POSESIÓN ILEGAL
Posterior a la Ley N° 1715
Puede darse la situación de que un predio cumpla con tener actividad productiva, pero si se verifica que la misma es posterior a la promulgación de la Ley 1715, es decir la posesión sobre el predio es posterior a esta fecha, por tanto siendo ilegal su posesión, no puede reconocerse ni regularizarse en su favor el derecho de propiedad sobre el predio (SAN-S1-0086-2017)
Por ser anterior a creación de área protegida y anterior a promulgación de Ley Nº 1715
Si bien la normativa agraria prevé la posibilidad de considerar posesiones legales al interior de áreas protegidas, como ser la Reserva Forestal de Guarayos, condicionadas a que sean anteriores a la creación de la misma, conforme señala el art. 309-II del D. S. N° 29215, cuando la posesión además es posterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, por ende lo es también a la creación del área protegida creada antes de la promulgación de la Ley Nº1715, siendo por tanto ilegal y sujeta a desalojo.
"(...) La declaratoria de tierra fiscal de la superficie de 13.189,1277 ha. dispuesta por el INRA en el punto segundo de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS-No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada, responde a los antecedentes y la evidencia recabada en el proceso de saneamiento de referencia en sentido de que la posesión de los actores en el predio "Los Claveles", así como de otras posesiones en otros predios, es ilegal por ser ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y estar sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos; determinación que se halla ajustada a derecho como resultado del proceso de saneamiento, lo cual, no significa de ningún modo que la declaratoria de tierra fiscal asumida por el INRA en la resolución final de saneamiento haya "desafectado" una parte de la Reserva Forestal de Guarayos y por tanto la posesión que ejercen los demandantes vendría a ser legal como infundadamente señalan éstos en su demanda; afirmación que se la considera inconsistente, aislada y carente de todo fundamento legal y lógico, toda vez que la declaratoria de tierra fiscal es consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la posesión de los demandantes, así como de otras personas por estar las mismas sobrepuestas al área que comprende la Reserva Forestal de Guarayos, a más de ser posteriores a la promulgación de la L. N° 1715, lo cual no implica modificación alguna a la declaratoria de Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 08660 del 19 de febrero de 1969 y menos aún que la posesión de los actores se convierta en legal por el hecho de declararse tierra fiscal, que como se señaló precedentemente, dicha decisión asumida por el INRA en la resolución administrativa impugnada, es el resultado de lo verificado en proceso de saneamiento; por lo que, la ilegalidad de la posesión de los demandantes determinada y asumida en la resolución administrativa impugnada está sujeta a desalojo conforme señalan la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y el art. 310 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 454 del señalado reglamento agrario, cuya ejecución se halla dispuesta en el punto tercero de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS-No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada."
"(...) De otro lado, es menester señalar que si bien la normativa agraria prevé la posibilidad de considerar posesiones legales al interior de áreas protegidas, éstas están condicionadas sine quanon cuando se ejerzan con anterioridad a la creación de la misma, conforme señala el art. 309-II del D. S. N° 29215; extremo que no se da en el caso del predio "Los Claveles", toda vez que los actores no acreditaron de ninguna forma haber ejercido posesión legal en su predio que se halla sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos" con anterioridad a la creación de la misma que data del 19 de febrero de 1969 cuando se promulgó el D.S. N° 08660 por el que se crea dicha reserva forestal, resultando por tal carente de veracidad y fundamento legal lo afirmado por los demandantes de que el Informe Técnico Legal INF-DGS-JRLL N° 0617/2009 cursante de fs. 4950 a 4959 del legajo de saneamiento fuese discrecional y arbitrario que atenta, según ellos, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al trabajo, toda vez que como se analizó en los puntos precedentes, la posesión de los demandantes en el predio "Los Claveles" es ejercida en fecha posterior a la promulgación de la L. N° 1715, por ende, posterior a la fecha de creación de la Reserva Forestal Guarayos evidenciándose consecuentemente su ilegalidad. Asimismo, corresponde dejar claramente establecido que la referida resolución administrativa final de saneamiento ahora impugnada, al basar su decisión en la ilegalidad de la posesión de los demandantes al considerar que ésta es posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y estar sobrepuesta a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, constituye el fondo de la controversia planteada ante este órgano jurisdiccional de administración de justicia agraria y no precisamente sobre el cumplimiento o no de la FES o FS (...)"
PRECEDENTE:
Cuando las mejoras a un predio, son posteriores a 2013 como a la Ley N° 1715, esa posesión es ilegal
EXTRACTO:
"(...) se hizo toda la relación e interpretación de los documentos que aportaron las partes, así como la consideración de lo que se evidenció y encontró en campo, para luego en el acápite rotulado "Definición de Derechos", en mérito a la Ficha Catastral, Acta de Recorrido de Mejoras, Formulario Adicional de Áreas en conflicto, Informe Técnico, Informe Jurídico de Campo, Registro de Mejoras y Fotografías, se estableció que las mejoras del predio Familia Torrez, son posteriores a septiembre de 2013 , concluyendo que esa posesión es ilegal, para lo cual, el INRA se sustentó en el contenido dispositivo y normativo del art. 310 del DS N° 29215 que versa: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos.", sustentándose también en los arts. 164, 309.I de la norma citada, 2 y 76 de la L. N° 1715, y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, que guardan relación con el contexto de la normativa transcrita. No existiendo vulneración de las disposiciones que los justiciables creen vulneradas, más aun si no desarrollaron en forma coherente el nexo causal entre el precedente fáctico, y el supuesto abstracto de las normas, ya que solo se limitaron a citarlas."
"(...) El Informe en Conclusiones de fs. 726 a 741, en su punto 3 Análisis Técnico Legal, en su acápite rotulado "Definición de Derechos", en consideración del contenido de la Ficha Catastral, Acta de Recorrido de Mejoras del predio, Formulario Adicional de Áreas en Conflicto, Informe Técnico de Campo, Informe Jurídico de Campo, Registro de Mejoras y Fotografías, estableció la ilegalidad de la posesión del predio Familia Torrez, toda vez que las mejoras correspondientes a este, son de fecha posterior a septiembre de 2013, de ahí que se aplicó el art. 310 del DS N° 29215, y no en razón a la falta de inscripción del Derecho Propietario como refieren los demandantes, subsecuentemente no existe vulneración del art. 66.I.1 de la L. N° 1715, menos de las Disposiciones Transitorias de la L. N° 3545, máxime si no han generado argumento que refuerce la simple cita de las disposiciones legales, asimismo, no cabe hacer referencia al art. 92 del Cód. Civ., pues este no forma parte de las razones que dieron mérito al Informe en Conclusiones y a la Resolución hoy impugnada, aspectos que hacen inatendible lo reclamado."
PRECEDENTE:
No hay vulneración, cuando el INRA declara a una posesión como ilegal, valorándose el tiempo de posesión, como también la inactividad, así como falta de residencia en el predio
EXTRACTO:
"(...) se debe señalar que esta situación de posesión no fue en ningún momento desconocida por el INRA que determinó calificar al beneficiario como poseedor legal, empero también se debe precisar que el alcance del art. 237 del D.S. N° 25763 no implica que el reconocimiento de la posesión legal, determine necesariamente el cumplimiento de la Función Social, debido a que la entidad administrativa en la valoración integral de la prueba, concluyó que el sólo establecimiento de la posesión legal no suple las condiciones esenciales que debe tener una pequeña propiedad (...) es decir que para el reconocimiento del derecho de propiedad agraria deben necesariamente concurrir dos elementos como ser la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, elementos que no pueden ser analizados de manera aislada y el sólo cumplimiento de uno de ellos no determina el reconocimiento del derecho de la propiedad agraria. Por lo que no existió contradicción alguna por parte del INRA al declarar por una parte posesión legal y por otra concluir que no existe actividad alguna en el predio, evidenciándose que esa posesión ejercida está viciada y en consecuencia en la valoración integral de la misma la entidad administrativa, determino declarar como "Posesión Ilegal", especificándose que la misma no solo responde al tiempo de posesión, sino a la inactividad y la falta de residencia en el predio objeto de saneamiento, en tal sentido lo acusado por el actor respecto a la violación del debido proceso, y consecuente garantías de seguridad jurídica no han sido debidamente probadas."
PRECEDENTE:
No se demuestra posesión ni una sucesión de posesión, si en la propiedad mensurada originada en la compra y fusión de tres predios diferentes, no se acredita en cada uno de ellos actividades agrícolas o pecuarias, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715
EXTRACTO:
"(..) Por todo lo desarrollado precedentemente se puede advertir que los beneficiarios acreditaron el cumplimiento de la FES, sin embargo no demostraron posesión y/o una sucesión de posesión, anterior al 18 de octubre de 1996, a más de que la propiedad mensurada se originaría en la compra y fusión de tres predios diferentes, en tal razón por lógica consecuencia debió estar acreditado que en cada uno de ellos se desarrollaban actividades agrícolas o pecuarias de gran envergadura con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, aspecto que no acontece en el presente caso, elementos que asociados al hecho de que el administrado trató de acreditar su derecho sobre la base de documentos que no guardan identidad con el objeto de la mensura realizada, permiten concluir que, en el caso particular que se analiza, por las características que conlleva el análisis de predios que ingresan en los límites de las medianas o empresas agropecuarias, no se genera duda razonable respecto a la existencia de una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, por lo que no podría hablarse de una continuidad de posesión, en razón a que, precisamente, conforme al análisis multitemporal realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no se acreditó la existencia de mejoras o actividad antròpica anterior a 1996, por lo que, al no existir uno de los elementos esenciales de la posesión, "El Corpus" no podría acreditarse la existencia de actos posesorios, evidenciándose la mala fe de los administrados, habiendo la entidad administrativa actuado conforme a derecho a tiempo de resolver la situación jurídica del ahora demandante. Consiguientemente no resulta evidente lo denunciado por los beneficiarios."
PRECEDENTE:
El administrado tiene la obligación de demostrar por todos los medios legales a su alcance, que su posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, su no acreditación amerita la declaración de posesión ilegal
EXTRACTO:
"(...) cuando se trata de predios con actividad ganadera, las pruebas presentadas deben tener relación estrecha con las pruebas aparejadas al proceso de saneamiento, lo que no ocurre en el presente caso, más aún cuando es considerada únicamente poseedor, al respecto el art. 310 del D.S. N° 29215 es claro al establecer "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos", si bien los demandantes refieren cumplir con la F.E.S. verificada en campo, tampoco es evidente que las pruebas aparejadas son suficientes para establecer que la posesión sea anterior a la L. N° 1715 y D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997, del "Área Natural de Manejo Integrado San Matías", tal como se dijo anteriormente, siendo que el administrado tenía la obligación de demostrar por todos los medios legales a su alcance que su posesión es anterior a las dos normas legales señaladas; además cabe enfatizar que la carga de la prueba corresponde al administrado, deber impuesto por lo estipulado en el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. que refiere "La carga de la prueba incumbe 1) al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", de la misma manera el art. 1283 del Cód. Civ. que señala "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", aspecto inobservados por el actor durante el desarrollo del proceso administrativo de saneamiento, en consecuencia no se vulneró el principio de verdad material acusado por accionantes."
PRECEDENTE:
Puede darse la situación de que un predio cumpla con tener actividad productiva, pero si se verifica que la misma es posterior a la promulgación de la Ley 1715, es decir la posesión sobre el predio es posterior a esta fecha, por tanto siendo ilegal su posesión, no puede reconocerse ni regularizarse en su favor el derecho de propiedad sobre el predio.
EXTRACTO:
1.- Respecto al Informe en Conclusiones y la no valoración de los antecedentes del Derecho de Propiedad y el desconocimiento de la Función Social
“… sin embargo el Expediente Agrario N° 10762 denominado “El Potrero” ya fue considerado en el Informe en Conclusiones de los predios acumulados denominados Doña Lola, El Infierno, El Potrerito, El Potrero de San Joaquin, El Potrero Román, El Puente, El Renacer, Eligonan, Entre Ríos, Femaroda, La Abra, La Abra Agropecuaria LG, La Compañía de Jesús, etc. entre otros, donde se establece que el Expediente señalado se encuentra afectado con vicios de nulidad relativa, sugiriendo que respecto al Expediente Agrario N° 10762 de Fenelon Parada E. se emita Resolución Suprema Anulatoria vía conversión a favor de Luis Fernando Calvo Moscoso del predio “La Compañía de Jesús”, por lo que el Informe en conclusiones llega a establecer que – textual – “Por lo que dentro del presente proceso de saneamiento, los beneficiarios de los predios El Potrerito de Valentina, El Potrero II, El Quebracho, y el Potrero de Román, debido a que la documentación presentada no guarda relación de dominio de derecho traslativo en base al tramite agrario N° 10762, serán considerados como poseedores”, ante esta determinación asumida por el INRA y habiendo sido socializado el Informe en Conclusiones mediante Informe de Cierre que cursa de fs. 702 a 703 del cuaderno de antecedentes, el ahora demandante efectivamente mediante formulario de Registro de Reclamo de fs. 705 del mismo legajo, hace sus observaciones en sentido de que el ente ejecutor de saneamiento, no habría considerado sus antecedentes del Expediente Agrario N° 10762, ante este reclamo efectuado, el INRA, mediante Informe Legal DDSC-UDECO INF. N° 1416/2014 de 16 de octubre de 2014 cursante de fs. 714 a 715, responde señalando que el antecedente del Expediente Agrario N° 10762 presentado como antecedente del predio “El Potrerito de Valentina”, no recae sobre la superficie mensurada del predio referido por lo que fue considerado únicamente como poseedor…”
“…en el caso que nos ocupa, el Expediente Agrario N° 10762 al pertenecer a Fenelon Parada E. misma que al haber sido anulado en otro proceso de saneamiento, no puede ser considerado como antecedente de propiedad del demandante; en consecuencia, el ente ejecutor de saneamiento no ha vulnerado ninguna norma constitucional y/o agraria aplicable al caso.”
“…En relación al desconocimiento de la Función Social, nos remitimos nuevamente al Informe en Conclusiones que cursa de fs. 686 a 695 de 6 de octubre de 2014, que en el punto 8. “CONCLUSIONES” señala “Respecto al predio El Potrerito de Valentina, se establece el cumplimiento de la Función Social, sin embargo de la revisión de los datos de campo, Inspección Ocular e Informe de Estudio Multitemporal DDSC-UDECO INF. N° 385/2006 de fecha 26 de septiembre de 2014, el beneficiario no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715, conforme lo previsto en el art. 310 del Decreto Supremo N° 29215”; efectivamente, revisado el Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 385/2014 de 26 de septiembre de 2014 cursante de fs. 676 a 682 del legajo de antecedentes, previo estudio técnico mediante imágenes Landsat 231/072 de los años 1994, 1996, 2000, 2003, 2005, 2007, 2009 2011 y 2013, llega a la conclusión que en el predio denominado “El Potrerito de Valentina”, cuenta con actividad antrópica desde el año 2007, en consecuencia, la posesión del administrado es posterior a la promulgación de la Ley 1715 que fue el 18 de octubre de 1996, al respecto, y como se dijo ut supra el art. 310 del D.S. N° 29215 así como la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 es claro al establecer, que las posesiones posteriores a la promulgación de la L. N ° 1715, son ilegales…”
“… en consecuencia al haber declarado tierra fiscal, precisamente por incumplir este requisito, no se advierte esté viciado de nulidad como arguye el actor.”
2.- Respecto a la Falta de Fundamentación en la Resolución Impugnada
“…la misma en su parte considerativa se basa en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y demás resoluciones; asimismo, invoca la normativa tanto constitucional como agraria en la que se respalda para la determinación adoptada; en este entendido, amerita referir que el Informe en Conclusiones de 6 de octubre de 2014 cursante de fs. 686 a 695 de la carpeta de saneamiento, realiza análisis de cada actividad realizada dentro del proceso de saneamiento del predio "El Potrerito de Valentina”…”
4.- En relación a la vulneración de garantías Constitucionales considerando la líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional
“…se llaga a la conclusión de que el ente ejecutor de saneamiento no ha vulnerado ninguna precepto constitucional, mas aún cuando el demandado simplemente se limita a trascribir conceptos referidos a la seguridad jurídica, del debido proceso y a la defensa sin que señale de manera puntual como se habría vulnerado un derecho relacionado a los derechos y principios señalados en la emisión de los diferentes resoluciones o Resolución Final de Saneamiento referido al predio denominado “El Potrerito de Valentina”.
“…cabe enfatizar que el administrado participó de forma activa durante todo el proceso de saneamiento, incluso realizando las observaciones correspondientes, mismas que también fueron debidamente respondidas.”
“…la Resolución Administrativa impugnada, no contiene vulneración de derechos, que pese a evidenciarse que el predio denominado “El Potrerito de Valentina”, cumple la Función Social; empero como ya se dijo, es ilegal, al ser el ejercicio de su posesión a partir del año 2007, posterior a la vigencia de la L. N° 1715 de18 de octubre de 1996, en consecuencia no ha transgredido el INRA derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la C.P.E.”