POSESIÓN ILEGAL
Cuando en el predio se identifican mejoras a partir de 2007 y no así en períodos de tiempo anteriores a la vigente de la Ley INRA (1996), en apego a la normativa agraria, el INRA declara la ilegalidad de la posesión.
12.- Con relación a la falta de valoración tanto en el Informe en Conclusiones como en la Resolución Final ahora impugnada sobre el pasto sembrado que acreditaría estarse efectuando actividad agrícola en el predio, de la revisión de los formularios recabados durante el Relevamiento de Información en Campo se constata que esta actividad fue registrada tanto en la Ficha Catastral como en el Formulario de FES en campo, corroborada por las correspondientes fotografías y el Registro de Mejoras de fs. 164, formulario último en el que se registró además la data de antigüedad de la mejora que corresponde a la gestión 2007; ahora bien, de la lectura del Informe en Conclusiones cursante de fs. 207 a 214 de la carpeta de saneamiento, en torno a las mejoras identificadas en campo refirió: "...así también si comparamos esta información con las fotografías y registro de mejoras se puede evidenciar que las mejoras registradas del predio se dieron inicio aproximadamente a partir del año 2007 (...) Es necesario hacer notar que de acuerdo al art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 3545 se establece de manera clara e inequívoca que la verificación sobre el cumplimento de la Función Social o Económico social, se realiza en campo de manera directa, aceptándose de manera complementaria otros medios, sin embargo se destaca que en el presente predio denominado "Bello Horizonte", directamente se identificó mejoras y asentamientos recientes a partir del año 2007 , los cuales fueron confirmadas por medios complementarios e informes que demuestran la posesión pacífica y continuada a partir del año 2007..." (Negrilla nuestra) y más adelante cita el contenido textual de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, disposición que determina considerar como posesiones legales las que se efectuaron con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 o sea anteriores al 18 de octubre de 1996, lo que permite inferir que el ente administrativo valoró en el momento que fija la norma, es decir, en el Informe en Conclusiones, las mejoras identificadas en campo, quedando de este modo sin sustento lo acusado en este punto, máxime cuando de ninguna manera se enerva el hecho de que las mejoras identificadas en el predio hayan correspondido en su implementación a períodos de tiempo anteriores a la puesta en vigencia de la precitada Ley N° 1715."
"(...) En conclusión, de la revisión de los términos de la demanda en relación con los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento del predio "Bello Horizonte", se evidencia que el INRA efectuó el proceso en apego a la normativa agraria vigente contenida en el reglamento D.S. N° 29215, las Leyes Nos. 1715 y 3545 y los preceptos constitucionales al declarar la ilegalidad de la posesión de Ariovaldo Muglia bajo el análisis sustentado en el Informe en Conclusiones en el que se consideraron como fundamentos la falta de cumplimiento de la FES y mejoras de reciente implementación comprobadas a través del Relevamiento de Información en Campo y con el estudio multitemporal de imágenes"