S E N T E N C I A Nº 08/2019

Expediente: Nº 680/2016.

 

Proceso: Cumplimiento de Obligación.

 

Demandante: Felicia Mamani Aguilar.

 

Demandado: Ernesto Choque Lavardén

 

Distrito: Chuquisaca.

 

Asiento Judicial: Municipio de Tarabuco.

 

Fecha: noviembre 4 de 2019

 

Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca.

Sentencia dictada en audiencia pública a horas once de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, por el Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudañez, con asiento en el municipio de Tarabuco, dentro el proceso social agroambiental de cumplimiento de obligación, interpuesto por Felicia Mamani Aguilar contra Ernesto Choque Lavardén, con relación al compromiso de venta de cuatro hectáreas de terreno sito en Pampa Yampara, provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca.

V I S T O S

La demanda saliente de fs. 52 a 57, Auto Nacional Agroambiental de fs. 79 a 82 Auto Admisorio de fs. 87 vlta a 88, respuesta cursante a 126, Auto de fs. 127, audiencia saliente de fs. 133 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,

ANTECEDENTES

Felicia Mamani Aguilar, mediante memorial saliente de fs. 52 a 57, indica que: en 15 de octubre de 2012 aproximadamente a horas 15:00, en la casa que tiene en Sucre, donde vive con sus hijos, en presencia de testigos le entregó la suma de veinte mil Dólares Americanos 00/100 a Ernesto Choque Lavardén, por concepto de compra de cuatro hectáreas de terreno aproximadamente, que se encuentra ubicado en Pampa Yamparáez.

Que Ernesto Choque Lavardén empezó a ofrecer a la venta sus terrenos varios meses antes a octubre de 2012, y como se encontraba ocupando los terrenos desde varios años atrás, porque el ahora demandado se fue a vivir y trabajar a Santa Cruz, decidió comprar dichos terrenos con financiamiento bancario, a través de Banco Pro Credit "BCP", crédito Nº D101-7564.

Continúa indicando que el demandado ofertó a la venta los referidos terrenos en la suma de $US. 20.000.- (veinte mil Dólares Americanos 00/100), por las cuatro hectáreas aproximadamente, es decir $US. 5.000.- (cinco mil Dólares Americanos 00/100) por hectárea, y habiendo cancelado la totalidad del dinero al ahora demandado en 15 de octubre de 2012, corresponde el cumplimiento de obligación por el demandado de firmar la minuta y escritura pública de transferencia.

Que la compraventa fue perfeccionada con la aceptación y voluntad de las partes, toda vez que la compraventa es un contrato de tipo consensual, consiguientemente la obligación consistía en el que, su persona le diera los veinte mil Dólares Americanos (consistente en la totalidad de la venta de los terrenos) a Ernesto Choque Lavardén y luego él le firmaría la minuta de transferencia una vez le sean entregados los Títulos Ejecutoriales, en razón que el 2012, dichos terrenos se encontraban en proceso de saneamiento, que cuando recogió sus Títulos Ejecutoriales Nº PPDNAL207025 (parcela 284) y PPDNAL207128 (parcela 393), no cumplió su obligación de firmar la minuta de transferencia hasta la fecha, por lo cual la obligación del demandado se encuentra incumplida.

Indica que en el momento que le entregó el dinero al demandado se encontraban presente Domingo Sánchez Bejarano, Olga Poveda Aguilar y Marilyn Donoso Aguilar, luego de recibir el dinero y no querer firmar ningún documento o recibo de constancia, tampoco ningún documento de promesa de venta, el ahora demandado se fue de viaje a Santa Cruz de la Sierra, que al día siguiente, en 16 de octubre de 2012 el demandado depositó en su cuenta del Banco Sol la suma de Trece mil Dólares Americanos 00/100 y la suma de catorce mil Bolivianos 00/100, con lo restante se compró un vehículo y/o se lo gastó, extremo que demuestra que evidentemente el demandado recibió la totalidad del dinero objeto de la venta, extremo lo acredita con las declaraciones de los testigos referidos, extractos de la cuenta bancaria Nº 435617-101-101 de Banco Sol S.A. (cuenta personal en Dólares, depositó $US 13.000.-) y el extracto de cuenta bancaria Nº 947341 del Banco Fassil (cuenta en bolivianos Bs. 14.000.-) y la certificación de la Dirección Departamental de Recaudaciones de la Policía Boliviana, Santa Cruz de 27 de marzo de 2015, en el cual certifican que Ernesto Choque Lavardén registró vehículo con placa 1423-FDK la gestión 2012, 2013 y 2014.

Que el demandado en Asamblea General de la Comunidad, ha manifestado que está transfiriéndole sus terrenos, siento testigos todos los miembros de la comunidad y aparte se hizo constar en acta lo manifestado por el demandado, extremo que acredita por copia del acta referida.

Que la relación contractual entre partes de compra y venta de parcelas de terreno fue por el total de los terrenos, es decir según la dimensión de los terrenos de acuerdo de los Títulos Ejecutoriales registrados en DDRR son PPDNA207025 (parcela 284 extensión 06728 Has.) y PPDNAL207128 (parcela 393 extensión de 3.6317 Has.), que sumados dan en total un aproximado de 4 hectáreas y siendo que cada hectárea fue ofertada al precio de $US. 5.000.-, por las cuatro hectáreas canceló la suma de $US. 20.000.-

Que el demandado no tiene la voluntad de cumplir con su obligación, hace conocer que en reiteradas ocasiones juntamente a sus hijas y otros testigos viajó a Santa Cruz de la Sierra, con el fin de exigirle a dicho señor cumpla con su obligación, pero el demandado en reiteradas ocasiones no se hizo encontrar y en otras que fue habido refirió que después nomás le firmaría y la última vez que no le firmaría nada. Que posteriormente en audiencia de conciliación en la Fiscalía el demandado ha manifestado en acta que le devolvería el dinero y presentando un memorial en 12 de octubre de 2015, dijo que, en el plazo de un mes, sin embargo, hasta la fecha no existe ninguna devolución.

II. Que el contrato de compraventa es un contrato consensual art. 521 del C.C. es decir que se forma y consolida con el sólo consentimiento de las partes, no siendo requisito que sea efectuada por escrito o en documento público por no encontrarse dentro del listado de los art. 491 y 492 del C.C. conforme el art. 455 del C.C. el contrato se ha formado desde el momento en que Ernesto Choque Lavardén (ofertante) ha tenido conocimiento de su aceptación de comprar sus terreno, y habiendo adquirido su persona la totalidad del dinero de la compra, fue entregada en su totalidad en 15 de octubre de 2015, por lo tanto en dicha fecha se ha consolidado la compraventa. Aclara que la oferta de la venta de sus terrenos no fue revocada, extremo que acredita por el hecho que el demandado recibió en manos propias todo el dinero, por lo cual el demandado no podrá alegar el art. 458 del C.C.

Que conforme el art. 485 del C.C. el objeto del contrato o relación jurídica es la transferencia del derecho propietario de las parcelas de terreno Nº 393 y 284 por la suma de $US 20.000.-, siendo este objeto lícito, posible y determinado, habiéndose cumplido con todos los requisitos del art. 584 del C.C. las parcelas objeto del contrato son transferibles, puesto que de acuerdo al art. 593 del C.C. pueden transferirse todas las cosas o derechos, excepto las que estén prohibidas por ley, en el caso de autos, la pequeña propiedad puede ser transferida, puesto que el art. 41-2) de la Ley 1715 sólo refiere que es inembargable, pero no dice nada de alguna prohibición de transferir, aclara que la compraventa de las parcelas fue por la totalidad de las misma.

Que si bien se acordó entra partes que el ahora demandado le firmaría la transferencia del derecho propietario de los terrenos cuando le entreguen los Títulos Ejecutoriales, puesto que los terrenos se encontraban en proceso de saneamiento, dicha obligación de acuerdo al art. 594 del C.C. debió ser cumplida inmediatamente le fueron entregados los Títulos Ejecutoriales.

Que el vendedor ahora demandado, tiene la obligación de entregar la cosa vendida, hacer adquirir el derecho propietario al comprador y responder a la evicción y vicios de la cosa, todo conforme el art. 614 y 615 del C.C. que el vendedor Ernesto Choque Lavardén, no ha cumplido con su obligación de hacerle adquirir el derecho propietario, porque no le ha firmado ninguna minuta de transferencia, que si bien le ha entregado la cosa vendida, que se encuentra en actual posesión, no es suficiente para que su persona pueda gozar del derecho propietario sobre las parcelas referidas, por tal motivo demanda el cumplimiento de la obligación que su persona adquiera el derecho proletario.

Que, por su parte la obligación ha sido cumplida, porque entregó todo el monto económico objeto de la compra correspondiente a $US 20.000.- en 15 de octubre de 2012, tal como acordaron entre partes, en manos propias al vendedor, por lo tanto, su obligación se encuentra cumplida conforme el art. 636 del C.C.

Que, por último el demandado ha caído en mora en 8 de septiembre de 2015, cuando ha manifestado devolverle el dinero, ratificado con el memorial de 12 de octubre de 2015, cuando manifiesta que le devolverá el dinero en el plazo de un mes, declarando así por escrito su voluntad de no cumplir con su obligación, lo que le hace caer en mora sin necesidad de requerimiento o intimación en mora art. 341-3) del C.C., que de la misma forma se evidencia que el demandado no quiere cumplir su obligación, es por ese motivo que acude a la autoridad buscando justicia.

III. Concluye indicando que por lo expuesto al amparo de los arts. 291-I y II, 294, 302 y siguientes del CC, cumpliendo los requisitos del art. 110 de la Ley 439, plantea demanda de cumplimiento de obligación, conforme al art. 23-8) de la Ley 3545, solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda, disponiendo que el demando cumpla con su obligación y firme la minuta y protocolo de transferencia, o en su defecto su autoridad proceda a extender la escritura pública de transferencia.

C O N S I D E R A N D O I

Que por Auto Nacional Agroambiental saliente de fs. 79 a 82, que dispuso admitir la demanda, mediante auto saliente de fs. 87 vlta a 88 se admite la demanda. Corrida en traslado, a fs. 126 responde la demanda Ernesto Choque Lavardén.

En su respuesta indica que en el fondo niega y refuta todo lo aseverado por la demandante en los siguientes términos: en cuanto al punto primero y segundo, manifiesta que es evidente que con la ahora demandante, acordaron de forma verbal la transferencia de sus lotes de terreno, condicionada esta venta a que una vez consolidado su derecho propietario a través de la entrega de sus Títulos Ejecutoriales, le firmaría los documentos de transferencia y de parte de la compradora de hacerme entrega del monto total de lo acordado el cual alcanza a la suma de $US. 45.000.- de los cuales le realizó un anticipo de $US. 13.000.-, que es en tal sentido no ser evidente lo expresado por la demandante, toda vez que no existió incumplimiento de la parte vendedora sino de la compradora, como tampoco es evidente que se le hubiese entregado la totalidad del monto acordado. Asimismo, no es evidente que ella se encuentre en posesión pacífica del inmueble, toda vez que si ella ingresa en diferentes oportunidades a sus terrenos lo hace sin su consentimiento y a través de actitudes de hecho.

Continua indicando que la demandante pretende a través de la presente demanda, obligar sean firmados los documentos de transferencia que de acuerdo a la condición antes mencionada no es factible y no es posible ya que en virtud a que existe un Acuerdo Conciliatoria que la misma demandante reconoce haber realizado ante la Fiscalía Departamental, en el cual se habría acordado hacer la devolución del anticipo de $US 13.000.- acuerdo aceptado y reconocido por ésta, de tal manera que se entiende que los acuerdos anteriores de transferencia ha quedado resueltos por consecuencia de dicha conciliación que para efectos legales tiene la calidad de cosa juzgada entre partes, es más, ante el incumplimiento de este último acuerdo la demandante tiene la vía correspondiente para hacer cumplir el pago de este anticipo como ella misma señala en la demanda indicando de forma textual: "por último el demandado ha caído en mora en la fecha 8 de septiembre de 2015", entonces mal puede pedir el cumplimiento de la transferencia, reiterando, este acuerdo previo por efecto de la cosa juzgada de la conciliación arribada se encuentra resuelto.

Que debe aclarar que para la devolución de este monto de anticipo y tal como conoce la demandante ha intentado la venta de los lotes de terreno de su propiedad, pero resulta que la actual demandante desde el mismo momento que se concilió se dio a la tarea de avasallar su propiedad poniendo letreros de "lotes en litigio" y de forma personal amedrenta a los interesados por estos lotes, todo con el fin de llegar a este momento, es decir desconocer los acuerdos realizados ante autoridad competente y refrendado por su propio abogado.

Que estos actos tienen una intencionalidad de amedrentamiento de su persona, como ya expresó en la audiencia de conciliación y pueden ser evidenciados en el Acta de Audiencia de Conciliación FIS 1501074 que se adjunta en calidad de prueba, donde podrá apreciar por la conducta y actividad personal por esta razón es que se ve obligado a no quedarse el tiempo necesario en esta ciudad, lo que le impide vender los lotes de su propiedad y cumplir con el acuerdo conciliatorio cancelando lo acordado.

Que la demandante falsea al señalar que es ella quien cancela las multas impuestas por la Comunidad, cuando de los recibos adjuntados por ella se establece que son pagos por otro lote de terreno, propio de la demandante, desvirtuando ello a través de los recibos que adjunta, los cuales corresponden y demuestran que es él quien paga por las multas impuestas a sus lotes de terreno.

Concluye pidiendo que, en base a los argumentos antes expuestos, solicita se declare improbada la demanda con costas, daños y perjuicios.

C O N S I D E R A N D O II

Ocurriendo que se dictó la Sentencia que resolvió el proceso, la parte actora recurrió en casación, dictando la Sala Segunda del Tribunal "Auto Nacional Agroambiental", declarando Infundado e improcedente el recurso de casación, ante este Auto Nacional Agroambiental, la accionante recurrió en amparo constitucional, habiendo concedido el mismo; resultado del Amparo Constitucional, se dictó nuevo Auto Nacional Agroambiental, falla declarando infundado el recurso de casación.

Contra este nuevo Auto Nacional Agroambiental, la impetrante recurrió de queja ante el Tribunal Constitucional, Tribunal que resuelve declarando "Ha Lugar" la queja, disponiendo la nulidad del Auto Nacional Agroambiental S2a 68/2017 de 18 de septiembre de viendo dictarse uno nuevo.

Consecuencia de este Auto Constitucional Plurinacional, de fs. 359 a 369, se dicta el Auto Agroambiental Plurinacional, S2a N° 68/2019, en estricta observancia de lo determinado se procede a dar cumplimiento.

C O N S I D E R A N D O III

Que, la obligación es un deber jurídico normativo establecido de realizar u omitir determinado acto, ahora bien, el art. 293 del Código civil, prescribe: (Relación entre deudor y Acreedor). "las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos, así como en cuanto a las garantías de la obligación se rigen por las disposiciones pertinentes del Libro V. del presente código"; conforme a éste artículo, se entiende que todo derecho de crédito, está protegido por una acción que cuando concurran los supuestos legalmente establecidos da lugar a la ejecución forzosa.

Asimismo, el art. 294 del Código Civil prescribe: (fuentes de las Obligaciones). "Las obligaciones derivan de los hechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas".

Para Messineo, citado por Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil Concordado y Anotado", "fuente, en el significado particular atinente al precepto del artículo, es el acto jurídico o la situación jurídica, de la que trae su origen la relación obligatoria, que no nace ex nihilo (de la nada), sino de un presupuesto o título que la justifica y que legitima la sujeción del obligado al deber de cumplimiento, como la causa justifica el efecto".

El principio general de la obligación, citado por Carlos Morales Guillen en su libro nombrado, indica que "la obligación es un vínculo jurídico por el que somos constreñidos por la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes"; continúa señalando que el vínculo jurídico es el primer elemento constitutivo de las obligaciones, el segundo y tercer elemento, lo conforman el sujeto activo y el sujeto pasivo. El citado autor, distingue las obligaciones morales de las jurídicas y las naturales de las civiles, la obligación natural (moral) no es exigible.

Asimismo, el Libro Tercero, del Código Civil, Parte Segunda, prescribe las Fuentes de las Obligaciones y en el Título I. Capítulo I. de los Contratos en General, art. 450 enseña: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", de lo que se desprende que la obligación depende unas veces de la imposición de la ley otras del contrato celebrado por la persona obligada, así que se debe estudiar una obligación por los efectos que ella produce, sus modos de trasmisión y de extinción para alcanzar la fuente de que proviene, empezando por la más importante que es el contrato.

Que, el art. 452 del Código civil enseña los requisitos de forma para la formación del contrato y en el numeral 4) prescribe: "La forma, siempre que sea legalmente exigible", asimismo el art. 491. Dispone que los contratos y actos que deben hacerse por documento público, numeral 5) Los demás actos señalados por ley, motivo por el que no hay que olvidar que la forma si es importante a la hora de probar la existencia del contrato y la obligación, y las condiciones establecidas por las partes y que un acuerdo verbal de voluntades es legalmente válido entre las partes, pero presenta problemas probatorios en caso de conflicto, así que el objeto de la obligación es la prestación, el comportamiento positivo o negativo que el deudor debe guardar a favor del acreedor, para el nacimiento de una obligación civil, tiene como fuente inicial un contrato o un hecho jurídico.

Asimismo, el consentimiento según el Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio es consentir, permitir algo, condescender en que se haga; igualmente define al objeto como: "fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación", es, pues, la finalidad que con el acto u operación se persigue, Capitant define el objeto como la prestación sobre la que recae un derecho, obligación, contrato o demanda judicial. El fin de un contrato será la o las obligaciones que de él se derivan. El de una obligación, lo que incumba realizar a la persona obligada.

Ahora bien el objeto de un contrato es toda prestación que consista en una obligación de hacer, de dar alguna cosa, sea que se trate de la propiedad de la cosa, es decir que puede constituir objeto de un contrato todas las cosas o bienes en el comercio de los hombre y todos los servicios no contrarios a la ley o la moral, en otras palabras el objeto de la obligación es la prestación, el comportamiento positivo o negativo que el deudor debe guardar a favor del acreedor, y en nuestra legislación no existe una fuente de obligación que surja de una obligación verbal, exteriorizada mediante la pronunciación de la palabra solemne que no establece nuestra legislación y que no está considerado por el derecho como un contrato.

Una obligación verbal, de palabra, viene a equipararse a una obligación o deber moral, que queda sometida a la conciencia del obligado, porque una obligación que es un deber moral, no es exigible su cumplimiento, porque la obligación no se presume. Así que la Obligación se concretiza cuando se aplica a la obligación una fuente u origen, sea al hecho, acto o disposición legal que dé origen a la obligación, y no se puede hacer cumplir una obligación por sí, sino nace de una de las fuentes de las obligaciones (vínculo jurídico), puesto que el acreedor debe probar el derecho que afirma existir.

CONSIDERANDO IV

Del examen de la prueba admitida y producida, en el desarrollo de la audiencia, y con la debida compulsa de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

1.Que, la actora Felicia Mamani Aguilar manifiesta que entregó veinte mil Dólares Americanos al demandado Ernesto Choque Lavardén, por concepto de compra de unos terrenos sito en Pampa Yamparaez con una superficie de más o menos cuatro hectáreas, aseverando esta afirmación mediante la documental de cargo saliente de fs. 1 a 27 (los originales fueron desglosados conforme a solicitud de la actora cursante a fs. 313) consistente en formularios de registro en DDRR, y una denuncia penal ante la fiscalía por estafa contra el demandado, documentación que atesta que el demandado tiene dos propiedades en Pampa Yampara, igualmente que la actora denunció al demandado Ernesto Choque Lavardén por el delito de estafa, habiendo concluido mediante una conciliación conforme se tiene de la documental saliente de fs. 28 a 29 y 108, esta documentación prueba la existencia del terreno y que la demandada tuvo una demanda penal contra el demandado por estafa, demanda que mediante Resolución Jerárquica de 16 de mayo 2016, emanada del Fiscal de Materia (fs. 109 a 113) fue resuelta con rechazo; empero esta documentación no prueba que la actora haya entregado los $US. 20.000.- al demandado, ni que exista algún compromiso de venta del terreno, entre Ernesto Choque Lavardén en favor de la actora Felicia Mamani Aguilar, por lo que no ha probado nacimiento de la obligación ni el derecho que afirma existir.

Asimismo, de la documentación cursante de fs. 30 a 40, se tiene que Ernesto Choque Lavardén, firmó un Documento Privado de venta de la pequeña propiedad agrícola con Franz Fernández Padilla, presentada ante la Fiscalía como prueba para cancelar la conciliación realizada; igualmente, informes de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparaez, el que indica que el predio en cuestión, pertenece al área rural del Municipio de Yamparaez, documentación que tampoco prueba entrega de dinero alguno y ninguna relación contractual entre las partes respecto a la compraventa del predio, motivo por el que es impertinente.

La documental cursante de fs. 41 a 42, es un Documento Privado de compraventa de un terreno entre Luiza Paracta de Pinto y Felicia Mamani Aguilar, en el que no se encuentra de por medio el demandado, consiguientemente sin ningún valor probatorio en el caso de autos, al igual que el Formulario Único de Caja del Municipio de Yamparaez, el oficio del Banco de Crédito que detalla un préstamo desembolsado a Felicia Mamani Aguilar en 15/10/2012 y cancelado en 21/01/2013, documento que prueba un desembolso en favor de la actora, sin indicar el monto, sin embargo esta documental no prueba que ese desembolso haya sido entregado al demandado como nacimiento de la obligación.

La documentación de fs. 46 a 47, son facturas de la Compañía Eléctrica Sucre, sobre el pago de energía por parte de Felicia Mamani Aguilar, en la Loc. Pampa Yampara, documentación que tampoco prueba entrega de dinero alguno ni que exista alguna relación contractual entre las partes.

2.Ernesto Choque Lavardén sostiene que recibió trece mil Dólares Americanos por concepto de anticipo por la venta de los terrenos en cuestión, pero que la actora no le entregó los veinte mil Dólares, reconocimiento que no avala que la actora entregara los $US. 20.000.-.

Igualmente, la documental de descargo cursante de fs. 106, 107 son recibos mediante el que Ernesto Choque, cancela a la comunidad "Pampa Yampara" por concepto de faltas a reuniones, que no prueban ninguna relación jurídica entre las partes.

La Resolución Jerárquica saliente de fs. 109 a 113, resuelve la demanda de estafa interpuesta por la actora contra el demandado, ratificando el rechazo por la comisión del delito de estafa, sin embargo, no prueba exista obligación jurídica alguna que haya nacido entre las partes.

Asimismo, por la documental de cargo en fotocopia legalizada saliente a fs. 28 similar a la documental de descargo presentada en fotocopia simple de fs. 108, reconocida por las partes, se evidencia que la actora y el demandado firmaron en la Audiencia de Conciliación FIS: 1501074 ante la Fiscalía, en 8 de septiembre de 2015; del estudio de la documental se desprende que las partes mantienen sus versiones de los hechos, que la actora entregó veinte mil Dólares al demandado por el precio acordado de los terrenos; y el demandado sostiene que recibió trece mil Dólares Americanos, de los cuarenta y cinco mil Dólares Americanos acordados por la venta, por lo que se evidencia que no existe ninguna documentación que pruebe las afirmaciones de las partes, no existiendo prueba alguna al respecto, a más que el demandado se compromete a hacer llegar una propuesta de pago a la actora.

Al amparo del art. 186 de la Ley N° 439, se procede a valorar la testifical, conforme sus atribuciones:

El testigo cargo Domingo Sánchez Bejarano, al ser constructor, indica que trabaja en la edificación de la casa de la actora, consiguientemente es dependiente y acreedor de la misma, al reconocer que le deber la suma de cinco mil Dólares, motivo por el que no es creíble su declaración, al tener una relación de dependencia por este motivo tiene interés en el proceso.

Las testigos de cargo Marlín Donoso Mamani y Olga Poveda Mamani son hijas de la actora, a más que la segunda es madre de los hijos del demandado, tienen una relación e interés directo con la actora, asimismo, al haber roto su unión puede existir algún resentimiento, motivo por el que no es nada creíble su deposición

El testigo Nicolás Paracta Copa, indica que el demandado es el propietario de terreno en cuestión, asimismo que en una reunión comunal indicó que estaba vendiendo el predio en cuestión a su suegra (la actora), pero que las bases (de la comunicad) no estaban de acuerdo porque el terreno era también de sus hermanos, declaración que concuerda en parte con el "Acta de Reunión Ordinaria" de la comunidad "Pampa Yampara", constituye un indicio sobre el compromiso de la compra venta de los terrenos entre las partes, sin embargo, no tiene plena prueba del nacimiento de la obligación.

La confesión prestada por el demandado no favorece a la actora, puesto que se mantiene en los hechos ya conocidos del compromiso de la compraventa de los terrenos en cuestión entre las partes del proceso, manteniéndose en contradicción el precio, que es confirmado en el acta de compromiso firmado en la Fiscalía, saliente a fs. 28 y 108 presentada por las partes.

El informe del Técnico del Juzgado, atesta que el precio del predio es Bs. 129.135.-, poco inferior al precio señalado por la actora, asimismo que es predio se encuentra alambrado y es utilizado en la siembra, este informe, a más de efectuar un justiprecio y que el predio es trabajado en faenas agrícolas, tampoco prueba el nacimiento de alguna obligación entre las partes.

La inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más eficaz de formar convicción, y permite comprobar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, se evidencia que los terrenos, están en posesión de la actora, que existen algunas mejoras realizadas por ésta, y se encuentra alambrado, que se realizan trabajos agrícolas; asimismo, que existe en el muro de una construcción de adobe un letrero que ofrece en venta el terreno, el mismo fue borrado; el reconocimiento del predio en cuestión solo prueba que se encuentra en posesión de la actora, quien cumple con el trabajo agrícola, sin embargo no existe prueba de quien coloco el letrero de venta del fundo, la inspección no demuestra el nacimiento de una obligación de venta del fundo entre las partes, ni prueba el derecho que afirma tener la actora.

C O N S I D E R A N D O V

Del análisis y estudio de la prueba presentadas por los actores, conforme disponen los arts. 134, 145 y 186 de la Ley Nº 439 concordante con el art. 1286 del Código Civil, se llega a la siguiente conclusión:

HECHOS PROBADOS: La actora ha probado que se encuentra ocupando el predio en cuestión, realizando mejoras y trabajos agrícolas desde hace varios años.

Mediante el reconocimiento de las partes queda probado que existe un acuerdo verbal de venta de los terrenos entre las partes, sin embargo, el precio que señalan es diferente (la actora $US. 20.000.- el demandado $US. 45.000.-).

Asimismo, queda probado y reconocido por ambas partes que suscribieron un acuerdo ante la Fiscalía, mediante el que el demandado se comprometió a devolver a la actora la suma de trece mil Dólares Americanos, que supuestamente recibió como anticipo del compromiso de venta, con lo que se habría resuelto el compromiso.

HECHOS NO PROBADOS: La actora no ha probado que haya cancelado la suma de veinte mil Dólares Americanos al demandado, entendiendo que conforme dispone el art. 1328 del Código Civil, no es admisible la prueba testifical para acreditar una obligación, al no haber probado el derecho que le asiste, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía, que se da en el caso de autos; asimismo, los testigos de cargo, no son convincentes puesto que uno es dependiente de la actora, trabaja en la construcción de su casa, siendo además su acreedor, tiene un interés directo; las otras son hijas de la actora quienes tienen un interés legítimo y probablemente un resentimiento, que hace no creíble sus atestaciones; y el cuarto, no prueba que la actora haya entregado $US. 20.000.- al demandado; consecuentemente, no ha probado que el demandado haya ofrecido los terrenos en cuestión en la suma de veinte mil Dólares y consecuencia de ello le haya cancelado la totalidad del precio por los terrenos, y como resultado de pago del monto total, tenga que firmarle el demandado la minuta y escritura pública de transferencia de los terrenos en cuestión.

Igualmente, el demandado no ha probado que acordaron verbalmente con la actora la venta de los terrenos en cuestión en la suma de cuarenta y cinco mil Dólares Americanos; tampoco ha probado que la actora se encuentra en posesión de los terrenos sin su consentimiento mediante actitudes de hecho, sin embargo, reconoce que recibió un anticipo de trece mil Dólares, que se encuentra probado por el reconocimiento de las partes en la conciliación firmada entre las partes en la Fiscalía.

C O N S I D E R A N D O VI

La obligación es un deber jurídico normativo establecido, el realizar u omitir determinado acto, nacido de un vínculo jurídico entre las partes para poder exigir su cumplimiento, así que el acreedor que reclama un crédito debe acreditar que existe el mismo, puesto que no se puede pedir el cumplimiento de una obligación por sí, si no ha nacido a la vida jurídica de una de las fuentes de las obligaciones.

Para Véles Sarsfield "los efectos de las obligaciones son aquellos por los cuales se satisface el derecho del acreedor", considerándose al contrato, como la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones, como expresión tipo que es del acto jurídico; y se concretiza cuando se aplica a la obligación una fuente que dé nacimiento a la obligación.

El art. 294 del Código Civil señala las fuentes de las obligaciones: "Las obligaciones derivan de los hechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas", y el Libro Tercero, de las obligaciones, Parte Segunda que habla de las Fuentes de las Obligaciones, ilustrando como fuente a los Contratos en General, y no existe en nuestra legislación, una fuente de obligación que surja de una obligación verbal, exteriorizada mediante la pronunciación de la palabra solemne que no establece nuestra legislación y que no está considerado por el derecho como un contrato.

Como se tiene expresado, la obligación verbal es una obligación moral, queda sometida a la conciencia del obligado, y la obligación verbal no nace a la vida pública, ya que el acreedor que reclama un crédito debe acreditar que existe el mismo (vínculo jurídico), en el caso de autos la actora no acreditó que exista una obligación que obligue al demandado a suscribir una minuta y protocolo de transferencia.

C O N S I D E R A N D O VII

Que el numeral 8) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, faculta a los jueces agrarios hoy agroambientales, conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, en el caso concreto de cumplimiento de obligación.

Que interpretando los arts. 294, 450 y siguientes del Código Civil, se tiene que los actores Felicia Mamani Aguilar y Ernesto Choque Lavardén habrían realizado un contrato verbal de compraventa de los terrenos sito en Pampa Yamparaez, sin embargo, no existe uniformidad en los razonamientos sobre las estipulaciones que se habrían realizado en el contrato verbal, lo que hace imposible exigir su cumplimiento.

Que en nuestra legislación no existe como fuente de una obligación un contrato verbal, que puede ser moralmente válido entre las partes, no obstante este acuerdo verbal de voluntades no es considerado por nuestro ordenamiento jurídico como un contrato, puesto que una obligación verbal es una obligación moral, sometida a la conciencia del obligado, no pudiendo ser exigible legalmente mediante los medios jurídicos que franquea nuestro ordenamiento jurídico, porque el beneficiario que reclama el cumplimiento de la obligación debe probar que existe el mismo conforme a nuestro ordenamiento jurídico, para comprender cuales fueron las estipulaciones del contrato y exigir su cumplimiento.

Consiguientemente, al no existir en nuestra legislación una fuente de obligación verbal que pruebe la existencia del vínculo jurídico obligacional, no se puede pedir el cumplimiento del mismo a sola palabra de la demandante, correspondiendo declarar improbada la demanda.

POR TANTO

El suscrito Juez Agroambiental de Tarabuco, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 - 8), y 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545, arts. 294 y 450 ambos del Código Civil, falla declarando IMPROBADA la demanda de Cumplimiento de Obligación, interpuesta por Felicia Mamani Aguilar contra Ernesto Choque Lavardén, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Regístrese.-

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 32/2020

Expediente: Nº 3951/2020

Proceso: Cumplimiento de obligación

Demandante: Felicia Mamani Aguilar

Demandado: Ernesto Choque Lavarden

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Tarabuco

Fecha: Sucre, 02 de octubre de 2020

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 395 a 412 de obrados, interpuesto por Felicia Mamani Aguilar contra la Sentencia N° 08/2019 de 04 de noviembre de 2019, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco-Chuquisaca cursante de fs. 371 a 380 de obrados, dentro del proceso de cumplimiento de obligación interpuesta por la prenombrada contra Ernesto Choque Lavarden.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

En cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 68/2019 de 01 de octubre de 2019, se dicta la Sentencia N° 08/2019 de 04 de noviembre de 2019, cursante de fs. 371 a 380 de obrados, que declaró improbada la demanda con los siguientes argumentos:

Que la parte actora no ha probado: a) haber cancelado el monto de dinero de $us.-20.000, debido a que la prueba testifical no es admisible para acreditar la obligación conforme establece el art. 1328 del Código Civil (en adelante Cód. Civ.); además, que las mismas, no serían convincentes dado que uno de los testigos sería dependiente al trabajar en la casa de la parte actora e incluso ser su acreedor; y que las otras serían sus hijas quienes tendrían un interés legítimo y probablemente un resentimiento lo que hace que sus atestaciones no sean creíbles; y b) que el demandado haya ofrecido los terrenos en cuestión en el monto de $us.-20.000 y a consecuencia de ello le haya cancelado la totalidad del precio de los terrenos y como resultado del pago del monto total, tenga que firmarle el demandado la minuta y escritura pública de trasferencia de los predios en cuestión; y de otra parte, respecto a que el demandado, no ha probado: a) que con la parte demandante hayan acordado que la venta de los terrenos sea por $us.-45.000; y b) que la parte demandante se encuentra en posesión de los predios sin su consentimiento; no obstante, de reconocer haber recibido de la parte actora la suma de $us.-13.000, conforme se tiene de la conciliación suscrita ante la Fiscalía.

Concluye que en consideración de los arts. 294, 450 y siguientes del Cód. Civ. los actores Felicia Mamani Aguilar y Ernesto Choque Lavarden, si bien realizaron un contrato verbal de compra-venta de los predios ubicados en Pampa Yamparaez; sin embargo, no existe uniformidad sobre las estipulaciones en que se habría efectuado dicho contrato, lo que hace imposible su cumplimiento; además que la legislación boliviana no estipula como fuente de obligación el contrato verbal, pues bien, quien reclama el cumplimiento de una obligación debe probar que existe el mismo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, para así comprender cuales fueron los términos del contrato y poder exigir su cumplimiento.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

I.2.1. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Felicia Mamani Aguilar en su calidad de demandante

Por memorial cursante de fs. 395 a 412 de obrados, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Tarabuco, pidiendo la nulidad de la misma, o en su defecto casarla y deliberando en el fondo declarar probada la demanda, sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Casación en la forma

I.2.1.1.1. Bajo el rótulo, incumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 68/2019 de 01 de octubre de 2019 (en adelante AAP S2a N° 68/2019), acusa infracción de los arts. 105.II, 106.I.II y 108.I de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439), que conlleva vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), en relación al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; al respecto, haciendo una descripción textual de los fundamentos jurídicos del AAP S2a N° 68/2019 de 01 de octubre, manifiesta que, la sentencia N° 08/2019 de 04 de noviembre de 2019, emitida por el Juez de instancia en el considerando IV, si bien, hace una relación y explicación de la documental cursante en obrados de fs. 1 a 27, 28 a 42, 42 a 46 a 47, 106 a 107,108 y 109 a 113; no obstante, omite valorar individualmente los extractos de las cuentas bancarias del demandado, dado que, a través del oficio de 27 de marzo de 2015, extendido por el Banco Sol S.A., se evidenciaría que el 16 de octubre de 2012 (al día siguiente de la entrega del monto de $us.-20.000 al demandado), procedió a depositar parte del dinero entregado a su cuenta N° 432517-101-001, de igual forma, por el oficio de 27 de marzo de 2015, emitido por el Banco Fassil, se constata que Ernesto Choque Lavarden, el 16 de octubre de 2012, depositó a su cuenta caja de ahorro N° 947341 el monto de Bs.-14.000

I.2.1.1.2. Refiere que el Juez a quo no efectuó una valoración conjunta y armónica de toda la prueba documental, limitándose a nombrar solo su folio y señalar en que consiste cada una de ellas, para deducir que dicha prueba no acredita la entrega del dinero (en algunas pruebas), y en otras, que no se demuestran la obligación de vender, cuando lo correcto es que la autoridad judicial valore la prueba de forma conjunta y armónica para llegar o no al convencimiento razonable que pueda ser explicado para la comprensión de los sujetos procesales, de haberlo hecho así, hubiera llegado a la convicción que existió una relación jurídica que si bien fue verbal, empero se produjo la transacción económica por la venta de los terrenos, pagándose el total del precio, tal cual se demostraría por los extractos de las cuentas bancarias, que sumando los montos superan los $us.-13.000; de igual manera, sostiene que por el acta de reunión de la Comunidad de 29 de junio de 2014, se constataría que el demandado delante de los asistentes, informó que los terrenos en cuestión los estaba transfiriendo a su favor, aspecto que también se acreditaría por la declaración testifical de Nicolás Paracta; situaciones de hecho que conllevaría a que el Juez de instancia llegue al convencimiento de la existencia de un acto jurídico verbal; sin embargo, por el consentimiento de las partes se ha consolidado, puesto que, el intercambio de dinero existió, así como la posesión, siendo lo único que falta la firma de la minuta de transferencia.

I.2.1.1.3. Haciendo una descripción de lo anotado en la sentencia recurrida, respecto a la valoración de las declaraciones testificales de Domingo Sánchez Bejarano, Marilyn Donoso Mamani y Olga Poveda Mamani efectuada por el Juez a quo, acusa que dicha autoridad no se pronunció conforme a derecho, es decir, de forma positiva o negativa, limitándose a referir que son poco creíbles sus testimonios al ser el primero de los nombrados ut supra, dependiente (trabajador) y las otras, por ser hijas de la recurrente; sin embargo, agrega que, al haber sido contrainterrogados por el abogado de la parte demandada se levantaron las tachas interpuestas contra ellos, por lo que el pronunciamiento del Juez de instancia, no debió ser respecto a la familiaridad o dependencia, sino de valorar positiva o negativamente las atestaciones de los testigos, relacionando con las demás pruebas aportadas al proceso, incumpliéndose de esta manera el art. 171.III de la Ley N° 439, aplicable por supletoriedad conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria (en adelante Ley N° 1715).

I.2.1.1.4. En cuanto a la inspección judicial y el informe pericial, sostiene que el Juez de instancia, al establecer que son impertinentes y que no prueban el nacimiento de alguna obligación entre las partes, no efectuó una debida valoración de los mismos, debido a que el informe técnico, al establecer que los terrenos tienen un costo aproximado de $us.-20.000 esta cifra es coincidente con las declaraciones de los testigos de cargo y de la prueba literal, respecto a esta última, concerniente a la certificaciones emitidas por los bancos y de la conciliación suscrito en la Fiscalía, los cuales demostrarían que se le entregó al demandado $us.-13.000; no obstante, que el mismo, con el fin de obstaculizar el proceso, refiere que el precio convenido de compra-venta hubiese sido de $us.-45.000, monto que esta fuera de toda lógica, tal como se tiene por la valuación realizada en el informe técnico; de la misma manera, señala que la inspección judicial al constatar la existencia de construcciones, daría cuenta de la posesión de la recurrente, extremo que acreditaría que se consolidó la compra-venta.

I.2.1.1.5. Acusa que el Juez a quo, reitera su fundamento de que no existe dentro de la legislación boliviana norma que considere como fuente de obligación un contrato verbal, aspecto que impediría poder hacer cumplir obligaciones verbales; al respecto, arguye que el art. 14.IV de la CPE, al establecer el principio de que todo lo que no está prohibido expresamente por ley, está permitido, no existiría norma que prohíba demandar hechos o actos jurídicos de carácter verbal, contraviniendo los arts. 452 num. 4, 491 num. 5 y 492 del Cód. Civ.; máxime cuando el "Código Civil" el "Código Procesal Civil" y la Ley N° 1715, establecen y le facultan a los Jueces Agroambientales a conocer acciones reales, personales y mixtas; finalmente, sostiene que el Juez de instancia no ha efectuado una valoración de la prueba conforme al precedente constitucional establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de 28 de noviembre, debido a que la sentencia recurrida analizó las pruebas aisladamente, cuando debieron ser estudiadas de manera conjunta, conforme lo estableció el AAP S2a N° 68/2019 de 01 de octubre de 2019, mismo que habría sido incumplido.

I.2.1.1.6. Acusa la infracción y violación de los arts. 145 y 213-II-3 de la Ley N° 439, por indebida fundamentación de los hechos probados o no probados y omisión en la valoración conjunta y armónica de la prueba; al respecto, haciendo una descripción textual del art. 213.II.3) de la Ley N° 439 y el Considerando V de la sentencia recurrida, sostiene que el Juez a quo, no explica porque llega a la conclusión de que no se le hubiera entregado a la parte demandada la suma de $us.-20.000, cuando existen pruebas referidas a extractos bancarios, certificados de crédito bancario, testigos, informe técnico pericial, acta de Asamblea de la Comunidad, acta de conciliación etc.; asimismo, refiere que la autoridad agroambiental para llegar al convencimiento de que se tiene o no probado un punto de hecho, tiene la obligación de fundamentar la prueba de manera conjunta y armónica, al no obrar de esta manera el razonamiento efectuado por dicha autoridad resulta ser escueta y confusa; de la misma manera, acusa que el Juez de instancia omitió pronunciarse si se han probado o no los 5 puntos de hecho a probar, extremo que debió ser fundamentado de forma separada.

Por ello, aduce que la sentencia debe ser fundamentada explicando los motivos y causas por las que llegó a tal conclusión, lo contrario vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales conforme estipula el art. 115.II de la CPE.

I.2.1.2 Casación en el fondo

I.2.1.2.1. Bajo el título de infracción, violación y errónea aplicación del art. 1328 del Cód. Civ.; previamente, haciendo una descripción del Considerando V de la sentencia recurrida, referida a los hechos no probados, acusa que si bien la norma supra señalada establece gramaticalmente que la prueba testifical no es admisible para acreditar la existencia o la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la "Ley de Organización Judicial"; sin embargo, por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, recogida en el libro Código Civil concordado y anotado de Carlos Morales Guillen pág. 1759 a 1763, a dicho precepto se le otorgó una interpretación diferente -(citando al respecto "No está prohibida la prueba testifical para justificar la falta de título de la cosa vendida"; "Tratándose de hecho de la posesión natural del inmueble, está permitida la prueba testifical"; "En las obligaciones que nacen de cuasi-contratos, es admisible la prueba testifical sin atender a la cuantía demandada"; "La prueba testimonial es ineficaz e inadmisible para comprobar la existencia de un convenio (cuyo valor) exceda de la suma (señalada por el art. 928=1383, p. 138) que debe hacerse por escritura pública o documento privado"; "Existiendo principios de prueba, como ocurre en autos con el documento de promesa de venta, es permitido probar el contrato cuyo valor pasa del límite fijado por este artículo mediante declaraciones testificales, sin que por ello se viole la disposición legal citada (c.c. 928=1328)", motivo por el cual acusa que el Juez a quo, al no admitir la prueba testifical actuó en contra del lineamiento jurisprudencial.

I.2.1.2.2. Acusa infracción, violación y errónea aplicación del art. 1330 del Cód. Civ., ya que la misma en lo pertinente refiere que "(...) el juez la apreciara considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar (...)"; al respecto, señala que los testigos propuestos por la parte actora, Marilyn Donoso Mamani y Olga Poveda Mamani, no fueron tomadas en cuenta por el Juez de la causa, por ser la primera nombrada, hija de la actora y la segunda madre de los hijos del demandado -continúa la recurrente- si bien estos testigos propuestos fueron tachados por el demandado en el memorial de respuesta a la demanda; no obstante, en la audiencia no habría sido resuelto dicha objeción, siendo que la misma además hubiera sido interpuesta después de 10 días y no dentro el tercer día conforme al art. 170 de la Ley N° 439, por lo tanto habría sido convalidado dicha propuesta, por lo tanto, estas declaraciones debieron ser valoradas por el Juez de instancia.

I.2.1.2.3. Respecto a la prueba documental presentada al proceso, la recurrente acusa que el Juez de instancia omitió dolosamente valorar las pruebas cursantes de fs. 1 a 27, 30 a 40, 41 a 42 y 44; no obstante, respecto a literal de fs. 41 a 42 destaca que tendría relación indirecta sobre el valor referencial y comercial de los terrenos del año 2012, acreditando que el precio es de $us.-20.000 y no como la parte demandada señala de $us.-45.000; asimismo, enfatiza respecto a la documental cursante a fs. 44 de obrados, que acreditaría el desembolso del préstamo de dinero de 15 de octubre de 2012, a fin de cancelar al vendedor todo el dinero objeto de la venta; finalmente, y de igual manera, manifiesta que la prueba consistente en el acta de reunión de 29 de junio de 2014 cursante a fs. 136 de obrados, no fue valorada, puesto que, demostraría la no existencia de saldo por la venta del terreno, dado que el demandado ante la Comunidad no hizo observación alguna al respecto; por los argumentos expresados, la recurrente concluye que el Juez de la causa, vulneró la debida valoración de prueba por omisión (incongruencia omisiva), aspecto que violenta el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

I.2.1.2.4. Respecto a la valoración de la prueba testifical, inspección ocular, informe pericial e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley arts. 452 num. 5 y 491 num. 5 del Cód. Civ; y, reitera los argumentos ya descritos en los puntos I.2.1.1.3; I.2.1.1.4; y I.2.1.1.5. de la presente resolución, por lo que no corresponde su descripción.

Por lo expuesto, la recurrente pide la nulidad de la sentencia recurrida debiendo ordenarse se dicte una nueva, o en su caso, se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda sea con costas y costos.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

Habiendo sido notificado el demandado con el decreto de traslado para que responda al recurso de casación interpuesto por Felicia Mamani Aguilar, conforme se tiene por la diligencia de notificación cursante a fs. 415 de obrados, la misma no fue contestada dentro del término de ley, como así se evidencia, por el Informe elevado por Secretaría del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, cursante a fs. 416 de obrados.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 3951/2020, referente al proceso de cumplimiento de obligación, se dispone mediante providencia de 16 de septiembre de 2020, Autos para resolución cursante a fs. 422 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Mediante decreto de 17 de septiembre de 2020 cursante a fs. 424 de obrados, se señala sorteo para el día viernes 18 de septiembre del año en curso.

I.4.3 Resoluciones constitucionales y agroambientales

Que, la demanda cursante en obrados fue resuelta mediante Sentencia N° 08/2016 de 21 de septiembre de 2016 cursante de fs. 154 a 161 de obrados, misma que declaró improbada la demanda, la cual posteriormente fue objeto de recurso de casación interpuesto por Felicia Mamani Aguilar, emitiéndose el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 086/2016 de 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 187 a 193 vta. de obrados, la cual declara infundado el recurso de casación en la forma e improcedente en el fondo, y que fue objeto de acción de amparo constitucional interpuesta por Felicia Mamani Aguilar, dictándose la Resolución N° 5/2017 de 28 de junio de 2017, por la Jueza de Garantías (Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca), concediendo la tutela por afectación al debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia y motivación de las resoluciones y derecho a la impugnación (principio pro actione), disponiendo dejar sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 086/2016 de 29 de noviembre de 2016; en cumplimiento a dicha resolución constitucional, el Tribunal Agroambiental dicta el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 68/2017 de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 227 a 232 vta. de obrados, declarando infundado el recurso de casación planteado; posteriormente, en revisión de la Resolución de Amparo N° 5/2017 de 28 de junio de 2017, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0786/2017-S2 de 14 de agosto de 2017 cursante de fs. 243 a 256 de obrados, concede la tutela, por consiguiente confirma la resolución constitucional antes señalada; posteriormente, Felicia Mamani Aguilar interpone recurso de queja por incumplimiento a la Resolución N° 5/2017 de 28 de junio de 2017, la cual fue resuelta mediante Auto de amparo constitucional de 20 de marzo de 2018, declarando infundada la queja por incumplimiento, dicho Auto fue sometido a revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mismo que por el Auto Constitucional Plurinacional 0026/2018-O de 22 de mayo de 2018, resolvió declarar "Ha lugar" a la queja de incumplimiento y disponiendo la nulidad del Auto Nacional Agroambiental S2a 68/2017 de 18 de septiembre, ordenando dictar uno nuevo; en cumplimiento al mismo se dicta el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 68/2019 de 01 de octubre de 2019 cursante de fs. 359 a 364 de obrados, el cual dispone anular obrados hasta fs. 154 inclusive, ordenando al Juez Agroambiental de Tarabuco emitir nueva sentencia; en cumplimiento a lo determinado en sede constitucional la autoridad prenombrada dicta la Sentencia N° 08/2019 de 04 de noviembre de 2019 cursante de fs. 371 a 380 de obrados, que declaró improbada la demanda de cumplimiento de obligación interpuesta por Felicia Mamani Aguilar contra Ernesto Choque Lavarden.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 24 a 25 consta, certificación de la Libreta de Caja de Ahorro cuenta N° 432517-101-001 de Ernesto Choque Lavander, emitido por el Subgerente de Operaciones Regional del Banco Solidario S.A. (cuenta en dólares), el cual señala que en fecha 16 de octubre de 2012, realizó un depósito de $us.-13.000.

I.5.2. De fs. 26 a 27 consta, extracto de cuenta de ahorro N° 947341 Banco Fassil S.A. de Ernesto Choque Lavarden, el cual da cuenta del depósito de Bs.-14.000 (cuenta en bolivianos).

I.5.3. A fs. 108 consta, acta de audiencia de conciliación de 08 de octubre de 2015, celebrada en dependencias del Ministerio Público del departamento de Chuquisaca, en el cual Ernesto Choque Lavarden manifiesta que recibió de Felicia Mamani Aguilar la suma de $us.-13.000.

I.5.4. A fs. 126 consta, memorial de respuesta a la demanda, en el cual el demandado refiere haber realizado un contrato verbal de transferencia de dos lotes de terreno y haber recibo por concepto de pago el monto de $us.-13.000.

I.5.5. De fs. 145 a 146 consta, acta de inspección judicial, el cual indica que Felicia Mamani Aguilar se encontraría en posesión de los predios adquiridos de Ernesto Choque Lavarden.

I.5.6. De fs. 147 a 151 consta, Informe Técnico de 19 de septiembre de 2016, emitido por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco el cual efectúa la valuación del costo de los terrenos predios Nos. 284 y 393, indicando que el monto ascendería aproximadamente de $us.-18.634.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

Con carácter previo, es menester señalar que en la presente causa, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 68/2019 de 01 de octubre de 2019, anuló obrados sin ingresar en el fondo hasta fs. 154 de obrados, dejando sin efecto la Sentencia N° 08/2016 de 21 de septiembre de 2016, bajo el fundamento que la citada resolución carece de motivación y fundamentación, al no efectuar un análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión, y omitir valorar prueba de manera clara, expresa y fundamentada, disponiendo en consecuencia, se dicte nueva sentencia que comprenda los alcances antes referidos; devuelto el expediente al Juzgado Agroambiental de Tarabuco, para el cumplimiento a lo dispuesto ut supra, la autoridad judicial dicta la Sentencia N° 08/2019 de 04 de noviembre de 2019, declarando improbada la demanda de cumplimiento de obligación.

En ese contexto, a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 68/2019 de 01 de octubre de 2019, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia, en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso formulado, se constata que los fundamentos acusados en la forma se encuentran también impetrados en el de fondo, por lo que a efectos de no incurrir en repeticiones innecesarias, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como puntos neurálgicos:

1. La infracción y violación a los arts. 105-II, 106-II, 108-I, 145, 171-III y 213-II núm. 3 de la Ley N° 439, así como de los arts. 452 núm. 5), 491 núm. 5), 1328, 1330 del Cód. Civ.

2. Falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida.

3. Omisión en la valoración de la prueba, así como su análisis en forma integral.

Precisado los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver el mismo.

Fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

FJ.II.2. Respecto al debido proceso

Al efecto, la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, citando la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, se ha referido sobre el debido proceso en su doble dimensión indicando: "Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material".

FJ.II.3. Con relación al principio de verdad material

La Constitución Política del Estado en el art. 180.I, establece como principio jurisdiccional, el de verdad material, donde el juzgador deberá tomar en cuenta este principio al momento de emitir sus resoluciones, así lo señala la SC 0713/2010-R de 26 de julio, asumiendo que: "...la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales".

Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: "...la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable".

FJ.II.4. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia

El Auto Supremo Nº 254/2014 ha orientado en sentido que: "La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada "citra petita", que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo "no es absoluto", en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.".

FJ.II.5. De la valoración de la prueba

Con relación al principio de unidad de la prueba, Víctor De Santo, en su obra "La Prueba Judicial" (Teoría y Práctica), indica que la misma es: "El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme".

El principio de comunidad de la prueba es: "La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla".

FJ.II.6. De la fundamentación y motivación de las resoluciones

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1588/2011-R, de 11 de octubre ha determinado: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, respecto a la motivación, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado".

FJ.II.7. Sobre el contrato de compra venta

Sobre la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio, se ha señalado que el mismo es consensual y no formal, en el mismo se ha expresado lo siguiente: "Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero"; asimismo, acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I, pág. 46, citando a Luzzatto señala: "la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio", en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda, en su obra "Manual de Contratos", refiere: "no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública...es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente", citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera, en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema, y en cuanto a las características de este tipo de contratos, expone que, es un contrato: "consensual, porque según de la definición del codificador, una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual..."; de la misma manera, el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril 2014, refiere: "Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo "No es formal o tiene forma libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia...debiendo entenderse ésta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales , lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo Nº 64/2011, que dice "Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato ..." (las negrillas y subrayado son agregadas).

Respecto a lo anterior, el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, ha razonado lo siguiente: "...que el recurrente hace referencia a que no se habrían cumplido las formalidades de ley que corresponde a un contrato de venta, sin tomar en cuenta que el art. 521 del CC, dispone ("En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles."), precepto normativo que establece en forma clara que el contrato de venta opera por el sólo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia; en tal entendido mal puede el recurrente señalar que no se habrían cumplido con las formalidades exigidas para la venta".

Análisis del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de cumplimiento de obligación, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

1. En principio, es importante señalar que el objeto de la pretensión de la demandante ahora recurrente, radica en el cumplimiento de la obligación contenida en el art. 614 del Cód. Civ., que es de hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho, mediante la suscripción de la minuta o escritura pública, basada en la existencia de una compra-venta de terrenos realizada de manera verbal, entre Ernesto Choque Lavander (vendedor) a favor de Felicia Mamani Aguilar (compradora) por la suma de $us.-20.000, y que si bien se hizo la entrega del dinero al vendedor, así como la transmisión de los predios a la compradora, el demandado hubiera incumplido la obligación antes señalada.

Dado que la pretensión se sustenta en el cumplimiento de una obligación, misma que nace en un acuerdo verbal, es menester traer a colación la definición general de un contrato, el cual es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que suscriben, siendo un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, rigiéndose por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida, perfeccionándose por el consentimiento y las obligaciones que nacen de él-contrato-tienen fuerza de ley entre las partes contratantes; al respecto, el art. 584 del Cód. Civ. de manera textual, señala: "La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero"; retomando los argumentos vertidos en la doctrina aplicable en el FJ.II.7, el contrato de compra y venta es considerado como un contrato consensual, y conforme a lo señalado este tipo de negocio jurídico no necesita formalidad alguna para su perfección; por consiguiente, se entiende que para el nacimiento de un contrato de compra venta consensual, basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, la cual no está sujeto a formalidades para su validez.

En ese marco, de la revisión de la Sentencia N° 08/2019 de 04 de noviembre, se infiere que el Juez de instancia ha basado la determinación asumida, principalmente, por una parte, en que la demandante no ha probado haber cancelado el monto de dinero de $us.-20.000, debido a que la prueba testifical no es admisible para acreditar la obligación conforme establece el art. 1328 del Cód. Civ.; además, que las mismas, no serían convincentes dado que Domingo Sánchez Bejarano sería dependiente al trabajar en la casa de la parte actora e incluso ser su acreedor; y que Marilyn Donoso Mamani y Olga Poveda Mamani serían las hijas quienes tuvieran un interés legítimo y probablemente un resentimiento, lo que hace que sus atestaciones no sean creíbles; y por otra, que la documental cursante de fs. 1 a 29, 30 a 40, 41 a 42, 46 a 47, 106 a 107, 108, 109 a 113 en obrados, así como la confesión prestada por el demandado, el Informe Técnico del Juzgado e Inspección Judicial, no acreditan el nacimiento de alguna obligación entre las partes; concluyendo que en consideración de los arts. 294, 450 y siguientes del Cód. Civ. los actores Felicia Mamani Aguilar y Ernesto Choque Lavarden, si bien realizaron un contrato verbal de compra-venta de los predios ubicados en Pampa Yamparaez; sin embargo, no existe uniformidad sobre las estipulaciones en que se habría efectuado dicho contrato, lo que hace imposible su cumplimiento; además de señalar que la legislación boliviana no estipula como fuente de obligación el contrato verbal.

De las conclusiones arribadas por el Juez de instancia se evidencia que confunde los conceptos de lo que es la formación del contrato, en el caso de autos (de carácter verbal), con la formalidad que ésta pueda estar revestida mediante documento público o privado requerida a efecto de su inscripción en los registros públicos correspondientes y que necesariamente debe existir el mismo, para poder ser exigible las obligaciones estipuladas en el contrato verbal; interpretación errónea del Juez a quo, que derivó, sin previo análisis, desestime toda la prueba de cargo, así como la producida referente a la inspección judicial, justificando equivocadamente demostró el "nacimiento de alguna obligación entre las partes".

En este contexto, de la revisión de obrados, se advierte que la transferencia de los predios adquiridos por la demandante fue celebrada por un acuerdo verbal consensuado con el demandado aspecto que no requiere formalidad alguna, más que el simple consentimiento, conforme se tiene por el art. 453 del Cód. Civ., cuando señala: "que el consentimiento puede ser expreso o tácito. Expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos...", además de la doctrina y jurisprudencia citadas precedentemente; extremo que se encuentra acreditado en el memorial de contestación a la demanda cursante a fs. 126 y vta. de obrados, en el cual el demandado reconoce de manera expresa la existencia de un acuerdo de transferencia de lotes de terreno, manifestación que constituye un allanamiento a la demanda, lo que conlleva a los efectos que prevé el art. 127 de la Ley N° 439, por lo que, la solemnidad exigida por el Juez de instancia para poder hacer efectiva las obligaciones contraídas por las partes, no tiene asidero legal, dado que esa formalidad que viene a ser una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, sólo llega a ser un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes.

Asimismo, y considerando que para que se perfeccione la compra venta debe concurrir como requisitos principales el pago del precio y la entrega de la cosa, de la revisión de obrados se advierte la concurrencia de dichos elementos puesto que por una parte, el demandado en el memorial de contestación a la demanda, reconoce haber recibido de la demandante la suma de $us.-13.000, por concepto de pago de la transferencia de los lotes de terreno, aspecto que también se encuentra corroborado por la certificación de la Libreta de Caja de Ahorro de Ernesto Choque Lavander, emitido por el Subgerente de Operaciones Regional del Banco Solidario S.A. (cuenta en dólares), cursante de fs. 24 a 25 de obrados, mediante el cual se evidencia que el 16 de octubre de 2012, realizó un depósito de $us.-13.000, hecho ratificado además por el acta de audiencia de conciliación de 08 de octubre de 2015, celebrada en dependencias del Ministerio Público del departamento de Chuquisaca, cursante a fs. 108 de obrados, en el cual, de la misma manera el demandado afirma haber recibido de Felicia Mamani Aguilar, la suma de $us.-13.000; asimismo, de fs. 26 a 27 de obrados, cursa Extracto de Cuenta de Ahorro N° 947341 (cuenta en bolivianos) que da cuenta que el 16 de octubre de 2012, se depositó a la cuenta del demandado la suma de Bs.-14.000; y por otra, la parte demandante se encuentra en posesión de los predios objeto de transferencia , conforme se tiene del acta de inspección judicial, cursante de fs. 145 a 146 de obrados, la cual da cuenta de la existencia de cultivos, pozo de agua, construcciones, alambradas, plantas de durazno y vivienda, entre otros, de propiedad de la recurrente.

De lo señalado, es posible deducir el cumplimiento de obligaciones recíprocas, característica principal de un contrato sinalagmático, donde el vendedor adquiere la obligación de entregar la cosa, mientras que el comprador se obliga a pagar el precio; y que si bien, este monto de dinero no se encuentra determinado, conforme aduce el demandado que el monto de $us.-13.000 sería solo un adelanto del monto total, que por el contrario ascendería a $us.-45.000, aspecto desmerecido por la parte demandante, quien alega que el monto convenido fue de $us.-20.000, concurriendo de esta manera dos posiciones en cuanto al precio total; no obstante a ello, esta falta de determinación del precio real acordado de la venta de los terrenos, no le resta validez, al acuerdo arribado de forma consensual por las partes.

Consiguientemente, se advierte que el Juez de la causa realiza una inadecuada valoración a la manifestación del demandado conforme a derecho (incongruencia negativa) al señalar, por una parte: "La confesión prestada por el demandado no favorece a la actora..." y por otra, "...sin embargo reconoce que recibió un anticipo de trece mil dólares... "; conforme se advierte a fs. 377 y vta. y 378 vta. de obrados, de la sentencia recurrida; cuando de manera clara e inequívoca se evidencia que el demandado reconoce de forma clara la existencia del contrato de compra venta y la efectividad del mismo al entregar la cosa y recibir el precio, lo cual constituye sin lugar a dudas una verdad material, principio establecido en el art. 180 de la CPE, que debió ser ponderado por encima, inclusive, de la demás prueba cursante en obrados, relacionada al efecto como la certificación de la Libreta de Caja de Ahorro y el Acta de Audiencia de conciliación realizada en el Ministerio Público, supra señalada, que solo corroboran lo afirmado por el demandado (verdad formal), a fin de tomar una decisión justa que responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias se encuentran obligados a cumplirlas.

2. Sobre la acusación de la recurrente que la prueba testifical de cargo, debió ser tomada en cuenta conforme al art. 171-III de la Ley N° 439, además que la tacha formulada contra los testigos no hubiera sido resuelta por el Juez a quo, correspondiendo en consecuencia valorarlas conforme al art. 1330 del Cód. Civ.; respecto a lo reclamado, si bien resulta evidente que el demandado mediante memorial de contestación a la demanda en el punto II, plantea en virtud del art. 169-II num. 1, 2, 3 y 6 de la Ley N° 439, tacha en relación a los testigos Marilyn Donoso Mamani y Olga Poveda Mamani, aspecto que le mereció el Auto de 31 de agosto de 2016 cursante a fs. 127 de obrados, el Juez Agroambiental de Tarabuco, hace referencia que serán resueltas conforme a procedimiento en audiencia; asimismo, mediante Auto de 06 de septiembre de 2016 cursante de fs. 134 a 135 de obrados, el Juez admite la testifical de cargo con la tacha realizada por la parte demandada; y que una vez producida la prueba testifical no se advierte en las actas de celebración de audiencias, así como en la Sentencia recurrida, un pronunciamiento expreso de la resolución de las tachas, aspecto que constituye una violación al debido proceso; a más de que el Juez de la causa, no consideró las declaraciones de los testigos, por resultar -según manifiesta- ser las mismas poco creíbles y parcializadas, por la existencia de un vínculo de parentesco y de dependencia, valoración efectuada por las reglas de la sana crítica o prudente criterio que tiene el Juez; no obstante de aquello, dado el razonamiento anteriormente expuesto en el punto 1 de la presente resolución, al resultar ser evidente el reconocimiento expreso por parte del demandado, de la existencia del acuerdo verbal de la compra venta de los terrenos objeto de litigio a favor de la demandante (que se encuentran en su poder) y recibir por concepto de la misma la suma de $us.-13.000, las declaraciones de los testigos de cargo no resultan ser trascendentes, a objeto de resolver la controversia jurídica, ante la existencia de una verdad material, como es el reconocimiento expreso por las partes de la existencia del contrato verbal, principio constitucional que debe anteponerse ante cualquier situación.

3. Sobre la acusación referente a la infracción, violación y errónea aplicación del art. 1328 del Cód. Civ.; respecto a lo reclamado, dicho precepto, de modo general dispone la prohibición de la prueba testifical para acreditar la existencia o la extinción de una obligación, con la excepción prevista en el art. 1329.1) del mismo cuerpo procesal que, dispone la admisibilidad de la prueba testifical cuando exista principio de prueba por escrito respecto a la pretensión del actor; de la revisión de la sentencia ahora cuestionada, si bien resulta ser evidente que el Juez a quo, descartó la prueba testifical de cargo sustentando dicha determinación en base al art. 1328 del Cód. Civ., además de considerar que las declaraciones de los testigos son poco creíbles por la relación de parentesco y dependencia con la demandante, la misma en virtud al principio de verdad material, también resulta ser intrascendente a fines de mejor resolver, dada la existencia del reconocimiento expreso de las partes, sobre la transferencia de los terrenos en las condiciones anotadas en el punto anterior.

De lo mencionado, conforme se tiene del FJ.II.4. de la incongruencia omisiva y su trascendencia, no todo defecto es absoluto, sino que debe ser ponderado con otros derechos y garantías constitucionales para la viabilidad de una nulidad procesal, es por ese motivo que "cada caso" debe ser analizado bajo un criterio de juridicidad, para determinar si el defecto reclamado posee una connotación trascendental, para que en el hipotético acogerse a la nulidad procesal y corregirse el defecto procedimental invocado, repercutirá en el fondo de lo debatido logrando de alguna manera su modificación.

Sobre el particular, si bien es evidente que el Juez de instancia no se ha pronunciado adecuadamente sobre los aludidos medios probatorios, empero como se citó en el párrafo anterior bajo un juicio de proporcionalidad, se advierte que este reclamo no incide en el fondo de lo debatido, dada la predominancia de los hechos identificados conforme se tiene descrito en el punto 1 de la presente resolución, como el consentimiento expreso de las partes para realizar el contrato verbal de transferencia de dos predios, el reconocimiento de la parte demandada de recibir una suma de dinero por concepto de la compra-venta y la posesión de la demandante de los predios objeto de transmisión, hechos que de manera irrefutable constituyen una verdad material que debe considerarse ante cualquier situación; aspectos no advertidos por el Juez a quo, lo cual desencadenó en la emisión de una sentencia que infringe la norma procesal aplicable al caso de autos.

De todo lo expuesto, es posible evidenciar que el Juez interpretó de forma incorrecta los arts. 450, 452 num. 4), 491 num. 5, todos del código sustantivo civil, dado que conforme a los fundamentos desglosados en el FJ.II.7, que un contrato consensual, como es la compra venta puede celebrarse de forma verbal, no existiendo ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se establezca a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato; situación que derivó a una inadecuada valoración de la prueba, referente a la certificación emitida por el Banco Solidario S.A., mediante el cual se evidencia el deposito por parte del demandado de la suma de $us.-13.000, así como el certificado del Banco Fassil, lo declarado en el acta de audiencia de conciliación celebrado en instalaciones del Ministerio Público departamental de Chuquisaca, de haber recibido el monto antes señalado, lo verificado en la inspección judicial que da cuenta que la demandante se encuentra en posesión de los terrenos objeto de litigio, y particularmente de la afirmación del demandado de haber realizado la venta de los predios en favor de la ahora recurrente y recibir la suma de dinero de $us.-13.000; aspectos que constituyen una verdad material que se antepone ante cualquier situación, conforme así se tiene expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución; el Juez a quo respecto a la documental detallada precedentemente, realizó una incorrecta valoración en la sentencia recurrida con la fundamentación y motivación correspondiente, atentando contra el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, con precisión y objetividad, y primordialmente de impartir justicia conforme al mandato constitucional, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; situación que de igual manera infringe el art. 145 de la Ley N° 439 y el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, conforme se tiene desglosado en el FJ.II.5, violentando igualmente, la previsión contenida en el art. 213-I y II.4) de la Ley N° 439, aplicable al caso de sub lite por el régimen de supletoriedad previsto por el artículo 78 de la Ley N° 1715, que en forma clara establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"; que la sentencia contendrá: "la parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente"; asimismo, se evidencia el incumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 68/2019 de 01 de octubre, lo cual no es excusable.

De otra parte, es menester señalar que a partir de un nuevo Constitucionalismo sin precedentes emanado por el efecto de la irradiación constitucional, el rol de Juez ha cambiado debido a que la actual forma de administrar justicia, se sustenta en base a los principios de gratuidad, publicidad, trasparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material , debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, denotar que en el nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, dentro del caso sub lite, si bien, se tiene probado la existencia del acuerdo verbal por el libre consentimiento de las partes, mediante el cual se efectuó la compra venta de los terrenos en cuestión, cumpliéndose al efecto con la obligación de la entrega de la cosa y hacerse efectivo el pago de dinero por la adquisición, aunque de forma parcial; debido a la existencia de posturas diferentes respecto al monto total del objeto de la transferencia, uno de $us.-20.000 y otro de $us.-45.000, el mismo adolece de una indeterminación, relacionado al costo total de la transferencia y ante la ausencia de prueba que acredite el monto real pactado de la compra-venta, no es posible fallar conforme a la pretensión incoada por la demandante; no obstante, al ser el proceso un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, dentro de ese marco de la verdad material, las partes, tomando en cuenta el carácter sinalagmático del contrato de compra-venta, en ejecución de sentencia analicen la equivalencia de las prestaciones a fin de determinar el saldo o el monto total de la compra-venta, pudiendo al considerar el Informe Técnico de 19 de septiembre de 2016 cursante de fs. 147 a 151 de obrados, emitido por el Juzgado Agroambiental de Tarabuco, respecto a la valuación del costo de los predios Nos. 284 y 393, monto que ascendería aproximadamente de $us.-18.634, u otra que consideren pertinentes al efecto; o en su defecto accionar las vías legales que correspondan respecto al contrato verbal; en consecuencia, conforme a lo expuesto y desarrollado en la presente resolución, corresponde dictar en la forma prevista por el artículo 220.IV de la Ley N° 439, aplicable por el carácter de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220-IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; CASA la Sentencia N° 08/2019 de 04 de noviembre de 2019, cursante de fs. 371 a 380 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento del Chuquisaca y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda cursante de fs. 52 a 57 de obrados; sólo respecto a la transferencia de los predios signados con los números 284 y 393, ubicados en el municipio de Yampáraez del departamento de Chuquisaca, tomando como referencia el monto cancelado de $us.-13.000, disponiendo en ejecución de sentencia:

1. La autoridad judicial, con la intervención si es necesario de peritos, y la participación de las partes definan el precio total de los lotes de terreno, sugiriendo al efecto, tomar como parámetro el monto establecido en el Informe Técnico de valuación de 19 de septiembre u otra que los interesados vean conveniente.

2. Cumplido lo determinado precedentemente debe emitirse la solemnidad a la transacción realizada a fin de que la demandante adquiera el derecho propietario de los predios en cuestión.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Tarabuco la multa de Bs. 400.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera