POSESIÓN ILEGAL
La posesión continua, pacífica anterior al 18 de octubre de 1986, conjuntamente con la verificación del cumplimiento de la Función Social en campo, se constituyen en los presupuestos necesarios para que el Estado disponga la titulación de la propiedad agraria.
"no siendo sustentable la documentación presentada en pericias de campo como el Certificado de Posesión (sin fecha) emitido por Edilberto Wells Nuñez, Pdte. de la Comunidad "La Fortuna I" cursante a fs. 67 de la misma carpeta donde describe que Juana Ruiz Vaca se encontraría en posesión pacífica del predio hace más de 10 años; habiendo el ente administrativo, conforme a lo verificado en campo y del análisis Multitemporal, comprobado la inexistencia de trabajo, descartando posesión en el predio "Concepción", por ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715; en el mismo Informe en Conclusiones punto 6, con relación a la valoración de la Función Social del predio en análisis, según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, estableció que en dicho predio "no existe mejora alguna", existiendo incumplimiento total de la Función Social.
En este contexto, se tiene que el ente administrativo, al considerar ilegal la posesión y el consiguiente incumpliendo con la Función Social del predio "Concepción", enmarcó su accionar al art. 397-I de la Constitución Política del Estado"
"(...) por lo que el cumplimiento de la Función Social en materia agraria, en el marco constitucional establecido en el art. 397-II, es entendido como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de pequeñas propiedades que constituye la fuente de subsistencia de sus titulares; de esta manera, como se indicó precedentemente, al ser la titulación de tierras una de las finalidades del saneamiento agrario, se tiene que en el proceso de saneamiento, el INRA enmarcó su accionar conforme a lo señalado por el art. 66 inc. 1) de la Ley Nº 1715; por ello, la posesión continua, pacífica anterior al 18 de octubre de 1986, conjuntamente con la verificación del cumplimiento de la Función Social en campo, y no, la mera presentación de documentos, se constituyen en los presupuestos necesarios para que el Estado disponga la titulación de la propiedad agraria, en aplicación del principio constitucional de la Función Social establecido en el art. 186 de la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que la parte demandante no demostró la posesión efectiva en el predio, traducida en el desarrollo de actividad agrícola, ganadera, mejoras o infraestructura que hacen a su cumplimiento en los términos expuestos supra; en tal sentido, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no contradice lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado, ni art. 3-I-IV de la Ley N° 1715; no habiéndose vulnerado en consecuencia su derecho a un proceso transparente y a la seguridad jurídica."