SENTENCIA N° 04/2020

Expediente: Nº 82/2018

Proceso: Pago de mejoras.

Demandante: Armando Terceros Gallardo, Henrry Terceros Gallardo, Adel Romero Quispe, Roberto Herrera Acuña, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador.

Demandado: Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua),

representado por Jorge Mendoza Valdez.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Yacuiba, viernes 21 de febrero de 2020

Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño

VISTOS: La demanda de pago de mejoras, subsanación, admisión, contestación, prueba propuesta y producida y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente;

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

Mediante memorial de demanda cursante de folios 67 a 70, se presentan Armando Terceros Gallardo, Henrry Terceros Gallardo, Adel Romero Quispe, Roberto Herrera Acuña, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador y demandan el pago de mejoras en contra de la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua), demanda que es subsanada por memorial de fs. 113 y basan su demanda en los siguientes argumentos:

1.- Que, la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua), fue dotada mediante título Ejecutorial Colectivo N° TIOC-NAL-000170 de fecha 28 de agosto de 2015 con una superficie de 644.0959 ha, y que el interés legal que les asiste es que el Título Ejecutorial señalado afecta a las actividades que desarrollan habitualmente.

Refieren sobre el antecedente del proceso de saneamiento del predio Laguna Chica, de la demanda contenciosa administrativa por la que se impugnó la resolución final del saneamiento y que concluyo con la sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por su parte como a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2018, que denegó la tutela, describe que la superficie de 644.0959 ha consignadas en el Título Ejecutorial Colectivo N° TIOC-NAL-000170, corresponden a recortes realizados a varios predios, entre otros la superficie de 235.8711 ha. al predio Laguna Chica.

2.- Indica que el señor Armando Terceros Gallardo realizó la compra del terreno Laguna Chica de los señores Hilton Carvajal Urdiminea. Hugo Arturo Carvajal Donoso y Jose Valdivia Urdiminea quienes se comprometieron a la evicción y saneamiento del derecho y una vez emitido el Título ejecutorial en copropiedad se realizaría la transferencia definitiva, y a ese título desde el año 2002 conjuntamente con Henrry Terceros Gallardo, tomaron posesión real y pacífica continuando la posesión de los vendedores sin afectar derechos de terceros, realizando mejoras útiles y necesarias al interior de la superficie los cuales significan una inversión económica importante.

Refieren también que las mejoras introducidas al interior de la superficie dotada a favor de la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua), mediante el Título Ejecutorial Colectivo TIOC-NAL-000170 de fecha 28 de agosto de 2015, Armando Terceros Gallardo, Henrry Terceros Gallardo, Adel Romero Quispe, Roberto Herrera Acuña, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador, realizaron de buena fe con anterioridad a la Resolución Suprema N° 03985 de fecha 10 de septiembre de 2010, en una superficie de 144.5391 ha y posteriormente ya durante la presentación del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental y posterior acción de amparo constitucional, las mejoras se incrementaron a la superficie de 181.1865 ha.

Como detalle de las mejoras indican alambradas, corrales, zarzos para almacenar maíz y otros productos, dos atajados, ranchos para viviendas y 181.1865 ha de desmontes destinados para la agricultura, indican que el costo por hectárea es de dos mil 00/100 Dólares Americanos. Finalmente piden que demandan el pago de la mejoras en contra de la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua), que se admita la demanda y corrida en traslado sea resuelta declarando probada la demanda, debiendo pagar la demandada, la suma de $us. 362.373,00 (Trescientos sesenta y dos mil trecientos setenta y tres dólares americanos, por las 181.1865 ha, de mejoras.

Que, una vez admitida la demanda mediante auto de fs. 115, y corrido en traslado a la parte demandada, la misma no contestó la demanda, dentro del plazo de ley, conforme se tiene de la representación de fs. 129 y decreto 129 vta. respectivamente, habiendo precluido su derecho a contestar la demanda y a ofrecer pruebas, por vencimiento de plazo conforme lo establecido en el Art. 16.II de la Ley 025 del Órgano Judicial.

Que, la parte demandada, mediante memorial de fs. 127, interpone incidente de nulidad del auto de admisión de la demanda, mismo que ha sido tramitado, considerado y resuelto en audiencia como se tiene del Auto Interlocutorio Definitivo, cursante de fs. 145 a 147, declarando sin lugar al incidente, resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo tanto cobro ejecutoria en audiencia.

CONSIDERANDO

II.- FUNDAMENTACION FACTICA

Que, por vencimiento del plazo y correspondiendo al estado del proceso, como se tiene del decreto de fs. 129 Vta, se ingresa a la audiencia principal, en la que se desarrollan las actividades en el Art. 83 de la Ley 1715, fijando los puntos sujetos a prueba, como admitiendo las pruebas propuestas por cada una de las partes, que luego de la producción de cada uno de los medios probatorios, se tiene:

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES.

1.- Desde el año 2002 los demandantes realizaron trabajos y mejoras en el predio Laguna Chica.

Hecho demostrado mediante las imágenes satelitales de fs. 60 a 62, acta notarial de fs. 74, muestrario fotográfico de fs. 75 a 84, certificaciones de fs. 108 a 110, emitidas por la OTB de la comunidad Salada Chica Salada Grande, Federación de Campesinos del Gran Chaco y Central de Campesinos de la primera sección del Chaco, acta de inspección judicial saliente a folios 173 a 176, declaraciones testificales de Godofredo Gallardo Zurita, Juan Rodriguez Villalba y Gabriel Gudiño Gudiño de fs. 186 a 189 y de fs. 191 a 192, informe técnico pericial de oficio cursante de fs. 193 a 214.

2.- Las mejoras y alambradas, corrales, zarzos, atajado, ranchos para viviendas, desmontes para cultivos ascienden a la superficie de 176.7986 ha.

Hecho demostrado por la documentación de fs. 382, 585, 389 a 395 (inferior), informe pericial de fs. 431 a 445, y documentación de fs. 483, a 485.

3.- Los trabajos y mejoras por los que demandan la indemnización o pago lo hicieron en el predio laguna Chica, actualmente denominado "Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku-Igua).

Hecho que se encuentra demostrado por la inspección realizada en el predio acta de fs. 173 a 176, declaraciones testificales de Godofredo Gallardo Zurita, Juan Rodriguez Villalba y Gabriel Gudiño Gudiño de fs. 186 a 189 y de fs. 191 a 192, informe técnico pericial de oficio cursante de fs. 223 a 280, Plano de fs. 271, 272 y 275, informe pericial complementario de fs. 301 a 366, (planos de fs. 363 y 364), documentación de folios. 389 a 395 (inferior).

4.- Las mejoras y trabajos han sido útiles y aumentado el valor del terreno.

Este hecho a probar se tiene acreditado por la inspección judicial de fs. 173 a 176, el informe pericial, complementario, cursante de fs. 489 por el perito de Oficio Ing. Franz Victor Balanza Orozco, las declaraciones testificales de Godofredo Gallardo Zurita, Juan Rodriguez Villalba y Gabriel Gudiño Gudiño de fs. 186 a 189 y de fs. 191 a 192.

5.- Tienen derecho a que se les pague o indemnice por las mejoras y trabajos.

Demostrado por las declaraciones testificales de Godofredo Gallardo Zurita, Juan Rodriguez Villalba y Gabriel Gudiño Gudiño de fs. 186 a 189 y de fs. 191 a 192.

6.- La parte demandada tiene la obligación de pagar por las mejoras y trabajos.

Demostrado por las declaraciones testificales de Godofredo Gallardo Zurita, Juan Rodriguez Villalba y Gabriel Gudiño Gudiño de fs. 186 a 189 y de fs. 191 a 192.

7.- El valor al que ascienden todas y cada una de la mejoras y trabajos efectuado por los demandantes.

Los demandantes han acreditado que el valor al que ascienden las mejoras que demandan su pago es en la suma de Bs. 2.800,630 , (Dos millones ochocientos mil seiscientos treinta 00/100 Bolivianos) hecho que se encuentra demostrado por el informe pericial, cursante de fs. 223 a 280 informe pericial aclaratorio de fs. 301 a 366, y la documental, cursante de fs. 483 a 485 e informe aclaratorio de fs. 488.

HECHOS NO PROBADOS.

Conforme se tiene señalado a fs. 148 Vta, la parte demandada debía desvirtuar los argumentos de la demanda, sin que la misma, haya aportado argumentos ni prueba que pueda ser valorada

en la presente sentencia y que desvirtúe los argumentos de la demanda.

CONSIDERANDO

III.- VALORACION PROBATORIA

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1287 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 y 149 del Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento en relación a los artículos 1309 y 1311 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."

Sobre la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.

Sobre este punto el Tribunal Supremo ha desarrollado los alcances del principio de verdad

material en cuanto a la valoración de los medios probatorios en el AS 730/2015 - L de fecha 27 de agosto 2015 ha orientado en sentido que : "Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:" Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas".

Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material,...".

Del principio de razonabilidad:

En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de junio de 2015 ha señalado: "El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: "Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales ".

"De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo Modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad".

VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Prueba documental de cargo.

La literal cursante a fs. 6 a 9, que es la misma de la cursante a fs. 90 a 93, y el informe complementario de fs. 24 a 25, consistente en informe técnico pericial, realizados por el Top. Hernan Ortuño Q. que valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil y en base a la sana crítica constituye documentos públicos por haber sido realizados con autorización judicial del Juez Agroambiental de Yacuiba, tienen la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, y acredita que en fecha 15 de marzo de 2017, se ha verificado en el predio Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua), desmontes, alambrados, viviendas (una de data de 5 años y otros de 3 a 4 años), caminos de acceso, realizados por los demandantes, al interior del predio en litigio, trabajo realizado con la presencia de ambas partes, sin haberse verificado trabajo alguno de la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua).

Los documentos de fs. 26 a 29 fotografías que por no tener clara visibilidad donde se pueda verificar objetivamente la existencia de mejoras y al ser fotocopias simples no aportan elementos para poder tomar una decisión en base a esta documental, sin embargo de fs. 94 a 95, se tienen las fotografías satelitales, correspondientes al año 2002, donde se observa la existencia de mejora desmonte y en el año 2005 mayor actividad de desmonte al interior del predio, en el año 2010 mucha más actividad y en el año 2016, prácticamente la totalidad de desmontes y mejoras existente a la fecha de presentación de la demanda, ello implica y como es lógica los trabajos de desmonte son ejecutados de manera progresiva, más aun las fotografías de fs. 96 a 106, anexos del informe de fecha 16 de agosto de 2016, acreditan la existencia de mejoras, viviendas, desmontes, alambrados, posteados y cultivos agrícolas, conforme se plasma en el plano de fs. 107, que constituyen anexos al informe técnico pericial fechado Yacuiba 16 de agosto de 2016, documentación que al haber sido realizado por orden judicial, conforme al Art.1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil y en base a la sana crítica constituye documentos públicos y tienen la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil.

La literal de fs. 35 a 39 y 59, consistente en Resolución Suprema 03985 de 10 de septiembre de 2010, plano topográfico y Título Ejecutorial TIOC-NAL-000170, cumplen las formalidades establecidas en el Art. 148.I y 149 del Código Procesal Civil, y tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, por lo que valorado conforma al 1286 del citado Código Civil, demuestran que a la conclusión del proceso de saneamiento, se ha reconocido solo 80.0000 ha a sus beneficiarios del predio "Laguna Chica y declarado tierra fiscal 235,8711 ha y que esta superficie posteriormente fue dotada a favor de la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua), mediante el Título Ejecutorial Colectivo TIOC-NAL-000170, demostrándose que el titular del derecho del predio donde se encuentran las mejoras en litigio a partir de fecha 28 de agosto de 2015, es la Asociación de Pueblos Huaranies (Yaku - Igua) del predio también denominado "Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua)" con la superficie de 235.8711 ha.

La literal de fs. 74 y fotografías hasta fs. 84, elaborada por la Notaria de Fe Pública N° 6 del Distrito Judicial de Yacuiba Dra. Silvia Hilarión Calderon, siendo emitidas por funcionario público competente, y valorado conforme a los alcances del Art. 145 del procesal Civil y Art. 1286 del sustantivo Civil, constituye documento público con la fe probatoria establecido en el Art. 1287 del Código Civil, acredita la existencia de todos y cada uno de los trabajos y mejoras realizados por los demandantes al interior del predio denominado "Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua)".

Las certificaciones de fs. 108 a 110, emitidas por la Autoridad comunal de la comunidad de la Salada Chica Salada Grande, el ejecutivo de la Federación de Campesinos del Gran Chaco, de fechas agosto de 2018, emitidos en base a las normas y procedimiento propios, valorados conforme al alcance del Art. 1286 del sustantivo Civil, Art. 145 del Procesal Civil, la sana critica, tiene la eficacia probatoria prevista en el Art. 149 del Código Procesal Civil, y demuestran que los señores Armando Terceros Gallardo, Henrry Terceros Gallardo, Adel Romero Quispe, Roberto Herrera Acuña, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador, son vecinos de dicha comunidad y tienen su actividad agrícola, es decir sus mejoras al interior del predio denominado Laguna Chica desde hace más de 14 años, predio que actualmente se denomina "Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua)".

La literal cursante de fs. 456 a 465, consistente copias legalizadas de acta de inspección judicial y fotografías tomadas, dentro de proceso de desalojo por Avasallamiento, seguido por la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua) en contra de Armando Terceros Gallardo, Henrry Terceros Gallardo, Adel Romero Quispe, Roberto Herrera Acuña, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador que tiene fecha de producción de la prueba el 25 de febrero de 2019, posterior a la presentación a la demanda y habiéndose puesto en conocimiento de partes no se hizo ninguna objeción alguna o pronunciamiento por la parte demandada, por lo que valorada conforme al Art. 145 y 149 del Procesal Civil, 1286 del Código Procesal Civil, cumple el requisitos del Art. 112 del Procesal Civil y tiene la eficacia aprobatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, demuestra que los señores: Henrry Terceros Gallardo, tiene como mejoras desmonte, alambrados y posteado, una vivienda de madera con techo de calamina, una galería, un zarzo, horno, plantas cítricas, Armando Terceros Gallardo, una vivienda construida de material con los servicios básicos, desmonte, alambradas y posteados, áreas de cultivos, zarzo y ganado porcino, cuenta con áreas cerradas , sembradíos de maíz, plantas frutales, Fortunato Gallardo Rojas con trabajos de mejoras, desmontes y alambrados con postes, Adel Romero Quispe, desmonte con cultivos de maíz, alambrados con postes, Marcial Mendoza Amador, desmontes y cultivos de soya, un rancho con palos y techo de calamina pata guardar herramientas, Roberto Herrera Acuña, con desmontes donde se encuentra cultivado soya, y otros desmonte cultivado con maíz, alambrados con postes de madera área de vivienda, un aljibe de cemento un huertillo con frutales, cabaña construida con madera y techo de calamina, un horno, nidos de gallinas, bretes de chanchos, zarzo, corral de chanchos, otro desmonte con cultivo de maíz, que en dicha documental consta que el demandado reconoce que dichos trabajos fueron realizados por los demandantes, todo lo cual demuestra que los demandantes han hecho su mejoras y trabajos en el predio Laguna Chica, actualmente denominado Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua), demostrándose lo puntos 1, 3 y 4 objeto de prueba, respaldado con el muestrario fotográfico de fs. 464 a 465 e incluso como se tiene a fs. 461, la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua), ha ejecutado un programa de construcción de viviendas en la área desmontada por los demandantes.

Documental de descargo.

La documental de fs. 118 a 125, al ser presentada fuera de plazo no es valorada; sin embargo siendo la misma que la documentación cursante de fs. 589 a 595 recabada de oficio por el juzgador, será valorada con el mismo valor probatorio que le asigna al ley y las reglas de la sana critica.

La literal de fs. 162, a 168, referido a un proceso de Desalojo por Avasallamiento, tramitado entre las mismas partes en este proceso, hecha la valoración conforme al Art. 1286 del Cód. Civil y Art. 145 del Procesal Civil, como la sana crítica, el Juzgador, considera que en dicho proceso de desalojo por avasallamiento, la finalidad es reguardar el derecho de propiedad, mientras que el presente proceso tiene por objeto establecer si corresponde o no pagar por mejoras al poseedor, teniendo ambos objeto distinto; sin embargo realizando la valoración de dicha documentación, cabe dejar establecido que si se ejecutó un desapoderamiento en contra de los ahora demandantes, el pago de las mejoras al poseedor debió hacerse efectivo al momento de la restitución o entrega del terreno al propietario.

Prueba Documental de Oficio.

Conforme se tiene resuelto a fs. 149, con la finalidad de buscar la verdad material, mejor proveer y la iniciativa probatoria, establecidos en el Art. 24, 3 y Art. 136.III del Código Procesal Civil, el juzgador ha dispuesto, requerir a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, (ABT) si cursa en esas dependencias registro de proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal en contra de los señores Armando Terceros Gallardo, Henrry Terceros Gallardo, Adel Romero Quispe, Roberto Herrera Acuña, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador, como de Registro en el Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, dando respuesta la entidad ABT, mediante documentos de fs. 180 a 182, en la que informa: "cabe indicar que en nuestra oficina no existe ningún proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal iniciados a los señores ARMANDO TERCEROS GALLARDO, HENRRY TERCEROS GALLARDO, ADEL ROMERO QUISPE, ROBERTO HERRERA ACUÑA, FORTUNATO GALLARDO ROJAS y MARCIAL MENDOZA AMADOR", documentación que es conducente y relacionada al presente proceso con la finalidad de valorar, al margen del derecho al pago de la mejoras, si las mismas fueran de buena o mala fe, acreditándose que fueron de buena fe como establece el Art. 97 del Código Civil, documentación que al ser emitida por autoridad competente es valorada con los alcances del Art. 145, 149 del Procesal Civil, y tiene la eficacia probatoria prevista en el Art. 1287 del Código Civil, demuestra que no existe registro de proceso alguno por desmonte ilegal en contra de los demandantes.

Asimismo, con la finalidad de mejor proveer, como se tiene de fs. 381 (inferior), se dispone requerir información:

a)Al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, sobre registro de personas que se hubieran acogido a dicho programa con relación a los trabajos o desmontes realizados en el predio Laguna Chica como lo denomina la parte demandante y/o Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua), por la parte demandada.

b)Al Instituto Nacional de Reforma Agraria, (INRA), sobre la existencia o no de medidas precautorias con relación al predio "Laguna Chica" o "Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua)", que se adjunte copias legalizadas de actas de inspección, informes, planos de levantamiento de datos, resolución de medidas precautorias y notificaciones.

La literal de fs. 382 a 385 (inferior), y de fs. 389 a 395, valorada conforme al mandado del Art. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil, siendo emitida por autoridad competente, tiene la eficacia probatoria prevista en el Art. 149 del Procesal Civil y Art. 1287 del Código Civil, demuestra que en el Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, se encuentran registrados el señor Teófilo Quispe Guarasi como representante y otros de la propiedad Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua), con una superficie de 235.8711 has que tiene identidad con lo expuesto en la demanda cuando los demandantes afirma que esa área fue dotada a la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua) y con el Título Ejecutorial cursante a fs. 59, con un desmonte de 176.7986 ha. lo que lleva a afirmar que si bien los demandantes han realizado los desmontes y mejoras al interior del predio Laguna Chica y/o Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua), al haberse reconocido por el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, derecho de propiedad a la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua), es quien se registra y suscribe el convenio, para ejecutar el programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, del área desmontada por los demandantes, además de ello, se establece un monto de Bs. 41.500 (cuarenta y un mil quinientos 00/100 Bolivianos) para la implementación del programa.

Asimismo la literal de fs. 469 a 472, emitida por el INRA, valorada conforme al mandato del Art. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil, tiene la eficacia probatoria prevista en el Art. 149 del Procesal Civil y Art. 1287 del Código Civil, y demuestra que en el INRA "De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado Laguna Chica, se pudo evidenciar que la carpeta no cuenta con Resolución de Medidas Precautorias" ... y en la Resolución Suprema N° 03985 de fecha 10 de septiembre de 2010, "Se dispone de oficio medidas precautorias de prohibición de asentamientos y el desalojo de Hilton Donoso Urdiminea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y Jose Baldivia Urdiminea, sobre el predio Tierra Fiscal" quienes lamentablemente no son parte en este proceso, de donde se concluye que el INRA, tampoco ha emitido resolución de medidas precautorias, que prohíba a los señores Armando Terceros Gallardo, Henrry Terceros Gallardo, Adel Romero Quispe, Roberto Herrera Acuña, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador, la realización de desmontes, trabajos o mejoras y otros, por lo que se concibe que las mejoras de las que se demanda el pago, fueron efectuadas de buena fe, conforme lo establece el Art. 97.I del Código Civil.

Que, de la documentación de fs. 389 a 394, se tiene que para suscribir el convenio de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, de las 176.7986 ha. el mismo procede por los desmontes realizados sin autorización e implica responsabilidad, por lo que el Juzgador, con las facultades establecidas en el Art. 24.3 del Código Procesal Civil, mediante auto de fs. 381 (inferior) ha requerido ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) se informe, sobre multas que se tendría que pagar por las 176.7986 ha, sometidas al convenio de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, que conforme a lo manifestado por la ABT, a fs. 401, era necesario trabajo de campo previo en base a parámetros o criterios de valoración forestal, que el Juzgador, con fines de establecer la verdad material, ha designado perito de oficio al Ing. Juan Alberto Gareca Lopez, cuyo trabajo cursa de fs. 430 a 445 y una vez puesto en conocimiento de la ABT, esta entidad emite la documentación de fs. 483 a 486, que valorada conforme a lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil y Art. 1286 del Código Civil, tiene la eficacia probatoria prevista en el Art. 1287 del Código Civil y demuestra que de acuerdo a normativa forestal, por las 176.7986 ha desmontadas, se debió pagar multa en un monto de $us. 7.437,97 , equivalente a Bs. 51.843 (Cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y tres 00/100 Bolivianos), que no obstante de la buena fe de las mejoras, bajo el criterio igualdad, justicia, razonabilidad y verdad material, al igual que el monto de Bs. 41.500 (Cuarenta y un mil quinientos Bolivianos) para la ejecución del programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, deberán ser descontados del monto que corresponda pagar por las mejoras.

Prueba de inspección judicial.

La inspección judicial bajo los principios de objetividad e inmediación, permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, que habiéndose realizado como prueba dentro del proceso, como se tiene del acta de fs. 173 a 176, se ha verificado que evidentemente las mejoras de desmontes, alambrados, con posteados, viviendas, zarzos galerías, hornos, baños, gallineros, atajado, aljibe, han sido realizados por los demandantes dentro del predio Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua), como se detallan a fs. 173 Vta, correspondientes a Henrry Terceros Gallardo, fs. 174 a Armando Terceros Gallardo, Fortunato Gallardo a fs. 174 Vta. Adel Romero Quispe fs. 174 Vta. Roberto Herrera Acuña a fs. 175 y Vta . Marcial Mendoza Amador a fs. 175 vta a 176. que realizada la valoración conforme a lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, y las reglas de la sana critica, tiene la eficacia aprobatoria establecida en el Art. 1334 del Código Civil, demuestra que son los demandantes quienes han realizado los trabajos y mejoras al interior del predio Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua), por los que demandan su pago, evidenciándose además objetivamente que dichas mejoras le otorgan valor al terreno, para el uso directo del propietario, debido a que como se tiene del acta fs. 174, los desmontes realizados por Henrry Terceros Gallardo y Armando Terceros Gallardo, Fortunato Gallardo Rojas, en varias partes se encuentran sembrados por miembros de la APG, (demandado), no tuvo que desmontar nada, de donde se tiene que las mejoras son útiles para el terreno y el propietario, demostrando por tanto el punto 4 señalado como objeto de prueba.

Prueba testifical de cargo.

Con la previsión establecida en el Art. 144.I y II del Código Procesal Civil, en el presente proceso se ha propuesto, admitido y producido prueba testifical, cuyas declaraciones de los testigos de cargo, Godofredo Gallardo Zurita y Julian Rodriguez Villalba y Gabriel Gudiño Gudiño, actas cursantes de fs. 186 a 189, 191 a 192.

Godofredo Gallardo Zurita, con relación a las mejoras fs. 191 Vta y 192, declara que los demandantes Armando y Henrry Terceros Gallardo comenzaron los trabajos en 2003, que están dentro del predio, han desmontado, construido viviendas, hecho zarzos cabañas que dichos trabajos comenzaron el año 2003 hasta el 2010, conoce que dichos trabajos le dan valor al terreno por que cuesta contratar y pagar gente, el trabajo de uno mismo y por estos trabajos tienen derecho a cobrar por que es una inversión grande por ello tiene derecho a cobrar y que debe ser la APG, quien deba pagar por que ellos ya están en el terreno, al contrainterrogatorio manifiesta que el terreno si es apto para la agricultura.

Julian Rodriguez Villaba a fs. 188, declara que las viviendas han hecho solo Henrry Terceros, Armando Terceros y Roberto Herrera y los demás solo desmontes y habilitados para cultivos, que los trabajos comenzaron el 2003 y año a año han ido adelantando, conoce que los trabajos han dado valor al terreno, porque se puede utilizar en cualquier momento incluso el alquiler de una hectárea está arriba de Bs. 1.500 y como cuesta esfuerzo y economía los demandantes tiene derecho a cobrar por sus trabajos, que en el presente como la APG está entrando son ellos quienes tendrían que pagar por que el predio ya está habilitado incluso con caminos de ingreso.

Gabriel Gudiño Gudiño, conoce que los trabajos hechos por los demandantes ha comenzado el 2003, y poco a poco han ido avanzando terminando el 2010 sabe que los demandantes tiene derecho a cobrar por esos trabajos porque nadie trabaja sin derecho, es una inversión grande y que debe ser pagado por la gente que ha ingresado al terreno que son de la APG quienes ya están en el terreno.

Valoradas las declaraciones testificales conforme al Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil y la sana critica los testigos, son conocedores de los trabajos y mejoras, conocen el terreno incluso sus colindancias, por lo que con el nivel del conocimiento de gente del campo y del agro, son contestes, uniformes en tiempos hechos y lugares, por lo que tienen la eficacia probatoria establecida en el Art. 1330 del Código Civil demuestran las mejoras realizadas por la parte actora, el derecho a cobrar y que son los que ingresaron al terreno o dueños quienes deben pagar por esas mejoras, con lo cual queda demostrado los puntos, 1,2,3,4, 5 y 6 señalados como objeto de prueba, no habiendo la parte demandada desvirtuado por ningún medio probatorio.

Prueba pericial de oficio.

El Juzgador, mediante resolución de fs. 175 vta a 176, con la finalidad de tener mayores elementos de prueba ha dispuesto, que el Técnico de Apoyo del Juzgado, realice el levantamiento de cada uno de los trabajos y mejoras que se demanda el pago, cuyo informe pericial cursa de fs. 199 a 214, con sus respectivas fotografías que lo respaldan, que valorado conforme a las normas del Art. 145 y 202 del Códice Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil y la sana critica, demuestra con absoluta claridad y objetividad la existencia de los trabajos y mejoras de cada uno de los demandantes, con sus características, superficies y ubicación dentro del predio denominado, Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua) y que de los planos topográficos cursantes de fs. 193 a 198, el total de mejoras arrojan una superficie de 200.9335 ha, informe pericial y planos que al ser de oficio no permite impugnación, como tampoco se presentó pedidos de aclaración o complementación, por ninguna de las partes, dejando precluir los plazos.

Que, si bien en el informe pericial de fs. 193 a 214, específicamente planos de fs. 193 a 198, se establece superficies de las mejoras diferentes para cada uno de los demandantes; sin embargo como se tiene planteado en la demanda, se ha demandado en conjunto y no por cada uno, razón por la cual en el presente proceso y esta sentencia se considera la totalidad de la superficie y del valor de las mejoras.

Asimismo, con la facultad establecida en el Art. 24. 3 del Código Procesal Civil, a fs. 215, se designa perito también de oficio, en la persona del Ing Franz Victor Balanza Orozco, con la finalidad de:

a. Identificar, cuantificar y evaluar cada uno de los trabajos y mejoras existentes en el predio (desmontes, Alambrados, posteados, viviendas, bretes, atajado y otros).

b. Estabelcer si los trabajos y mejoras, han sido utiles y aumentado el valor del terreno.

c. Estabelcer el valor de cada uno de los trabajos y mejoras existentes en el predo.

De fs. 223 a 280, cursa el trabajo de informe pericial, mismo que valorado conforme a lo establecido por el Art. 145 del procesal Civil y 1286 del sustantivo Civil y con las reglas de la sana critica, cumple con los requisitos del Art. 202 del Código Procesal Civil. Trabajo pericial que es concordante con las pruebas documentales presentadas con la demanda, planos de fs. 30, 107, pruebas testificales, la inspección judicial e informe pericial del técnico del apoyo del Juzgado.

Que, ante las observaciones realizadas por la parte demandada mediante memoriales de fs. 284 a 285, 372 a 373 (inferior) cursan de fs. 301 a 364 y a folios 488 las aclaraciones correspondientes al informe pericial, que describe de manera detallada incluso lo sustancial de cada mejora, como de los desmontes realizados por cada uno de los demandados, respaldando con las fotografías aéreas que demuestra su ubicación y especificación de cada una de las mejoras y desmontes con lo cual se demuestra: 1.- La ubicación, de todas y cada una de las mejoras y trabajos realizados por los demandantes al interior del predio Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua), 2.- Que los trabajos y mejoras son útiles y aumentaron el valor del terreno, con todo lo cual se tiene por demostrado los presupuestos incursos en la norma del Art. 97.I del Código Civil, que regula el derecho al pago de mejoras y 3.- Que el valor de las mejoras que asciende a Bs. 2.893.973,40 (Dos millones ochocientos noventa y tres mil novecientos setenta tres 04/100 Bolivianos), que si bien a través de peritaje se establece el monto citado; sin embargo, debe considerarse lo valorado en la prueba documental de oficio, que corresponde descontar las sumas establecidas en el convenio para la producción de alimentos y restitución de bosques de Bs. 41.500 (Cuarenta y un mil quinientos bolivianos) como las multas por realizar el desmonte, en la suma de Bs. 51.843 (Cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y tres 00/100 Bolivianos).

Que, como se tiene expuesto, en los planos de fs. 193 a 198, la suma de la mejoras asciende a 200.9335 ha; sin embargo, de la información oficial registrada en el Programa de Producción de Alientos y Restitución de Bosques, se tiene regularizado una superficie de solo 176.7986 ha, existiendo una diferencia y pendiente de regularización una superficie de 24,1349 ha . que en consideración a los valores aplicados por la ABT para las multas, como se tiene en la tabla cursante a fs. 485, se aplica $us.15 por cada hectárea, que por las 24,1349 ha, asciende a $us. 362.02 más la multa del 80 % hace un total de $us. 650.02 Dólares Americanos, equivalente a Bs. 4.530.63 . (Cuatro mil quinientos treinta 63/100 Bolivianos), que también por equidad y razonabilidad corresponden ser descontados del monto de las mejoras, resultando un valor total de las mejoras de Bs. 2.796.099,63 (Dos millones setecientos noventa y seis mil noventa y nueve 63/100 Bolivianos) , monto en el que da demostrado el punto 7 señalado como objeto de prueba.

Que, con relación a los aspectos contenidos en los memoriales de fs. 284 a 285, como de fs. 372 a 373 (inferior), respecto a avaluó de recursos existente antes del desmonte, avalúo de volúmenes de madera para obtener los beneficios que se hubiera tenido, las funciones ambientales, la protección de suelos, fertilidad de árboles, refugios de especies, funciones regulatorias hídricas, belleza escénica, pérdida de capacidad productiva, que se ha prohibido a la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua), hacer uso de los recursos naturales, cabe dejar aclarado, que dichos aspectos no han sido demandados, como tampoco la parte demandada ha asumido defensa exponiendo estos argumentos, por ello tampoco se ha señalado como o jeto de prueba, por lo que no pueden ser resueltos en este proceso, por expresa disposición del Art. 213,I del Código Procesal Civil que impone la obligación que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas en la forma en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.

CONSIDERANDO

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA.

Que, de inicio diremos que: los sujetos de derecho son todas las personas que el ordenamiento jurídico considera capaces de tener derechos y obligaciones, no solo los individuos humanos, las personas físicas o naturales son sujetos de derecho, sino también las personas jurídicamente organizadas, por lo que existen dos clases de personas: Las personas naturales o físicas y las personas jurídicas o morales que son entidades colectivas o conjunto de personas individuales.

Según la doctrina y dentro de la clasificación, las personas colectivas se dividen en: personas colectivas de Derecho Público y personas colectivas de Derecho Privado, como es el caso de la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua).

"Toda mejora implica un cambio o modificación del bien con el fin de repararlo, aumentarle su valor o proporcionarle ornato, lucimiento o comodidad. Las obras nuevas hechas por el poseedor se denominan adiciones; pero si estas importan un aumento del valor conseguido por la cosa, revestiría la calidad de mejoras. La mejora es la alteración material de una cosa, que conserva o aumenta su valor. Las mejoras son un hecho jurídico que entraña una modificación material de la cosa, produciendo el aumento de su valor económico". Alberto Vásquez Ríos Rivera Oré y Herrero Pons Aníbal Torres Vásquez Doménico Barbero.

Es el aumento de valor de la cosa o acrecentamiento de su utilidad, beneficio real, esencial o accidental sobre lo que existía o los gastos que se hacen para obtener ese resultado, que para que se pueda reclamar las mejoras se precisa que se haya procedido a su avalúo, las mejoras útiles son según el sentido legal vigente, las que sin estar incluidas en el grupo de las obligatorias producen aumento en la producción de la finca o en su valor.

Que, nuestra legislación clasifica indirectamente las mejoras en reparaciones extraordinarias, en mejoras y ampliaciones útiles o necesarias y finalmente, en mejoras de mero recreo.

El artículo 97 del código Civil con relación a las mejoras y ampliaciones refiere:

" I.- El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa, y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra.

II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos.

III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el capítulo presente".

Que, con referencia al derecho del poseedor a que se lo pague por las mejoras y ampliaciones necesarias y útiles realizadas en el bien debe quedar absolutamente claro que tiene derecho a que se le indemnice o pague tanto el poseedor de buena fe como incluso el de mala fe y conforme lo establecido en el artículo citado precedentemente, la diferencia entre el poseedor de buena fe y mala fe es que al poseedor de buena fe debe pagarse el valor que tienen a tiempo de la restitución, es decir debe calcularse las mejoras y ampliaciones al día de la restitución del bien, siendo indiferente el menor o mayor valor que haya tenido con anterioridad a la restitución o el menor o mayor valor que pueda tener a futuro, mientras que el poseedor de mala fe debe restituirse en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto por una parte y el aumento del valor por otra y son mejoras útiles, aquellas que sean de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa.

Las mejoras que sin pertenecer a la categoría de necesarias, aumentan el valor y la renta del bien se trata en términos generales de las modificaciones del bien que incrementan su utilidad y consiguientemente su valor, sin tener carácter de urgente como las necesarias.

La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta.

La profesora Zeballos nos indica "las consecuencias del error o ignorancia de quien está convencido de la legitimidad de su posesión no pueden volverse en ventaja para el propietario y en perjuicio del poseedor de buena fe. Las mejoras solo se consideran reembolsables si existen al tiempo de la restitución de la cosa".

Que, en el caso de autos, se debe partir que la demanda se basa en que los demandantes habrían comprado el terreno e ingresaron de buena fe, sin perjudicar a nadie a hacer los trabajos y mejoras al terreno, aunque no se ha acreditado ni tampoco fue objeto de prueba si los demandantes compraron o no el terreno, debido a que en el presente proceso no se discute el derecho de propiedad del bien, porque la norma del Art. 97, del Código Civil otorga la posibilidad jurídica de demandar al poseedor y no al propietario, por lo que no corresponde exigir la acreditación del derecho propietario y como se tiene ya expuesto se ha verificado la existencia de las mejoras, lo que origina el derecho al pago, como expresamente establece el reiterado Art. 97 del Código Civil.

Asimismo y como se tiene de las declaraciones testificales de cargo, en el terreno el año 2003 no había nadie ni trabajos o mejoras, son los demandantes quienes iniciaron y fueron ampliando poco a poco, año tras año de manera progresiva, pero incluso si no fueran trabajos o mejoras del 2003, 2006 o 2016, deben pagarse de las que existan y el valor que tengan al momento de la restitución, máxime si se considera que no existe registro de proceso Sancionador por desmonte ilegal en la ABT ni el INRA ha dispuesto medidas precautorias prohibitivas, más que en la Resolución Final de Saneamiento, pero no como medida precautoria oportunamente, si no como disposición de fondo y que irresponsablemente tampoco hizo cumplir, la Resolución Suprema N° 03985 de fecha 10 de septiembre de 2010, ni adopto alguna medida oportuna, que de acuerdo al convenio 169 de la OIT, estaba en la obligación de tomar medidas para salvaguardar el derecho futuro, más aun cuando sabia y conocía a cabalidad que tramitaba un proceso de saneamiento de tierras en la modalidad de SAN TCO, por demanda de la propia Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua) como se tiene de la misma Resolución Suprema N° 03985, cursante de fs. 35 a 38, como tampoco existe prueba alguna que la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua) como demandante de la TCO Yacu-Igua), haya denunciado tales trabajos y mejoras o desmontes ante la ABT, ni ante el INRA o pedido que el INRA haga cumplir la Resolución Suprema N° 03985 de fecha 10 de septiembre de 2010, de donde tampoco resulta justo ni razonable que el Estado a través de su entidad competente pero irresponsable INRA, deje que se hagan las mejoras hasta que el predio se encuentre totalmente habilitado, como se diría en la jerga común (cerradito, listo para sembrar y vivir), para luego entregar en dotación y titular a la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua) u otros interesados, desconociendo toda una verdad material existente en el predio en desmedro, discriminación y desigualdad de quien las realizo.

Que, de acuerdo al convenio 169 de la OIT, es evidente que se deberá reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, como la utilización de sus productos y recursos pero en los que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia; sin embargo no es menos cierto también que como se tiene de la Resolución Suprema N° 03985 fs. 35 a 38, el Estado Boliviano, a través del Ex -CNRA, había reconocido derechos privados de la propiedad "Laguna Chica" a particulares, mediante el Título Ejecutorial 672707 en base a Resolución Suprema No. 179085 de fecha 16 de enero de 1976, y recién el 28 de agosto de 2015, el INRA dota y titula las 235.8711 ha a la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua), momento a partir del cual recién podían ejercer o reclamar algún derecho como propietarios y no antes, lo cual lleva a concluir que no existía un derecho previo, ni ocupación tradicional por parte del demandado, siendo este otro factor por el que se considera a los demandantes de buena fe y las mejoras en la calidad de útiles que han dado un valor al terreno, siendo por tanto aplicable la norma del Art. 97.I del Código Civil.

Con relación al derecho al pago de mejoras, el tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 088/2016, ha establecido:

"De lo precedentemente expuesto debe recurrirse al art. 97 del Cód. Civil (respecto a las mejoras y ampliaciones) el cual señala que; el poseedor también tiene derecho a que se le indemnice por las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución.

En tal circunstancia la norma prevé que independientemente de la calidad del poseedor (de buena fe o mala fe) la parte demanda tiene derecho al pago de las mejoras introducidas , por lo que esto no vulnera derechos ni garantías, en razón a que por una parte la norma civil precitada ha razonado respecto a las mejoras introducidas y su indemnización, así como esta declaración de oficio corresponde a dos principios generales del derecho agrario, el primero el referente a que en caso de no pronunciarse sobre las mejoras introducidas, se estaría autorizando un enriquecimiento ilícito y por otra parte al ser evidente la introducción de mejoras por parte del reivindicado durante el tiempo de su posesión estas deben ser pagadas conforme al art. 97 del Cód. Civ., tomando en cuenta que en tanto ese pago no sea indemnizado al reivindicado se debe retener el fundo a favor de este, por lo que si bien la juez de instancia resolvió el pago de mejoras averiguable en ejecución, este tribunal no encuentra que la decisión de la juez de instancia hubiese vulnerado el art. 1453 del Cód. Civ. debiendo resolverse en ese sentido".

CONCLUSIÓN:

Habiéndose agotado la valoración de las pruebas aportadas, en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, para cada uno de los medios probatorios, como se estabelce en el Art. 145 del Código Procesal Civil y Art. 97.I del Código Civil, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- La parte actora ha demostrado los puntos de hechos señalado como objeto de prueba que sustentan su demanda de pago de mejoras, habiendo cumplido con la carga procesal establecida en el Art. 1283 del Código Civil, y Art. 136 del Código Procesal Civil, por consiguiente demostrados los presupuestos establecidos en el Art. 97.I del Código Civil.

2.- La parte demandada no ha desvirtuado los fundamentos de la demanda.

3.- Siendo el estado del proceso, corresponde resolver:

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental con asiento Judicial en la Ciudad de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, impartiendo justicia y en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA declarando PROBADA , la demanda de pago de mejoras, interpuesta por Armando Terceros Gallardo, Henrry Terceros Gallardo, Adel Romero Quispe, Roberto Herrera Acuña, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador en contra de la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua).

Consiguientemente se dispone que la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku Igua), pague el monto de Bs. 2.796.099,77 (Dos millones setecientos noventa y seis mil noventa y nueve 77/100 Bolivianos), por concepto de mejoras a favor de los demandantes para lo cual se otorga el plazo de 40 días de ejecutoriada la sentencia.

POSIBILIDAD DE RECURSO.

Por disposición del artículo 87 de la Ley 1715del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental dentro en el plazo de 8 días hábiles computables a partir de su notificación a las partes. ANOTESE.-

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 33/2020

Expediente: Nº 3929/2020

Proceso: Pago de Mejoras

Demandantes: Armando Terceros Gallardo, Henry Terceros Gallardo, Adel Romero Quispe, Roberto Herrera Acuña, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador.

Demandado: Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA)

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Sucre, 02 de octubre de 2020

Segunda Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 511 a 515 vta., de obrados, interpuesta por Evarista Cadencia Ramón representante legal de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), contra la Sentencia N° 04/2020 de 21 de febrero de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija cursante de fs. 492 a 500 vta. de obrados, dentro del proceso de Pago de Mejoras interpuesta por Armando Terceros Gallardo, Henry Terceros Gallardo, Adel Romero Quispe, Roberto Herrera Acuña, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador contra la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación

A través de la Sentencia N° 04/2020 de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 492 a 500 vta. de obrados, se declaró probada la demanda con los siguientes argumentos:

1) La parte actora cumplió con la carga probatoria demostrando la existencia de mejoras introducidas en el predio de propiedad de la Asociación de Pueblos Guaraníes YAKU-IGUA, reconocida en su favor a través de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010 posterior emisión del Título Ejecutorial N° 672707 de 28 de agosto de 2015.

2) En función a la existencia de mejoras se cumple con lo preceptuado en el art. 97 del Cód. Civ., mismo que prevé, que independientemente que el poseedor sea de buena o mala fe, tiene derecho al pago de mejoras.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Evarista Cadencia Ramón representante legal de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA) en su calidad de demandado

Por memorial cursante de fs. 511 a 515 vta. de obrados, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, solicitando se anule obrados hasta el Auto de admisión y se declare su manifiesta improponibilidad o en su defecto se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Casación en la forma.

1. Bajo el rótulo de primer agravio, alega violación del art. 115.I, con relación a los arts. 395, 30.II.6) y III de la Constitución Política del Estado (en adelante C.P.E.) e infracción del art. 113.II del Código de Procesal Civil (en adelante Ley N° 439), al haber tramitado la autoridad de instancia una acción manifiestamente improponible; señalando que, la parte actora presentó una demanda de Pago de Mejoras, sobre una propiedad que ya fue objeto de proceso de saneamiento; predio que luego de haberse verificado el incumplimiento de la Función Social, se realizó el recorte respectivo, el cual posteriormente fue dotado a la Comunidad (YAKU-IGUA); ante este hecho, una vez citados con la presente acción, plantearon incidente de nulidad del Auto de admisión de demanda, el cual si bien fue corrido en traslado, señalándose que se resolverá en la audiencia principal; sin embargo, expresan que no se le dio el trámite previo respectivo, y lo que más los sorprendió fue que a fs. 145 y siguientes de obrados, cursa el Auto que resuelve el incidente declarando no ha lugar a la misma, y ordenando la prosecución de la causa, sin una debida fundamentación y sustentándose en el art. 97 del Código Civil (en adelante Cód. Civ.), aspecto que constituye un grave error de fondo en la concepción de la naturaleza del proceso, al haberse basado la autoridad de instancia en dicha norma, para declarar probada la demanda de Pago de Mejoras, como si fuera una posesión civil sujeta a reivindicación, cuando la posesión en materia agraria es distinta, en función a la Disposición Transitoria Octava de la "Ley N° 3545", que prevé que las posesiones agrarias están expresadas en el cumplimiento de la Función Económica Social.

En este sentido, expresa del porque la demanda interpuesta sería improponible; y, ello se debería a que la Resolución Suprema N° 3985 de 10 de septiembre de 2010, acreditaría que el predio denominado "Laguna Chica", ya habría sido objeto de proceso de saneamiento y que los ahora demandantes serían los subadquirentes; verificándose que, la Resolución citada señala en su parte Resolutiva primera, se reconoce la superficie de 80.0000 ha en favor de los beneficiarios del predio "Laguna Chica" y en su parte resolutiva cuarta, resuelve declarar Tierra Fiscal, la superficie de 235.871 ha por incumplimiento de la FES, ordenándose que dicha superficie debía ser agregada a favor de la "Comunidad Indígena (APG­YAKU-IGUA)". Consecuentemente, expresa que, el proceso de saneamiento fue concluido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (en adelante INRA), institución que al amparo del art. 65 de la Ley Nº 1715, valoró todos los elementos probatorios, habiéndose determinado la inexistencia de mejoras y el incumplimiento de la Función Económica Social; aspectos que también fueron dilucidados en la sentencia S1a Nº 42/2014 emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 82/2012, medio de prueba que fue incorporado al proceso por la parte demandante.

Así también señala que, se emitió la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0018/2012 de 1 de marzo, la cual rectifica la Resolución Administrativa RA-ST Nº 259/2011, disponiendo el desalojo de todo asentamiento de personas que estén realizando cualquier tipo de trabajo sobre dicho predio; por lo que, al ser los demandantes poseedores ilegales, con orden de desalojo, la acción interpuesta sería improponible y sin fundamento para ser tutelado, careciendo consiguientemente el Juez Agroambiental, de competencia para valorar la Función Económica Social y poder considerar a la parte actora como poseedores legales y menos aún para activar el Pago de Mejoras; aspectos que muestran que dicha autoridad, como director del proceso y por economía procesal en función al art. 113.II de la Ley N° 439, debió rechazar la demanda por ser improponible.

2. Bajo el epígrafe segundo agravio, alega violación del debido proceso por infringir el principio de legalidad, previsto en el art. 1.2 de la Ley N° 439, en relación a los arts. 115 y 119 de la CPE; al respecto citando el art. 1.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, refiere que el Juez, en los procesos de su conocimiento, debe actuar con apego a la Ley, no habiendo cumplido la citada autoridad con lo previsto en el art. 83 de la Ley Nº 1715, con relación a la actividad 1, referente a la alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclaración de los fundamentos, si resultaren oscuros o contradictorios, porque dicha autoridad a través del Acta de audiencia que corre de fs. 143 y siguientes de obrados, permite que los demandantes amplíen su demanda, señalando hechos que no son nuevos, sino simplemente no fueron detallados en su demanda principal, donde supuestamente identificaron sus viviendas ocupadas por cada demandante, sus características, desmontes efectuados y cultivos realizados en hectáreas; aspecto que violaría el art. 83.1 de la Ley Nº 1715, así como su derecho a la defensa establecidos en los arts. 106.1 y 119 de la CPE, debido a que no fueron citados con la ampliación de elementos nuevos de demanda admitidos por el Juez de instancia.

3. Respecto a la contravención del art. 83.5 de la Ley Nº 1715, el cual hace referencia a la fijación del objeto de la prueba, donde el Juez tiene como tareas admitir y recepcionar las mismas, así como rechazar lo inadmisible o impertinente; manifiesta que, la prenombrada autoridad a fs. 149 de obrados, a momento de admitir la prueba presentada por las partes procesales, solo admite las pruebas de la parte demandante (documental y testifical), y no así de la parte demandada, bajo el argumento de que los mismos no habrían presentado alguna prueba en la contestación a la demanda, así como en la audiencia celebrada al efecto; y que a fs. 432 de obrados, se observa que el 25 de febrero de 2019, se hubiera realizado la audiencia de inspección judicial, sin que se haya admitido ni ordenado este medio de prueba, de oficio, es más indica que, dicha prueba fue valorada en la sentencia que ahora es recurrida; por lo que este hecho refiere también vicia el proceso y les causa perjuicio solicitando en base a lo expuesto, la nulidad de obrados, hasta el Auto de admisión de demanda inclusive.

I.2.2. Casación en el fondo

Con el rótulo primer agravio, sustentándose en el art. 271.I de la Ley N° 439, acusa violación y aplicación indebida de la Ley (art. 97 del Código Civil); refiriendo que el predio objeto de la demanda de Pago de Mejoras, al haber sido declarado Tierra Fiscal y dotado a la Tierra Comunitaria de Origen (TCO), Asociación de Pueblos Guaraníes "(APG-YAKU -IGUA)", acreditaría que los demandantes en el proceso de saneamiento, no demostraron posesión ni el cumplimiento de la Función Económica Social, por lo que el Juez al sustentarse en el art. 97 del Cód. Civ., que conceptúa al Pago de Mejoras equiparándolo a un proceso civil, que es objeto de reivindicación o a un proceso de desalojo, como si la parte actora, estuviere ejerciendo un derecho real; no contempla que el referido precepto no es aplicable en materia agraria, porque los actores fueron considerados como poseedores ilegales en el trámite de saneamiento, donde no se verificó mejoras, ni trabajos, motivo por el cual fueron sujetos a proceso de desalojo a través de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0018/2012 de 1 de marzo, al haber concluido el proceso de saneamiento; lo señalado demostraría que el Juez de instancia, incurrió en interpretación y aplicación indebida del art. 97 del Cód. Civ., otorgando derechos sobre actos ya calificados como ilegales en sede administrativa, no contemplando que el art. 78 de la Ley Nº 1715, regula la aplicación de la norma adjetiva civil, sólo en lo aplicable; hecho que hace, se vulnere el principio de especialidad del derecho agrario, así como los derechos de los Pueblos Indígenas, tutelados por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT).

Haciendo referencia al art. 175 del Decreto Supremo N° 29215 (en adelante D.S. N° 29215), sobre el desmonte ilegal, indica que, lo pretendido por la parte actora, no resulta ser viable puesto que dichos desmontes no pueden ser considerados como mejoras; no obstante de ello, dispuso el pago de las mismas, no habiendo de esta manera actuado la autoridad judicial con equidad en el caso presente, más aún al haber ordenado prueba de oficio, sin contemplar que los poseedores ilegales están usufructuando las tierras con siembras y cosechas jugosas que les pertenecen y que más bien por el contrario, los actores deberían cancelar los pagos y mejoras; por lo expuesto, solicita se case la sentencia y en el fondo se declare improbada la demanda en todos sus extremos.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 517 a 523 de obrados, se responde al recurso de casación pidiendo se declare improcedente y en caso de ingresar al fondo se declare infundado, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación al recurso de casación en la forma

1. Con relación al primer agravio referente al recurso de casación en la forma, por la presunta vulneración del art. 115.1 de la CPE; indican que, éste extremo sería falso, porque demandaron el Pago de Mejoras de un predio que era privado que, contaba con Título Ejecutorial, y que el año 2003 entraron en posesión pacífica del predio denominado "Laguna Chica", realizando trabajos y mejoras hasta el año 2010.

Manifiestan que la parte demandada no contestó la demanda interpuesta, así como no ofrecieron prueba (por negligencia de ellos), ya que solo se habrían limitado a presentar un incidente de nulidad, el cual la autoridad de instancia declaró no ha lugar, ordenando se prosiga con el trámite de la causa; resolución que indica no fue impugnada, conforme lo prevé el art. 85 de la Ley Nº 1715, por lo que la parte demandada dejó precluir el mismo, constituyendo éste hecho en un acto consentido, conforme se tendría por las Sentencias Constitucionales 2070/2012, 0345/2004 y 0198/2012; asimismo, citando el art. 17.II de la Ley de Organización Judicial (en adelante Ley Nº 025), que establece que los Tribunales de alzada, sólo pueden pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos, así como el parágrafo III de la misma norma, en lo que respecta a la nulidad de obrados que únicamente procedería en aquellos casos que hubieren sido reclamados oportunamente, indican que, la parte recurrente dejó precluir y vencer su derecho en función al art. 16.II de la Ley Nº 025, no abriéndose la competencia del Tribunal Agroambiental para revisar actos ya consentidos.

Haciendo mención al art. 395 de la CPE, señalan que su posesión sobre el predio fue pacífica, de buena fe, pública e ininterrumpida desde el 2003, y que la "APG-YAKU­IGUA" recién obtuvo su derecho propietario el 2015, pues dichas tierras anteriormente eran de propiedad privada que, dentro de ese lapso de tiempo realizaron trabajos y mejoras, y que nunca fueron considerados como poseedores ilegales, así como tampoco fueron notificados con algún proceso de desalojo; agregan que, no están desconociendo el carácter de Pueblo Indígena de la TCO en sus derechos en función al art. 30 de la CPE; empero los argumentos de la recurrente, se encontrarían fuera de lugar.

En cuanto al art. 113.II de la Ley N° 439, infieren que la demanda interpuesta cumplió con todos los requisitos exigidos, conforme al art. 79 de la Ley N° 1715 y 110 de la norma adjetiva civil citada, más por el contrario, reiteran que la parte demandada, no contestó la acción interpuesta y no impugnó la resolución del incidente de nulidad emitida, así como se debe tomar presente que la resolución del proceso de saneamiento, si bien recortó al predio; empero, ellos ya tenían sus trabajos y mejoras realizadas con anterioridad, en consecuencia mal se podría presumir o suponer como saldría una resolución después de 7 años de haber estado en posesión del predio y que la misma fue legal, de buena fe y que jamás fueron notificados con orden de paralización de trabajos o de desalojo alguno.

2. En cuanto al segundo agravio, reiteran indicando, que no puede haber vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el art. 115 y 119 de la CPE, porque la parte recurrente no contestó el recurso, no ofreció pruebas dentro de la presente acción y por consiguiente, no puede señalarse que hubo obstaculización del proceso.

Que, en referencia al art. 83.1 de la Ley Nº 1715, manifiestan que nunca existió ampliación de la demanda, ni se modificó el fondo de su pretensión, cual es el pago de mejoras, ya que la parte demandada actualmente estaría sembrando por encima de sus trabajos, que fueron el sacrificio de toda su vida y que con justicia reclaman; aspecto que tampoco la parte demandada objetó o interpuso recurso alguno, dejando vencer y precluir también el mismo.

En cuanto al Acta de Audiencia de Inspección Judicial, cursante a fs. 432 de obrados, indican que la parte demandada no ha leído bien el proceso, ya que a fs. 149 y vta. parte final de obrados, bajo el principio de inmediación la autoridad de instancia de oficio, señaló este medio de prueba ocular y que el demandado habría participado en la audiencia, conforme se tiene a fs. 173 de obrados, y que a fs. 432, no cursaría ningún acta de inspección, sino un informe pericial; asimismo, sostienen que del acta de audiencia de inspección de fs. 173 a 176 de obrados, así como del ilegal proceso de desalojo por avasallamiento que cursa de fs. 459 a 465 de obrados, se demuestra que la "APG-YAKU-IGUA", no ha cortado ni una sola rama, ni ha movido un metro de tierra, más bien han procedido a sembrar en los terrenos que fueron habilitados por su parte, introduciendo materiales de construcción de un programa de viviendas, utilizando los caminos realizados por ellos, sin que la comunidad haya gastado un sólo centavo y por ello en justicia corresponde se paguen las mejoras y trabajos.

I.3.2. Sobre el recurso de casación en el fondo

1. Manifiestan que, el art. 78 de la Ley N° 1715, establece la supletoriedad de la Ley N° 439 y por ende el art. 97 del Cód. Civ., es aplicable tanto en área urbana y rural, porque no existe norma sustantiva agraria que regule el pago de mejoras, entonces no se puede alegar indebida aplicación de la ley.

Señalando que, no habría vulneración del Convenio 169 de la OIT; dado que su posesión es desde el año 2003, la cual sería pacífica y de buena fe y que dicho predio al haber sido privado, la "APG-YAKU-IGUA" si bien ha obtenido el Título Ejecutorial el año 2015, no puede usar, gozar y disfrutar una cosa ajena, que fue trabajada antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento (año 2010) y más aún, si no fueron notificados con ningún proceso de desalojo, que sería otro proceso distinto.

Citando el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 088/2016, sobre el art. 97 del Cód. Civ., refiere que, conforme a dicha jurisprudencia, en el caso de autos, no se puede alegar que sólo esta norma sea aplicable al área urbana, sino también al área rural.

Con relación al pago de mejoras en nuestra legislación, señalan que las mismas son un hecho jurídico que entrañan una modificación material de la cosa, traducida en un aumento de valor económico, por lo que remitiéndose al art. 97.I y II del Cód. Civ. se debe reconocer indemnización al poseedor de buena y de mala fe; por lo que la sentencia emitida habría realizado una correcta aplicación de la ley.

Mencionando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 47/2018, sobre la violación de la ley, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, el error de hecho y de derecho en la prueba, infieren que la recurrente no ha demostrado los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de casación; con estos argumentos, solicita se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo y se tenga firme la sentencia justiciera dictada.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 3929/2020, referente al proceso de Pago de Mejoras, se dispone Autos para resolución por decreto de fecha 29 de julio de 2020 cursante a fs. 534 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . A fs. 127, consta, memorial del incidente de nulidad a la admisión de la demanda formulada por la parte demandada, señalando que el Pago de Mejoras solicitada es manifiestamente improponible, dado que las tierras donde se encuentra el conflicto les fueron dotadas y que son resultado de un recorte por incumplimiento de la FES, es decir, no existía mejoras o producción agrícola de ninguna clase.

I.5.2 . De fs. 143 a 149 vta., consta, acta de audiencia principal, en el cual el Juez de instancia entre otros, procedió a dar cumplimiento a los actos procesales señalados en el art. 83 de la Ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, en lo que atañe al punto 1 (Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifique la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren oscuros o contradictorios) y punto 5 (Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o las que fuere manifiestamente impertinente); asimismo, determino la producción de prueba de oficio y de la misma manera, resolvió mediante Auto de 18 de marzo de 2019, el incidente de nulidad contra el Auto de admisión a la demanda bajo el argumento que la misma es improponible, declarando el mismo "sin lugar".

I.5.3. De fs. 492 a 500 vta., consta la Sentencia N° 04/2020 de 21 de febrero de 2020, que resolvió declarar probada la demanda de Pago de Mejoras incoada por Henrry Terceros Gallardo, Armando Terceros Gallardo, Fortunato Gallardo Rojas, Adel Romero Quispe, Marcial Mendoza Amador y Roberto Herrera Acuña contra la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA).

I.5.4. De fs. 35 a 38, consta Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010 en lo pertinente en su parte resolutiva numeral 1°.- Confirma el proceso agrario titulado con Resolución Suprema N° 179085 de 16 de enero de 1976, del expediente agrario N° 31362, por estar exento de vicios de nulidad absoluta, deja sin efecto el Título Ejecutorial Individual N° 672707 y en consecuencia dispone se emita uno nuevo en copropiedad en favor de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea, en la superficie de 80.0000 ha del predio "Laguna Chica", clasificada como pequeña propiedad agrícola, ubicado en la sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; en el numeral 4°.- Reconoce como Tierra Fiscal, la superficie de 235.8711 ha, determinando que esa área debía ser incluida al área de dotación de la TCO Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA) en caso de correspondencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 345 del D.S. N° 29215.

I.5.5. A fs. 39 consta, Plano de ubicación del predio dotado a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA).

I.5.6. De fs. 40 a 45 vta., cursa Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2014 de 30 de septiembre de 2014, que declara improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Henrry Terceros Gallardo, Armando Terceros Gallardo, Fortunato Gallardo Rojas, Adel Romero Quispe, Marcial Mendoza Amador y Roberto Herrera Acuña contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre, misma que dispuso dotar el predio "Asociación de Pueblos Guaraníes" (YAKU-IGUA), la superficie de 644.0959 ha, a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA); y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0018/2012 de 01 de marzo, que rectifica omisiones a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre.

I.5.7. De fs. 46 a 58 consta, Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2018-S3 de 31 de julio de 2018, que resuelve confirmar la Resolución de 19 de febrero de 2018, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, denegando la tutela solicitada por Roberto Herrera Acuña (quien actúo por si e en representación de los ahora demandantes) dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 57/2017 de 15 de agosto de 2017, el cual ratificó la Sentencia N° 05/2017 de 2 de junio, de primera instancia pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por la TCO (YAKU-IGUA) ahora demandada, contra los ahora demandantes.

I.5.8. A fs. 59 cursa, Título Ejecutorial TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 2915, que otorga derecho propietario a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), sobre la superficie de 644. 0959 ha

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los siguientes puntos alegados por la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA) relativos a:

Casación en la forma:

1) Que Juez de instancia vulneró el art. 113.II de la Ley N° 439, así como el art. 115.I concordante con los arts. 30.II.6 y 395 de la CPE, al resolver el incidente planteado por la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA) contra el Auto de admisión, bajo el argumento que la demanda de Pago de Mejoras es manifiestamente improponible, misma que dispuso sin lugar y continuar con la tramitación de la demanda.

2) Violación del debido proceso por infringir el principio de legalidad previsto en el art. 1.2 de la Ley N° 439, en correspondencia a los arts. 106.I y 119 de la CPE, en razón a que el Juez de instancia hubiera admitido hechos nuevos que no estaban expresados en la demanda principal, ampliación o modificación de la demanda con la cual no habría sido citada, infringiendo el art. 83 de la Ley N° 1715, en lo que respecta a la actividad 1.

3) Transgresión de la actividad 5 del art. 83 de la Ley N° 1715, dado que el Juez de instancia referente a la fijación del objeto de la prueba, solo hubiera admitido la prueba de la parte actora y no así de la parte demandada, además de haber realizado una audiencia de inspección judicial sin que la misma haya sido admitida ni ordenada.

Casación en el fondo:

1) Alega interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, referente al art. 97 del Cód. Civ.), puesto que el Juez de instancia consideró dicha norma, como si se tratara de una posesión civil siendo que no es aplicable en materia agraria, otorgando derechos a hechos y actos ya calificados como ilegales en sede administrativa, sin considerar que el predio objeto de demanda de Pago de Mejoras, ha sido declarado Tierra Fiscal y dotado a la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA).

Fundamentación normativa

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0135/2018-S3, establece: "a) El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, o ambos a la vez en función al principio dispositivo; así el primero tiene la finalidad de buscar una anulación en base a un vicio de procedimiento o cuestionando una nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, y el recurso de casación en el fondo tiene la finalidad de analizar el fondo de la problemática sin retrotraer actuados procesales analizando la aplicación de la norma o los errores en la apreciación de la prueba".

Gonzalo Castello en su libro "Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil", señala que el recurso de casación en la forma tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. El recurso de casación en el fondo, tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones de fondo, cuando se han pronunciado con infracción de la ley, influyendo dicha infracción sustancialmente en lo resuelto en el fallo.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Examen del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Pago de Mejoras, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

Casación en la forma.

1. Respecto al primer aspecto denunciado referido a que el Juez de instancia al resolver el incidente planteado por la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA) contra el Auto de admisión, bajo el argumento que la demanda de Pago de Mejoras es manifiestamente improponible, misma que dispuso sin lugar y continuar con la tramitación de la demanda, a contravenido el art. 113.II de la Ley N° 439, así como el art. 115.I concordante con los arts. 395 y 30.II.6 de la CPE; al respecto es menester inicialmente conceptualizar el alcance de la improponibilidad, misma respecto a la cual dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.

En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113-II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la litis en sentencia.

Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento de la objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, a momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.

En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado "improponibilidad objetiva de la demanda" ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley.

Es así que, de la revisión del acta de audiencia principal cursante de fs. 143 a 149 vta. de obrados, acto en el cual el Juez a quo, mediante Auto de 18 de marzo de 2019 cursante a fs. 127 y vta. de obrados, resuelve "sin lugar" el incidente de nulidad planteado contra el Auto de admisión de la demanda (incidente planteado bajo el argumento que la misma es improponible), por la ahora recurrente, disponiendo la prosecución del proceso, es posible evidenciar que el Juez de instancia a efectos de dilucidar la controversia suscitada, tomando en cuenta que los demandantes no cuestionan el proceso de saneamiento, el derecho de propiedad reconocido a favor de la "Asamblea del Pueblo Guaraní YAKU-IGUA", ni el cumplimiento de evicción y saneamiento, considerando la petición del Pago de Mejoras formulada al amparo del art. 97 del Cód. Civ.; y los Autos Supremos N° 428/2010 de 6 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, referentes a la improponibilidad, concluyó que la demanda es atendible dada la posibilidad jurídica de la misma, prevista en el art. 97 (Mejoras y ampliaciones) del Cód. Civ. de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el derecho al acceso a la justicia garantizado en el art. 115.I de la CPE, efectúo una correcta aplicación del art. 113.II de la Ley 439; puesto que, de los argumentos, en que se funda la pretensión de los demandantes, descritos en la demanda cursante de fs. 67 a 70 y aclaración y subsanación cursante a fs. 133 y vta. de obrados, por el Pago de Mejoras realizadas por ellos en el lugar denominado "Laguna Chica", consistentes en alambradas, corrales, zarsos para almacenar maíz y otros, que, según los demandantes, habrían sido introducidas antes del año 2010, en la superficie de 144.5391 ha, es decir, antes de la emisión de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010; y posteriormente hasta la culminación de la interposición de la acción de amparo constitucional, llegando a la superficie de 181.1865 ha, petición amparada en el art. 97 (Mejoras y ampliaciones) del Cód. Civ. (de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545), coligiéndose que la parte demandante cumple con los presupuestos procesales tanto de forma y de fondo, motivo por el cual, el Juez de la causa admite la demanda.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que, el Juez de instancia, al haber dictado el Auto de 18 de marzo de 2018, resolviendo con argumentos suficientes de hecho y derecho el incidente de improponibilidad de la demanda contra el Auto de admisión cursante a fs. 115 de obrados, declarando sin lugar al mismo y disponiendo la prosecución del proceso a efectos que la parte demandante durante el desarrollo de la misma acredite el hecho que fundamenta su pretensión conforme establece el art. 1283 del Cód. Civ., actuó conforme a derecho. Asimismo, es pertinente señalar que el referido Auto de 18 de marzo de 2018, no fue objeto de recurso de reposición, conforme establece el art. 85 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, quedando en consecuencia ejecutoriado, conforme se evidencia del acta de audiencia principal cursante a fs. 147 de obrados, y que si bien la parte ahora recurrente habría señalado que se reserva el uso de algún recurso, este no tiene incidencia jurídica a lo dispuesto en la norma supra señalada dado que la misma de forma clara establece que "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueron dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el Juez"; por lo que parte ahora recurrente al no haber refutado el Auto de 18 de marzo de 2018, dejó precluir su derecho, al respecto resulta menester traer a colación lo dispuesto en el art. 271.II de la Ley N° 439 que establece: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores". (las negrillas son agregadas).

En lo que respecta a la vulneración de la previsión contenida en los arts. 30 y 395 de la CPE, que se constituyen en un motivo más para plantear la improponibilidad de la demanda; cabe señalar que, de la revisión del memorial cursante a fs. 127 y vta. de obrados, referente al planteamiento del incidente de nulidad contra el Auto de admisión de la demanda que a criterio de los recurrentes es improponible; es posible evidenciar que los preceptos legales supra señalados, no se encuentran invocados en el memorial de referencia, así tampoco fueron propuestos de forma verbal en la audiencia efectuada el 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 143 a 149 vta. de obrados, al momento que, el Juez de instancia resolvió el indicado incidente; por lo que no es posible acusar de vulneración o falta de pronunciamiento de las normas anteriormente citadas por parte del Juez a quo, cuando las mismas no fueron invocadas de forma escrita por la parte actora en el memorial cursante a fs. 127 y vta. de obrados, así como de forma verbal en la audiencia celebrada al efecto.

2. Respecto al segundo aspecto denunciado relativo a la violación del debido proceso por infringir el principio de legalidad previsto en el art. 1.2 de la Ley N° 439, en correspondencia a los arts. 106.I y 119 de la CPE, en razón a que el Juez de instancia hubiera admitido hechos nuevos que no estaban expresados en la demanda principal, no habiendo sido citada con la ampliación o modificación de la demanda, infringiendo el art. 83 de la Ley N° 1715, en lo que respecta a la actividad 1, que establece la alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclaración de los fundamentos, si resultaren oscuros o contradictorios; al respecto revisados los extremos denunciados, se evidencia que en el acta de audiencia principal cursante de fs. 143 a 149 vta. de obrados, particularmente de fs. 143 y 144 parte in fine, en cuanto a los actos procesales previstos en el art. 83.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, se evidencia que la parte demandante no efectuó alegación de nuevos hechos, sino aclaraciones a la demanda, aspecto que fue reconocido por la abogada de la parte demandada (ahora recurrente), quien no hizo observación alguna al respecto, señalando más bien que "no existen hechos nuevos y como no contestaron a la demanda, se ratificaron en el incidente de nulidad de improponibilidad con toda la prueba adjuntada a la misma"; en consecuencia se advierte que lo acusado carece de veracidad, consiguientemente, no existe por parte del Juez a quo vulneración del art. 1.2 de la Ley N° 439, art. 83.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así como de los arts. 115 y 119 de la CPE.

3. Respecto a la transgresión del art. 83 numeral 3 de la Ley N° 1715, dado que el Juez de instancia referente a la fijación del objeto de la prueba, solo hubiera admitido la prueba de la parte actora y no así de la parte demandada, además de haber realizado una audiencia de inspección judicial sin que la misma haya sido admitida ni ordenada; al respecto, de la revisión del acta de audiencia en lo pertinente a la fijación del objeto de la prueba cursante a fs. 149 vta. de obrados, se colige que el Juez a quo, procedió con la admisión de toda la prueba presentada tanto por la parte demandante como la demandada, aceptando de forma referencial para el primero de los nombrados la literal cursante de fs. 40 a 59, 60 a 62, 75 a 84, 90 a 95 y 107; sin observaciones la documental cursante a fs. 74 y 108 a 112; y rechazando la documental cursante de fs. 6 a 34, por no reunir los requisitos del art. 1311 del Cód. Civ, asimismo admite la prueba testifical de 4 testigos, cuyas declaraciones cursan de fs. 69 a 70; respeto al segundo, señala no habiendo contestado la parte demandada no hay prueba para su consideración.

Del análisis efectuado por el Juez de instancia respecto a la prueba presentada tanto de la parte demandante como por la parte demandada, admitiendo en algunos casos, observando y rechazando en otras, no se advierte alguna irregularidad procesal, dado que el Juez tiene facultades para admitir aquella prueba que será conducente a verificar los extremos denunciados y rechazar cuando las mismas sean impertinentes al objeto del proceso; más aún cuando la parte demandada no contesto a la demanda, limitándose a interponer incidente de nulidad contra el Auto de admisión, bajo el argumento que la demanda es improponible, advirtiéndose que no ofreció prueba conforme consta a fs. 127 de obrados, por lo que al indicar el Juez de instancia que no "habiendo contestado la parte demandada no hay prueba para su consideración", no es contradictoria a lo previsto en el art. 83.5 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, estando conforme a derecho, al no haber sido propuesta prueba alguna por la parte demandada. En cuanto al reclamo de señalamiento de oficio de la inspección judicial cursante a fs. 149 vta. de obrados, el mismo resulta ser intrascendente, porque la autoridad de instancia como director del proceso, tiene la facultad de fijar de oficio, dicho medio de prueba conforme establece los arts. 24 numeral 3 y 136.III de la Ley N° 439.

Por todo lo expuesto, en cuanto a los argumentos del recurso de casación en la forma planteada por la recurrente, se evidencia que, no existen aspectos que contravengan al procedimiento establecido por el Juez de la causa, careciendo de fundamento legal los argumentos respecto al recurso de casación en la forma.

De los argumentos del recurso de casación en el fondo

1. Respecto a la denuncia referida a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley (art. 97 del Cód. Civ.), por parte de la autoridad de instancia, al considerar dicha norma, como si se tratara de una posesión civil siendo que no es aplicable en materia agraria, otorgando derechos a hechos y actos ya calificados como ilegales en sede administrativa, sin considerar el predio objeto de demanda de Pago de Mejoras, ha sido declarado Tierra Fiscal y dotado a la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), mediante el cual se acreditaría que los demandantes en el proceso de saneamiento, no demostraron posesión traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social; al respecto, de la revisión de la Sentencia recurrida N° 04/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 492 a 500 vta. de obrados, se evidencia que el Juez de instancia, ha momento de resolver la problemática jurídica, al concluir en sus argumentos que, los demandantes hubieran ingresado al predio objeto de litigio (según de buena fe), introduciendo mejoras a partir del 2003 hasta el 2016 inclusive, sin que exista por parte del INRA, disposición prohibitiva de asentamiento en el lugar, sino hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre, además que la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), no hubiera denunciado ante la ABT ni al INRA la realización de las mejoras por parte de los demandantes y que recién a partir de la emisión del Título Ejecutorial TIOC-NAL-000170 que data de 28 de agosto de 2015, mediante el cual se dota la superficie de 235.8711 ha en favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), recién tendrían derecho propietario a partir de esa fecha y no antes, disponiendo en consecuencia en base a estas consideraciones aplicable el art. 97 del Cód. Civ.; se evidencia de manera clara que el Juez a quo, no efectuó un debido análisis de donde deviene el derecho propietario de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), omitiendo por una parte, valorar de forma correcta la literal cursante de fs. 35 a 39 y 59, consistente en la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, plano topográfico y Título Ejecutorial TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 2915, y por otra parte, omite considerar la documental cursante de fs. 40 a 45 vta. y 46 a 58 de obrados, relativa a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2014 de 30 de septiembre de 2014 y Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2018-S3 de 31 de julio de 2018, puesto que la documental de referencia, inequívocamente demuestran que las mejoras introducidas dentro del área dotada a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), fueron sometidas a un proceso de saneamiento, y que no pueden ser objeto de reconocimiento de Pago de Mejoras conforme prevé el art. 97 del Cód. Civ. como se desarrolla a continuación:

Que, el predio denominado "Laguna Chica", fue objeto de proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en virtud al art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, ente administro que a través de dicho procedimiento verificó el cumplimiento de la Función Económica Social (en adelante FES); es decir, que valoró la existencia de mejoras traducidas en actividades agrarias, de acuerdo a lo establecido por los arts. 165 y 166 del D.S. N° 29215, para así reconocer derechos agrarios conforme establece el art. 393 de la CPE, siendo este el principal mecanismo para adquirir el derecho propietario, determinándose así, mediante la emisión de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, reconocer a favor de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea solo la extensión de 80.0000 ha, y el resto de superficie de 235. 8711 ha declararla como Tierra Fiscal, disponiendo conforme consta de la parte resolutiva cuarta de la resolución citada, su inclusión en el área de dotación a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), tal cual señala el art. 345 del D.S. N° 29215; superficie que, posteriormente fue dotada a la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), a través de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011; por lo que si bien Armando Terceros Cuellar, Henrry Terceros Gallardo, Roberto Herrera Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador arguyen haber comprado el predio "Laguna Chica", de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea y que en razón a ello, el año 2002 habrían tomado posesión real del predio, realizando mejoras continuando la posesión de sus vendedores (compra-venta que no se tiene acreditado, conforme se evidencia de obrados); cabe señalar al respecto que, tomando en cuenta los datos insertos en la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, documento adjunto a la presente demanda, por los demandantes, que el mismo establece que en el predio denominado "Laguna Chica", se ejecutó saneamiento de tierras, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el cual derivó en la resolución que resuelve confirmar la Resolución Suprema N° 179085 de 16 de enero de 1976, correspondiente al expediente agrario N° 31362, dejando sin efecto el Título Ejecutorial Individual N° 672707, debiendo emitirse nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea, consignado la superficie de 80.0000 ha. Asimismo, se dispone en su parte resolutiva cuarta, el reconocimiento de Tierra Fiscal, la extensión de 235. 8711 ha, las cuales debían ser incluidas en el área de dotación a favor de la TCO demandante, conforme señala el art. 345 del D.S. N° 29215, el cual de forma precisa señala en su parágrafo I, que: "Se dictará Resolución de Tierras Fiscales, respecto de aquellas superficies que no hubieren sido objeto de pronunciamiento o resolución, reconociendo la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado y en un Mapa Base previsto para la formación del catastro legal..."

En relación a lo señalado es necesario referir que, el art. 65 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, establece que el saneamiento de la propiedad agraria, es competencia y atribución del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Al respecto, el saneamiento de la propiedad agraria, tal cual lo establece el art. 64 de la citada ley, es el procedimiento técnico jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propietario agrario, siendo una de sus finalidades, al tenor de lo prescrito en el art. 66 parágrafo I numeral 8 del mismo cuerpo legal, "la reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad no cumplan total o parcialmente con la función económico social"; concluyéndose entonces que, la superficie de 235.8711 ha, las cuales ahora ocupadas por los demandantes, fueron declaradas fiscales como producto de los resultados obtenidos de la ejecución del saneamiento de tierras en el predio denominado "Laguna Chica", habiéndose constatado durante las pericias de campo, el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, actividad que fue desarrollada durante la vigencia del D.S. N° 25763, conforme se puede observar de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010.

De acuerdo a lo señalado, es pertinente señalar que la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010 y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre, esta última demandada a través de proceso contencioso administrativo por parte de los demandantes que derivó en la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2014 de 30 de septiembre; fueron emitidas durante la vigencia del D.S. N° 29215 vigente desde el 02 de agosto de 2007, reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, norma que establece en sus arts. 368 y 369 parágrafo III, respectivamente que: "Los trabajos, mejoras, infraestructuras y cualquier tipo de aprovechamiento de recursos naturales producidos como efecto o resultado de un avasallamiento o invasión por parte de terceros al interior de una Tierra Comunitaria de Origen se consolidaran a favor del pueblo indígena u originario afectado, en forma directa y sin más trámite independientemente de los procesos y responsabilidades legales aplicables a terceros, aspectos que deben ser tomados en cuenta por toda autoridad administrativa y judicial". "Durante el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO) se consolidarán por dotación a la respectiva Tierra Comunitaria de Origen, las propiedades de terceros situadas al interior de las mismas cuyos derechos no fueron reconocidos en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, así como las identificadas como tierras fiscales".

En tal sentido, y al haberse comprobado posesión y cumplimiento parcial de la Función Económica Social, clasificando al predio "Laguna Chica" como pequeña propiedad, con actividad agrícola, reconociendo a favor de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea, la extensión de 80.000 ha y el resto de superficie de 235.8711 ha declararla como Tierra Fiscal, la cual posteriormente fue dotada a la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA) a través de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre, emitiéndose al efecto el Título Ejecutorial TIOC-NAL-000170 de 28 agosto; en ese marco, al haber sido dotada esta superficie a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), toda ocupación en dicha superficie es ilegal, en consecuencia, cualquier persona no puede ingresar ya sea a título de poseedor de buena o de mala fe y realizar mejoras en el área, para posteriormente en tal condición solicitar que le sea indemnizado por las mejoras introducidas, máxime, cuando en la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, se dispuso de oficio como medidas precautorias la prohibición de asentamientos en cumplimiento a los arts. 345, 453 y 454 del D.S. N° 29215; determinación que fue de conocimiento de Armando Terceros Gallardo y Henrry Terceros Gallardo, conforme se tiene del razonamiento expresado en el considerando quinto de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2014 de 30 de septiembre de 2014, que fue emitida en mérito a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por los ahora demandantes contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011, declarando improbada la misma, al haber los prenombrados actuado como testigos de actuación en la notificación con la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, efectuada a Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea, recepcionando la copia de ley de la citada Resolución Suprema; por lo que las mejoras pertenecientes a Armando Terceros Cuellar, Henrry Terceros Gallardo, Roberto Herrera Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador, que fueron identificadas posterior a la emisión y notificación con la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, resultan ser ilegales, no siendo pasibles a indemnización alguna como así lo dispone el art. 97 del Cód Civ., más aún, cuando el área dotada a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), fue por compensación conforme establece el 72.III del D.S. N° 29215 que señala: "Las propiedades de terceros situadas al interior de las tierras comunitarias de origen que durante el saneamiento reviertan a dominio originario de la Nación, serán consolidadas por dotación a la respectiva tierra comunitaria de origen."; así como el art. 369.III de la misma norma reglamentaria que establece: "Durante el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO) se consolidarán por dotación a la respectiva Tierra Comunitaria de Origen, las propiedades de terceros situadas al interior de las mismas cuyos derechos no fueron reconocidos en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, así como las identificadas como tierras fiscales"; aspecto que debió ser considerado por el Juez a quo, a efectos de garantizar el ejercicio de los pueblos indígenas u originarios en sus espacios históricos y ancestrales, desarrollando el derecho colectivo y comunitario a través de sus formas tradicionales de organización, en el marco del Convenio 169 y el art. 30 de la CPE; concordante con los arts. 2.I y 3.III de la Ley N° 1715.

Asimismo, el Juez de instancia debió considerar el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 57/2017 de 15 de agosto de 2017, misma que ratificó la Sentencia N° 05/2017 de 02 de junio de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), contra los demandantes Armando Terceros Cuellar, Henrry Tereceros Gallardo, Roberto Herrera Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador; acción que fue resuelta por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2018-S3 de 31 de julio de 2018, denegando la tutela solicitada determinando confirmar la Resolución de 19 de febrero de 2018, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija.

De manera que, el Juez de instancia al no efectuar un debido análisis en sujeción expresa de la normativa especial vigente de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, Título Ejecutorial TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 29215, Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2014 de 30 de septiembre de 2014 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2018-S3 de 31 de julio de 2018, incurrió en una mala valoración y errónea aplicación del art. 97 del Cód. Civ., al caso concreto, dado que, la Jurisdicción Agroambiental, como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, regida por el principio de especialidad del derecho agrario, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y como así prevé el art. 186 de la CPE, y los arts. 4 parágrafo I, numeral 2 y 131 parágrafo II de la Ley N° 025, debiendo por tanto aplicar con preferencia la normativa legal vigente que rige la materia, conforme señala el art. 15 parágrafo I del cuerpo legal citado, que refiere que: "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general". Por lo que conforme lo desarrollado párrafos arriba la demanda de pago de mejoras instaurada por los demandantes no puede ser tutelada, puesto que como se mencionó anteriormente, las mejoras introducidas por los demandantes fueron realizadas en un área que fue sujeta a proceso de saneamiento, la cual concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, que dispuso entre otros, reconocer a favor de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea solo la extensión de 80.0000 ha, y el resto de superficie de 235.8711 ha declararla como Tierra Fiscal; y segundo, mientras se tramitaba la dotación de dicha superficie a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), concluyendo con el pronunciamiento de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011, se dispuso de oficio como medida precautoria la prohibición de asentamientos y desalojo, por lo que a partir de 2010, cualquier ocupación sea a título de buena o de mala fe resulta pues ilegal, argumento desarrollado en función a las prescripciones establecidas en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215. No obstante, de lo señalado es preciso aclarar que, el art. 97 del Cód. Civ. en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, puede ser posible su aplicación dentro de la Jurisdicción Agroambiental, dada la concurrencia por supuesto de otros presupuestos fácticos.

Igualmente, es menester señalar como otro argumento de la no procedencia del art. 97 Cód. Civ. al caso concreto, es que dicha norma se encuentra inserta en el Capítulo II, Sección I, titulado "De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa "; lo que significa que la demanda de Pago de Mejoras, contiene una previsión legal que no se puede soslayar u omitir, "en caso de que se restituya la cosa" ; devolución que no resulta viable en el caso concreto de autos, porque la superficie recortada de 235.8711 ha del predio "Laguna Chica" declarada Tierra Fiscal, mediante la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, emergente de un proceso de saneamiento, se restituyó al Estado y fue el propio Estado que posteriormente determina en el marco normativo vigente "DOTAR" por compensación a través de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011 a la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), emitiéndose al efecto el correspondiente Título Ejecutorial TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 2015, en la superficie de 644.0959 ha, demostrándose con ello que la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA), no se encuentra obligada o compelida a que se le "restituya" la cosa y sobre todo las mejoras ubicadas en la fracción de terreno del predio "Laguna Chica", antes declarada Tierra Fiscal, dado que el art. 97 del Cód. Civ. si bien establece derechos y obligaciones en favor del poseedor ya sea de buena o de mala fe; empero, de manera textual prevé que el Pago de Mejoras procede o es factible en caso de devolución de la cosa, que dentro del caso, no hubo ningún tipo de despojo, más al contrario, el Estado le reconoció a los titulares del predio objeto de saneamiento, sólo la superficie sobre la cual se acreditó el cumplimiento de Función Económico Social, restitución que en materia agraria, no resulta viable, conforme a los antecedentes anteriormente esgrimidos.

De lo ampliamente expuesto y de todos los fundamentos desarrollados precedentemente, es posible evidenciar de obrados que el Juez de instancia no efectuó una correcta valoración a la prueba documental cursante de fs. 35 a 39, 59, 40 a 45 vta. y 46 a 58 de obrados, habiendo vulnerado lo previsto en el art. 145 de la Ley Nº 439 y el art. 1286 del Cod. Civ. y erróneamente aplicó el art. 97 del Cód. Civ. de aplicación supletoria a la materia; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220-IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la sentencia recurrida y respecto al recurso de casación en la forma, declarar infundado.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y consecuencia dispone:

1. De conformidad a lo instituido por el art. 220.IV de la Ley N° 439, CASA la Sentencia N° 04/2020 de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 492 a 500 vta., de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento del Tarija y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda cursante de fs. 67 a 70 y memorial de subsanación cursante a fs.113 y vta., de obrados, en todas sus partes.

2. Se condena en costos y costas a los demandantes, conforme previene la disposición contenida en el art. 223 parágrafo V, numeral 3) de la Ley N° 439.

3. Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija la multa de Bs. 300.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Tarija en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

No firma la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, primera relatora, al ser de voto disidente, habiendo sido convocado el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda para conformar Sala.

Providenciando a los memoriales cursantes a fs. 542 y 544 de obrados, ambas referentes a solicitar audiencia de mejor fundamentación; dado que la presente causa fue sorteada el 05 de agosto de 2020, conforme consta a fs. 538 de obrados, no corresponde la consideración de los mismos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda