad verificar la legalidad de las actuaciones administrativas dentro del proceso de saneamiento y que éstas hubieran sido desarrolladas dentro del marco de las atribuciones de la autoridad administrativa; no obstante, se tiene que el Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia de 23 de marzo de 1987 sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital, en su art. 4-1 establece que: "Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozaran de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante"; por su parte la C.P.E. en su art. 410, establece que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa..."; asimismo art. 320 - II de la misma norma, refiere que: "Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable". En cuanto a la inversión de capital que en materia agroambiental constituye el cumplimiento de F.E.S, si bien ha sido demostrada por los demandantes, no corresponde su reconocimiento, en virtud de lo establecido por el art. 46 de la L. N° 1715; en tal sentido, no existe vulneración de los arts. 65 - I, 393 y 397 - I de la C.P.E. y art. 3 - III de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

 

Consecuentemente, se concluye que al ser la C.P.E. la norma de aplicación preferente, el art. 4-1 del Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia, no puede aplicarse con preferencia al art. 320 - II de la C.P.E., que establece que toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción y a las leyes bolivianas, sin que se pueda invocar situación de excepción; en tal sentido, al aplicar el INRA la normativa agraria vigente en su momento, no desconoció ningún derecho de los demandados, toda vez que los mismos deben de someterse a dichas normas sin excepción.”