AAP-S1-0033-2020

Fecha de resolución: 02-10-2020
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Dentro del proceso de pago de mejoras, en grado de casación en el fondo y la forma, los demandados impugnan la Sentencia N° 04/2020 de 21 de febrero de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, a través del cual resolvió declarar probada la demanda, con los siguientes argumentos:

  1. Que interpuesto el incidente de nulidad contra el Auto de Admisión bajo el argumento de que la demanda incoada sobre Pago de Mejoras era manifiestamente improponible; la autoridad jurisdiccional además de no haber otorgado el trámite dispuesto para las nulidades, habría determinado declarar no haber lugar al mismo y continuar con la sustanciación de la demanda, vulnerando el artículo 113.II de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, así como el artículo 115.I concordante con los artículos 395 y 30.II.6 de la Constitución Política del Estado (CPE);
  2. Que, en audiencia el Juez habría admitido hechos nuevos que no estaban expresados en la demanda principal, prescindiendo disponer una nueva citación a objeto de que la parte demandada asuma defensa respecto de la ampliación de hechos, habría vulnerado el artículo 83 de la Ley N° 1715, el debido proceso y el principio de legalidad previsto en el artículo 1.2 de la Ley N° 439, en correspondencia a los artículos 106.I y 119 de la CPE;
  3. La autoridad judicial, habría admitido únicamente la prueba de la parte actora y no así la de la parte demanda, además de haber realizado una audiencia de inspección judicial sin que hubiera sido admitida u ordenada, aspecto que vulneraría la actividad 5 del artículo 83 de la Ley N° 1715;
  4. El Juez habría otorgado derechos a hechos y actos ya calificados como ilegales en sede administrativa, sin considerar que el predio objeto de demanda de Pago de Mejoras, ha sido declarado Tierra Fiscal y dotado a la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA) mediante proceso de saneamiento, realizando una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, como ser el artículo 97 del Código Civil.

Por lo que piden se anule obrados hasta el Auto de admisión y se declare su manifiesta improponibilidad o en su defecto se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

Corrido en traslado el recurso de casación, es contestado por el demandado de forma negativa, con los siguientes argumentos:

  1. Con a la presunta vulneración del art. 115.1 de la CPE; indican que, éste extremo sería falso, porque demandaron el Pago de Mejoras de un predio que era privado, además contaba con Título Ejecutorial, entrando en posesión legal del predio el año 2003, habiendo realizado trabajos y mejoras hasta el año 2010;
  2. La parte demandada ahora recurrente no habría contestado la demanda interpuesta, tampoco habrían ofrecido prueba, ya que solo se habrían limitado a presentar el incidente de nulidad, el cual el Juez declaró no ha lugar, ordenando se, resolución que tampoco habría sido impugnada dejando precluir el mismo, cumpliendo la sentencia con todos los requisitos exigidos, conforme el artículo 79 de la Ley N° 1715 y los artículos 110 y 113.II de la Ley N° 439;
  3. Que en audiencia, no se habría ampliado la demanda, ni se habría modificado el fondo de su pretensión, conforme el art. 83.1 de la Ley Nº 1715;
  4. Manifiestan que, el artículo 78 de la Ley N° 1715, establece la supletoriedad de la Ley N° 439 y por ende, el artículo 97 del Código Civil, sería aplicable tanto en área urbana y rural, porque no existe norma sustantiva agraria que regule el pago de mejoras, por lo que no habría indebida aplicación de la ley. En este sentido, pide se declare improcedente y en caso de ingresar al fondo se declare infundado.

“1. Respecto al primer aspecto denunciado referido a que el Juez de instancia al resolver el incidente planteado por la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA) contra el Auto de admisión, bajo el argumento que la demanda de Pago de Mejoras es manifiestamente improponible, misma que dispuso sin lugar y continuar con la tramitación de la demanda, a contravenido el art. 113.II de la Ley N° 439, así como el art. 115.I concordante con los arts. 395 y 30.II.6 de la CPE (…) Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que, el Juez de instancia, al haber dictado el Auto de 18 de marzo de 2018, resolviendo con argumentos suficientes de hecho y derecho el incidente de improponibilidad de la demanda contra el Auto de admisión cursante a fs. 115 de obrados, declarando sin lugar al mismo y disponiendo la prosecución del proceso a efectos que la parte demandante durante el desarrollo de la misma acredite el hecho que fundamenta su pretensión conforme establece el art. 1283 del Cód. Civ., actuó conforme a derecho. Asimismo, es pertinente señalar que el referido Auto de 18 de marzo de 2018, no fue objeto de recurso de reposición, conforme establece el art. 85 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, quedando en consecuencia ejecutoriado, conforme se evidencia del acta de audiencia principal cursante a fs. 147 de obrados, y que si bien la parte ahora recurrente habría señalado que se reserva el uso de algún recurso, este no tiene incidencia jurídica a lo dispuesto en la norma supra señalada dado que la misma de forma clara establece que "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueron dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el Juez"; por lo que parte ahora recurrente al no haber refutado el Auto de 18 de marzo de 2018, dejó precluir su derecho

(…)

2. Respecto al segundo aspecto denunciado relativo a la violación del debido proceso por infringir el principio de legalidad previsto en el art. 1.2 de la Ley N° 439, en correspondencia a los arts. 106.I y 119 de la CPE, en razón a que el Juez de instancia hubiera admitido hechos nuevos que no estaban expresados en la demanda principal, no habiendo sido citada con la ampliación o modificación de la demanda, infringiendo el art. 83 de la Ley N° 1715, en lo que respecta a la actividad 1, que establece la alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclaración de los fundamentos, si resultaren oscuros o contradictorios (…) se evidencia que la parte demandante no efectuó alegación de nuevos hechos, sino aclaraciones a la demanda, aspecto que fue reconocido por la abogada de la parte demandada (ahora recurrente), quien no hizo observación alguna al respecto, señalando más bien que "no existen hechos nuevos y como no contestaron a la demanda, se ratificaron en el incidente de nulidad de improponibilidad con toda la prueba adjuntada a la misma"; en consecuencia se advierte que lo acusado carece de veracidad, consiguientemente, no existe por parte del Juez a quo vulneración del art. 1.2 de la Ley N° 439, art. 83.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así como de los arts. 115 y 119 de la CPE.

(…)

3. Respecto a la transgresión del art. 83 numeral 3 de la Ley N° 1715, dado que el Juez de instancia referente a la fijación del objeto de la prueba, solo hubiera admitido la prueba de la parte actora y no así de la parte demandada, además de haber realizado una audiencia de inspección judicial sin que la misma haya sido admitida ni ordenada; (…) se colige que el Juez a quo, procedió con la admisión de toda la prueba presentada tanto por la parte demandante como la demandada, aceptando de forma referencial para el primero de los nombrados la literal cursante de fs. 40 a 59, 60 a 62, 75 a 84, 90 a 95 y 107; sin observaciones la documental cursante a fs. 74 y 108 a 112; y rechazando la documental cursante de fs. 6 a 34, por no reunir los requisitos del art. 1311 del Cód. Civ, asimismo admite la prueba testifical de 4 testigos, cuyas declaraciones cursan de fs. 69 a 70; respeto al segundo, señala no habiendo contestado la parte demandada no hay prueba para su consideración.(…) Del análisis efectuado por el Juez de instancia respecto a la prueba presentada tanto de la parte demandante como por la parte demandada, admitiendo en algunos casos, observando y rechazando en otras, no se advierte alguna irregularidad procesal, dado que el Juez tiene facultades para admitir aquella prueba que será conducente a verificar los extremos denunciados y rechazar cuando las mismas sean impertinentes al objeto del proceso; más aún cuando la parte demandada no contesto a la demanda, limitándose a interponer incidente de nulidad contra el Auto de admisión (…) por lo que al indicar el Juez de instancia que no "habiendo contestado la parte demandada no hay prueba para su consideración", no es contradictoria a lo previsto en el art. 83.5 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, estando conforme a derecho, al no haber sido propuesta prueba alguna por la parte demandada. En cuanto al reclamo de señalamiento de oficio de la inspección judicial cursante a fs. 149 vta. de obrados, el mismo resulta ser intrascendente, porque la autoridad de instancia como director del proceso, tiene la facultad de fijar de oficio, dicho medio de prueba conforme establece los arts. 24 numeral 3 y 136.III de la Ley N° 439.

(…)

1. Respecto a la denuncia referida a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley (art. 97 del Cód. Civ.), por parte de la autoridad de instancia, al considerar dicha norma, como si se tratara de una posesión civil siendo que no es aplicable en materia agraria, otorgando derechos a hechos y actos ya calificados como ilegales en sede administrativa, sin considerar el predio objeto de demanda de Pago de Mejoras, ha sido declarado Tierra Fiscal y dotado a la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), mediante el cual se acreditaría que los demandantes en el proceso de saneamiento, no demostraron posesión traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social;(…) se evidencia de manera clara que el Juez a quo, no efectuó un debido análisis de donde deviene el derecho propietario de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), omitiendo por una parte, valorar de forma correcta la literal cursante de fs. 35 a 39 y 59, consistente en la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, plano topográfico y Título Ejecutorial TIOCNAL-000170 de 28 de agosto de 2915, y por otra parte, omite considerar la documental cursante de fs. 40 a 45 vta. y 46 a 58 de obrados, relativa a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2014 de 30 de septiembre de 2014 y Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2018-S3 de 31 de julio de 2018, puesto que la documental de referencia, inequívocamente demuestran que las mejoras introducidas dentro del área dotada a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), fueron sometidas a un proceso de saneamiento, y que no pueden ser objeto de reconocimiento de Pago de Mejoras conforme prevé el art. 97 del Cód. Civ. (…)  al haber sido dotada esta superficie a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), toda ocupación en dicha superficie es ilegal, en consecuencia, cualquier persona no puede ingresar ya sea a título de poseedor de buena o de mala fe y realizar mejoras en el área, para posteriormente en tal condición solicitar que le sea indemnizado por las mejoras introducidas, máxime, cuando en la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, se dispuso de oficio como medidas precautorias la prohibición de asentamientos en cumplimiento a los arts. 345, 453 y 454 del D.S. N° 29215; determinación que fue de conocimiento de Armando Terceros Gallardo y Henrry Terceros Gallardo, (…) por lo que las mejoras pertenecientes a Armando Terceros Cuellar, Henrry Terceros Gallardo, Roberto Herrera Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador, que fueron identificadas posterior a la emisión y notificación con la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, resultan ser ilegales, no siendo pasibles a indemnización alguna como así lo dispone el art. 97 del Cód Civ., más aún, cuando el área dotada a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), fue por compensación conforme establece el 72.III del D.S. N° 29215 que señala: "Las propiedades de terceros situadas al interior de las tierras comunitarias de origen que durante el saneamiento reviertan a dominio originario de la Nación, serán consolidadas por dotación a la respectiva tierra comunitaria de origen."; así como el art. 369.III de la misma norma reglamentaria que establece: "Durante el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO) se consolidarán por dotación a la respectiva Tierra Comunitaria de Origen, las propiedades de terceros situadas al interior de las mismas cuyos derechos no fueron reconocidos en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, así como las identificadas como tierras fiscales"; aspecto que debió ser considerado por el Juez a quo, a efectos de garantizar el ejercicio de los pueblos indígenas u originarios en sus espacios históricos y ancestrales, desarrollando el derecho colectivo y comunitario a través de sus formas tradicionales de organización, en el marco del Convenio 169 y el art. 30 de la CPE; concordante con los arts. 2.I y 3.III de la Ley N° 1715.(…) Asimismo, el Juez de instancia debió considerar el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 57/2017 de 15 de agosto de 2017, misma que ratificó la Sentencia N° 05/2017 de 02 de junio de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKUIGUA), contra los demandantes (…) De manera que, el Juez de instancia al no efectuar un debido análisis en sujeción expresa de la normativa especial vigente de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, Título Ejecutorial TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 29215, Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2014 de 30 de septiembre de 2014 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2018-S3 de 31 de julio de 2018, incurrió en una mala valoración y errónea aplicación del art. 97 del Cód. Civ., al caso concreto, dado que, la Jurisdicción Agroambiental, como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, regida por el principio de especialidad del derecho agrario, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y como así prevé el art. 186 de la CPE, y los arts. 4 parágrafo I, numeral 2 y 131 parágrafo II de la Ley N° 025, debiendo por tanto aplicar con preferencia la normativa legal vigente que rige la materia”.

El Tribunal Agroambiental, CASA la Sentencia N° 04/2020 de 21 de febrero de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda y memorial de subsanación en todas sus partes y condena en costos y costas a los demandantes, con los siguientes argumentos:

  1. Concluye que el Juez dictó el Auto de 18 de marzo de 2018 con argumentos suficientes de hecho y derecho, declarando sin lugar al incidente de nulidad y disponiendo la prosecución del proceso, actuando conforme a derecho. Asimismo, se aclara que dicho auto no fue objeto de recurso de reposición, quedando en consecuencia ejecutoriado;
  2.  Se evidencia que la parte demandante no efectuó alegación de hechos nuevos, sino aclaraciones a la demanda, aspecto que fue reconocido por la abogada de la parte recurrente, quien no habría realizado observación alguna, por lo que lo acusado carecería de veracidad, no existiendo vulneración del artículo 1.2 de la Ley N° 439, artículo 83.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así como de los artículos 115 y 119 de la CPE;
  3. Respecto a la admisión de la prueba, se colige que el Juez procedió a la admisión de toda la prueba presentada tanto por la parte demandante como la demandada, señalando que al no haber contestado la parte demandada no habría prueba para su consideración, no advirtiéndose ninguna irregularidad procesal, encontrándose conforme a derecho;
  4. El Juez omitió considerar de manera correcta la prueba documental, que demuestra que las mejoras introducidas dentro del área dotada a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), fueron sometidas a un proceso de saneamiento, y que no pueden ser objeto de reconocimiento de Pago de Mejoras conforme prevé el art. 97 del Cód. Civ., toda vez que toda ocupación en dicha superficie es ilegal, más aún, cuando el área dotada a fue por compensación. Asimismo, se establece que el Juez de instancia debió considerar el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 57/2017 de 15 de agosto de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKUIGUA), contra los ahora recurrido; por lo que el Juez incurrió en una mala valoración y errónea aplicación del art. 97 del Cód. Civ., ya que debía aplicarse con preferencia la normativa legal vigente que rige la materia.

PRECEDENTE 1

La demanda que pretenda el pago de mejoras que hubieran sido realizadas mediante incursión ilegal y acciones de hecho en un predio titulado, será declarada improbada en resguardo del debido proceso.


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