POSESIÓN ILEGAL
No prueba antecedente agrario
De no encontrarse indicio alguno o prueba suficiente dentro del proceso de saneamiento que de cuenta de que la superficie transferida con antecedente agrario incluye además un excedente en posesión (no mensurado) que haga presumir su ocupación en un área mayor a la contemplada en dicho antecedente, se tendrá la misma como ilegal y sujeta a desalojo, mas aún si es que recae sobre área protegida que prohibe asentamientos posteriores a su creación ( Reserva Forestal de Guarayos). (SAN-S1-0090-2017)
Se presume que es poseedor ilegal, quién no acredita que el predio mensurado tiene antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite
"(...)se concluye que si bien se tiene probado que Álvaro Fernández de Arévalo de la Barreda adquirió el predio denominado "El Chulupi" con antecedente en el expediente N° 55170, no se acreditó que el mismo corresponda al predio objeto de saneamiento, por lo que, al no existir correlación entre uno y otro, el actor, no tiene acreditado que el predio mensurado tenga antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite ingresando en la categoría de poseedor con la presunción establecida en el 270 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (presunción de ilegalidad de la posesión), resultando sin asidero el afirmarse que el actor debió ser considerado en la categoría de subadquirente de derechos con antecedente en proceso agrario en trámite y en el ámbito de lo normado por los arts. 75, parágrafos III y IV de la L. N° 1715 y 308 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que regulan las formas de revisión, valoración y titulación de procesos agrarios en trámite."
“…sólo es objeto de transferencia la superficie de 2227 ha con respaldo del Título Ejecutorial N° 403519, sin hacerse mención a ninguna superficie excedente en posesión, con lo que se constata que el señalado contrato no podría de ninguna manera hacer inferir que también se transfirió la posesión sobre una superficie excedentaria y anexa al área titulada por el ex CNRA, del predio “La China”, que dé lugar a que se considere que esté probada la existencia de tal posesión anterior a la creación de la R.F. Guarayos efectuada en 1969; no evidenciándose que se hubiere operado la conjunción de posesión o sucesión a título particular, conforme al art. 92 del Cód. Civ. y art. 309-III del D.S. N° 29215, invocada por el actor, puesto que no cursa cláusula en el contrato de transferencia del predio a favor el ahora demandante que hubiere hecho mención a que se transfirió también la posesión sobre un área aparte de la superficie reconocida mediante Título Ejecutorial, conforme lo exige la normativa mencionada.”
“…De igual manera, en el trámite agrario de dotación no se hace ninguna referencia a que existiría una superficie excedentaria no mensurada debido a las inundaciones de la época, que haga presumir que se habría ocupado un área mayor a la contemplada y titulada en los actuados de dicho expediente agrario.”
“…en relación a que mediante las certificaciones del Directorio de la Central Comunal Indígena Yotaú y de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos de Guarayos (…) resulta incongruente puesto que además de haber sido extendidas tales certificaciones en 27 de marzo de 2013, mucho después de la verificación en campo, no coinciden con los datos contemplados en el expediente N° 16426 ya que no mencionan que Mario Gil Reyes y Sra., poseedores anteriores y titulares del proceso de dotación y consolidación, son los que en realidad habrían poseído dicho predio y su parte excedente desde la década de los años sesenta, y no así el ahora titular José Céspedes Álvarez, sobre el cual sostienen incorrectamente estas Certificaciones que poseyó desde aquella época, extremo que no es evidente puesto que el mismo interesado admite que ingresó al predio en forma posterior, en 1986, y que por tal razón reclama una “sucesión de posesión” respecto a sus vendedores, la cual no existe constancia que se habría operado, dado que no existe documento de transferencia de dicha posesión excedentaria y las Certificaciones con las cuales pretende hacer valer esta circunstancia, son incongruentes conforme se tiene precisado.”
“…En el caso presente, no debe perderse de vista que la valoración efectuada por el INRA dentro del proceso de saneamiento, así como el análisis efectuado por este Tribunal Agroambiental al momento de realizar el control de legalidad sobre las actuaciones de la administración pública, debe obedecer a una evaluación integral de todos los elementos probatorios en su conjunto y no de manera separada; en esa lógica, no existen medios de pruebas en saneamiento que refuercen o sustenten la pretendida posesión por sucesión de José Céspedes Álvarez sobre el área excedente y si antecedente agrario, toda vez que el expediente agrario N° 16426 y el documento de trasferencia del predio al actual titular señalan otros hechos y circunstancias diferentes a los argüidos…”
“…debiendo tenerse presente que el art. 309-III del D.S. N° 29215, exige que para determinar la sucesión de la posesión, no basta con la sola certificación de autoridades naturales, sino que se debe contar además con un documento de trasferencia de mejoras y asentamiento sobre el área en posesión, requisito que no cumple la parte actora con el documento de transferencia de fs. 48 a 49 vta. de los antecedentes. “
“…al estar el predio 100% sobrepuesto sobre la R.F. Guarayos, dicha posesión sobre la misma sin respaldo en antecedente agrario anterior a su creación, resulta ilegal conforme con el art. 2 del D.S. N° 08660, por estar precisamente dentro de un Área Protegida, definida por la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215 y objeto de protección jurídica conforme con el art. 385-I de la CPE; siendo en consecuencia dicha posesión ilegal, por disposición de la ley.”
“…el titular del predio “La China” ahora demandante, no ha acreditado durante el proceso de saneamiento en examen, que la posesión ejercida en el área excedente, en el mencionado predio hubiese sido continuada desde el anterior propietario beneficiario del proceso de dotación y consolidación, es decir que sea anterior al momento de la adquisición del predio por parte del actor, operada en 15 de enero de 1986, así también al encontrarse la misma en una Área Protegida sin haberse demostrado que tal posesión sea anterior a la creación de la R.F. Guarayos creada en 1969, la misma resulta ser ilegal, conforme al art. 310 del D.S. N° 29215.”
“…De lo referido, se advierte claramente que la decisión de la entidad ejecutora, plasmada en los Informes precedentemente mencionados (…) se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que al tenor del art. 310 del D.S. N° 29215, dicha superficie excedente recae sobre un Área Protegida, en este caso la Reserva Forestal Guarayos creada en 1969, no encontrándose ningún indicio o prueba suficiente en el proceso de saneamiento y según los precisado en el punto 1.- del presente análisis, que dé cuenta que el interesado hubiere probado que la posesión ejercida sobre la superficie excedente del predio “La China” fuese anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 1969…”
“…no encontrándose que se hubiere valorado el tema de la “posesión” de manera superficial, ni que se hubieren basado únicamente en presunciones sin fundamento; puesto que no se han demostrado los presupuestos establecidos en el art. 309-III del D.S. N° 29215, en sentido de que la posesión en la superficie excedente en el predio “La China” por parte del ahora demandante dataría de antes de 1968…”
“…no siendo aplicable en consecuencia la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 sin que se considere la previsión de las Áreas Protegidas, establecida en el art. 310 parte final del D.S. N° 29215, no implicando ello una vulneración al art. 66-I-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, ni que ello conlleve una transgresión del art. 115 de la CPE, referida al debido proceso y a la seguridad jurídica”
Cuando el INRA no tiene certeza de la existencia real de un proceso agrario de consolidación de la propiedad, como consecuencia de la improcedencia de la reposición de un expediente agrario, no se acredita la subadquirencia, por tanto se demuestra la ilegalidad de la posesión
"La actora afirma que, durante el trámite del proceso de saneamiento, presentó documentación de su derecho propietario que deviene de un trámite agrario de consolidación ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y que mediante Sentencia de 18 de agosto de 1989, pronunciada por el Juez Agrario de las provincias del Norte - Montero, se declara "PROBADA LA DEMANDA DE CONSOLIDACIÓN de tierras en todas sus partes, en consecuencia se CONSOLIDA en favor del señor GUIDO MENDEZ JUSTINIANO, la extensión superficial de 810,1095 Has (...) de tierras denominadas "CAMPO VERDE"..."(sic), con lo que habría demostrado su derecho propietario y la legalidad de su posesión, hecho que no sería considerado por el INRA a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que, durante el Relevamiento de Información de Campo la administrada Dina Caro Peñaloza a través de su representante Wilson Guzmán Montaño, presenta "Documento Privado de Transferencia" de 07 de noviembre de 2003, por medio del cual acredita que su propio apoderado (Wilson Guzmán Montaño) da en venta real y enajenación definitiva a favor de Dina Caro Peñaloza, una superficie de 25.0000 ha; sin embargo, cabe resaltar que el referido documento, no menciona cuál es su antecedente agrario o de donde deviene ese su derecho de propiedad, que si bien, la actora en su memorial de demanda aduce que su derecho propietario deviene de un trámite agrario de consolidación de tierras a favor de Guido Méndez Justiniano antes mencionado, sobre este antecedente , el Informe Técnico de Relevamiento DDSC-UDECO-INF N° 311/2016 de 4 de julio de 2016 cursante de fs. 2314 a 2317 de la carpeta de saneamiento, en el punto 3. METODOLOGIA, señala: "...según mapoteca grafica con relación a los predios Comunidad Chane Bedoya, San José los Batos (Pablo Cruz) y San José los Batos (Bandeley Vásquez) estos dos últimos lo presentan como antecedente agrario; sin embargo se identificó que dicho expediente fue anulado según la Resolución Suprema 13780 de fecha 10 de diciembre de 2014, y como resultado del análisis se identificó la sobreposición total del Exp. N° 6622 CHANE BEDOYA, a los predios identificados en campo al interior del polígono 135..."(sic), y precisamente, el predio denominado "Campo Verde XVIII", se encuentra al interior del Polígono 135; en consecuencia, cualquier antecedente que pudiera aducirse, no tiene valor legal alguno, toda vez que, una de las etapas del proceso de saneamiento es que el INRA, debe realizar el Diagnóstico que consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo el mosaicado de predio con antecedentes en expedientes titulados y en tramites cursantes en el INRA, conforme establece el art. 292 inc. a) del D.S. N° 29215 y como ya se mencionó anteriormente, el INRA estableció que el predio "Campo Verde XVIII", recae sobre el expediente N° 6622 de "Chane Bedoya", motivo por el cual, resulta contradictorio lo expresado por la actora en su demanda, máxime si consideramos que, a este aspecto se suma al hecho que el antecedente agrario señalado por la actora denominado "Campo Verde", del supuesto trámite agrario de consolidación de tierras a favor de Guido Méndez Justiniano; al no existir físicamente las piezas principales del proceso, se realizó el trámite de reposición en conformidad al art. 455 y siguientes del D.S. N° 29215, proceso que ante la insuficiente documentación y datos, mediante Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 29/2016 de 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 2667 a 2672 de la carpeta de saneamiento, resolvió: Declarar la improcedencia de la reposición del expediente agrario N° s/n, sustanciado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria correspondiente al predio "Campo Verde", ubicado en la provincia Santisteban del Departamento de Santa Cruz, conforme lo establece el art. 462 inc. b) y articulo 466 parágrafo III del D.S. N° 29215, quedando todos en calidad de poseedores, por lo que el documento de compra venta de la actora no acredita subadquirencia por lo expresado precedentemente.
En este contexto y evidenciándose que la parte actora no acredita subadquirencia, corresponde considerar lo expresado por la parte demandante respecto a que, los antecedentes conjuntamente con la documentación presentada demuestran la legalidad de su posesión considerando lo previsto en el art. 309 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215, ya que la posesión de su persona se retrotraería al inicio de la posesión de sus transferentes; respecto a este punto, revisada la documentación acompañada descrita en el punto I.5.8. de la presente sentencia, se evidencia que cursa el testimonio del proceso agrario de consolidación de la propiedad "Campo Verde", a nombre Guido Méndez Justiniano, con sentencia de fecha 18 de agosto de 1989 y posesión provisional de 30 de agosto de 1989; documentos que son desvirtuados por la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 29/2016 de 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 2667 a 2672 de la carpeta de saneamiento, que resolvió: Declarar la improcedencia de la reposición del expediente agrario N° s/n, por no tener registro de número correlativo en los registros del INRA Nacional, así como ausencia de reporte de datos del expediente e informe ficha kardex, mismo que fue sustanciado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria correspondiente al predio "Campo Verde", ubicado en la provincia Santisteban del Departamento de Santa Cruz, conforme lo establece el art. 462 inc. b) y articulo 466 parágrafo III del D.S. N° 29215, es decir, que no se tiene certeza de la existencia real del proceso agrario de consolidación de la propiedad "Campo Verde", a nombre Guido Méndez Justiniano y de su posesión desde el año 1989 (como indicaría la posesión provisional de 30 de agosto de 1989); asimismo, revisada la carpeta de saneamiento no se advierte que la parte ahora demandante habría impugnado en vía administrativa la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 29/2016 descrita en el punto I.5.12. de la presente resolución, en consecuencia existe un acto convalidado y consentido por la ahora demandante"